Asunto C‑142/16

Comisión Europea

contra

República Federal de Alemania

«Incumplimiento de Estado — Medio ambiente — Directiva 92/43/CEE — Artículo 6, apartado 3 — Conservación de los hábitats naturales — Construcción de la central de carbón de Moorburg (Alemania) — Zonas Natura 2000 en el curso del río Elba aguas arriba de la central de carbón — Evaluación de las repercusiones de un plan o proyecto sobre un lugar protegido»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 26 de abril de 2017

  1. Medio ambiente—Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres—Directiva 92/43/CEE—Evaluación adecuada de las repercusiones sobre un lugar de un plan o proyecto—Consideración de los otros proyectos no relacionados con el lugar, pero que pueden afectarlo de forma apreciable

    (Directiva 92/43/CEE del Consejo, art. 6, ap. 3)

  2. Medio ambiente—Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres—Directiva 92/43/CEE—Autorización de un plan o de un proyecto relativo a un lugar protegido—Requisitos—Control previo—Evaluación de las repercusiones del proyecto en el lugar—Verificación de la eficacia de las medidas de protección integradas en el proyecto—Inexistencia—Incumplimiento

    (Directiva 92/43/CEE del Consejo, art. 6, ap. 3)

  3. Medio ambiente—Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres—Directiva 92/43/CEE—Evaluación adecuada de las repercusiones sobre un lugar de un plan o proyecto—Identificación de los aspectos que puedan afectar a los objetivos de conservación del lugar

    (Directiva 92/43/CEE del Consejo, art. 6, ap. 3)

  4. Medio ambiente—Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres—Directiva 92/43/CEE—Evaluación adecuada de las repercusiones sobre un lugar de un plan o proyecto—Consideración de los efectos acumulativos con otros proyectos pertinentes

    (Directiva 92/43/CEE del Consejo, art. 6, ap. 3)

  1.  Como resulta del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, éste somete al mecanismo de protección medioambiental previsto en él cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares. A este respecto, el hecho de que un proyecto de construcción de una instalación no se sitúe en las zonas Natura 2000, sino a una distancia considerable de éstas no excluye en modo alguno la aplicabilidad de las exigencias del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43.

    (véase el apartado 29)

  2.  Las autoridades nacionales competentes sólo autorizarán una actividad sujeta a la evaluación en el sentido del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, si tienen la certeza de que no producirá efectos perjudiciales para la integridad del lugar protegido. Así sucede cuando no existe ninguna duda razonable, desde el punto de vista científico, sobre la inexistencia de tales efectos. A este respecto, la aplicación del principio de cautela en el marco de la ejecución de la citada disposición exige que las autoridades nacionales tengan en cuenta, concretamente, las medidas de protección integradas en el proyecto en cuestión dirigidas a evitar o reducir los eventuales efectos perjudiciales causados directamente, a fin de garantizar que no afecte a la integridad del lugar protegido.

    Es en la fecha de la adopción de la decisión que autoriza la realización del proyecto cuando no debe subsistir ninguna duda razonable desde un punto de vista científico sobre la inexistencia de efectos perjudiciales para la integridad del lugar afectado. En consecuencia, en lo que atañe a una decisión por la que se autoriza un proyecto de construcción de una instalación sobre la base de una evaluación de las repercusiones que ha concluido la inexistencia de perjuicio a la integridad de las zonas Natura 2000, el Estado miembro incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, en la medida en que dicha evaluación no contiene constataciones definitivas por lo que respecta a la eficacia de una medida de protección integrada en el proyecto, sino que se limita a precisar que dicha eficacia sólo se confirmará tras varios años de vigilancia.

    (véanse los apartados 33, 34, 37, 42 y 45)

  3.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 57)

  4.  El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, exige que las autoridades nacionales tengan en cuenta, al examinar el efecto acumulativo, todos los proyectos que junto con el proyecto para el que se solicita una autorización puedan tener un efecto apreciable habida cuenta de los objetivos perseguidos por dicha Directiva, aun cuando sean anteriores a la fecha de transposición de la referida Directiva. En efecto, a la luz de los objetivos perseguidos por la Directiva 92/43, un proyecto de construcción de una instalación que tenga repercusiones sobre zonas Natura 2000 situadas en el corredor de un rio, que puedan conllevar, por su combinación con el proyecto objeto de la evaluación de repercusiones, un deterioro o alteraciones que puedan afectar a los peces migratorios presentes en el río y, en consecuencia, que el lugar en cuestión se deteriore no pueden estar excluidos de la evaluación de las repercusiones basada en el artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva.

    (véanse los apartados 61 y 62)