Asunto C‑438/16 P
Comisión Europea
contra
República Francesa e IFP Énergies nouvelles
«Recurso de casación — Ayuda de Estado — Régimen de ayudas ejecutado por Francia — Garantía ilimitada del Estado conferida al Institut français du pétrole (IFP) por la concesión del estatuto de organismo público de carácter industrial y comercial (EPIC) — Decisión por la que se declara que dicha medida, en parte, no constituye una ayuda de Estado y, en parte, constituye una ayuda de Estado compatible con el mercado interior, siempre que se cumplan determinadas condiciones — Concepto de “régimen de ayudas” — Presunción de existencia de una ventaja — Carga y grado de la prueba»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 19 de septiembre de 2018
Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Examen global de un régimen de ayudas — Procedencia
(Arts. 107 TFUE, ap. 3, y 108 TFUE)
Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Régimen de ayudas — Concepto — Transformación de una empresa en organismo público de carácter industrial y comercial — Exclusión — Calificación de ayuda individual
[Art. 108 TFUE; Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo, art. 1, letras d) y e)]
Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Criterios de apreciación — Requisitos acumulativos
(Art. 107 TFUE, ap. 1)
Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Concesión de una ventaja a los beneficiarios — Garantía del Estado en favor de una empresa que no está sometida a los procedimientos ordinarios de concurso de acreedores y de liquidación — Prueba de la existencia de una ventaja mediante una presunción de mejora de la posición financiera de dicha empresa — Inversión de la referida presunción
(Art. 107 TFUE, ap. 1)
Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Concesión de una ventaja a los beneficiarios — Garantía del Estado en favor de una empresa que no está sometida a los procedimientos ordinarios de concurso de acreedores y de liquidación — Prueba de la existencia de una ventaja que incumbe a la Comisión — Apreciación a la luz de todos los aspectos pertinentes — Ventaja que se materializa en las relaciones entre la empresa beneficiaria de la referida garantía y sus proveedores y clientes — Requisitos
(Art. 107 TFUE, ap. 1)
Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 63)
No constituye un régimen de ayudas en el sentido del artículo 1, letra d), del Reglamento n.o 659/1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 108 TFUE, una medida que se limita a conceder a una persona jurídica determinada el beneficio de una garantía ilimitada e implícita del Estado vinculada por el Derecho nacional al estatuto de organismo público de carácter industrial y comercial (EPIC), que conlleva la concesión a dicho operador de tal garantía. Por lo tanto, debe señalarse que tal medida no contiene ninguna disposición sobre cuya base sea posible conceder ayudas, en el sentido del artículo 1, letra d), del Reglamento n.o 659/1999. A este respecto, en la medida en que la transformación del referido operador en EPIC podía calificarse de ayuda de Estado, constituía una ayuda concedida con arreglo a un régimen de ayudas que debía notificarse, es decir, una ayuda individual en el sentido del artículo 1, letra e), del referido Reglamento.
(véanse los apartados 66 y 70)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 108 y 109)
Incumbe a la Comisión demostrar la existencia de una ayuda de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. En particular, la Comisión está obligada a tramitar el procedimiento de examen de las medidas consideradas de manera diligente e imparcial, con el fin de disponer, al adoptar la decisión final por la que se aprecia la existencia y, en su caso, la incompatibilidad o la ilegalidad de la ayuda, de los datos más completos y fiables posibles para ello. No obstante, en el marco de dicho procedimiento, la Comisión puede invocar una presunción simple según la cual la concesión de una garantía implícita e ilimitada del Estado en favor de una empresa con estatuto de organismo público de carácter industrial y comercial (EPIC) que no está sometida a los procedimientos ordinarios de concurso de acreedores y de liquidación tiene como consecuencia una mejora de su posición financiera mediante un aligeramiento de las cargas que normalmente gravan su presupuesto. De este modo, en el marco de un procedimiento relativo a los regímenes de ayudas existentes, para demostrar la ventaja generada por tal garantía a la empresa beneficiaria, basta con que la Comisión demuestre la existencia misma de tal garantía, sin que deba demostrar los efectos reales producidos por esta a partir del momento de su concesión.
A este respecto, si bien es cierto que tal presunción no es más que una presunción simple y, por lo tanto, refutable, únicamente puede quedar enervada en la medida en que se demuestre que, habida cuenta del contexto económico y jurídico en el que se inserta la garantía aparejada al estatuto de EPIC de que se trata, este no ha obtenido en el pasado y, según toda plausibilidad, no obtendrá en el futuro ninguna ventaja económica real de dicha garantía. Ahora bien, la mera circunstancia de que el beneficiario de tal garantía no haya obtenido en el pasado ninguna ventaja económica real de su estatuto de EPIC no basta, por sí misma, para enervar la presunción de la existencia de una ventaja.
(véanse los apartados 110, 111, 117 y 118)
Por lo que respecta a presunción simple de una ventaja vinculada a la garantía aparejada al estatuto de un organismo público de carácter industrial y comercial (EPIC) a la que puede recurrir la Comisión en el marco de su examen de la existencia de una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, si bien es cierto que la existencia de dicha presunción ha sido expresamente reconocida en lo relativo únicamente a las relaciones que el EPIC pueda tener con las entidades bancarias y financieras, no cabe excluir, sin embargo, que dicha presunción no pueda aplicarse, por principio, a otras relaciones del EPIC, en particular, a las que mantiene con sus proveedores y clientes.
Siendo esto así, no resulta que la referida presunción pueda extenderse, de manera automática, a las relaciones de un EPIC con sus proveedores y clientes, sin que sea necesario examinar, previamente, si, habida cuenta de los comportamientos de dichos actores, la ventaja que el organismo puede obtener de ello es similar a la que obtiene en sus relaciones con las entidades bancarias y financieras. En efecto, la presunción simple de ventaja vinculada a la garantía que va aparejada al estatuto de EPIC se basa en la hipótesis de que, gracias a la garantía aparejada a su estatuto, el EPIC de que se trata se beneficia o podría beneficiarse de condiciones financieras más ventajosas que las que se conceden normalmente en los mercados financieros. Por lo tanto, la aplicación de la referida presunción a las relaciones de un EPIC con los proveedores y clientes únicamente se justifica en la medida en que tales condiciones más ventajosas se presenten también en las relaciones con estos en los mercados de referencia.
Por consiguiente, cuando la Comisión pretende aplicar la referida presunción, debe examinar el contexto económico y jurídico en el que se integra el mercado al que se refieren las relaciones de que se trata. En particular, la Comisión está obligada a comprobar si los comportamientos de los actores en el mercado de que se trata justifican una hipótesis de ventaja análoga a la que se encuentra en las relaciones del EPIC con las entidades bancarias y financieras.
(véanse los apartados 139 y 149 a 151)