SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 22 de febrero de 2018 ( *1 )

«Incumplimiento de Estado — Directiva 91/271/CEE — Tratamiento de las aguas residuales urbanas — Sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara un incumplimiento — No ejecución — Artículo 260 TFUE, apartado 2 — Sanciones pecuniarias — Suma a tanto alzado — Multa coercitiva»

En el asunto C‑328/16,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 2, el 10 de junio de 2016,

Comisión Europea, representada por los Sres. G. Zavvos, E. Manhaeve y D. Triantafyllou, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

República Helénica, representada por la Sra. E. Skandalou, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský, M. Safjan, D. Šváby y M. Vilaras, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de junio de 2017;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, al no haber adoptado todas las medidas que conlleva la ejecución de la sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385).

Requiera a la República Helénica a abonar a la Comisión la multa coercitiva propuesta por un importe de 34974 euros por cada día de retraso en la ejecución de la sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385), desde el día en que se dicte sentencia en el presente asunto hasta el día en que se ejecute la sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385).

Requiera a la República Helénica a abonar a la Comisión una suma a tanto alzado diaria de 3828 euros desde el día en que se dictó la sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385) hasta el día en que se dicte sentencia en el presente asunto o hasta el día en que se ejecute la sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385), si fuera anterior.

Condene en costas a la República Helénica.

Marco jurídico

2

Con arreglo a su artículo 1, la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO 1991, L 135, p. 40), en su versión modificada por la Directiva 98/15/CE de la Comisión, de 27 de febrero de 1998 (DO 1998, L 67, p. 29) (en lo sucesivo, «Directiva 91/271»), tiene por objeto la recogida, el tratamiento y el vertido de las aguas residuales urbanas y el tratamiento y vertido de las aguas residuales procedentes de determinados sectores industriales. Su objetivo es proteger el medio ambiente de los efectos negativos del vertido de aguas residuales urbanas.

3

El artículo 2 de dicha Directiva define, en su apartado 1, las «aguas residuales urbanas» como «las aguas residuales domésticas o la mezcla de las mismas con aguas residuales industriales y/o aguas de correntía pluvial». Ese artículo también define, en su apartado 4, la «aglomeración urbana» como la zona cuya población y/o actividades económicas presenten concentración suficiente para la recogida y conducción de las aguas residuales urbanas a una instalación de tratamiento de dichas aguas o a un punto de vertido final, y en su apartado 6, el equivalente habitante (en lo sucesivo, «e-h») como «la carga orgánica biodegradable con una demanda bioquímica de oxígeno de 5 días (DBO 5) de 60 g de oxígeno por día». En el apartado 8 de dicho artículo, se define el «tratamiento secundario» como «el tratamiento de aguas residuales urbanas mediante un proceso que incluya, por lo general, un tratamiento biológico con sedimentación secundaria, u otro proceso en el que se respeten los requisitos del cuadro 1 del Anexo I».

4

A tenor del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva:

«Los Estados miembros velarán por que todas las aglomeraciones urbanas dispongan de sistemas colectores para las aguas residuales urbanas […]

Cuando se trate de aguas residuales urbanas vertidas en aguas receptoras que se consideren “zonas sensibles” con arreglo a la definición del artículo 5, los Estados miembros velarán por que se instalen sistemas colectores, a más tardar, el 31 de diciembre de 1998 en las aglomeraciones con más de 10000 e‑h.

Cuando no se justifique la instalación de un sistema colector, bien por no suponer ventaja alguna para el medio ambiente o bien porque su instalación implique un coste excesivo, se utilizarán sistemas individuales u otros sistemas adecuados que consigan un nivel igual de protección medioambiental.»

5

Las normas generales aplicables a las aguas residuales urbanas figuran en el artículo 4 de esa misma Directiva, que dispone, en su apartado 1:

«Los Estados miembros velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente, en las siguientes circunstancias:

a más tardar el 31 de diciembre del año 2000 para todos los vertidos que procedan de aglomeraciones que representen más de 15000 e‑h;

[…]»

6

El artículo 5, apartados 1 y 2, de la Directiva 91/271 establece lo siguiente:

«1.   A efectos del apartado 2, los Estados miembros determinarán, a más tardar el 31 de diciembre de 1993, las zonas sensibles según los criterios establecidos en el Anexo II.

2.   A más tardar el 31 de diciembre de 1998, los Estados miembros velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de ser vertidas en zonas sensibles, de un tratamiento más riguroso que el descrito en el artículo 4, cuando se trate de vertidos procedentes de aglomeraciones urbanas que representen más de 10000 e‑h.»

Sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385)

7

En su sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385), el Tribunal de Justicia declaró que la República Helénica había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 91/271, al no haber adoptado las medidas necesarias para la instalación de un sistema colector para las aguas residuales urbanas de la región de Thriasio Pedio y al no someter a un tratamiento más riguroso que el tratamiento secundario las aguas residuales urbanas de dicha región antes de su vertido en la zona sensible del golfo de Eleusis.

Procedimiento administrativo previo y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

8

En el marco del control de la ejecución de la sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385), los servicios de la Comisión solicitaron a las autoridades griegas, mediante escrito de 6 de agosto de 2004, información sobre las medidas adoptadas para ejecutar dicha sentencia.

9

Mediante escrito de 14 de junio de 2005, dichas autoridades trasmitieron a los servicios de la Comisión un calendario relativo a la ejecución de las obras necesarias para ajustarse a dicha sentencia. Según dicho calendario, el sistema colector de las aguas residuales urbanas de la región de Thriasio Pedio debía entrar en servicio el 20 de junio de 2009.

10

Mediante escrito de requerimiento de 10 de abril de 2006, la Comisión indicó a las autoridades griegas que el ordenamiento jurídico griego aún no se había adaptado a las exigencias de la sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385).

11

Mediante varios escritos de respuesta, las autoridades griegas hicieron hincapié en la fecha límite establecida en las decisiones de la Comisión por las que se aprueba la cofinanciación por el Fondo de Cohesión de los proyectos destinados a garantizar esa adaptación, a saber, el 31 de diciembre de 2009. En particular, en su respuesta de 29 de junio de 2006, las autoridades griegas afirmaron que se respetaría ese plazo a pesar de los retrasos observados. Por otra parte, las autoridades griegas informaron a la Comisión de que una demanda de medidas provisionales presentada contra el resultado de una licitación que habían convocado en este ámbito podía generar retrasos.

12

La República Helénica consideraba que la sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385), debía ejecutarse realizando distintos proyectos:

la creación de un centro de tratamiento de aguas residuales urbanas (en lo sucesivo, «instalación de tratamiento»);

la construcción de conductos principales para la red de aguas residuales urbanas (en lo sucesivo, «red principal»);

la construcción de tuberías para la red de aguas residuales urbanas (en lo sucesivo, «red secundaria»);

la conexión de las distintas viviendas e industrias de la región de Thriasio Pedio, más concretamente, las aglomeraciones urbanas de Aspropyrgos, Elefsina, Mandra y Magoula, a la red de aguas residuales urbanas (en lo sucesivo, «red terciaria»).

13

En sus posteriores respuestas, las autoridades griegas informaron a la Comisión de que las obras de construcción de la red principal proseguían con retrasos debidos a dificultades técnicas y que las obras de construcción de la red secundaria habían sufrido un retraso como consecuencia de un recurso interpuesto ante el Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado, Grecia).

14

Alegando una serie de dificultades jurídicas y técnicas que habían frenado el avance de las obras de adaptación, las autoridades griegas solicitaron una prórroga del plazo fijado en las decisiones de cofinanciación de las obras y acompañaron esa solicitud de un nuevo calendario para la ejecución de dichas obras. Según ese calendario, las obras de construcción de la red principal y de la instalación de tratamiento debían estar concluidas el 31 de julio de 2010 y las obras de construcción de la red secundaria el 1 de agosto de 2010.

15

El 2 de febrero de 2009, la Comisión dirigió a la República Helénica un dictamen motivado y el 7 de mayo de 2010 un escrito de requerimiento complementario.

16

Mediante varios escritos de respuesta y a lo largo de reuniones, entre los meses de julio de 2010 y febrero de 2015, las autoridades griegas informaron a la Comisión de la evolución de la situación.

17

Así, en un escrito de 27 de noviembre de 2012, las autoridades griegas informaron a la Comisión de que la instalación de tratamiento funcionaba, en una fase experimental, desde el 27 de julio de 2012 y, de modo operativo, desde el 27 de noviembre de 2012. En cambio, las redes secundaria y terciaria no estaban todavía concluidas, aun cuando la primera de esas redes estaba prácticamente terminada, a excepción de la parte que cubría la aglomeración urbana de Elefsina, concretamente al sector de Kato Elefsina.

18

En cuanto a la red terciaria, entre los meses de marzo de 2013 y agosto de 2015, las autoridades griegas informaron periódicamente a la Comisión de que, a raíz de dificultades de orden interno, el porcentaje de recogida de las aguas residuales urbanas no había alcanzado un nivel satisfactorio, ya que sólo se recogía el 28 % de ellas.

19

La Comisión consideraba, cuando interpuso el presente recurso, que pese a haber transcurrido doce años desde que se dictó la sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385), la República Helénica aún no la ha ejecutado íntegramente.

20

Por otra parte, la Comisión sostiene no haber recibido de las autoridades nacionales competentes ningún calendario fiable, que permita estimar a partir de qué fecha puede haber progresos reales. Además de la red terciaria, tampoco está terminada la red secundaria, en particular por lo que respecta a la parte que cubre el sector de Kato Elefsina, en la aglomeración urbana de Elefsina. Según la Comisión, no cabe calificar de «casos de fuerza mayor» que justifiquen tal retraso en la realización de las obras los hallazgos arqueológicos que invoca la República Helénica.

21

La Comisión señala que, exceptuada la respuesta de las autoridades griegas de fecha 27 de noviembre de 2012, no recibió ningún dato demostrando que las aguas residuales urbanas recogidas hubieran sido sometidas a un tratamiento más riguroso que el tratamiento secundario. Pues bien, considera que, para acreditar la suficiencia del tratamiento de las aguas residuales, las autoridades griegas deberían haber demostrado el buen funcionamiento de la instalación de tratamiento en un período de doce meses recogiendo muestras de conformidad con el anexo I, parte D, de la Directiva 91/271, que indicaran un porcentaje de reducción de la DBO 5 y de la DQO acorde con las disposiciones de esta Directiva en cuanto al tratamiento secundario y, por lo que respecta al tratamiento terciario, un porcentaje suficiente de reducción del nitrógeno, de conformidad con el cuadro 2 del anexo I de dicha Directiva.

22

En estas circunstancias, la Comisión interpuso el presente recurso al considerar que seguía sin dar cumplimiento a la sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385).

Sobre el incumplimiento

Alegaciones de las partes

23

La Comisión observa que la República Helénica debía adoptar, a más tardar el 31 de diciembre de 1998, las medidas necesarias para que las aguas residuales urbanas de la región de Thriasio Pedio fueran recogidas y tratadas de conformidad con el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 91/271, antes de ser vertidas en la zona sensible del golfo de Eleusis.

24

En su escrito de contestación, la República Helénica sostiene que la sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385), ha sido ejecutada y que, por tanto, el recurso de la Comisión carece de fundamento.

25

A este respecto, dicho Estado miembro alega que el tratamiento de las aguas residuales urbanas de la región en cuestión debía realizarse construyendo la instalación de tratamiento y las redes principal, secundaria y terciaria.

26

En primer lugar, sostiene que la construcción de la instalación de tratamiento y de las redes principal y secundaria se inició antes de la interposición del recurso en el asunto que dio lugar a la sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385).

27

Las autoridades griegas estiman haber presentado al respecto a la Comisión solicitudes de cofinanciación de esas obras, que dicha institución aceptó en diciembre de 2004.

28

La República Helénica observa que la reacción de la población local y la interposición de recursos judiciales retrasaron la construcción de la instalación de tratamiento.

29

Esta última construcción se concluyó finalmente el 7 de abril de 2011 y, tras un período experimental, la instalación no estuvo operativa hasta el 27 de noviembre de 2012.

30

Para garantizar un seguimiento más exhaustivo del funcionamiento de la instalación de tratamiento se toman muestras representativas en las aguas residuales urbanas cuando entran y salen de dicha instalación. La República Helénica sostiene que los resultados obtenidos demuestran que dichas aguas están sometidas a un tratamiento más riguroso que el tratamiento secundario. A este respecto, dicho Estado miembro presenta al Tribunal de Justicia datos desde el 27 de noviembre de 2012 hasta el 28 de julio de 2016 que supuestamente demuestran que el tratamiento de las aguas se ajusta a las exigencias de la Directiva 91/271.

31

En segundo lugar, la República Helénica sostiene que, aunque se han construido colectores principales, ciertas excavaciones y descubrimientos arqueológicos, así como diversos problemas técnicos encontrados han retrasado la construcción de la red principal en el territorio de la aglomeración urbana de Elefsina.

32

Además, la República Helénica alega que las acciones judiciales, las dificultades técnicas, las malas condiciones hidrogeológicas, así como las excavaciones y hallazgos arqueológicos provocaron un retraso significativo en la construcción de la red secundaria e impidieron la construcción de algunas de sus partes. De ello resulta que la red secundaria se ha completado, a excepción de la parte situada en el sector de Kato Elefsina de la aglomeración urbana de Elefsina, lo que permite atender al 95 % del e-h de la región de Thriasio Pedio.

33

No obstante, la República Helénica precisa que el tratamiento de las aguas residuales procedentes del sector de Kato Elefsina lo realiza en la actualidad el centro de tratamiento de aguas residuales de Metamorfosi y que, por tanto, no se vierten aguas residuales no tratadas en las aguas superficiales.

34

Por último, estima que las conexiones insuficientes, calculadas en e-h, en la red terciaria se deben a que el coste de conexión corre a cargo de los propietarios de los inmuebles, con la ayuda del Estado, y la crisis económica no permite a éste financiar esas conexiones sin la participación de los habitantes, que no pueden financiar las conexiones a la red de alcantarillado.

35

En estas circunstancias, calcula que las conexiones a la red terciaria alcanzan el 45 % del e-h de la región de Thriasio Pedio.

36

No obstante, la República Helénica precisa que las aguas residuales urbanas de los hogares no conectados se recogen en sistemas de depósitos y de fosas sépticas, antes de que camiones cisterna las transporten a instalaciones de tratamiento vecinas para ser tratadas allí.

37

En su escrito de réplica, la Comisión sostiene que, como reconoce la propia República Helénica, las redes secundaria y terciaria aún han de concluirse.

38

Por tanto, mantiene sus alegaciones y reitera que la República Helénica no ha dado cumplimiento aún a la sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385).

39

Dicha institución observa que ese Estado miembro comunicó finalmente, en su escrito de contestación, los resultados de las muestras exigidos. La Comisión acepta que esos resultados demuestran que la instalación de tratamiento funciona adecuadamente y que todas las aguas residuales urbanas recogidas en la actualidad se someten a un tratamiento que se ajusta a las exigencias de la Directiva 91/271.

40

Sin embargo, la Comisión recuerda que la propia República Helénica reconoce la necesidad de concluir la construcción de la red secundaria. En efecto, de los 198 km de tuberías previstos, sólo se han instalado 184, y faltan los del sector de Kato Elefsina, en la aglomeración urbana de Elefsina.

41

Sobre la base de los datos aportados por la República Helénica en su escrito de contestación, la Comisión reconoce a dicho Estado miembro que el 45 % del e-h de la región de Thriasio Pedio está conectado a la red terciaria, y que, por tanto, las aguas residuales urbanas recogidas por este sistema se someten a un tratamiento adecuado.

42

Sin embargo, estima que la República Helénica sigue sin acreditar que el 55 % restante del e-h de esta región está conectado para ser tratado de conformidad con la Directiva 91/271. En efecto, al margen de las indicaciones relativas a la instalación de tratamiento de Metamorfosi, que sólo recibe el 5 % de la carga expresada en e-h, dicho Estado miembro no ha aportado ningún dato que permita acreditar el buen funcionamiento, aunque sólo sea temporal, del sistema provisional que ha adoptado.

43

Según la Comisión, aun cuando la República Helénica demostrase que el sistema funciona correctamente, se trataría únicamente de una circunstancia atenuante y no la adaptación a la sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385).

44

En su escrito de dúplica, la República Helénica mantiene que ha ejecutado la sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385), y que, por tanto, el recurso de la Comisión carece de fundamento.

45

Dicho Estado miembro admite que queda por construir una parte ínfima de la red secundaria.

46

En cuanto a las conexiones de los habitantes de la región de Thriasio Pedio a la red terciaria, sostiene que de la información comunicada por las aglomeraciones afectadas de Elefsina, Aspropyrgos, Mandra y Magoula se desprende que las conexiones privadas están en constante incremento.

47

Por otra parte, en lo que respecta al 49,3 % del e-h de la región de Thriasio Pedio que, según afirmó dicho Estado miembro en la vista, aún no está conectado a las redes de alcantarillado, empresas privadas transportan mediante camiones cisterna las aguas residuales a un centro de tratamiento vecino. Aunque es obligatorio registrar las llegadas de los camiones cisterna a dicho centro, no se conservan la información relativa a la procedencia de las aguas residuales ni los datos de contacto del propietario, salvo cuando se trata de residuos líquidos procedentes de las industrias.

Apreciación del Tribunal de Justicia

48

Para determinar si la República Helénica ha adoptado todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385), de conformidad con la obligación que le incumbe en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, es preciso comprobar si ese Estado miembro ha observado íntegramente las disposiciones del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 91/271, en concreto adoptando las medidas necesarias para la instalación de un sistema colector para las aguas residuales urbanas de la región de Thriasio Pedio y sometiendo a un tratamiento más riguroso que el tratamiento secundario mencionado en el artículo 4 de esta Directiva a las aguas residuales urbanas de dicha región antes de que sean vertidas en la zona sensible del golfo de Eleusis.

49

Por lo que respecta al procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 2, procede considerar como fecha de referencia para apreciar la existencia de tal incumplimiento la del vencimiento del plazo señalado en el escrito de requerimiento emitido en virtud de dicha disposición (sentencia de 22 de junio de 2016, Comisión/Portugal, C‑557/14, EU:C:2016:471, apartado 36).

50

En el caso de autos, como se ha recordado en el apartado 15 de la presente sentencia, al haber enviado la Comisión el 7 de mayo de 2010 un escrito de requerimiento complementario a la República Helénica, conforme al procedimiento establecido en el artículo 260 TFUE, apartado 2, la fecha de referencia mencionada en el apartado anterior es la del vencimiento del plazo señalado en ese escrito, concretamente el 7 de julio de 2010.

51

Pues bien, ha quedado acreditado que, en esa fecha, las aguas residuales urbanas de la región de Thriasio Pedio no se recogían ni se sometían aún a un tratamiento conforme con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, y en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 91/271, antes de ser vertidas en la zona sensible del golfo de Eleusis. En efecto, como se desprende del escrito de contestación de dicho Estado miembro, la construcción de la instalación de tratamiento es posterior a dicha fecha, ya que no concluyó hasta el 7 de abril de 2011 y la instalación sólo funcionó —al margen de los períodos experimentales— a partir del 27 de noviembre de 2012.

52

En cualquier caso, la República Helénica admite, por una parte, que aún no se ha completado la red de recogida secundaria, que el sector de Kato Elefsina, en la aglomeración urbana de Elefsina, sigue sin disponer de dicha red y, por otra parte, que no todos los habitantes de la región de Thriasio Pedio están conectados a la red terciaria.

53

Por lo que respecta a la alegación de la República Helénica basada en las dificultades con las que se enfrentó para dar cumplimiento a la sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385), hay que recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un Estado miembro no puede alegar dificultades de orden interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de mayo de 2017, Comisión/Reino Unido, C‑502/15, no publicada, EU:C:2017:334, apartado 48).

54

En estas circunstancias, procede declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385).

Sobre las sanciones pecuniarias

55

La Comisión solicita que la República Helénica sea condenada al abono tanto de una multa coercitiva como de una suma a tanto alzado.

56

Respecto al importe de las referidas multa coercitiva y suma a tanto alzado, la Comisión se basa en su Comunicación de 13 de diciembre de 2005, titulada «Aplicación del artículo [260 TFUE]» [SEC(2005) 1658], en su versión actualizada por la Comunicación C (2015/C 257/01) 6767 de la Comisión, de 6 de agosto de 2015, titulada «Actualización de los datos para calcular las sumas a tanto alzado y las multas coercitivas que propondrá la Comisión al Tribunal de Justicia en los procedimientos de infracción» (en lo sucesivo, «Comunicación de 13 de diciembre de 2005»).

Sobre la multa coercitiva

Alegaciones de las partes

57

De conformidad con el punto 6 de la Comunicación de 13 de diciembre de 2005, la Comisión se basa en tres criterios principales para determinar el importe de la multa coercitiva que propone al Tribunal de Justicia que imponga, que son la gravedad de la infracción, la duración de la misma y la necesidad de garantizar el efecto disuasorio de la sanción para evitar la reincidencia.

58

Por lo que respecta a la gravedad de la infracción declarada, la Comisión pone de relieve que el vertido en la superficie de aguas residuales no tratadas genera una contaminación que se caracteriza por un desequilibrio de oxígeno, mientras que el aporte de nutrientes perjudica especialmente a la calidad de las masas de aguas superficiales y a los ecosistemas asociados. Además, el vertido de aguas residuales urbanas puede tener importantes repercusiones en la salud pública.

59

Por otra parte, sostiene que la ejecución incompleta de la sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385), menoscaba la facultad de los habitantes de disponer de masas de aguas superficiales suficientemente limpias que permitan la práctica de actividades de ocio.

60

Por lo que respecta a las aguas residuales urbanas insuficientemente tratadas, la Comisión destaca que no basta recurrir únicamente al tratamiento secundario para impedir cualquier riesgo de contaminación y de deterioro de la calidad del agua y de los ecosistemas vecinos si se ha reconocido que las aguas receptoras constituyen una zona sensible con arreglo al artículo 5 de la Directiva 91/271. Pues bien, a pesar de los esfuerzos realizados y de las medidas adoptadas por las autoridades griegas, el 72 % de las aguas residuales urbanas no se recogen ajustándose a las exigencias de la Directiva 91/271, de modo que prosigue el incumplimiento declarado a este respecto en la sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385).

61

Según la Comisión, los esfuerzos que realizan las autoridades griegas, en particular desde que se dictó la sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385), pueden considerarse, en su caso, circunstancias atenuantes. En efecto, la instalación de tratamiento está hoy en servicio, la red principal de canalización se ha construido y la red secundaria, a excepción del sector Kato Elefsina, se ha realizado.

62

No obstante, la Comisión considera que esas circunstancias atenuantes quedan en gran medida neutralizadas por las circunstancias agravantes que concurren en el presente asunto. En concreto, han transcurrido más de doce años desde que se pronunció la sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385). En otras palabras, la República Helénica ha tenido más de dieciséis años desde que se inició el procedimiento de infracción para dar pleno cumplimiento a las disposiciones de la Directiva 91/271. Además, la Comisión no dispone de un calendario indicativo ni de datos fiables que permitan precisar cuándo la República Helénica habrá aplicado por completo todas las medidas destinadas a dar cumplimento a todas las exigencias derivadas de la sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385).

63

Por consiguiente, habida cuenta de la importancia de las normas de Derecho de la Unión objeto del incumplimiento declarado a este respecto en a la sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385), de las consecuencias de ese incumplimiento sobre los intereses generales y particulares, de la circunstancia atenuante constituida por los progresos realizados hasta ahora, de las circunstancias agravantes derivadas de la incertidumbre en cuanto a la fecha en que la República Helénica dará pleno cumplimiento a dicha sentencia, de la claridad de las disposiciones infringidas de la Directiva 91/271 y de la conducta infractora reiterada de la República Helénica en materia de cumplimiento de la normativa de la Unión en el ámbito medioambiental y de observancia de las sentencias del Tribunal de Justicia, la Comisión propone un coeficiente de gravedad de 5, calculado de conformidad con las indicaciones que figuran en la Comunicación de 13 de diciembre de 2005.

64

En cuanto a la duración de la infracción, la Comisión recuerda que el Tribunal de Justicia dictó la sentencia Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385) el 24 de junio de 2004, mientras que la Comisión decidió interponer recurso con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 2, el 19 de noviembre de 2015. Al ser el período transcurrido de 137 meses, la Comisión solicita que el coeficiente de duración se fije en 3, en una escala de 1 a 3.

65

Por último, en cuanto al coeficiente correspondiente a la capacidad de pago del Estado miembro demandado, denominado factor «n», dicha institución recuerda que la Comunicación de 13 de diciembre de 2005 lo fija en 3,48 para la República Helénica.

66

La Comisión señala que, según la fórmula mencionada en la Comunicación de 13 de diciembre de 2005, la multa coercitiva diaria es igual al tanto alzado de base uniforme, de 670 euros, multiplicado por el coeficiente de gravedad, el coeficiente de duración y el factor «n». Por consiguiente, en el presente caso, propone una multa coercitiva diaria de 34974 euros.

67

Sin embargo, estima que procede reducir progresivamente la multa coercitiva en función de los avances realizados en la ejecución de la sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385). Por tanto, propone aplicar, de conformidad con el punto 13.2 de dicha Comunicación, una multa coercitiva diaria decreciente, cuyo importe efectivo deberá calcularse al final de cada período semestral reduciendo el total relativo a tales períodos hasta que iguale al porcentaje correspondiente a la proporción de e-h que se haya ajustado a la sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385), al final del período en cuestión.

68

A este respecto, la Comisión precisa en su demanda que el porcentaje de población de la región afectada que no dispone de sistemas colectores ni de tratamiento conformes con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, y en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 91/271 correspondía, cuando interpuso su recurso, a un e-h total de 35883, y, en su escrito de réplica, que dicho número era de 27500.

69

A juicio de la Comisión, para establecer el importe definitivo de la multa coercitiva diaria, se ha de tener en cuenta cada unidad de e-h efectivamente ajustada a lo dispuesto por la Directiva 91/271, una vez que la República Helénica le comunique los datos que acrediten que ese ajuste se ha realizado.

70

La República Helénica sostiene que ni la gravedad de la infracción ni su duración ni la cooperación y diligencia que ha mostrado durante el procedimiento ni los avances logrados en la ejecución de la sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385), justifican la imposición de una multa coercitiva. Subsidiariamente, la República Helénica impugna el método de cálculo.

71

Dicho Estado miembro estima, por tanto, que el importe de la multa coercitiva propuesto es desproporcionado con respecto a la gravedad de la infracción, cuyas repercusiones sobre el medio ambiente derivadas del incumplimiento de las obligaciones específicas establecidas por la Directiva 91/271 no se han evaluado con precisión.

72

La República Helénica considera que ha ejecutado la sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385), ya que ha llevado a cabo las obras necesarias para la ejecución de dicha sentencia.

73

Por lo que se refiere a la gravedad y a la duración de la infracción, sostiene que la propuesta de la Comisión de aplicar un coeficiente 5 no tiene en cuenta el hecho de que, precisamente, dicha sentencia ya se ha ejecutado. Dicho Estado miembro sostiene al respecto que en el presente caso no está confirmado que se haya causado daño a la salud humana, dado que las aguas residuales urbanas de los hogares no conectados a la red secundaria no se vierten directa e incontroladamente en aguas receptoras, sino que se recogen en sistemas de depósitos y de fosas sépticas, antes de que camiones cisterna las transporten a las instalaciones de tratamiento operativas vecinas para ser tratadas allí. Añade que este coeficiente de gravedad es excesivo, habida cuenta del coeficiente propuesto por la Comisión y utilizado por el Tribunal de Justicia en el asunto que dio lugar a la sentencia de 22 de junio de 2016, Comisión/Portugal (C‑557/14, EU:C:2016:471).

74

Además, considera que la Comisión afirma sin fundamento que la ejecución supuestamente incompleta de la sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385), puede afectar a la aplicación de otras Directivas de la Unión o repercute en los intereses generales o particulares en el caso de autos.

75

La República Helénica también niega las afirmaciones de la Comisión de que dicho Estado miembro mantiene una conducta infractora reiterada en este ámbito concreto del Derecho de la Unión.

76

En el caso de autos, la República Helénica sostiene que ha demostrado, por una parte, que las aguas residuales urbanas de la región de Thriasio Pedio se someten a un tratamiento más riguroso que el tratamiento secundario que permite eliminar de ellas el fósforo y el nitrógeno y, por otra parte, que el centro de tratamiento de aguas residuales de Metamorfosi cubre el porcentaje de población que sigue sin estar conectada, debido a las excavaciones arqueológicas o a dificultades financieras.

77

Dado que la República Helénica afirma haber eliminado —o, al menos, reducido sustancialmente— el daño al medio ambiente derivado del incumplimiento declarado en la sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385), propone calcular su importe, si el Tribunal de Justicia decidiera imponerle una multa coercitiva, sobre la base de un coeficiente de gravedad reducido a 1.

78

Por otra parte, dadas las circunstancias del caso, estima que la citada multa coercitiva es desproporcionada con respecto a la duración de la infracción y a su reducida capacidad de pago como consecuencia de la crisis económica que sufre.

79

En efecto, habida cuenta de que sólo queda por completar el 5 % de la red secundaria y que ya ha adoptado las medidas necesarias a tal efecto, la República Helénica considera que procede fijar en 1 el coeficiente de duración para el cálculo de la eventual multa coercitiva.

80

Por lo que se refiere a su capacidad de pago, la República Helénica sostiene que su producto interior bruto (PIB) descendió en un 25,5 % entre los años 2010 y 2016.

81

Por último, si el Tribunal de Justicia decidiera imponerle una multa coercitiva, la República Helénica solicita que se confirme la propuesta de la Comisión consistente en aplicar una multa coercitiva decreciente en función del grado de ejecución de la sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385), y en calcular su importe en cada vencimiento semestral.

Apreciación del Tribunal de Justicia

82

Según reiterada jurisprudencia, la imposición de una multa coercitiva sólo está justificada, en principio, en la medida en que el incumplimiento consistente en la no ejecución de una sentencia precedente perdure hasta el examen de los hechos por el Tribunal de Justicia (sentencia de 22 de junio de 2016, Comisión/PortugalC‑557/14, EU:C:2016:471, apartado 61 y jurisprudencia citada).

83

A este respecto, procede señalar que, como se desprende de los apartados 30 y 39 de la presente sentencia, la República Helénica comunicó en su escrito de contestación los resultados de muestras representativas tomadas en la instalación de tratamiento que demuestran su adecuado funcionamiento y muestran, en lo que respecta al período comprendido entre el 27 de noviembre de 2012 y el 28 de julio de 2016, la eficacia del tratamiento de las aguas residuales urbanas recogidas conforme a la Directiva 91/271. Sobre este particular, la Comisión confirmó, tanto en su escrito de réplica como en la vista, que las aguas residuales urbanas recogidas en la actualidad se someten efectivamente a un tratamiento conforme con las exigencias de dicha Directiva.

84

Sin embargo, por una parte, aunque la red principal está completamente concluida en la región de Thriasio Pedio, no se ha construido aún la red secundaria en el sector de Kato Elefsina de la aglomeración urbana de Elefsina, como sostiene la Comisión y como, por otro lado, ha reconocido la propia República Helénica, incluso en la vista ante el Tribunal de Justicia. Por tanto, no cabe considerar que se haya concluido íntegramente la red secundaria en la región de Thriasio Pedio.

85

Por otra parte, en cuanto a la conexión de toda la población de la región de Thriasio Pedio a la red terciaria, incluso suponiendo que esté fundada la afirmación, formulada por la República Helénica en la vista, de que el 50,7 % del e-h de esta región ya estaba conectado a esa red —extremo que niega la Comisión—, no es menos cierto que el 49,3 % del e-h de dicha región sigue sin conexión a la red terciaria.

86

En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia estima que la República Helénica no ha demostrado haber cumplido íntegramente, en la fecha de la vista ante el Tribunal de Justicia, las obligaciones derivadas de la sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385).

87

En consecuencia, el Tribunal de Justicia considera que la condena de la República Helénica al pago de una multa coercitiva es un medio económico adecuado a fin de incitarla a adoptar las medidas necesarias para poner fin al incumplimiento declarado por la sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385), y para asegurar su total ejecución.

88

No obstante, no puede excluirse a priori que, en la fecha en que se dicta la presente sentencia, la sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385), haya sido ejecutada en su totalidad. Por tanto, la multa coercitiva sólo debe imponerse en el caso de que el incumplimiento persista en la fecha en que se dicta la presente sentencia (véase, por analogía, la sentencia de 22 de junio de 2016, Comisión/Portugal, C‑557/14, EU:C:2016:471, apartado 66).

89

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia la multa coercitiva debe determinarse en función del grado de persuasión necesario para que un Estado miembro que no ha ejecutado una sentencia por incumplimiento modifique su comportamiento y ponga fin a la infracción imputada (sentencia de 22 de junio de 2016, Comisión/Portugal, C‑557/14, EU:C:2016:471, apartado 67 y jurisprudencia citada).

90

Corresponde al Tribunal de Justicia, en ejercicio de su facultad de apreciación en la materia, fijar la multa coercitiva de tal manera que, por una parte, sea adecuada a las circunstancias y, por otra, sea proporcionada al incumplimiento declarado y a la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate (sentencia de 22 de junio de 2016, Comisión/Portugal, C‑557/14, EU:C:2016:471, apartado 68).

91

Las propuestas de la Comisión sobre la multa coercitiva no vinculan al Tribunal de Justicia y sólo constituyen una base de referencia útil. Del mismo modo, directrices como las contenidas en las Comunicaciones de la Comisión no vinculan al Tribunal de Justicia, sino que contribuyen a garantizar la transparencia, la previsibilidad y la seguridad jurídica de la actuación de la propia Comisión cuando formula propuestas al Tribunal de Justicia. En efecto, en el marco de un procedimiento basado en el artículo 260 TFUE, apartado 2, relativo a un incumplimiento persistente por parte de un Estado miembro pese a que ese incumplimiento ya ha sido declarado en una primera sentencia dictada en virtud del artículo 258 TFUE, el Tribunal de Justicia debe conservar la libertad de fijar la multa coercitiva impuesta por el importe y en la forma que considere adecuados para incitar a ese Estado miembro a poner fin al incumplimiento de las obligaciones derivadas de esa primera sentencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 22 de junio de 2016, Comisión/Portugal, C‑557/14, EU:C:2016:471, apartado 69).

92

A efectos de la determinación del importe de la multa coercitiva, los criterios básicos que deben tomarse en consideración para garantizar el carácter coercitivo de ésta, con vistas a la aplicación uniforme y efectiva del Derecho de la Unión, son, en principio, la gravedad de la infracción, su duración y la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate. Para aplicar estos criterios, procede tener en cuenta, en particular, las consecuencias de la no ejecución de la sentencia sobre los intereses públicos y privados, así como la urgencia que hubiere en que el Estado miembro interesado cumpla sus obligaciones (sentencia de 22 de junio de 2016, Comisión/Portugal, C‑557/14, EU:C:2016:471, apartado 70).

93

En primer lugar, por lo que respecta a la gravedad de la infracción, procede recordar que la Directiva 91/271 tiene por objeto proteger el medio ambiente. La falta o la insuficiencia de sistemas de tratamiento de las aguas residuales urbanas pueden perjudicar el medio ambiente y deben considerarse particularmente graves (sentencia de 22 de junio de 2016, Comisión/Portugal, C‑557/14, EU:C:2016:471, apartado 71).

94

Asimismo, procede señalar como agravante la circunstancia de que aún no se ha ejecutado plenamente la sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385), —según las indicaciones de la República Helénica la ejecución no se ha realizado aún—, lo que equivale a un retraso de casi veinte años, ya que la obligación de garantizar la conformidad del tratamiento secundario de las aguas residuales urbanas de la región de Thriasio Pedio debería haberse completado a más tardar el 31 de diciembre de 1998 (véase, al respecto, la sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia, C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385, apartado 51). Por tanto, el Tribunal de Justicia ha de constatar la duración particularmente importante de una infracción que, habida cuenta del objetivo antes señalado, reviste además una gravedad cierta (véase, por analogía, la sentencia de 22 de junio de 2016, Comisión/Portugal, C‑557/14, EU:C:2016:471, apartado 74).

95

La alegación formulada por la República Helénica, según la cual las aguas residuales urbanas vertidas por la población de la región de Thriasio Pedio no conectada a la red terciaria no se vierten en la naturaleza, sino que camiones cisternas las transportan a una instalación de tratamiento vecina —alegación, por lo demás, negada por la Comisión—, no puede prosperar, dado que la República Helénica no aporta pruebas del buen funcionamiento de dicho sistema colector.

96

Sin embargo, procede señalar que la situación en la región de Thriasio Pedio ha mejorado en relación con la que existía cuando se incoó el procedimiento por incumplimiento que dio lugar a la sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385). En efecto, si entonces se carecía por completo de sistema colector para las aguas residuales urbanas, en la fecha en que el Tribunal de Justicia examina los hechos, se ha completado la red principal, la red secundaria está sin concluir únicamente en el sector de Kato Elefsina y la conexión de la población de la región de Thriasio Pedio a la red terciaria, como adujo la República Helénica en sus escritos procesales, cubre al 45 % del e-h de esa región. Sin embargo, a este respecto no puede admitirse el porcentaje del 50,7 % alegado por dicho Estado miembro, como se desprende del apartado 85 de la presente sentencia, ya que éste no ha demostrado que dicho porcentaje sea real.

97

Por tanto, hay que señalar que, en el presente asunto, la magnitud del perjuicio, que, en la fecha en que se dicta la presente sentencia, se sigue causando a la salud humana y al medio ambiente debido al incumplimiento reprochado, está en función, en gran medida, del número de lugares afectados por dicho incumplimiento. Por consiguiente, el perjuicio es menor que el que se causaba a la salud humana y al medio ambiente debido al incumplimiento inicial declarado en la sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385) (véase, por analogía, la sentencia de 2 de diciembre de 2014, Comisión/Grecia, C‑378/13, EU:C:2014:2405, apartado 56).

98

Además, debe considerarse circunstancia atenuante el hecho de que, como alega la República Helénica, la región de Thriasio Pedio es una región que esconde un patrimonio arqueológico notable y que, como consecuencia de excavaciones arqueológicas y del descubrimiento de restos arqueológicos, la red secundaria está terminada a excepción de la parte situada en el sector de Kato Elefsina de la aglomeración urbana de Elefsina.

99

En segundo lugar, hay que recordar que la duración de la infracción debe evaluarse tomando en consideración el momento en el que el Tribunal de Justicia aprecia los hechos y no aquel en el que la Comisión interpone el recurso. Pues bien, en el presente caso, la duración de la infracción, a saber, casi catorce años a contar a partir de la fecha en que se dictó la sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385), es considerable (véase, por analogía, la sentencia de 22 de junio de 2016, Comisión/Portugal, C‑557/14, EU:C:2016:471, apartado 76).

100

En efecto, aunque el artículo 260 TFUE, apartado 1, no precisa el plazo en el que debe producirse la ejecución de una sentencia, el interés en una aplicación inmediata y uniforme del Derecho de la Unión exige, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que esa ejecución se inicie inmediatamente y concluya en el plazo más breve posible (sentencia de 22 de junio de 2016, Comisión/Portugal, C‑557/14, EU:C:2016:471, apartado 77 y jurisprudencia citada).

101

En tercer lugar, por lo que respecta a la capacidad de pago del Estado miembro de que se trata, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que hay que tener en cuenta la evolución reciente del PIB de ese Estado miembro, como se presenta en la fecha en que el Tribunal de Justicia examina los hechos (sentencia de 22 de junio de 2016, Comisión/Portugal, C‑557/14, EU:C:2016:471, apartado 78). A este respecto, procede tomar en consideración las alegaciones de la República Helénica de que su PIB disminuyó en un 25,5 % entre el año 2010 y el año 2016, cuando dicho Estado miembro presentó su escrito de contestación ante el Tribunal de Justicia.

102

Además, la Comisión ha propuesto al Tribunal de Justicia reducir progresivamente la multa coercitiva en función de los avances realizados en la ejecución de la sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385).

103

Sobre este particular, es preciso señalar que, aun cuando, para garantizar la plena ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia, la multa coercitiva debe exigirse en su totalidad hasta que el Estado miembro haya adoptado todas las medidas necesarias para poner fin al incumplimiento declarado, en determinados casos puede concebirse una sanción que tenga en cuenta los progresos eventualmente realizados por el Estado miembro en la ejecución de sus obligaciones (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de diciembre de 2014, Comisión/Grecia, C‑378/13, EU:C:2014:2405, apartado 60).

104

En el caso de autos, la Comisión sugiere tomar en consideración, para el cálculo del importe de la multa coercitiva, la reducción progresiva del número de e-h que no se ajustan a las exigencias de la Directiva 91/271, lo que permitiría tener en cuenta los progresos realizados por la República Helénica en la ejecución de la sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385), y el principio de proporcionalidad. Es necesario, con esa disminución, incitar a la República Helénica no sólo a que instale el sistema colector en el sector de Kato Elefsina lo antes posible, sino también a que se asegure de que se ha adoptado un sistema colector conforme con las exigencias de la Directiva 91/271 en toda la región de Thriasio Pedio.

105

Habida cuenta de todas las circunstancias del presente asunto, el Tribunal de Justicia considera adecuado imponer una multa coercitiva decreciente de un importe de 18000 euros diarios.

106

Por lo que se refiere a la periodicidad de la multa coercitiva, su componente decreciente se fija, de acuerdo con la propuesta de la Comisión, semestralmente, dado que para aportar la prueba de la conformidad con la Directiva 91/271 y para tener en cuenta los avances que realice el Estado miembro demandado puede ser necesario un cierto tiempo. Por tanto, el importe total de cada uno de esos períodos deberá reducirse en un porcentaje que coincida con la proporción que represente el número de unidades de e-h efectivamente ajustadas a la sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385), en la región de Thriasio Pedio (véase, por analogía, la sentencia de 15 de octubre de 2015, Comisión/Grecia, C‑167/14, no publicada, EU:C:2015:684, apartado 66).

107

En consecuencia, el Tribunal de Justicia considera oportuno, en ejercicio de su facultad de apreciación, fijar una multa coercitiva semestral de 3276000 euros.

108

De todas las consideraciones expuestas se deduce que procede condenar a la República Helénica a abonar a la Comisión una multa coercitiva de 3276000 euros por semestre de retraso en la aplicación de las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385), desde la fecha en que se dicta la presente sentencia hasta que se ejecute íntegramente la sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385), cuyo importe efectivo deberá calcularse al finalizar cada período semestral reduciendo el importe total de cada uno de esos períodos en un porcentaje que coincida con la proporción que represente el número de unidades de e-h efectivamente ajustadas a la sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385), en la región de Thriasio Pedio, al final del período de referencia en relación con el número de unidades de e-h no ajustadas a la sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385), en esa región, en la fecha en que se dicta la presente sentencia.

Sobre la suma a tanto alzado

Alegaciones de las partes

109

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que condene a la República Helénica al pago de una suma a tanto alzado diaria de 3828 euros, calculada sobre la base de la Comunicación de 13 de diciembre de 2005, cuyo importe resulta de multiplicar el tanto alzado de base uniforme, fijado en 220 euros, por el coeficiente de gravedad de 5 y por el factor «n» de 3,48, desde la fecha en que se dictó la sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385), hasta la fecha en que se dicta la presente sentencia o hasta la fecha en que se ejecute la sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385), si esta ejecución tiene lugar antes de que se dicte la presente sentencia.

110

En el caso de autos, han transcurrido 4165 días entre la sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385), y la decisión de la Comisión de interponer el presente recurso con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 2, a saber, el 19 de noviembre de 2015. Por tanto, la suma a tanto alzado total en la fecha de la citada decisión de la Comisión es igual a la cantidad a tanto alzado diaria mencionada en el apartado anterior, multiplicada por ese número de días, a saber, 15943620 euros, importe superior a la suma a tanto alzado mínima fijada para la República Helénica, que es de 1933000 euros.

111

Dado que el importe de la suma a tanto alzado supera al de la suma a tanto alzado mínima, debe imponerse la suma a tanto alzado diaria de 3828 euros, según las modalidades especificadas en el apartado 110 de la presente sentencia.

112

La República Helénica alega que ha ejecutado la sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385), al haberse realizado las obras destinadas a garantizar su cumplimiento y haberse adoptado ya, en cuanto a las obras que aún se han de realizar, las medidas necesarias al efecto. Además, sostiene haber cooperado sistemática y lealmente con los servicios de la Comisión. Por otra parte, estima que no existe riesgo alguno de reincidencia, dado que eliminó —o, cuando menos, redujo considerablemente— todo daño adicional al medio ambiente. Por tanto, dicho Estado miembro sostiene que la imposición de una suma a tanto alzado no está justificada en el presente asunto.

113

Si, pese a ello, el Tribunal de Justicia decidiera imponerle una suma a tanto alzado, la República Helénica observa que el día que debe considerarse como inicio para su cálculo no puede ser la fecha en la que se dictó la sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385), puesto que, habida cuenta de las obras de construcción en curso, esa sentencia no podía ejecutarse entonces, sino una vez que transcurriera un plazo razonable para su ejecución.

114

De todos modos, la República Helénica considera que corresponde al Tribunal de Justicia apreciar si, ante la coyuntura económica «extremadamente difícil» a la que se enfrenta, procede objetivamente obligarla al pago de esa suma o, por el contrario, eximirla por completo.

115

En todo caso, la República Helénica refuta el método de cálculo de la Comisión. Sostiene que, si se la condenara al pago de una suma a tanto alzado diaria, ésta debería ascender a 765,60 euros y, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia decidiera la imposición de una suma a tanto alzado única, ésta debería ser de 1933000 euros.

Apreciación del Tribunal de Justicia

116

Con carácter preliminar, es preciso recordar que, en el ejercicio de la facultad de apreciación de que dispone en el ámbito considerado, el Tribunal de Justicia está facultado para imponer acumulativamente una multa coercitiva y una suma a tanto alzado (sentencia de 22 de junio de 2016, Comisión/Portugal, C‑557/14, EU:C:2016:471, apartado 91).

117

La condena al pago de una suma a tanto alzado y la fijación de la cuantía de dicha suma deben depender, en cada caso concreto, del conjunto de los elementos pertinentes, relativos tanto a las características del incumplimiento constatado como al comportamiento propio del Estado miembro contra el que se sigue el procedimiento incoado al amparo del artículo 260 TFUE. A este respecto, dicho artículo confiere al Tribunal de Justicia una amplia facultad de apreciación para decidir si procede o no imponer una sanción de este tipo y, en caso afirmativo, su cuantía (sentencia de 22 de junio de 2016, Comisión/Portugal, C‑557/14, EU:C:2016:471, apartado 92).

118

En el presente asunto, todos los elementos de hecho y de Derecho que han conducido a determinar la existencia del incumplimiento de que se trata, en particular, la circunstancia de que ya se han dictado otras sentencias, a saber, además de la sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385), las sentencias de 7 de febrero de 2013, Comisión/Grecia (C‑517/11, no publicada, EU:C:2013:66), y de 15 de octubre de 2015, Comisión/Grecia (C‑167/14, no publicada, EU:C:2015:684), que declaraban el incumplimiento por parte de la República Helénica de sus obligaciones en materia de tratamiento de las aguas residuales urbanas, indican que para prevenir efectivamente la futura repetición de infracciones análogas al Derecho de la Unión es necesario adoptar una medida disuasoria, como la condena al pago de una suma a tanto alzado (véase, por analogía, la sentencia de 22 de junio de 2016, Comisión/Portugal, C‑557/14, EU:C:2016:471, apartado 93).

119

En estas circunstancias, corresponde al Tribunal de Justicia, en ejercicio de su facultad de apreciación, fijar el importe de dicha suma a tanto alzado de tal manera que, por una parte, sea adecuada a las circunstancias y, por otra, proporcionada a la infracción cometida (sentencia de 22 de junio de 2016, Comisión/Portugal, C‑557/14, EU:C:2016:471, apartado 94).

120

Entre los factores pertinentes a este respecto figuran elementos como la gravedad de la infracción declarada y el período durante el que ésta ha persistido desde que se dictó la sentencia que la declaró (sentencia de 22 de junio de 2016, Comisión/Portugal, C‑557/14, EU:C:2016:471, apartado 95).

121

Las circunstancias del caso de autos que deben tenerse en cuenta se desprenden, en particular, de las consideraciones que figuran en los apartados 92 a 101 de la presente sentencia, relativas a la gravedad y a la duración de la infracción, así como a la capacidad de pago del Estado miembro de que se trata.

122

Por lo que respecta a la gravedad de la infracción controvertida, hay que señalar que, en cuanto a la construcción de la red secundaria, sólo parte de una aglomeración sigue careciendo de tal red, concretamente el sector de Kato Elefsina, en la aglomeración urbana de Elefsina, y, en cuanto al porcentaje del e-h de la región de Thriasio Pedio conectado a la red terciaria, dicho porcentaje asciende al 45 %. Hay que señalar, no obstante, que durante la mayor parte del período comprendido entre la fecha en que se dictó la sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385), y la fecha en que se dicta la presente sentencia, dicha región no ha tenido siquiera una instalación de tratamiento, ya que ésta sólo ha estado operativa a partir del 27 de noviembre de 2012. Por tanto, procede considerar que esa infracción reviste mayor gravedad a efectos del cálculo de la suma a tanto alzado que a efectos de la fijación de la multa coercitiva.

123

Por otra parte, por lo que respecta a la duración de la infracción, además de las consideraciones expuestas en los apartados 99 y 100 de la presente sentencia, a efectos de fijar la suma a tanto alzado, procede tomar en consideración que la República Helénica, pese a haber cooperado sistemáticamente con los servicios de la Comisión, incumplió los distintos calendarios que ella misma se había fijado para adecuar el tratamiento de las aguas residuales urbanas de toda la región de Thriasio Pedio. En efecto, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia resulta que la Comisión no recibió de dicho Estado miembro ningún calendario fiable que permitiera estimar a partir de cuándo la Comisión podría apreciar un progreso real en la aplicación de las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385), y por ende, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 91/271.

124

No cabe aceptar las justificaciones alegadas a este respecto por la República Helénica, concretamente que el retraso en la ejecución de dicha sentencia se debe a dificultades internas. En efecto, como se ha recordado en el apartado 53 de la presente sentencia, un Estado miembro no puede alegar dificultades de orden interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión, por lo que tal alegación no puede prosperar.

125

En consecuencia, procede considerar que el incumplimiento imputado a la República Helénica ha persistido durante un largo período de tiempo.

126

Por último, como ha alegado la Comisión, hay que tener en cuenta el número elevado de sentencias, mencionadas en el apartado 118 de la presente sentencia, que han declarado incumplimientos por parte de la República Helénica de sus obligaciones en materia de tratamiento de las aguas residuales urbanas. Pues bien, el carácter reiterado de la conducta infractora de un Estado miembro resulta aún más inaceptable cuando se manifiesta en un ámbito en el que las repercusiones sobre la salud humana y sobre el medio ambiente revisten una particular importancia. A este respecto, la repetición de infracciones por parte de un Estado miembro en un determinado sector puede indicar que para prevenir efectivamente que en el futuro no se repitan infracciones análogas del Derecho de la Unión es necesario adoptar una medida disuasoria, como la imposición del pago de una suma a tanto alzado (sentencia de 22 de junio de 2016, Comisión/Portugal, C‑557/14, EU:C:2016:471, apartado 99).

127

No obstante, como se ha indicado en el apartado 121 de la presente sentencia, también procede tener en cuenta datos, como los mencionados en los apartados 92 a 101 de la presente sentencia, entre ellos las dificultades relacionadas con las excavaciones arqueológicas y el descubrimiento de restos arqueológicos en la región de Thriasio Pedio, así como los efectos de la crisis económica sufrida por la República Helénica sobre la capacidad de pago de dicho Estado miembro.

128

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Tribunal de Justicia considera que se aprecian justamente las circunstancias del caso de autos fijando en 5000000 euros el importe de la suma a tanto alzado que deberá abonar la República Helénica.

129

Procede condenar, por tanto, a la República Helénica a pagar a la Comisión la suma a tanto alzado de 5000000 euros.

Costas

130

Con arreglo al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha pedido que se condene en costas a la República Helénica y se ha apreciado el incumplimiento, procede condenarla en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

 

1)

La República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385).

 

2)

En el caso de que el incumplimiento declarado en el punto 1 del fallo persista en la fecha en que se dicta la presente sentencia, se condena a la República Helénica a pagar a la Comisión Europea una multa coercitiva de 3276000 euros por semestre de retraso en la aplicación de las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385), desde la fecha en que se dicta la presente sentencia hasta que se ejecute íntegramente la sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385), cuyo importe efectivo deberá calcularse al finalizar cada período semestral reduciendo el importe total de cada uno de esos períodos en el porcentaje que coincida con la proporción que represente el número de unidades de equivalentes habitante efectivamente ajustadas a la sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385), en la región de Thriasio Pedio, al final del período de referencia en relación con el número de unidades de equivalentes habitante no ajustadas a la sentencia de 24 de junio de 2004, Comisión/Grecia (C‑119/02, no publicada, EU:C:2004:385), en esa región, el día en que se dicte la presente sentencia.

 

3)

Condenar a la República Helénica a pagar a la Comisión Europea una suma a tanto alzado de 5 millones de euros.

 

4)

Condenar en costas a la República Helénica.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: griego.