SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 13 de septiembre de 2017 ( *1 )

«Recurso de casación — Política pesquera común — Responsabilidad extracontractual de la Unión Europea — Demanda de indemnización — Reglamento (CE) n.o 530/2008 — Medidas de urgencia de la Comisión Europea — Infracción suficientemente caracterizada de una norma de Derecho — Posibilidad de invocar dicha infracción — Principio de no discriminación — Fuerza de cosa juzgada»

En el asunto C‑350/16 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 24 de junio de 2016,

Salvatore Aniello Pappalardo, con domicilio en Cetara (Italia),

Pescatori La Tonnara Soc. coop., con domicilio social en Cetara,

Fedemar Srl, con domicilio social en Cetara,

Testa Giuseppe & C. Snc, con domicilio social en Catania (Italia),

Pescatori San Pietro Apostolo Srl, con domicilio social en Cetara,

Camplone Arnaldo & C. Snc di Camplone Arnaldo & C., con domicilio social en Pescara (Italia),

Valentino Pesca Sas di Camplone Arnaldo & C., con domicilio social en Pescara,

representados por los Sres. V. Cannizzaro y L. Caroli, avvocati,

partes recurrentes,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. A. Bouquet y D. Nardi, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Quinta, la Sra. M. Berger y los Sres. E. Levits (Ponente) y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 31 de mayo de 2017;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, el Sr. Salvatore Aniello Pappalardo, Pescatori La Tonnara Soc. coop., Fedemar Srl, Testa Giuseppe & C. Snc, Pescatori San Pietro Apostolo Srl, Camplone Arnaldo & C. Snc di Camplone Arnaldo & C. y Valentino Pesca Sas di Ciaccio Luciano e Camplone Arnaldo & C. solicitan que se anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de 27 de abril de 2016, Pappalardo y otros/Comisión (T‑316/13, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2016:247), por la que éste desestimó sus demandas dirigidas a obtener la indemnización del perjuicio supuestamente sufrido a raíz de la adopción del Reglamento (CE) n.o 530/2008 de la Comisión, de 12 de junio de 2008, por el que se establecen medidas de emergencia aplicables a los atuneros cerqueros que capturan atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45o O, y en el Mar Mediterráneo (DO 2008, L 155, p. 9).

Marco jurídico

2

El Reglamento (CE) n.o 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (DO 2002, L 358, p. 59), tiene por objeto establecer un enfoque plurianual de la gestión pesquera para asegurar una viabilidad duradera a este sector.

3

El artículo 7 del Reglamento n.o 2371/2002, bajo la rúbrica «Medidas de urgencia de la Comisión», establece:

«1.   Si existen pruebas de una amenaza grave para la conservación de los recursos acuáticos vivos o para el ecosistema marino debida a las actividades pesqueras y que requiera una actuación inmediata, la Comisión, previa petición justificada de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá decidir medidas de urgencia cuya vigencia no podrá ser superior a seis meses. La Comisión podrá adoptar una nueva decisión para prorrogar las medidas de urgencia por un período máximo de seis meses.

2.   El Estado miembro comunicará la petición simultáneamente a la Comisión, a los demás Estados miembros y a los consejos consultivos regionales interesados. Los demás Estados miembros podrán presentar sus observaciones por escrito a la Comisión en el plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la petición.

La Comisión tomará una decisión dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la petición mencionada en el apartado 1.

3.   Las medidas de urgencia surtirán efecto inmediatamente. Se notificarán a los Estados miembros afectados y se publicarán en el [Diario Oficial de la Unión Europea].

4.   Los Estados miembros interesados podrán someter al Consejo la decisión de la Comisión dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la notificación.

5.   El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la consulta.»

4

El artículo 1 del Reglamento n.o 530/2008 prevé:

«Queda prohibida, a partir del 16 de junio de 2008, la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45o O, y en el Mar Mediterráneo por parte de los atuneros cerqueros que enarbolen pabellón de Grecia, Francia, Italia, Chipre y Malta o estén registrados en esos países.

[…]»

5

El artículo 2 de dicho Reglamento está redactado en los siguientes términos:

«Queda prohibida, a partir del 23 de junio de 2008, la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45o O, y en el Mar Mediterráneo por parte de los atuneros cerqueros que enarbolen pabellón de España o estén registrados en ese país.

[…]»

Antecedentes del litigio

6

En el año 2008, se atribuyeron a las recurrentes, en cuanto propietarias de atuneros que enarbolan pabellón de Italia, cuotas de captura de atún rojo con redes de cerco.

7

En virtud del artículo 1 del Reglamento n.o 530/2008, dicha pesca se prohibió, a partir del 16 de junio de 2008, para los atuneros cerqueros que enarbolen pabellón de Grecia, Francia, Italia, Chipre y Malta. En cambio, para los atuneros cerqueros que enarbolen pabellón de España dicha prohibición surtió efectos a partir del 23 de junio de 2008, de conformidad con el artículo 2 de dicho Reglamento.

8

En la sentencia de 17 de marzo de 2011, AJD Tuna (C‑221/09, EU:C:2011:153), el Tribunal de Justicia declaró la nulidad del Reglamento n.o 530/2008, en la medida en que las prohibiciones que establece en lo que respecta a los atuneros cerqueros que enarbolan pabellón de España y los operadores comunitarios que hayan celebrado contratos con éstos surten efecto a partir del 23 de junio de 2008, mientras que esas prohibiciones se aplican a partir del 16 de junio de 2008 a los atuneros cerqueros que enarbolan pabellón de Grecia, Francia, Italia, Chipre y Malta, y a los operadores económicos que hayan celebrado contratos con estos últimos, sin que dicha diferencia de trato esté objetivamente justificada teniendo en cuenta el objetivo que se persigue con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 2371/2002.

9

Además, mediante auto de 14 de febrero de 2012, Italia/Comisión (T‑305/08, no publicado, EU:T:2012:70), el Tribunal General declaró que no procedía pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la República Italiana dirigido a la anulación del artículo 1 del Reglamento n.o 530/2008, puesto que, como el Tribunal de Justicia había anulado dicho Reglamento en su totalidad, el recurso de dicho Estado miembro había quedado sin objeto.

10

El mismo día, mediante auto de 14 de febrero de 2012, Federcoopesca y otros/Comisión (T‑366/08, no publicado, EU:T:2012:74), el Tribunal General declaró la inadmisibilidad del recurso dirigido a la anulación del Reglamento n.o 530/2008 interpuesto, entre otros, por las recurrentes.

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

11

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 11 de junio de 2013, las recurrentes, considerando haber sufrido un daño debido a la ilegalidad del comportamiento de la Comisión al adoptar el Reglamento n.o 530/2008, interpusieron un recurso por indemnización dirigido a obtener la reparación del daño supuestamente sufrido, a saber, una cantidad correspondiente a la diferencia entre los ingresos teóricos que habrían obtenido de la pesca de atún rojo agotando las cuotas que se les habían concedido para el año 2008 y los ingresos realmente obtenidos a raíz de la prohibición prematura de la captura de atún rojo.

12

Mediante auto de 30 de septiembre de 2013, el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal General ordenó la suspensión de la tramitación de dicho recurso hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciase, en particular, sobre los recursos de casación interpuestos entretanto en los asuntos Giordano/Comisión (C‑611/12 P) y Buono y otros/Comisión (C‑12/13 P y C‑13/13 P).

13

En su sentencia de 14 de octubre de 2014, Buono y otros/Comisión (C‑12/13 P y C‑13/13 P, EU:C:2014:2284), apartados 5960, el Tribunal de Justicia, que conocía de un recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 7 de noviembre de 2012, Syndicat des thoniers méditerranéens y otros/Comisión (T‑574/08, EU:T:2012:583), declaró que, en dicha sentencia, el Tribunal General había hecho una interpretación errónea de la sentencia de 17 de marzo de 2011, AJD Tuna (C‑221/09, no publicado, EU:C:2011:153), al considerar que, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia había declarado que el Reglamento n.o 530/2008 se anulaba en su totalidad. A este respecto, el Tribunal de Justicia subrayó que en esta última sentencia había declarado la nulidad de dicho Reglamento únicamente en la medida en que éste daba un trato favorable a los atuneros españoles, pero mantenía la validez de la prohibición de la pesca de atún rojo establecida en el artículo 1 del Reglamento n.o 530/2008 en lo que respecta a los atuneros cerqueros que enarbolan pabellón de Grecia, Francia, Italia, Chipre y Malta.

14

Antes de pronunciarse sobre el recurso de indemnización de las recurrentes, el Tribunal General las instó a pronunciarse sobre dichas sentencias del Tribunal de Justicia. La Comisión y las recurrentes presentaron sus observaciones mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal General el 6 y el 10 de noviembre de 2014, respectivamente.

15

En la sentencia recurrida, tras haber recordado los requisitos exigidos para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión Europea, el Tribunal examinó, en particular, el requisito basado en la ilegalidad del comportamiento reprochado a la Comisión en el caso de autos.

16

De este modo, en los apartados 24 a 26 de la sentencia recurrida, consideró, esencialmente, que el análisis de dicho requisito estaba vinculado particularmente a la cuestión de la validez del Reglamento n.o 530/2008, tal como apreció el Tribunal de Justicia en la sentencia de 17 de marzo de 2011, AJD Tuna (C‑221/09, EU:C:2011:153), y precisó en su sentencia de 14 de octubre de 2014, Buono y otros/Comisión (C‑12/13 P y C‑13/13 P, EU:C:2014:2284), donde, según el Tribunal General, se puso en tela de juicio el razonamiento seguido por éste en el auto de 14 de febrero de 2012, Italia/Comisión (T‑305/08, no publicado, EU:T:2012:70).

17

En este contexto, el Tribunal General declaró, en el apartado 27 de la sentencia recurrida, que las recurrentes no podían basarse en el referido auto para invocar la nulidad del Reglamento n.o 530/2008 en su totalidad y que el artículo 1de dicho Reglamento era válido en lo que a ellas respecta.

18

Al considerar, sin embargo, que la desestimación de dicha alegación no podía prejuzgar, por sí sola, el carácter fundado del recurso de las recurrentes, el Tribunal General comprobó, en los apartados 34 a 40 de la sentencia recurrida, si la Comisión no había excedido de manera manifiesta y grave los límites de su facultad de apreciación al adoptar el Reglamento n.o 530/2008.

19

A este respecto, recordó que la Comisión disponía, en el ámbito de la pesca, de una amplia facultad de apreciación, que tenían que tenerse en cuenta los objetivos perseguidos por dicha institución con la adopción del Reglamento n.o 530/2008 y que el establecimiento de dos fechas diferentes para la prohibición de la pesca estaba justificado, si permitía lograr mejor dichos objetivos.

20

Asimismo, el Tribunal General subrayó, en los apartados 38 y 39 de la sentencia recurrida, que la discriminación sancionada por la sentencia de 17 de marzo de 2011, AJD Tuna (C‑221/09, EU:C:2011:153), tenía por objeto únicamente los atuneros cerqueros que enarbolan pabellón de España.

21

Concluyó que las recurrentes no habían podido demostrar que la Comisión hubiera sobrepasado de manera manifiesta y grave su facultad de apreciación y, sin examinar los otros requisitos para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión, el Tribunal desestimó íntegramente su recurso.

Pretensiones de las partes en el recurso de casación

22

Las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Con carácter subsidiario, estime su pretensión de indemnización del perjuicio alegado.

Condene en costas a la Comisión.

23

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a las recurrentes.

Sobre el recurso de casación

24

En apoyo de su recurso, las recurrentes alegan dos motivos basados respectivamente en errores de Derecho al apreciar el principio de fuerza de cosa juzgada, así como al aplicar el requisito del comportamiento ilegal de la Comisión.

Sobre el primer motivo

Alegaciones de las partes

25

Por lo que respecta al primer motivo, las recurrentes sostienen que el Tribunal General no tuvo en cuenta la fuerza de cosa juzgada del auto de 14 de febrero de 2012, Italia/Comisión (T‑305/08, no publicado, EU:T:2012:70) al limitar la nulidad del Reglamento n.o 530/2008 a su artículo 2.

26

En efecto, en dicho auto, el Tribunal General declaró que no procedía pronunciarse sobre el recurso de la República Italiana dirigido a la anulación del artículo 1, del Reglamento n.o 530/2008, en la medida en que, tras la sentencia de 17 de marzo de 2011, AJD Tuna (C‑221/09, EU:C:2011:153), dicho Estado miembro había obtenido el resultado que pretendía. De este modo zanjó la cuestión de la validez de dicho Reglamento indicando que éste había sido declarado nulo en su totalidad.

27

Ahora bien, si en la sentencia de 14 de octubre de 2014, Buono y otros/Comisión (C‑12/13 P y C‑13/13 P, EU:C:2014:2284), el Tribunal de Justicia subrayó que la nulidad se refería únicamente al artículo 2 de dicho Reglamento, los efectos de tal sentencia, que se refería a un recurso de indemnización, eran limitados, en la medida en que el recurso no tiene por objeto declarar la nulidad de un acto.

28

Además, el sistema de modificación de las resoluciones del Tribunal por el mecanismo del recurso de casación no puede justificar que una sentencia que ha adquirido firmeza no tenga fuerza de cosa juzgada por el mero hecho de que emana de un órgano jurisdiccional inferior.

29

Por otra parte, las recurrentes alegan que el Tribunal General vulneró el principio de confianza legítima al favorecer una interpretación de la sentencia de 17 de marzo de 2011, AJD Tuna (C‑221/09, EU:C:2011:153), basada en la sentencia de 14 de octubre de 2014, Buono y otros/Comisión (C‑12/13 P y C‑13/13 P, EU:C:2014:2284), en lugar de referirse a las declaraciones que hizo en el contexto de su auto de 14 de febrero de 2012, Italia/Comisión (T‑305/08, no publicado, EU:T:2012:70), sobre todo, cuando, contrariamente a la referida sentencia, dicho auto se dictó antes de que las recurrentes interpusieran el recurso.

30

La Comisión solicita que se desestime el primer motivo de casación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

31

En apoyo de su primer motivo, las recurrentes alegan que el Tribunal General dio preferencia erróneamente a las aclaraciones que hizo el Tribunal de Justicia en su sentencia de 14 de octubre de 2014, Buono y otros/Comisión (C‑12/13 P y C‑13/13 P, EU:C:2014:2284), en lo que respecta al alcance de la declaración de nulidad del Reglamento n.o 530/2008, hecha en la sentencia de 17 de marzo de 2011, AJD Tuna (C‑221/09, EU:C:2011:153), sobre la interpretación de dicha sentencia que hizo el Tribunal General en el auto de 14 de febrero de 2012, Italia/Comisión (T‑305/08, no publicado, EU:T:2012:70), vulnerando el principio de fuerza de cosa juzgada.

32

El Tribunal de Justicia ha recordado en varias ocasiones la importancia que tiene, en el ordenamiento jurídico de la Unión, el principio de cosa juzgada (sentencia de 29 de marzo de 2011, ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, C‑352/09 P, EU:C:2011:191, apartado 123 y la jurisprudencia citada).

33

En el presente asunto, como recordó, esencialmente, el Tribunal General en el apartado 25 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Justicia declaró, en su sentencia de 17 de marzo de 2011, AJD Tuna (C‑221/09, EU:C:2011:153), en respuesta a una petición de decisión prejudicial relativa a la validez del Reglamento n.o 530/2008, que éste era nulo, en la medida en que las prohibiciones de pesca que establece surtían efectos a partir del 23 de junio de 2008 en lo que respecta únicamente a los pescadores españoles, pues a los atuneros cerqueros que enarbolan pabellón de Grecia, Francia Italia, Chipre y Malta les imponía esa prohibición a partir del 16 de junio de 2008, sin que dicha diferencia de trato estuviera objetivamente justificada. Como se ha señalado en el apartado 13 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia subrayó, en su sentencia de 14 de octubre de 2014, Buono y otros/Comisión (C‑12/13 P y C‑13/13 P, EU:C:2014:2284, apartados 5960), dictada a raíz de un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal General sobre una demanda de indemnización presentada por pescadores franceses, que la nulidad de ese Reglamento se refería únicamente a su artículo 2, relativo a los pescadores españoles y que, por lo tanto, el artículo 1 del citado Reglamento conservaba su validez respecto de los atuneros cerqueros que enarbolan pabellón de Grecia, Francia, Italia, Chipre y Malta o que están registrados en dichos Estados miembros.

34

Ahora bien, en primer lugar, en virtud de la fuerza de cosa juzgada que tienen las resoluciones del Tribunal de Justicia que se refieren a la validez de un acto de la Unión, esas resoluciones despliegan plenos efectos aunque puedan suscitar posibles divergencias de interpretación.

35

Así, considerando que únicamente se disiparon definitivamente las incertidumbres ligadas al alcance exacto de la sentencia de 17 de marzo de 2011, AJD Tuna (C‑221/09, EU:C:2011:153), gracias a las aclaraciones aportadas en la sentencia de 14 de octubre de 2014, Buono y otros/Comisión (C‑12/13 P y C‑13/13 P, EU:C:2014:2284), no es menos cierto que ha de entenderse que esa primera sentencia ha tenido, desde que se dictó, el alcance que se precisa en los términos de esa segunda sentencia (véase, por analogía, la sentencia de 12 de febrero de 2008, Kempter, C‑2/06, EU:C:2008:78, apartado 35).

36

En segundo lugar, no se discute que en el auto de 14 de febrero de 2012, Italia/Comisión (T‑305/08, no publicado, EU:T:2012:70), el Tribunal declaró que no procedía pronunciarse sobre el recurso de la República Italiana dirigido a la anulación del Reglamento n.o 530/2008.

37

De una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia resulta que la fuerza de cosa juzgada sólo afecta a los extremos de hecho y de Derecho que han sido efectiva o necesariamente resueltos por una resolución judicial (sentencia de 29 de marzo de 2011, ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, C‑352/09 P, EU:C:2011:191, apartado 123).

38

Por lo tanto, al no haberse pronunciado el Tribunal General sobre el recurso interpuesto por la República Italiana dirigido a la anulación del Reglamento n.o 530/2008, no se le puede reprochar haber incurrido en un error de Derecho, al haber apreciado, en la sentencia recurrida, la demanda de indemnización de las recurrentes sobre la base de las sentencias de 17 de marzo de 2011, AJD Tuna (C‑221/09, EU:C:2011:153), y de 14 de octubre de 2014, Buono y otros/Comisión (C‑12/13 P y C‑13/13 P, EU:C:2014:2284).

39

Por lo que respecta a la alegación de las recurrentes relativa a las expectativas legítimas que basaron en el auto del Tribunal General de 14 de febrero de 2012, Italia/Comisión (T‑305/08, no publicado, EU:T:2012:70), ha de recordarse que, de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el derecho a invocar el principio de protección de la confianza legítima asiste a todo justiciable al que una institución de la Unión, al darle seguridades concretas, le haya hecho concebir esperanzas fundadas. Constituye una seguridad de ese tipo, con independencia de la forma en que se comunique, la información concreta, incondicional y concordante (sentencia de 16 de diciembre de 2010, Kahla Thüringen Porzellan/Comisión, C‑537/08 P, EU:C:2010:769, apartado 63 y la jurisprudencia citada). En cambio, nadie puede invocar una violación de dicho principio si la Administración no le ha dado garantías concretas [sentencia de 16 de diciembre de 2008, Masdar (UK)/Comisión, C‑47/07 P, EU:C:2008:726, apartado 81].

40

Ahora bien, suponiendo que una resolución judicial puede, por sí sola, generar derecho a expectativas legítimas en el sentido de dicha jurisprudencia, basta con subrayar que las recurrentes no pueden, en ningún caso, extraer garantías concretas en cuanto al alcance de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de un auto en el que el Tribunal General declaró el archivo de la causa, tal como sucedió en el auto de 14 de febrero de 2012, Italia/Comisión (T‑305/08, no publicado, EU:T:2012:70).

41

De las consideraciones anteriores resulta que debe desestimarse el primer motivo por infundado.

Sobre el segundo motivo

Alegaciones de las partes

42

En apoyo de su segundo motivo, las recurrentes sostienen que, en el apartado 40 de la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en error de Derecho, al considerar que la diferencia de trato que el Tribunal de Justicia declaró en su sentencia de 17 de marzo de 2011, AJD Tuna (C‑221/09, EU:C:2011:153), no constituía una vulneración grave y manifiesta, por parte de la Comisión, del principio de no discriminación.

43

Según las recurrentes, se deriva tanto de las conclusiones de la Abogado General Sra. Trstenjak presentadas en el asunto AJD Tuna (C‑221/09, EU:C:2010:500), como de la sentencia del Tribunal de Justicia dictada en el mismo asunto (sentencia de 17 de marzo de 2011, AJD Tuna, C-221/09, EU:C:2010:153), que la diferencia de trato objeto de dicho litigio no estaba justificada objetivamente, por lo que constituía una vulneración grave y manifiesta del principio de no discriminación por razón de la nacionalidad.

44

Esta alegación no puede ponerse en tela de juicio por las razones estimadas por el Tribunal General en los apartados 36 a 39 de la sentencia recurrida para decidir que la Comisión no había vulnerado el principio de no discriminación de manera suficientemente caracterizada.

45

La Comisión solicita que se desestime el segundo motivo de casación. A estos efectos alega, esencialmente, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho, al considerar, en el apartado 34 de la sentencia recurrida, que las recurrentes podían invocar, en apoyo de su recurso, la existencia de la ilegalidad que afecta al Reglamento n.o 530/2008, aunque, como ha declarado acertadamente el Tribunal General, dicha ilegalidad no les concierne, al mantener dicho Reglamento su validez en lo que a ellas respecta. Sin embargo, como ese error de Derecho no afecta al fallo de la referida sentencia, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que sustituya los fundamentos de Derecho.

Apreciación del Tribunal de Justicia

46

Mediante su segundo motivo, las recurrentes reprochan, esencialmente, al Tribunal General haber considerado erróneamente que la vulneración del principio de no discriminación que resulta del hecho de que los pescadores españoles se beneficiaran, en virtud del artículo 2 del Reglamento n.o 530/2008, de una semana de pesca de atún rojo más que los atuneros cerqueros que enarbolan pabellón de Grecia, Francia, Italia, Chipre y Malta, o que están registrados en esos Estados miembros, no es lo suficientemente grave, ni lo suficientemente manifiesta para constituir una violación caracterizada de dicho principio por parte de la Comisión. En respuesta, al considerar que el fallo de la sentencia recurrida debe mantenerse, la Comisión alega que dicha sentencia adolece de un error de Derecho en la medida en que el Tribunal General entendió que las recurrentes podían invocar, en apoyo de su recurso, la referida vulneración del principio de no discriminación.

47

Procede examinar de entrada esta alegación de la Comisión.

48

En los apartados 16, 17 y 23 de la sentencia recurrida, el Tribunal General recordó que se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, por una parte, que para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión es necesario que concurran un conjunto de requisitos, entre ellos la ilicitud del comportamiento reprochado a las instituciones debido a la vulneración suficientemente caracterizada de una norma de Derecho que tiene por objeto conferir derechos a los particulares (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C‑120/06 P y C‑121/06 P, EU:C:2008:476, apartados 106, 172173).

49

Por otra parte, el Tribunal General expuso que, de conformidad con esa misma jurisprudencia, habida cuenta de que no se cumple uno de los requisitos, procede desestimar íntegramente el recurso, sin que sea necesario examinar los demás requisitos para que se genere la referida responsabilidad [véanse las sentencias de 19 de abril de 2007, Holcim (Deutschland)/ComisiónC‑282/05 P, EU:C:2007:226, apartado 57, y de 30 de abril de 2009, CAS Succhi di Frutta/Comisión, C‑497/06 P, no publicada, EU:C:2009:273, apartado 40).

50

En el apartado 34 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que en el presente asunto existe una vulneración de tal norma de Derecho puesto que el Reglamento n.o 530/2008 contenía una violación del principio de no discriminación, que es un principio general del Derecho de la Unión dirigido a la protección de los particulares. En los apartados 35 a 40 de dicha sentencia, el Tribunal General examinó, por lo tanto, si, en el presente asunto, se había vulnerado ese principio de manera suficientemente caracterizada y concluyó que no había sido así.

51

Al hacerlo, el Tribunal General consideró implícita pero necesariamente que las recurrentes podían invocar la ilicitud de que adolece el Reglamento n.o 530/2008 en apoyo de su recurso por responsabilidad extracontractual.

52

No obstante, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de igualdad de trato debe conciliarse con el respeto de la legalidad, que impide que nadie pueda invocar en su beneficio una ilegalidad cometida en favor de otro (sentencia de 10 de noviembre de 2011, The Rank Group, C‑259/10 y C‑260/10, EU:C:2011:719, apartado 62).

53

Pues bien, en los apartados 31 y 32 de la sentencia recurrida, el Tribunal General recordó acertadamente que, en la sentencia de 17 de marzo de 2011, AJD Tuna (C‑221/09, EU:C:2011:153), el Tribunal de Justicia únicamente había anulado el Reglamento n.o 530/2008 en la medida en que los atuneros cerqueros que enarbolan pabellón de España se beneficiaban de una semana adicional de pesca, manteniendo la validez de dicho Reglamento en cuanto preveía la prohibición de la captura de atún rojo por los atuneros griegos, franceses, italianos, chipriotas y malteses a partir del 16 de junio de 2008.

54

Por lo tanto, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 14 de octubre de 2014, Buono y otros/Comisión (C‑12/13 P y C‑13/13 P, EU:C:2014:2284), la vulneración del principio de no discriminación resultante del artículo 2, del Reglamento n.o 530/2008 no tenía consecuencia alguna para la validez del artículo 1 de dicho Reglamento, relativo, en concreto, a la situación de las recurrentes.

55

En tales circunstancias, como alega la Comisión, el Tribunal General no podía, sin incurrir en error de Derecho, considerar en el apartado 34 de la sentencia recurrida, que las recurrentes podían invocar la vulneración de dicho principio en apoyo de sus recursos, siempre que dicha vulneración fuese suficientemente caracterizada. Habida cuenta de que la ilicitud de que adolece el Reglamento n.o 530/2008, cometida en beneficio de los atuneros españoles, no afecta a la situación de las recurrentes, éstas no pueden invocarla a los efectos de este recurso

56

Por consiguiente, el Tribunal General ha incurrido en un error de Derecho al pronunciarse en sentido contrario.

57

Dicho esto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, aunque los fundamentos de Derecho de una sentencia del Tribunal General revelen una infracción del Derecho de la Unión, si su fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho, tal infracción no puede dar lugar a la anulación de dicha sentencia, y debe llevarse a cabo una sustitución de fundamentos de Derecho (sentencia de 26 de enero de 2017, Mamoli Robinetteria/Comisión (C‑619/13 P, EU:C:2017:50, apartado 107 y la jurisprudencia citada).

58

Pues bien, de las consideraciones expuestas en los apartados 52 a 56 de la presente sentencia se desprende que las recurrentes no podían invocar la responsabilidad extracontractual de la Unión en las circunstancias del caso de autos. Por lo tanto, el error de Derecho del que adolece la sentencia recurrida no puede dar lugar su anulación en la medida en que mediante la referida sentencia se desestimó el recurso de las recurrentes dirigido a poner en tela de juicio esa responsabilidad.

59

Habida cuenta de estas consideraciones, procede desestimar el segundo motivo de casación por ser inoperante.

60

Por lo tanto, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.

Costas

61

A tenor del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este Tribunal decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado o cuando, siendo éste fundado, dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio. A tenor del artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión que se condene a las recurrentes y al haber sido desestimados los motivos formulados por éstas, procede condenarlas a cargar con las costas correspondientes al presente recurso de casación.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Condenar en costas al Sr. Salvatore Aniello Pappalardo, a Pescatori La Tonnara Soc. coop., Fedemar Srl, Testa Giuseppe & C. Snc, Pescatori San Pietro Apostolo Srl, Camplone Arnaldo & C. Snc di Camplone Arnaldo & C. y a Valentino Pesca Sas di Camplone Arnaldo & C.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.