Asunto C‑147/16

Karel de Grote — Hogeschool Katholieke Hogeschool Antwerpen VZW

contra

Susan Romy Jozef Kuijpers

(Petición de decisión prejudicial planteada por el vredegerecht te Antwerpen)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores — Examen de oficio, por el juez nacional, de la cuestión de si un contrato está comprendido en el ámbito de aplicación de esta Directiva — Artículo 2, letra c) — Concepto de “profesional” — Entidad de educación superior financiada principalmente con fondos públicos — Contrato relativo a un plan de pago a plazos sin intereses de las tasas de matrícula y de la participación en los gastos de un viaje de estudios»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 17 de mayo de 2018

  1. Protección de los consumidores—Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores—Directiva 93/13/CEE—Juez nacional que conoce de un litigio en el que una de las partes ha sido declarada en rebeldía—Facultad del juez nacional para examinar de oficio si una cláusula contractual es contraria a las normas nacionales de orden público—Obligación del juez nacional de examinar de oficio la eventual inclusión de un contrato en el ámbito de aplicación de dicha Directiva y, en su caso, el carácter abusivo de tal cláusula

    (Directiva 93/13/CEE del Consejo, art. 6)

  2. Protección de los consumidores—Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores—Directiva 93/13/CEE—Ámbito de aplicación—Contrato relativo a un plan de pago a plazos sin intereses de las tasas de matrícula y de la participación en los gastos de un viaje de estudios celebrado entre una entidad educativa financiada principalmente con fondos públicos y un estudiante—Entidad que debe considerarse un «profesional» en el marco de este contrato—Inclusión

    [Directiva 93/13/CEE del Consejo, art. 2, letra c)]

  1.  La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional que conoce de un litigio en el que una de las partes ha sido declarada en rebeldía, y al que la legislación procesal nacional faculta para examinar de oficio si la cláusula en que se basa la reclamación es contraria a las normas nacionales de orden público, está obligado a examinar de oficio si el contrato que incluye esa cláusula está comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva y, en su caso, si tal cláusula es abusiva.

    El Tribunal de Justicia ha juzgado además que, dada la naturaleza y la importancia del interés público en que se basa la protección que la Directiva otorga a los consumidores, el artículo 6 de dicha Directiva debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público. Debe considerarse que esa calificación se extiende a todas las disposiciones de la Directiva que sean indispensables para alcanzar el objetivo que persigue el citado artículo 6 (sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito, C‑488/11, EU:C:2013:341, apartado 44 y jurisprudencia citada).

    De ello se deduce que, cuando el juez nacional sea competente, según las normas procesales internas, para examinar de oficio si una reclamación es contraria a las normas nacionales de orden público, competencia que, según las indicaciones expuestas en la resolución de remisión, se reconoce en el sistema judicial belga al órgano jurisdiccional que conoce de un litigio en el que una de las partes ha sido declarada en rebeldía, también deberá ejercer esa competencia para apreciar de oficio, a la luz de los criterios enunciados por la Directiva 93/13, si la cláusula controvertida en que se basa dicha reclamación y el contrato en que la misma figura están comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Directiva y, en su caso, si tal cláusula es abusiva (véase, por analogía, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito, C‑488/11, EU:C:2013:341, apartado 45).

    (véanse los apartados 35 a 37 y el punto 1 del fallo)

  2.  Dejando a salvo las comprobaciones que el órgano jurisdiccional remitente debe efectuar, el artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una entidad educativa autónoma, como la del litigio principal, que ha celebrado un contrato con una de sus estudiantes en el que se estipulan facilidades de pago de unos importes adeudados por esta en concepto de tasas de matrícula y de gastos correspondientes a un viaje de estudios, debe tener, en el marco de este contrato, la consideración de «profesional», en el sentido de esta disposición, por lo que dicho contrato está comprendido en el ámbito de aplicación de esta Directiva.

    Corrobora esta interpretación la finalidad protectora perseguida por esta Directiva. En efecto, en un contrato como el que es objeto del litigio principal, existe, en principio, una desigualdad entre la entidad educativa y el estudiante, a causa de la asimetría entre estas partes en lo que se refiere a la información y a las competencias técnicas. En efecto, una entidad como esta dispone de una organización permanente y de competencias técnicas de las que no dispone necesariamente el estudiante, que actúa con fines privados y que se enfrenta incidentalmente a un contrato de este tipo.

    (véanse los apartados 59 y 60 y el punto 2 del fallo)