Asunto C‑277/16

Polkomtel sp. z o.o.

contra

Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Najwyższy)

«Procedimiento prejudicial — Marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas — Directiva 2002/21/CE — Artículos 8 y 16 — Directiva 2002/19/CE — Artículos 8 y 13 — Operador que tiene un peso significativo en un mercado — Control de precios — Obligaciones impuestas por las autoridades nacionales de reglamentación — Obligación de orientación de los precios en función de los costes — Precios fijados en un nivel inferior a los costes contraídos por el operador en cuestión para la prestación del servicio de terminación de llamadas vocales en redes móviles — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 16 — Libertad de empresa — Proporcionalidad»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 20 de diciembre de 2017

  1. Aproximación de las legislaciones—Sector de las telecomunicaciones—Redes y servicios de comunicaciones electrónicas—Marco regulador—Directiva 2002/19/CE—Control de los precios por las autoridades nacionales de reglamentación—Facultad para imponer a un operador con peso significativo en un mercado la fijación de los precios en función de los costes—Imposición de una obligación de fijar la cuantía de las tarifas en un importe inferior al de los costes soportados—Procedencia—Requisitos

    (Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 8, ap. 4, y 13)

  2. Aproximación de las legislaciones—Sector de las telecomunicaciones—Redes y servicios de comunicaciones electrónicas—Marco regulador—Directivas 2002/19/CE y 2002/21/CE—Control de los precios por las autoridades nacionales de reglamentación—Facultad para imponer a un operador con peso significativo en un mercado la fijación de los precios en función de los costes—Imposición de una obligación de actualizar anualmente sus tarifas y de someterlas a un control periódico—Procedencia—Requisitos

    [Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 16 y 52, ap. 1; Directivas (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, 2002/19, arts. 8, ap. 6, y 13, ap. 3, y 2002/21, art. 8]

  3. Aproximación de las legislaciones—Sector de las telecomunicaciones—Redes y servicios de comunicaciones electrónicas—Marco regulador—Directiva 2002/19/CE—Control de los precios por las autoridades nacionales de reglamentación—Facultad para imponer a un operador con peso significativo en un mercado la fijación de los precios en función de los costes—Posibilidad de exigir la modificación de los precios antes o después de su aplicación por el operador

    (Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 13, aps. 1 y 3)

  1.  El artículo 8, apartado 4, y el artículo 13 de la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso), deben interpretarse en el sentido de que, cuando a un operador que tiene un peso significativo en un determinado mercado una autoridad nacional de reglamentación le impone una obligación de determinar sus precios en función de los costes, esa autoridad nacional de reglamentación puede, con el fin de fomentar la eficacia y la competencia sostenible, fijar los precios de los servicios objeto de tal obligación por debajo de los costes soportados por dicho operador para prestarlos, si esos costes son superiores a los de un operador eficaz, lo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional.

    De ello se deduce que las ANR pueden, tras controlar el cumplimiento por el operador de que se trate de la obligación de orientar sus precios en función de los costes y decidir que es necesario exigir la modificación de estos precios, requerir a dicho operador para que fije las tarifas en una cuantía inferior a la de los costes soportados por éste si dichos costes son superiores a los costes de un operador eficaz, dado que estos últimos deben incluir la tasa razonable de rendimiento en relación con el capital correspondiente invertido por éste.

    (véanse los apartados 39 y 40, y el punto 1 del fallo)

  2.  El artículo 8, apartado 4, y el artículo 13, apartado 3, de la Directiva 2002/19, en relación con el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que una autoridad nacional de reglamentación puede obligar a un operador que tiene un peso significativo en un determinado mercado y que está sujeto a una obligación de orientar los precios en función de los costes a fijar anualmente sus precios sobre la base de los datos más actuales y comunicarle, para su comprobación, esos precios así como los elementos que los justifican con carácter previo a su aplicación, siempre que tales obligaciones se basen en la índole del problema detectado, sean proporcionadas y estén justificadas a la luz de los objetivos enunciados en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), lo que corresponde verificar al tribunal nacional.

    La posibilidad de que la ANR exija a un operador actualizar anualmente sus tarifas y las someta a un control periódico constituye una injerencia en el ejercicio del derecho garantizado por el artículo 16 de la Carta. Por ello, deberá, con arreglo al artículo 52, apartado 1, de la Carta, ser establecida por la ley, respetar el contenido esencial del derecho garantizado por dicho artículo 16 y, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, ser necesaria y responder efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de enero de 2013, Sky Österreich,C‑283/11, EU:C:2013:28, apartados 4648, y de 21 de diciembre de 2016, AGET Iraklis,C‑201/15, EU:C:2016:972, apartado 70 y jurisprudencia citada). Por tanto, incumbe al tribunal nacional comprobar si la obligación de modificar los precios anualmente se ajusta a la exigencia de proporcionalidad a que se refiere el artículo 8, apartado 4, de la Directiva acceso, en la medida en que dicha obligación es necesaria para alcanzar los objetivos de interés general mencionados en el apartado anterior.

    (véanse los apartados 51, 53 y 55, y el punto 2 del fallo)

  3.  El artículo 13, apartado 3, de la Directiva 2002/19 debe interpretarse en el sentido de que, cuando se ha impuesto a un operador una obligación de orientar los precios en función de los costes sobre la base del artículo 13, apartado 1, de dicha Directiva, puede imponerse a ese operador una obligación de modificar los precios antes o después de que haya comenzado a aplicarlos.

    (véase el apartado 63 y el punto 3 del fallo)