Asunto C‑128/16 P
Comisión Europea
contra
Reino de España y otros
«Recurso de casación — Ayudas de Estado — Artículo 107 TFUE, apartado 1 — Régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento financiero para la adquisición de buques (sistema español de arrendamiento fiscal) — Identificación de los beneficiarios de la ayuda — Requisito de selectividad — Distorsión de la competencia y afectación de los intercambios comerciales entre Estados miembros — Obligación de motivación»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 25 de julio de 2018
Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de las pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización — Calificación jurídica de los hechos — Admisibilidad
(Art. 256 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)
Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Criterios de apreciación — Requisitos acumulativos
(Art. 107 TFUE, ap. 1)
Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Carácter selectivo de la medida — Apreciación basada en la toma en consideración de la técnica normativa empleada — Apreciación basada en el estatuto jurídico de los beneficiarios — Exclusión
(Art. 107 TFUE, ap. 1)
Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Concesión por parte de las autoridades públicas de un trato fiscal ventajoso a determinadas empresas — Inclusión — Ventajas derivadas de una medida general aplicable sin distinción a todos los agentes económicos — Exclusión
(Art. 107 TFUE, ap. 1)
Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Carácter selectivo de la medida — Excepción al sistema tributario general — Medida de carácter general aplicable indistintamente a todos los operadores económicos — Supuesta facultad discrecional para la concesión de la ventaja fiscal — Facultad de apreciación de las autoridades públicas circunscrita por criterios objetivos — Inexistencia de carácter selectivo
(Art. 107 TFUE, ap. 1)
Ayudas otorgadas por los Estados — Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común — Obligación de motivación — Alcance — Calificación del perjuicio para la competencia y para los intercambios entre Estados miembros
(Art. 296 TFUE)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 31 y 32)
Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 35)
Por lo que se refiere al requisito relativo a la existencia de una ventaja selectiva, se consideran ayudas estatales las intervenciones que, bajo cualquier forma, puedan favorecer directa o indirectamente a las empresas o que deban calificarse de ventaja económica que la empresa beneficiaria no hubiera obtenido en condiciones normales de mercado. Así, se consideran ayudas, entre otras, las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos. El artículo 107 TFUE, apartado 1, no distingue según las causas o los objetivos de las intervenciones estatales, sino que las define en función de sus efectos y, por lo tanto, con independencia de las técnicas utilizadas. De ello resulta que las medidas fiscales podían constituir ayudas estatales en favor de las agrupaciones de interés económico (AIE) y que, por tanto, al no reconocer el Tribunal General a dichas AIE la condición de beneficiarias de dichas medidas por considerar que estas entidades son fiscalmente transparentes, excluyó que las AIE pudieran ser beneficiarias de ayudas estatales atendiendo únicamente a su forma jurídica y a las normas relativas a la tributación de los beneficios asociados a ellas. Ahora bien, la calificación de una medida como «ayuda de Estado» no puede depender del estatuto jurídico de las empresas afectadas ni de las técnicas utilizadas.
(véanse los apartados 36 y 46)
Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 37)
Para acreditar el carácter selectivo de una ventaja fiscal, no es necesario que las autoridades nacionales competentes dispongan de una facultad discrecional para concederla. No obstante, la existencia de tal facultad puede permitir a los poderes públicos favorecer a determinadas empresas o producciones en detrimento de otras y, en consecuencia, demostrar la existencia de una ayuda en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.
Sucede así, en particular, si las autoridades competentes disponen de una facultad discrecional para determinar los beneficiarios y los requisitos de la medida concedida sobre la base de criterios ajenos al sistema fiscal. En cambio, no cabe considerar, en principio, que la aplicación de un sistema de autorización es selectiva si las autoridades competentes únicamente disponen de una facultad de apreciación circunscrita por criterios objetivos que no son ajenos al sistema fiscal establecido por la normativa de que se trata.
(véase el apartado 55)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 82 a 86 y 101)