Asunto C‑293/16

Sharda Europe, B.V.B.A.,

contra

Administración del Estado y Syngenta Agro, S.A.

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo)

«Procedimiento prejudicial — Agricultura — Comercialización de productos fitosanitarios — Directiva 2008/69/CE — Artículo 3, apartado 2 — Procedimiento de nueva evaluación por los Estados miembros de los productos fitosanitarios autorizados — Plazo — Divergencia entre las versiones lingüísticas»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena)
de 8 de junio de 2017

  1. Derecho de la Unión Europea—Interpretación—Textos plurilingües—Divergencias entre las diferentes versiones lingüísticas—Consideración de la estructura general y de la finalidad de la normativa de que se trate

  2. Agricultura—Aproximación de las legislaciones—Comercialización de productos fitosanitarios—Directiva 2008/69/CE—Inclusión de determinadas sustancias activas de dichos productos en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE—Obligación de nueva evaluación por los Estados miembros de los productos fitosanitarios autorizados que contengan tales sustancias—Plazo

    (Directiva 91/414/CEE del Consejo, anexo I; Directiva 2008/69/CE de la Comisión, art. 3, ap. 2, párr. 1)

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 21)

  2.  El artículo 3, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2008/69, por la que se modifica la Directiva 91/414 para incluir las sustancias activas clofentecina, dicamba, difenoconazol, diflubenzurón, imazaquín, lenacilo, oxadiazón, picloram y piriproxifeno, debe interpretarse en el sentido de que la fecha de 31 de diciembre de 2008 a la que hace referencia marca la fecha límite, respecto de un producto fitosanitario ya autorizado que contenga una de las sustancias activas mencionadas en el anexo de esa Directiva, en la que deben haber sido incluidas en la lista que figura en el anexo I de la Directiva 91/414, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, todas las sustancias activas contenidas en dicho producto fitosanitario, distintas de las enumeradas en el anexo de la Directiva 2008/69, para que nazca la obligación de realizar una nueva evaluación de ese producto prevista en el referido artículo 3, apartado 2, párrafo primero.

    (véanse el apartado 25 y el fallo)