Asunto C‑546/16

Montte, S.L.

contra

Musikene

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 267 TFUE — Competencia del Tribunal de Justicia — Condición de órgano jurisdiccional del órgano remitente — Directiva 2014/24/UE — Procedimientos de adjudicación de contratos públicos — Procedimiento abierto — Criterios de adjudicación — Evaluación técnica — Puntuación mínima — Evaluación basada en el precio»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 20 de septiembre de 2018

  1. Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Órgano jurisdiccional nacional en el sentido del artículo 267 TFUE — Concepto — Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi — Inclusión

    (Art. 267 TFUE)

  2. Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Directiva 2014/24/UE — Adjudicación de los contratos — Procedimiento abierto — Criterios de adjudicación — Normativa nacional que permite que los poderes adjudicadores comiencen por excluir las ofertas que no alcancen en la evaluación técnica una puntuación mínima predeterminada en el pliego de condiciones — Procedencia

    (Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 67)

  3. Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Directiva 2014/24/UE — Adjudicación de los contratos — Procedimiento abierto — Criterios de adjudicación — Facultad del poder adjudicador de restringir el número de ofertas que haya que negociar o el número de soluciones que deban examinarse — Normativa nacional que permite que los poderes adjudicadores comiencen por excluir las ofertas que no alcancen en la evaluación técnica una puntuación mínima predeterminada en el pliego de condiciones — Procedencia

    (Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 29, ap. 6, 30, ap. 4, y 66)

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 21 a 25)

  2.  La Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite que los poderes adjudicadores impongan en el pliego de condiciones de un procedimiento abierto de contratación pública unos requisitos mínimos en lo referente a la evaluación técnica, de modo que las ofertas presentadas que no alcancen una puntuación mínima predeterminada al término de esa evaluación quedan excluidas de la evaluación posterior, basada tanto en criterios técnicos como en el precio.

    A estos efectos, como ha alegado la Comisión en sus observaciones escritas, el artículo 67 de la Directiva 2014/24 no se opone a la posibilidad de que, en la fase de adjudicación del contrato, se comience por excluir las ofertas presentadas que no alcancen una puntuación mínima predeterminada en la evaluación técnica. A este respecto, resulta evidente que una oferta que no alcance ese límite mínimo no responde, en principio, a las necesidades del poder adjudicador y no debe tenerse en cuenta para determinar la oferta económicamente más ventajosa. En tal caso, pues, el poder adjudicador no está obligado a determinar si el precio de esa oferta es inferior a los de las ofertas no eliminadas que alcanzan ese límite mínimo y responden, por tanto, a las necesidades del poder adjudicador. En este contexto, es necesario precisar además que, si la adjudicación del contrato se hace tras la evaluación técnica, el poder adjudicador deberá tener en cuenta necesariamente el precio de las ofertas que alcancen el límite mínimo desde un punto de vista técnico.

    (véanse los apartados 32, 33 y 39 y el punto 1 del fallo)

  3.  El artículo 66 de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite que los poderes adjudicadores impongan en el pliego de condiciones de un procedimiento abierto de contratación pública unos requisitos mínimos en lo referente a la evaluación técnica, de modo que las ofertas presentadas que no alcancen una puntuación mínima predeterminada al término de esa evaluación quedan excluidas de las fases sucesivas de adjudicación del contrato, y ello con independencia del número de licitadores restantes.

    A este respecto procede reconocer que en el presente asunto, en la medida en que se han aplicado correctamente las condiciones que impone la Directiva 2014/24, en particular en sus artículos 18 y 67, el poder adjudicador ha garantizado la existencia de una competencia efectiva. Además, conviene precisar de entrada que, aunque tras la evaluación técnica solo quede una oferta para ser examinada por el poder adjudicador, este último no está en absoluto obligado a aceptarla (véase, por analogía, la sentencia de 16 de septiembre de 1999, Fracasso y Leitschutz, C‑27/98, EU:C:1999:420, apartados 3234). En tales circunstancias, si el poder adjudicador considera que, dadas las características y el objeto del contrato de que se trate, el procedimiento de adjudicación del contrato se caracteriza por una falta de competencia efectiva, tiene la facultad de poner fin a dicho procedimiento y de abrir, si es necesario, un nuevo procedimiento con criterios de adjudicación diferentes.

    Es cierto que, con arreglo al artículo 66 de la Directiva 2014/24, cuando los poderes adjudicadores hacen uso de la facultad de restringir el número de ofertas que haya que negociar, según lo previsto en el artículo 29, apartado 6, o el número de soluciones que deban examinarse, según lo previsto en el artículo 30, apartado 4, están obligados a hacerlo aplicando los criterios de adjudicación indicados en los pliegos de la contratación, de modo que el número de ofertas restantes en la fase final permita garantizar una competencia real, siempre que haya un número suficiente de ofertas que cumplan los requisitos exigidos. Sin embargo, por las razones mencionadas en el apartado 37 de la presente sentencia, el asunto examinado en el litigio principal se refiere a una situación diferente de las contempladas en el artículo 29, apartado 6, y en el artículo 30, apartado 4, de la Directiva 2014/24, de modo que el artículo 66 de dicha Directiva no le es aplicable. Por lo tanto, la necesidad de garantizar una competencia real hasta la fase final del procedimiento, según lo dispuesto en este último artículo, no concierne a los procedimientos abiertos, como el que se examina en el litigio principal.

    (véanse los apartados 41 a 44 y el punto 2 del fallo)