SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 26 de julio de 2017 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.o 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país — Llegada de un número excepcionalmente alto de nacionales de terceros países deseosos de obtener una protección internacional — Cruce de la frontera organizado por las autoridades de un Estado miembro a efectos de tránsito hacia otro Estado miembro — Entrada autorizada a modo de excepción por razones humanitarias — Artículo 13 — Cruce irregular de una frontera exterior — Plazo de 12 meses a partir del cruce de la frontera — Artículo 27 — Vía de recurso — Alcance del control jurisdiccional — Artículo 29 — Plazo de seis meses para la ejecución del traslado — Cómputo de los plazos — Interposición de un recurso — Efecto suspensivo»

En el asunto C‑490/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo, Eslovenia) mediante resolución de 13 de septiembre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de septiembre de 2016, en el procedimiento entre

A. S.

y

Republika Slovenija,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. L. Bay Larsen (Ponente) y J.L. da Cruz Vilaça y las Sras. M. Berger y A. Prechal, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas y A. Arabadjiev, la Sra. C. Toader y los Sres. M. Safjan, D. Šváby, E. Jarašiūnas, C.G. Fernlund y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de marzo de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de A. S., por los Sres. M. Nabergoj y S. Zbičajnik, svetovalca za begunce;

en nombre del Gobierno esloveno, por las Sras. N. Pintar Gosenca, B. Jovin Hrastnik y A. Vran, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno helénico, por la Sra. T. Papadopoulou, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno francés, por la Sra. E. Armoët, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. L. Cordì, avvocato dello Stato;

en nombre del Gobierno húngaro, por la Sra. M.M. Tátrai y el Sr. M.Z. Fehér, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Hesse, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. C. Crane, en calidad de agente, asistida por el Sr. C. Banner, Barrister;

en nombre del Gobierno suizo, por el Sr. U. Bucher, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Condou-Durande y los Sres. M. Žebre y G. Wils, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de junio de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 13, apartado 1, del artículo 27, apartado 1, y del artículo 29, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31; en lo sucesivo, «Reglamento Dublín III»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre A. S., de nacionalidad Siria, y la Republika Slovenija (República de Eslovenia) relativo a la decisión de esta última de no examinar la solicitud de protección internacional presentada por A. S.

Marco jurídico

3

Los considerandos 4, 5 y 19 del Reglamento Dublín III están redactados así:

«(4)

Las conclusiones [de la reunión especial del Consejo Europeo en Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999] precisaron igualmente que el [sistema europeo común de asilo] debería incluir, a corto plazo, un procedimiento de determinación claro y viable del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo.

(5)

Dicho procedimiento debe estar basado en criterios objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas. Debe hacer posible, en particular, una determinación rápida del Estado miembro responsable con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de concesión de protección internacional y no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional.

[…]

(19)

Para garantizar la protección efectiva de los derechos de las personas de que se trate, deben establecerse garantías jurídicas y el derecho a la tutela judicial efectiva con respecto a las decisiones sobre traslados al Estado miembro responsable, de conformidad en particular con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. A fin de garantizar el respeto del Derecho internacional, una tutela judicial efectiva ha de comprender tanto el examen de la solicitud según el presente Reglamento como de la situación de hecho y de derecho en el Estado miembro al que se traslade al solicitante.»

4

El artículo 1 de este Reglamento dispone:

«El presente Reglamento establece los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (“el Estado miembro responsable”).»

5

El artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, de dicho Reglamento establece:

«Cuando sea imposible trasladar a un solicitante al Estado miembro que se haya designado en primer lugar como responsable, debido a que hay razones fundadas para temer que existen deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes en ese Estado miembro que implican un peligro de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Estado miembro encargado de la determinación seguirá examinando los criterios fijados en el capítulo III para decidir si otro Estado miembro puede ser designado como responsable.»

6

El artículo 7, apartado 2, del mismo Reglamento precisa:

«La determinación del Estado miembro responsable en aplicación de los criterios establecidos en el presente capítulo se hará atendiendo a la situación existente en el momento en que el solicitante presentó su solicitud de protección internacional por primera vez ante un Estado miembro.»

7

El artículo 12 del Reglamento Dublín III establece un criterio de determinación del Estado miembro responsable basado en la expedición de documentos de residencia y visados.

8

El artículo 13 de este Reglamento, titulado «Entrada y estancia», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«Si se determina, atendiendo a pruebas o a indicios según se describen en las dos listas citadas en el artículo 22, apartado 3, del presente Reglamento, incluidos los datos mencionados en el Reglamento (UE) n.o 603/2013 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento n.o 604/2013 y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO 2013, L 180, p. 1)], que el solicitante ha cruzado la frontera de un Estado miembro de forma irregular por vía terrestre, marítima o aérea, procedente de un tercer país, el Estado miembro en el que haya entrado de tal forma será responsable del examen de la solicitud de protección internacional. Esa responsabilidad cesará 12 meses después de la fecha en que se haya producido el cruce irregular de fronteras.»

9

El artículo 21, apartado 1, del Reglamento Dublín III establece:

«El Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de protección internacional y que estime que otro Estado miembro es el responsable del examen de dicha solicitud, podrá pedir que este último se haga cargo del solicitante, lo antes posible y en cualquier caso dentro de un plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud en el sentido del artículo 20, apartado 2.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en caso de registrarse una respuesta positiva de Eurodac, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 603/2013, la petición se enviará dentro del plazo de dos meses a partir de la recepción de esa respuesta positiva, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento.

Si la petición de toma a cargo respecto de un solicitante no se formulara en los plazos establecidos en los párrafos primero y segundo, la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional corresponderá al Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud.»

10

El artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento Dublín III está redactado así:

«2.   La petición de readmisión se cursará lo antes posible y, en todo caso, dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la respuesta positiva de Eurodac, con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 603/2013.

Si la petición de readmisión se basa en pruebas distintas de los datos procedentes del sistema Eurodac, se enviará al Estado miembro requerido dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional en el sentido del artículo 20, apartado 2.

3.   Cuando la petición de readmisión no se formule en los plazos establecidos en el apartado 2, la responsabilidad del examen de la solicitud de protección internacional corresponderá al Estado miembro en que se haya presentado la nueva solicitud.»

11

El artículo 26, apartado 1, del Reglamento Dublín III dispone:

«Cuando el Estado miembro requerido acepte hacerse cargo del solicitante o readmitirlo […], el Estado miembro requirente notificará a la persona interesada la decisión de trasladarla al Estado miembro responsable y, en su caso, la decisión de no examinar su solicitud de protección internacional. […]»

12

El artículo 27, apartados 1 y 3, de este Reglamento establece:

«1.   El solicitante […] tendrá derecho a la tutela judicial efectiva en forma de recurso o de revisión, de hecho o de derecho, contra la decisión de traslado, ante un órgano jurisdiccional.

[…]

3.   En caso de recurso o revisión de la decisión de traslado, los Estados miembros establecerán en su Derecho nacional que:

a)

el recurso o la revisión otorga a la persona interesada el derecho de permanecer en el Estado miembro en cuestión hasta la resolución del recurso o revisión, o

b)

el traslado se suspende automáticamente y dicha suspensión expirará después de un plazo razonable, durante el cual un órgano jurisdiccional tendrá que adoptar, tras un examen pormenorizado y riguroso, una decisión sobre si se concede un efecto suspensivo del recurso o revisión, o

c)

se ofrece a la persona interesada la oportunidad de pedir a un órgano jurisdiccional, en un plazo razonable, que suspenda la ejecución de la decisión de traslado hasta la resolución de su recurso o revisión. Los Estados miembros se asegurarán de que se produce la tutela efectiva mediante la suspensión del traslado hasta que se adopte la decisión sobre la primera petición de suspensión. […]»

13

El artículo 29, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento está redactado así:

«1.   El traslado del solicitante […] desde el Estado miembro requirente al Estado miembro responsable se efectuará […] a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición por otro Estado miembro de hacerse cargo de la persona interesada o de readmitirla, o a partir de la resolución definitiva de un recurso o revisión que, con arreglo al artículo 27, apartado 3, tenga efecto suspensivo.

[…]

2.   Si el traslado no se produce en el plazo de seis meses, el Estado miembro responsable quedará exento de la obligación de hacerse cargo o de readmitir a la persona interesada, y la responsabilidad se transferirá al Estado miembro requirente. Este plazo podrá ampliarse hasta un año como máximo en caso de que el traslado no pudiera efectuarse por motivo de pena de prisión de la persona interesada o hasta un máximo de 18 meses en caso de fuga de la persona interesada.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14

A. S. abandonó Siria para dirigirse al Líbano, antes de viajar a través de Turquía, Grecia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Serbia. Cruzó la frontera entre este último Estado y Croacia en 2016, y las autoridades croatas organizaron su transporte hasta la frontera eslovena.

15

A. S. entró en Eslovenia el 20 de febrero de 2016. A continuación, las autoridades eslovenas lo confiaron a las autoridades austriacas, pero estas últimas le denegaron la entrada en Austria.

16

El 23 de febrero de 2016, A. S. presentó en Eslovenia una solicitud de protección internacional.

17

Las autoridades eslovenas pidieron a las autoridades croatas que se hicieran cargo de A. S. en virtud del artículo 21 del Reglamento Dublín III, y estas últimas accedieron a dicha petición el 20 de mayo de 2016.

18

El 14 de junio de 2016, el Ministrstvo za notranje zadeve (Ministerio del Interior, Eslovenia) decidió no examinar la solicitud de protección internacional presentada por A. S., basándose en que este último debe ser trasladado a Croacia, que es el Estado miembro responsable del examen de dicha solicitud con arreglo al criterio establecido en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento Dublín III, ya que A. S. había cruzado de forma irregular la frontera croata viniendo de un tercer país.

19

A. S. impugnó esta decisión ante el Upravno sodišče (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, Eslovenia). El 4 de julio de 2016, este tribunal desestimó el recurso, aunque suspendió la ejecución de la decisión del Ministerio del Interior de 14 de junio de 2016 hasta que una resolución definitiva zanjara el litigio. A. S. interpuso entonces recurso ante el órgano jurisdiccional remitente.

20

En tales circunstancias, el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo, Eslovenia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Abarca la tutela judicial prevista en el artículo 27 del Reglamento [Dublín III] también la interpretación de los requisitos del criterio recogido en el artículo 13, apartado 1, en los casos en que un Estado miembro adopta la decisión de no examinar la solicitud de protección internacional, otro Estado miembro ya ha asumido, fundándose en los mismos motivos, la responsabilidad de examinar dicha solicitud y el solicitante impugna aquella decisión?

2)

¿Debe interpretarse el requisito del cruce irregular del artículo 13, apartado 1, del Reglamento [Dublín III] de manera independiente o bien en relación con el artículo 3, punto 2, de la [Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO 2008, L 348, p. 98)], y el artículo 5 del [Reglamento (CE) n.o 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (código de fronteras Schengen) (DO 2006, L 105, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 (DO 2013, L 182, p. 1)], donde se define el cruce irregular de la frontera y debe aplicarse dicha interpretación a los efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento [Dublín III]?

3)

A la vista de cuál sea la respuesta a la segunda cuestión, ¿debe interpretarse el concepto de cruce irregular a los efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento [Dublín III], en las circunstancias del presente asunto, en el sentido de que si las autoridades de un Estado miembro organizan el cruce de la frontera con el fin de dirigir el tránsito hacia otro Estado miembro […] no existe cruce irregular de la frontera?

4)

En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión, ¿debe interpretarse, en consecuencia, el artículo 13, apartado 1, del Reglamento [Dublín III] en el sentido de que prohíbe que un nacional de un tercer Estado sea devuelto al Estado [miembro] por el que entró inicialmente en el territorio de la [Unión]?

5)

¿Debe interpretarse el artículo 27 del Reglamento [Dublín III] en el sentido de que los plazos de los artículos 13, apartado 1, y 29, apartado 2, se interrumpen cuando el solicitante ejerce su derecho a la tutela judicial, a fortiori cuando ello conlleva también una cuestión prejudicial o cuando el órgano jurisdiccional nacional está esperando la respuesta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a una cuestión de esa naturaleza que ha sido planteada en otro asunto? Con carácter subsidiario, ¿puede afirmarse que, en tales casos, no se interrumpen los plazos, pero el Estado miembro responsable no puede denegar la acogida?»

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

21

El tribunal remitente ha solicitado la aplicación del procedimiento judicial de urgencia previsto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

22

El 27 de septiembre de 2016, el Tribunal de Justicia decidió, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, que no procedía acceder a dicha solicitud.

23

Mediante decisión de 22 de diciembre de 2016, el Presidente del Tribunal de Justicia otorgó prioridad a la tramitación del presente asunto.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

24

En su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que un solicitante de protección internacional puede invocar, en el contexto del recurso interpuesto contra la decisión de trasladarlo, la aplicación errónea del criterio de determinación del Estado miembro responsable que se formula en el artículo 13, apartado 1, de dicho Reglamento, relativo al cruce irregular de la frontera de un Estado miembro.

25

El artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III precisa que el solicitante de protección internacional tiene derecho a la tutela judicial efectiva en forma de recurso o de revisión, de hecho o de derecho, contra la decisión de traslado, ante un órgano jurisdiccional.

26

El alcance del recurso que puede interponer un solicitante de protección internacional contra la decisión de trasladarlo se precisa en el considerando 19 de este Reglamento, que indica que, a fin de garantizar el respeto del Derecho internacional, la tutela judicial efectiva establecida por dicho Reglamento contra las decisiones de traslado debe comprender, por un lado, el examen de la aplicación de este mismo Reglamento y, por otro, el examen de la situación de hecho y de Derecho en el Estado miembro al que se traslade al solicitante (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2016, Ghezelbash, C‑63/15, EU:C:2016:409, apartados 3839).

27

A este respecto, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 61 de la sentencia de 7 de junio de 2016, Ghezelbash (C‑63/15, EU:C:2016:409), que, en el contexto de ese recurso, un solicitante de asilo podía invocar la aplicación errónea de un criterio de determinación del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional formulado en el capítulo III del Reglamento Dublín III.

28

En esa sentencia, el Tribunal de Justicia no estableció distinción alguna entre los diferentes criterios establecidos en este capítulo, entre los que figura el criterio relativo al cruce irregular de la frontera de un Estado miembro, que se formula en el artículo 13, apartado 1, de este Reglamento.

29

Es cierto que en el asunto en que se dictó dicha sentencia sólo se discutía directamente el criterio formulado en el artículo 12 de dicho Reglamento.

30

Sin embargo, la motivación que el Tribunal de Justicia expuso en esa sentencia vale igualmente, mutatis mutandis, para el criterio formulado en el artículo 13, apartado 1, del mismo Reglamento.

31

Así, procede destacar, en particular, que los criterios que figuran en los artículos 12 y 13 del Reglamento Dublín III desempeñan un papel comparable en la dirección del proceso de determinación del Estado miembro responsable que este Reglamento establece y, por tanto, en la aplicación de dicho Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2016, Ghezelbash, C‑63/15, EU:C:2016:409, apartados 4144).

32

Del mismo modo, tanto la evolución experimentada por el sistema de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros como los objetivos de este sistema, puestos de relieve por el Tribunal de Justicia en los apartados 45 a 59 de la sentencia de 7 de junio de 2016, Ghezelbash (C‑63/15, EU:C:2016:409), resultan también pertinentes para el control de la aplicación del artículo 13 de dicho Reglamento.

33

En cuanto a la circunstancia, destacada por el tribunal remitente, de que en el asunto examinado en el litigio principal otro Estado miembro haya reconocido ya ser responsable del examen de la solicitud de protección internacional de que se trata, es preciso subrayar que, con arreglo al artículo 26, apartado 1, del Reglamento Dublín III, la decisión de trasladar a la persona interesada sólo puede ser notificada a esta última una vez que el Estado miembro requerido ha aceptado hacerse cargo de ella o readmitirla.

34

En este contexto, dicha circunstancia no puede implicar que el control jurisdiccional de la decisión de traslado quede excluido en lo que respecta a la aplicación de los criterios formulados en el capítulo III de este Reglamento, so pena de privar de la mayor parte de su eficacia al artículo 27, apartado 1, de dicho Reglamento. Por lo demás, resulta obligado hacer constar que, en el asunto en que se dictó la sentencia de 7 de junio de 2016, Ghezelbash (C‑63/15, EU:C:2016:409), el Estado miembro requerido había reconocido expresamente ser responsable del examen de la solicitud de protección internacional que allí se analizaba.

35

Se deduce del conjunto de consideraciones expuestas que procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III, puesto en relación con el considerando 19 de ese Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que un solicitante de protección internacional puede invocar, en el contexto del recurso interpuesto contra la decisión de trasladarlo, la aplicación errónea del criterio de determinación del Estado miembro responsable que se formula en el artículo 13, apartado 1, de dicho Reglamento, relativo al cruce irregular de la frontera de un Estado miembro.

Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

36

En sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 13, apartado 1, del Reglamento Dublín III, puesto en relación, en su caso, con las disposiciones del Reglamento n.o 562/2006, en su versión modificada por el Reglamento n.o 610/2013, y con las de la Directiva 2008/115, debe interpretarse en el sentido de que procede considerar que ha «cruzado de forma irregular» la frontera de un primer Estado miembro, en el sentido de dicho precepto, un nacional de un tercer país cuya entrada ha sido tolerada por las autoridades de ese Estado miembro, obligadas a hacer frente a la llegada de un número excepcionalmente alto de nacionales de terceros países deseosos de atravesar dicho Estado miembro para presentar una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro, sin cumplir las condiciones de entrada en principio exigidas en el primer Estado miembro.

37

Con carácter preliminar, es preciso señalar que de los apartados 41 a 58 de la sentencia Jafari (C‑646/16), dictada hoy, resulta que la admisión de un nacional de un tercer país en el territorio de un Estado miembro en una situación como la que se contempla en el litigio principal no puede calificarse de «visado» en el sentido del artículo 12 del Reglamento Dublín III.

38

Por lo que se refiere a la interpretación del artículo 13, apartado 1, de este Reglamento, se deduce, en primer lugar, de los apartados 60 a 72 de esa sentencia que, si bien es cierto que los actos normativos adoptados por la Unión en materia de control fronterizo y de inmigración constituyen elementos contextuales útiles para interpretar esta disposición, no es menos cierto que, en principio, el alcance del concepto de «cruce irregular» de la frontera de un Estado miembro en el sentido de dicho Reglamento no puede deducirse directamente de tales actos normativos.

39

A continuación, se desprende de los apartados 73 a 92 de dicha sentencia que procede considerar que ha «cruzado de forma irregular» la frontera de un primer Estado miembro, en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento Dublín III, un nacional de un tercer país admitido en el territorio de ese Estado miembro, sin cumplir las condiciones de entrada en principio exigidas en dicho Estado miembro, a efectos de tránsito hacia otro Estado miembro para presentar en este último una solicitud de protección internacional, y ello con independencia de que el cruce de la frontera se haya tolerado o autorizado infringiendo la normativa aplicable o de que se haya autorizado invocando motivos humanitarios e inaplicando excepcionalmente las condiciones de entrada en principio impuestas a los nacionales de terceros países.

40

Por último, el hecho de que el cruce de la frontera se haya producido en una situación caracterizada por la llegada de un número excepcionalmente alto de nacionales de terceros países deseosos de obtener una protección internacional no puede afectar a la interpretación o a la aplicación de la mencionada disposición (sentencia Jafari, C‑646/16, dictada hoy, apartados 93 a 100).

41

Dicho esto, procede recordar que, con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento Dublín III y al artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, no debe ejecutarse el traslado de un solicitante de protección internacional al Estado miembro responsable cuando ese traslado implique un peligro real de que el interesado sufra un trato inhumano o degradante, en el sentido del mencionado artículo 4 (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2017, C. K. y otros, C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127, apartado 65). Así pues, no podría ejecutarse un traslado si, a causa de la llegada de un número excepcionalmente alto de nacionales de terceros países deseosos de obtener una protección internacional, en el Estado miembro responsable existiera ese peligro.

42

De ello se deduce que procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el artículo 13, apartado 1, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que procede considerar que ha «cruzado de forma irregular» la frontera de un primer Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, un nacional de un tercer país cuya entrada ha sido tolerada por las autoridades de ese Estado miembro, obligadas a hacer frente a la llegada de un número excepcionalmente alto de nacionales de terceros países deseosos de atravesar dicho Estado miembro para presentar una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro, sin cumplir las condiciones de entrada en principio exigidas en el primer Estado miembro.

Sobre la cuarta cuestión prejudicial

43

Habida cuenta de la respuesta dada a las cuestiones segunda y tercera, no procede responder a la cuarta cuestión prejudicial.

Sobre la quinta cuestión prejudicial

44

En su quinta cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 13, apartado 1, y el artículo 29, apartado 2, del Reglamento Dublín III deben interpretarse en el sentido de que los plazos establecidos en dichas disposiciones siguen corriendo tras la interposición de un recurso contra la decisión de traslado de que se trate, incluso cuando el tribunal que conozca del asunto haya decidido plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

45

El artículo 13, apartado 1, del Reglamento Dublín III, que figura en el capítulo III de este Reglamento, relativo a los criterios de determinación del Estado miembro responsable, precisa en su segunda frase que 12 meses después de la fecha en que se haya producido el cruce irregular de la frontera de un Estado miembro cesa la responsabilidad de ese Estado miembro basada en el criterio relativo al cruce irregular de la frontera.

46

El artículo 29, apartado 2, de dicho Reglamento, que figura en la sección VI del capítulo VI del mismo Reglamento, relativa a los traslados, dispone que si el traslado del Estado miembro requirente al Estado miembro responsable no se produce en el plazo de seis meses, este último Estado miembro queda exento de la obligación de hacerse cargo o de readmitir a la persona interesada y la responsabilidad se transfiere al Estado miembro requirente.

47

Se desprende de estas dos disposiciones que los plazos fijados tanto en una como en otra tienen por objeto establecer una limitación temporal a la responsabilidad de un Estado miembro fijada con arreglo al Reglamento Dublín III.

48

No obstante, tanto de los términos literales de dichas disposiciones como de su posición en el Reglamento se deduce que son aplicables en dos fases diferentes de procedimiento establecido por dicho Reglamento.

49

Así, el plazo fijado en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento Dublín III constituye un requisito para la aplicación del criterio formulado en esta disposición, requisito que debe respetarse durante el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable, a cuyo término podrá adoptarse, en su caso, una decisión de traslado.

50

En cambio, el artículo 29, apartado 2, de este Reglamento se refiere a la ejecución de la decisión de traslado y sólo puede aplicarse una vez sentado el principio del traslado, es decir, no antes de que el Estado miembro requerido haya aceptado la petición de toma a cargo o de readmisión.

51

Los regímenes respectivos de estos dos plazos deben precisarse, pues, teniendo en cuenta los objetivos específicos de uno y de otro dentro del procedimiento establecido por dicho Reglamento.

52

En primer lugar, por lo que respecta al plazo fijado en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento Dublín III, es preciso señalar que el artículo 7, apartado 2, de este Reglamento precisa que la determinación del Estado miembro responsable en aplicación de los criterios establecidos en el capítulo III de dicho Reglamento se hará atendiendo a la situación existente en el momento en que el solicitante presentó su solicitud de protección internacional por primera vez ante un Estado miembro.

53

Por tanto, la última frase del artículo 13, apartado 1, de este Reglamento debe entenderse en el sentido de que implica que el Estado miembro cuya frontera exterior haya sido cruzada irregularmente por un nacional de un tercer país no podrá ya ser considerado responsable, en virtud de dicha disposición, si el plazo de 12 meses que sigue al cruce irregular de esa frontera ha expirado en la fecha en que el solicitante presente su solicitud de protección internacional por primera vez ante un Estado miembro.

54

Dadas estas circunstancias, la interposición de un recurso contra una decisión de traslado, que es necesariamente posterior a la notificación de dicha decisión y, por tanto, a la presentación de una solicitud de protección internacional, no puede, por su propia naturaleza, tener efecto alguno sobre el cómputo del plazo fijado en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento Dublín III.

55

En una situación como la que se examina en el litigio principal, en la que la solicitud de protección internacional se presentó menos de 12 meses después del cruce irregular de la frontera de un Estado miembro, la regla establecida en la última frase del artículo 13, apartado 1, del Reglamento Dublín III no obsta a la aplicación de este criterio de determinación del Estado miembro responsable.

56

En segundo lugar, en lo que respecta al plazo fijado en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento Dublín III, la articulación entre los diferentes apartados de este artículo, por una parte, y el hecho de que dicha disposición no contenga precisión alguna sobre el inicio del cómputo de ese plazo, por otra, permiten deducir que en ella se especifican únicamente las consecuencias de la expiración del plazo de ejecución del traslado fijado en el artículo 29, apartado 1, de este Reglamento (véase, por analogía, la sentencia de 29 de enero de 2009, Petrosian, C‑19/08, EU:C:2009:41, apartado 50).

57

Pues bien, el artículo 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III tiene en cuenta las consecuencias de la eventual interposición de un recurso al disponer que el plazo de seis meses para la ejecución del traslado comienza a correr a partir de la resolución definitiva del recurso o revisión que, con arreglo al artículo 27, apartado 3, de este Reglamento, tenga efecto suspensivo.

58

Por consiguiente, la interposición de un recurso al que se haya reconocido un efecto suspensivo, como ocurre con el que se examina en el litigio principal, implica que el plazo de ejecución del traslado no expirará, en principio, hasta transcurridos seis meses de la resolución definitiva sobre dicho recurso.

59

Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder a la quinta cuestión prejudicial que el artículo 13, apartado 1, segunda frase, del Reglamento Dublín III, puesto en relación con el artículo 7, apartado 2, de este Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que la interposición de un recurso contra la decisión de traslado carece de efectos sobre el cómputo del plazo fijado en ese artículo 13, apartado 1.

60

El artículo 29, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento debe interpretarse en el sentido de que la interposición de tal recurso implica que el plazo fijado en esas disposiciones sólo empieza a correr a partir de la resolución definitiva de ese recurso, incluso cuando el tribunal que conozca del asunto haya decidido plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, a condición de que se haya atribuido efecto suspensivo a dicho recurso con arreglo al artículo 27, apartado 3, del mismo Reglamento.

Costas

61

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

 

1)

El artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, puesto en relación con el considerando 19 de ese Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que un solicitante de protección internacional puede invocar, en el contexto del recurso interpuesto contra la decisión de trasladarlo, la aplicación errónea del criterio de determinación del Estado miembro responsable, que se formula en el artículo 13, apartado 1, de dicho Reglamento, relativo al cruce irregular de la frontera de un Estado miembro.

 

2)

El artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar que ha «cruzado de forma irregular» la frontera de un primer Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, un nacional de un tercer país cuya entrada ha sido tolerada por las autoridades de ese Estado miembro, obligadas a hacer frente a la llegada de un número excepcionalmente alto de nacionales de terceros países deseosos de atravesar dicho Estado miembro para presentar una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro, sin cumplir las condiciones de entrada en principio exigidas en el primer Estado miembro.

 

3)

El artículo 13, apartado 1, segunda frase, del Reglamento n.o 604/2013, puesto en relación con el artículo 7, apartado 2, de este Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que la interposición de un recurso contra la decisión de traslado carece de efectos sobre el cómputo del plazo fijado en ese artículo 13, apartado 1.

El artículo 29, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento debe interpretarse en el sentido de que la interposición de tal recurso implica que el plazo fijado en esas disposiciones sólo empieza a correr a partir de la resolución definitiva de ese recurso, incluso cuando el tribunal que conozca del asunto haya decidido plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, a condición de que se haya atribuido efecto suspensivo a dicho recurso con arreglo al artículo 27, apartado 3, del mismo Reglamento.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: esloveno.