Asunto C‑408/16
Compania Naţională de Administrare a Infrastructurii Rutiere SA
contra
Ministerul Fondurilor Europene — Direcţia Generală Managementul Fondurilor Externe
(Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Bucureşti)
«Procedimiento prejudicial — Contratos públicos — Directiva 2004/18/CE — Ámbito de aplicación — Reglamento (CE) n.o 1083/2006 — Fondo Europeo de Desarrollo Regional, Fondo Social Europeo y Fondo de Cohesión — Contrato de financiación de la construcción de una autopista celebrado con el Banco Europeo de Inversiones antes de la adhesión del Estado miembro a la Unión Europea — Concepto de “irregularidad” en el sentido del Reglamento n.o 1083/2006»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 6 de diciembre de 2017
Adhesión de nuevos Estados miembros—Rumanía—Contratos públicos—Inexistencia de un plazo establecido en el Acta de adhesión para la transposición de la Directiva 2004/18/CE—Consecuencia—Aplicación inmediata e íntegra de la Directiva
(Acta de adhesión de 2005, arts. 2, y 53, ap. 1; Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)
Aproximación de las legislaciones—Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios—Directiva 2004/18/CE—Ámbito de aplicación temporal—Decisión del poder adjudicador por la que elige el tipo de procedimiento que ha de seguirse para la adjudicación y adoptada tras la adhesión del Estado miembro en cuestión a la Unión—Aplicabilidad de la Directiva
(Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)
Aproximación de las legislaciones—Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios—Directiva 2004/18/CE—Ámbito de aplicación—Contratos adjudicados conforme al procedimiento específico de una organización internacional—Exclusión—Concepto de procedimiento específico de una organización internacional—Guía para la adjudicación de contratos públicos para los proyectos financiados por el Banco Europeo de Inversiones—Exclusión—Normativa nacional que prima la aplicación de los criterios previstos por la Guía sobre aquellos menos restrictivos de la Directiva 2004/18/CE—Improcedencia
[Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 15, letra c)]
Recursos propios de la Unión Europea—Reglamento relativo a la protección de los intereses financieros de la Unión—Admisión a la financiación de la Unión—Necesidad de que las operaciones seleccionadas para ser financiadas sean conformes con el Derecho de la Unión—Alcance
[Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo, considerando 22, y arts. 9, ap. 5, y 60, letra a); Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo]
Recursos propios de la Unión Europea—Reglamento relativo a la protección de los intereses financieros de la Unión—Irregularidad—Concepto—Recurso, en el marco de un contrato público relativo a un proyecto apoyado por la Unión, a criterios de precalificación de los candidatos más restrictivos que los enunciados en la Directiva 2004/18/CE—Inclusión—Aplicación de una corrección financiera—Requisito—Riesgo de incidencia en el presupuesto del fondo en cuestión
[Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo, arts. 2, punto 7, 9, ap. 5, 60, letra a), y 98, ap. 2; Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo]
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 35 a 37)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 39 y 40)
La Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios y, en particular, su artículo 15, letra c), debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la normativa de un Estado miembro establezca, a los efectos de un procedimiento de adjudicación de un contrato público iniciado con posterioridad a la fecha de su adhesión a la Unión Europea y que tiene por objeto la realización de un proyecto comenzado sobre la base de un contrato de financiación celebrado con el Banco Europeo de Inversiones antes de dicha adhesión, la aplicación de los criterios específicos previstos en la Guía para la adjudicación de contratos públicos del Banco Europeo de Inversiones, que no son conformes con las disposiciones de la citada Directiva.
Pues bien, tal como se ha declarado en el apartado 41 de la presente sentencia, el anuncio de licitación de que se trata en el litigio principal fue publicado con posterioridad a la adhesión de Rumanía a la Unión. Dadas estas circunstancias, un procedimiento como el controvertido en el litigio principal no puede considerarse regulado por normas de procedimiento específicas de una organización internacional, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva 2004/18. En consecuencia, Rumanía no puede prevalerse, con posterioridad a la fecha de su adhesión a la Unión, de la excepción relativa al respeto de las normas específicas de una organización internacional, establecida en el artículo 15, letra c), de la Directiva 2004/18.
(véanse los apartados 47 a 49 y 52 y el punto 1 del fallo)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 54 a 59)
El artículo 9, apartado 5, y el artículo 60, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1260/1999, deben interpretarse en el sentido de que un procedimiento de adjudicación de un contrato público como el controvertido en el litigio principal, en el que se han aplicado criterios más restrictivos que los establecidos en la Directiva 2004/18, no puede considerarse tramitado en plena conformidad con el Derecho de la Unión y no cumple los requisitos para recibir financiación europea no rembolsable, concedida retrospectivamente.
El artículo 2, punto 7, del Reglamento n.o 1083/2006 debe interpretarse en el sentido de que el empleo de criterios de selección previa de licitadores más restrictivos que los establecidos por la Directiva 2004/18 constituye una «irregularidad» en el sentido de esa disposición, que justifica la aplicación de una corrección financiera en virtud del artículo 98 del citado Reglamento siempre que no pueda excluirse que tal empleo haya incidido en el presupuesto del Fondo de que se trata, circunstancia que corresponde verificar al tribunal remitente. A tal efecto, el apartado 2 de dicho artículo obliga a la autoridad nacional competente a determinar el importe de la corrección que aplicará teniendo en cuenta tres criterios, a saber, la naturaleza de la irregularidad comprobada, su gravedad y las pérdidas financieras que esta acarrea al Fondo en cuestión (sentencia de 14 de julio de 2016, Miasto na prawach powiatu, C‑406/14, EU:C:2016:562, apartado 47). Cuando se trata, como en el litigio principal, de una irregularidad puntual, y no sistémica, esta última exigencia implica necesariamente un examen casuístico que tenga en cuenta todas las circunstancias pertinentes a la vista de cada uno de esos tres criterios.
(véanse los apartados 65, 66 y 68 y el punto 2 del fallo)