Asunto C‑517/16
Stefan Czerwiński
contra
Zakład Ubezpieczeń Społecznych Oddział w Gdańsku
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Apelacyjny w Gdańsku III Wydział Pracy i Ubezpieczeń Społecznych)
«Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Coordinación de los sistemas de seguridad social — Reglamento (CE) n.o 883/2004 — Campo de aplicación material — Artículo 3 — Declaración de los Estados miembros con arreglo al artículo 9 — Pensión transitoria — Calificación — Regímenes legales de prejubilación — Exclusión de la norma sobre totalización de períodos en virtud del artículo 66»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 30 de mayo de 2018
Seguridad social—Trabajadores migrantes—Normativa de la Unión—Ámbito de aplicación material—Declaración realizada por el Estado miembro con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 883/2004—Efectos—Obligaciones de los Estados miembros respecto a dichas declaraciones—Calificación de una prestación social por el órgano jurisdiccional nacional de manera autónoma y en función de los elementos constitutivos de dicha prestación
[Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 3, y 9, ap. 1]
Seguridad social—Trabajadores migrantes—Normativa de la Unión—Ámbito de aplicación material—Prestaciones de vejez—Pensión transitoria—Inclusión—Criterios distintivos con respecto a las prestaciones de prejubilación
[Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 1, letra x), y 3, ap. 1, letra d)]
La clasificación efectuada por la autoridad nacional competente en la declaración realizada por el Estado miembro con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, de una prestación social en alguna de las ramas de seguridad social enumeradas en el artículo 3 de dicho Reglamento, no tiene carácter definitivo. La calificación de una prestación social puede realizarla el órgano jurisdiccional nacional de que se trate, de manera autónoma y en función de los elementos constitutivos de la prestación social controvertida planteando, en su caso, al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial.
En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que la distinción entre prestaciones excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 883/2004 y prestaciones incluidas en él se basa esencialmente en los elementos constitutivos de cada prestación, principalmente en su finalidad y en los requisitos para obtenerla, y no en que una prestación sea o no calificada como prestación de seguridad social por una legislación nacional (sentencias de 27 de marzo de 1985, Scrivner y Cole, 122/84, EU:C:1985:145, apartado 18; de 11 de julio de 1996, Otte, C‑25/95, EU:C:1996:295, apartado 21, y de 5 de marzo de 1998, Molenaar, C‑160/96, EU:C:1998:84, apartado 19 y jurisprudencia citada).
En todo caso, para estar comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 883/2004, una legislación nacional debe referirse a uno de los riesgos enunciados de modo expreso en el apartado 1, del artículo 3 de dicho Reglamento (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de marzo de 1985, Scrivner y Cole, 122/84, EU:C:1985:145, apartado 19, y de 11 de julio de 1996, Otte, C‑25/95, EU:C:1996:295, apartado 22).
No obstante, cuando existen dudas acerca de la calificación de la prestación social efectuada por la autoridad nacional competente en su declaración realizada con arreglo al artículo 9 del Reglamento n.o 883/2004, incumbe al Estado miembro que ha realizado esta declaración reconsiderar su fundamento y, en su caso, modificarla (véase, por analogía, la sentencia de 3 de marzo de 2016, Comisión/Malta, C‑12/14, EU:C:2016:135, apartado 39).
(véanse los apartados 33, 34, 36 y 40 y el punto 1 del fallo)
Una prestación como la controvertida en el litigio principal debe considerarse una «prestación de vejez» en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 883/2004.
Cuando haya que distinguir entre las diferentes categorías de prestaciones de seguridad social, el Tribunal de Justicia ha señalado que es preciso tomar en consideración el riesgo cubierto por cada una de ellas (sentencias de 18 de julio de 2006, De Cuyper, C‑406/04, EU:C:2006:491, apartado 27, y de 19 de septiembre de 2013, Hliddal y Bornand, C‑216/12 y C‑217/12, EU:C:2013:568, apartado 52).
Así, las prestaciones de vejez a las que se refiere la letra d) del apartado 1, del artículo 3 del Reglamento n.o 883/2004 se caracterizan, esencialmente, por estar destinadas a asegurar medios de subsistencia a las personas que, una vez alcanzada una determinada edad, dejan de trabajar y no están ya obligadas a ponerse a disposición del servicio de empleo (sentencia de 5 de julio de 1983, Valentini, 171/82, EU:C:1983:189, apartado 14).
En cambio, las prestaciones de prejubilación, pese a presentar ciertas similitudes con las prestaciones de vejez en cuanto a su objetivo y finalidad, concretamente, entre otras, asegurar medios de subsistencia a las personas que hayan alcanzado una determinada edad, difieren de ellas en gran medida dado que persiguen un objetivo relacionado con la política de empleo, contribuyendo a dejar libres puestos ocupados por trabajadores que se acercan a la edad de jubilación en beneficio de desempleados más jóvenes, objetivo que surgió en un contexto de crisis económica que golpeó a Europa (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de julio de 1983, Valentini, 171/82, EU:C:1983:189, apartados 16 y 17). Asimismo, en caso de cese de la actividad económica de una empresa, la concesión de tal prestación contribuye a disminuir el número de trabajadores despedidos sometidos al régimen del seguro de desempleo (véase, por analogía, la sentencia de 11 de julio de 1996, Otte, C‑25/95, EU:C:1996:295, apartado 31).
De ello se deduce que las prestaciones de prejubilación están más bien vinculadas al contexto de crisis económica, de reconversión, de despidos y de racionalización.
Aunque, a priori, el beneficiario de la pensión transitoria —como el trabajador que disfruta de una prestación de prejubilación con arreglo al artículo 1, letra x), del Reglamento n.o 883/2004— ha cesado o suspendido sus actividades profesionales hasta la edad en que puede acogerse a la pensión de vejez, no es menos cierto que la pensión transitoria no está vinculada a la situación del mercado laboral en un contexto de crisis económica ni a la capacidad económica de la empresa en reconversión, sino únicamente a la naturaleza del trabajo, que reviste naturaleza especial o se realiza en condiciones especiales.
Además, dado que la normativa nacional controvertida se refiere expresamente al proceso de envejecimiento de los trabajadores y no hace mención alguna al objetivo de dejar libres puestos de trabajo en beneficio de personas más jóvenes, la prestación controvertida en el litigio principal presenta mayor vínculo con las prestaciones de vejez.
(véanse los apartados 44 a 47, 52, 53 y 58 y el punto 2 del fallo)