Asunto C‑266/16

Western Sahara Campaign UK

contra

Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs

y

Secretary of State for Environment, Food and Rural Affairs

[Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court)]

«Procedimiento prejudicial — Acuerdo de colaboración entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos en el sector pesquero — Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca previstas en dicho Acuerdo — Actos por los que se aprueba la celebración del Acuerdo y del Protocolo — Reglamentos por los que se reparten entre los Estados miembros las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo — Competencia judicial — Interpretación — Validez a la luz del artículo 3 TUE, apartado 5, y del Derecho internacional — Aplicabilidad de dicho Acuerdo y dicho Protocolo al territorio del Sáhara Occidental y a las aguas adyacentes»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 27 de febrero de 2018

  1. Cuestiones prejudiciales—Competencia del Tribunal de Justicia—Actos adoptados por las instituciones—Solicitud de análisis de la compatibilidad con los Tratados de acuerdos internacionales celebrados por la Unión—Admisibilidad

    [Art. 19 TUE, ap. 3, letra b); art. 267 TFUE, párr. 1, letra b)]

  2. Acuerdos internacionales—Acuerdos de la Unión—Acuerdo de Colaboración Comunidad Marruecos—Interpretación—Aplicación de las normas relevantes de Derecho internacional

    [Acuerdo de Colaboración CE-Marruecos, arts. 2, letra a), 5 y 11]

  3. Acuerdos internacionales—Acuerdos de la Unión—Acuerdo de Colaboración Comunidad Marruecos—Ámbito de aplicación territorial—Sáhara Occidental, territorio no autónomo fuera de la soberanía de las partes—Exclusión

    (Acuerdo de Colaboración CE-Marruecos, art. 11)

  4. Acuerdos internacionales—Acuerdos de la Unión—Acuerdo de Colaboración Comunidad Marruecos—Ámbito de aplicación territorial—Aguas adyacentes al territorio del Sáhara Occidental—Exclusión—No cuestionamiento de los actos de la Unión de celebración del Acuerdo de Colaboración y del Protocolo pesquero

  5. [Art. 3 TUE, ap. 5; Acuerdo de Colaboración CE-Marruecos, arts. 2, letra a), y 16, y Protocolo de 2013, art. 1; Reglamentos del Consejo (CE) n.o 764/2006 y (UE) n.o 1270/2013; Decisión 2013/785/UE del Consejo]

  1.  Sobre ese particular, el artículo 19 TUE, apartado 3, letra b), y el artículo 267 TFUE, párrafo primero, letra b), establecen que el Tribunal de Justicia tendrá competencia para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación del Derecho de la Unión y la validez de los actos adoptados por las instituciones de la Unión. De acuerdo con las disposiciones mencionadas, el Tribunal de Justicia tiene competencia para pronunciarse con carácter prejudicial, sin excepción alguna, acerca de la interpretación y la validez de los actos adoptados por las instituciones de la Unión (sentencias de 13 de diciembre de 1989, Grimaldi, C‑322/88, EU:C:1989:646, apartado 8, y de 13 de junio de 2017, Florescu y otros, C‑258/14, EU:C:2017:448, apartado 30). Pues bien, es jurisprudencia reiterada que los acuerdos internacionales celebrados por la Unión en virtud de lo dispuesto en los Tratados constituyen, por lo que respecta a la Unión, actos adoptados por sus instituciones (sentencias de 16 de junio de 1998, Racke, C‑162/96, EU:C:1998:293, apartado 41, y de 25 de febrero de 2010, Brita, C‑386/08, EU:C:2010:91, apartado 39).

    Por consiguiente, el Tribunal de Justicia tiene competencia, tanto en el contexto de los recursos de anulación como en el de las peticiones de decisión prejudicial, para analizar si los acuerdos internacionales celebrados por la Unión son compatibles con los Tratados [véanse, en ese sentido, el dictamen 1/75(Acuerdo OCDE — Norma sobre gastos locales), de 11 de noviembre de 1975, EU:C:1975:145, p. 1361] y con las normas de Derecho internacional que, de conformidad con los mismos, vinculen a la Unión. Ha de añadirse que los acuerdos internacionales celebrados por la Unión vinculan no solo a sus instituciones, de conformidad con el artículo 216 TFUE, apartado 2, sino también a los Estados terceros que sean parte en los acuerdos. Así pues, procede considerar que en los supuestos, como sucede en el caso de autos, en que el Tribunal de Justicia conoce de una petición de decisión prejudicial referida a la validez de acuerdos internacionales celebrados por la Unión, debe entenderse que la petición tiene por objeto a los actos mediante los que la Unión celebró los acuerdos internacionales (véanse, por analogía, las sentencias de 9 de agosto de 1994, Francia/Comisión, C‑327/91, EU:C:1994:305, apartado 17, y de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, C‑402/05 P y C‑415/05 P, EU:C:2008:461, apartados 286289).

    No obstante, habida cuenta de las obligaciones de la Unión que se han enumerado en los apartados 46 y 47 anteriores, el análisis de validez que el Tribunal de Justicia puede tener que realizar en un contexto de esas características puede versar sobre la legalidad del acto a la luz del propio contenido del acuerdo internacional de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión (C‑402/05 P y C‑415/05 P, EU:C:2008:461, apartado 289 y jurisprudencia citada).

    (véanse los apartados 43 a 45 y 48 a 51)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 58)

  3.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 62 a 64)

  4.  Dado que ni el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos ni el Protocolo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos son de aplicación a las aguas adyacentes al territorio del Sáhara Occidental, el análisis de la primera cuestión prejudicial no ha revelado ningún elemento que, a la luz del artículo 3 TUE, apartado 5, pueda afectar a la validez del Reglamento (CE) n.o 764/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006, relativo a la celebración de dicho Acuerdo, de la Decisión 2013/785/UE del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, relativa a la celebración de dicho Protocolo, ni del Reglamento (UE) n.o 1270/2013 del Consejo, de 15 de noviembre de 2013, relativo al reparto de las posibilidades de pesca en virtud de dicho Protocolo.

  5.  

    En segundo lugar, el Acuerdo de Colaboración no se aplica solo al territorio del Reino de Marruecos, sino también a «las aguas bajo soberanía o jurisdicción» de dicho Estado, tal como se ha indicado en el apartado 57 anterior. Por su parte, el Acuerdo de Asociación no utiliza tal expresión. Pues bien, a efectos de interpretar la expresión mencionada, y tal como se ha indicado en el apartado 58 anterior, es oportuno remitirse a la Convención sobre el Derecho del Mar. Sobre ese particular, y según el artículo 2, apartado 1, de la Convención sobre el Derecho del Mar, la soberanía del Estado ribereño se extiende más allá de su territorio y de sus aguas interiores a la franja de mar adyacente designada con el nombre de «mar territorial». Además, en virtud de sus artículos 55 y 56 se reconoce al Estado ribereño jurisdicción (a la que se añaden determinados derechos) en una zona situada más allá del mar territorial y adyacente a éste, que se denominará «zona económica exclusiva». De ello resulta que las aguas sobre las que, en virtud de la Convención sobre el Derecho del Mar, el Estado ribereño tiene derecho a ejercer su soberanía o jurisdicción están limitadas a las adyacentes a su territorio y comprendidas en su mar territorial o su zona económica exclusiva. Como consecuencia de lo anterior y habida cuenta de que, tal como se ha recordado en los apartados 62 a 64 anteriores, el territorio del Sáhara Occidental no forma parte del territorio del Reino de Marruecos, las aguas adyacentes al territorio del Sáhara Occidental no están comprendidas en la zona de pesca marroquí que es objeto del artículo 2, letra a), del Acuerdo de Colaboración.

    A diferencia del Acuerdo de Colaboración, el Protocolo de 2013 no recoge disposición concreta alguna que fije su ámbito territorial de aplicación. No obstante, varias de las disposiciones del Protocolo de 2013 usan la expresión «zona de pesca marroquí». Pues bien, esa expresión es idéntica a la que figura en el artículo 2, letra a), del Acuerdo de Colaboración, según el cual, por un lado, por la misma deberán entenderse «las aguas bajo soberanía o jurisdicción del Reino de Marruecos» y, por otro lado, la definición no solo es válida para el Acuerdo de Colaboración sino también para el protocolo que lo acompaña y para su anexo. Además, de conformidad con el artículo 16 del Acuerdo de Colaboración y el artículo 1 del Protocolo de 2013, éste último, su anexo y sus apéndices forman parte integrante del propio Acuerdo de Colaboración. De ello se colige que por la expresión «zona de pesca marroquí» que aparece en el Acuerdo de Colaboración y en el Protocolo de 2013 y que fija el ámbito territorial de aplicación de ambos deben entenderse las aguas bajo soberanía o jurisdicción del Reino de Marruecos. Como consecuencia de lo anterior y de acuerdo con la interpretación hecha en el apartado 73 anterior, debe considerarse que, a efectos del Protocolo de 2013, la expresión «zona de pesca marroquí» no incluye las aguas adyacentes al territorio del Sáhara Occidental.

    (véanse los apartados 65 a 69, 75 a 79 y 85 y el fallo)