Asunto C‑525/16

MEO — Serviços de Comunicações e Multimédia SA

contra

Autoridade da Concorrência

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal da Concorrência, Regulação e Supervisão)

«Procedimiento prejudicial — Competencia — Abuso de posición dominante — Artículo 102 TFUE, párrafo segundo, letra c) — Concepto de “desventaja competitiva” — Precios discriminatorios en el mercado descendente — Sociedad de gestión de derechos afines a los derechos de autor — Canon que han de pagar los proveedores nacionales del servicio de pago de transmisión de la señal de televisión y de su contenido»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 19 de abril de 2018

Posición dominante — Abuso — Concepto de «desventaja competitiva» — Precios discriminatorios aplicados por una empresa en posición dominante a socios comerciales en el mercado descendente — Efecto potencial de distorsión de la competencia entre dichos socios — Necesidad de proceder a un análisis de todas las circunstancias pertinentes del caso concreto — Necesidad de aportar la prueba del deterioro efectivo y cuantificable de la posición competitiva — Inexistencia

[Art. 102 TFUE, párr. 2, letra c)]

El concepto de «desventaja competitiva», a efectos del artículo 102 TFUE, párrafo segundo, letra c), debe interpretarse en el sentido de que se refiere, en un supuesto en el que una empresa dominante aplique precios discriminatorios a socios comerciales en el mercado descendente, a aquella situación en la que dicho comportamiento pueda tener como consecuencia una distorsión de la competencia entre esos socios comerciales. La comprobación de esa «desventaja competitiva» no requiere que se demuestre que se ha producido un deterioro efectivo y cuantificable de la posición competitiva, sino que debe basarse en un análisis de todas las circunstancias pertinentes del caso concreto que permita concluir que dicho comportamiento influye en los costes, los beneficios u otro interés pertinente de uno o varios de dichos socios, de modo que ese comportamiento pueda afectar a la referida posición.

Tal y como señaló, en esencia, el Abogado General en el punto 63 de sus conclusiones, para determinar si una discriminación de precios llevada a cabo por una empresa en posición dominante respecto de sus socios comerciales falsea la competencia en el mercado descendente, la mera presencia de una desventaja inmediata que afecte a los operadores a quienes se hayan aplicado precios superiores respecto de las tarifas aplicables a sus competidores por una prestación equivalente no significa sin embargo que la competencia haya sido falseada o que pueda serlo.

En efecto, la discriminación de socios comerciales que se encuentran en relación de competencia solo podrá considerarse abusiva si el comportamiento de la empresa en posición dominante pretende, según se desprende de todas las circunstancias del caso concreto, llevar a una distorsión de la competencia entre esos socios comerciales. En esta situación, no puede exigirse, sin embargo, que se aporte además la prueba del deterioro efectivo y cuantificable de la posición competitiva de determinados socios comerciales (sentencia de 15 de marzo de 2007, British Airways/Comisión, C‑95/04 P, EU:C:2007:166, apartado 145). Así pues, tal y como señaló el Abogado General en el punto 86 de sus conclusiones, es preciso llevar a cabo un examen de todas las circunstancias pertinentes para determinar si una discriminación de precios produce, o puede producir, una desventaja competitiva en el sentido del artículo 102 TFUE, párrafo segundo, letra c).

En lo que concierne a si ha de tenerse en cuenta la gravedad de una eventual desventaja competitiva para la aplicación del artículo 102 TFUE, párrafo segundo, letra c), procede declarar que no está justificada la fijación de un umbral de apreciabilidad (de minimis) para determinar una explotación abusiva de una posición dominante (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2015, Post Danmark, C‑23/14, EU:C:2015:651, apartado 73. Véase, en ese sentido, la sentencia de 23 de noviembre de 2010, Tsakouridis (C‑145/09, EU:C:2010:708), apartado 34. No obstante, para que pueda crear una desventaja competitiva, es preciso que la discriminación de precios contemplada en el artículo 102 TFUE, párrafo segundo, letra c), afecte a los intereses del operador a quien se hayan impuesto tarifas superiores en comparación con sus competidores.

(véanse los apartados 26 a 30 y 37 y el fallo)