Asunto C‑230/16

Coty Germany GmbH

contra

Parfümerie Akzente GmbH

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Frankfurt am Main)

«Procedimiento prejudicial — Competencia — Prácticas colusorias — Artículo 101 TFUE, apartado 1 — Distribución selectiva de productos cosméticos de lujo — Cláusula que prohíbe a los distribuidores recurrir a un tercero no autorizado en el marco de la venta por Internet — Reglamento (UE) n.o 330/2010 — Artículo 4, letras b) y c)»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 6 de diciembre de 2017

  1. Prácticas colusorias—Perjuicio para la competencia—Sistema de distribución selectiva—Distribución selectiva de productos cosméticos de lujo—Procedencia—Requisitos

    (Art. 101 TFUE, ap. 1)

  2. Prácticas colusorias—Perjuicio para la competencia—Sistema de distribución selectiva—Distribución selectiva de productos cosméticos de lujo—Cláusula contractual que prohíbe a los distribuidores recurrir a un tercero no autorizado en el marco de la venta en línea—Procedencia—Requisitos

    (Art. 101 TFUE, ap. 1)

  3. Prácticas colusorias—Prohibición—Exención por categorías—Acuerdos verticales—Reglamento (UE) n.o 330/2010—Contrato de distribución selectiva de productos cosméticos de lujo—Cláusula contractual que prohíbe a los distribuidores recurrir a un tercero no autorizado en el marco de la venta en línea—Restricción de la clientela—Inexistencia—Restricción de las ventas pasivas a los usuarios finales—Inexistencia

    [Art. 101 TFUE, ap. 3; Reglamento (UE) n.o 330/2010 de la Comisión, art. 4, letras b) y c)]

  1.  El artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que un sistema de distribución selectiva de productos de lujo dirigido, con carácter principal, a preservar la imagen de lujo de dichos productos es conforme con dicha disposición, si la elección de los revendedores se hace en función de criterios objetivos de carácter cualitativo, establecidos de modo uniforme respecto a todos los revendedores potenciales y aplicados de forma no discriminatoria, y si los criterios exigidos no van más allá de lo necesario.

    (véanse el apartado 36 y el punto 1 del fallo)

  2.  El artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una cláusula contractual, como la controvertida en el litigio principal, que prohíbe a los distribuidores autorizados de un sistema de distribución selectiva de productos de lujo dirigido, con carácter principal, a preservar la imagen de lujo de dichos productos recurrir de manera evidente a plataformas de terceros para vender en Internet los productos objeto del contrato, si dicha cláusula pretende preservar la imagen de lujo de esos productos, si se establece de modo uniforme y se aplica de forma no discriminatoria, y si es proporcionada al objetivo perseguido, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

    (véanse el apartado 58 y el punto 2 del fallo)

  3.  El artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas, debe interpretarse en el sentido de que, en unas circunstancias como las del litigio principal, la prohibición impuesta a los miembros de un sistema de distribución selectiva de productos de lujo, que operan como distribuidores en el mercado, de recurrir de manera evidente a terceras empresas para las ventas por Internet, no constituye una restricción de la clientela, en el sentido del artículo 4, letra b), de dicho Reglamento, ni una restricción de las ventas pasivas a los usuarios finales, en el sentido del artículo 4, letra c), del citado Reglamento.

    (véanse el apartado 69 y el punto 3 del fallo)