Asunto C‑38/16
Compass Contract Services Limited
contra
Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs
[Petición de decisión prejudicial planteada por el First-tier Tribunal (Tax Chamber)]
«Procedimiento prejudicial — Impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Devolución del IVA indebidamente pagado — Derecho a deducir el IVA — Regulación — Principios de igualdad de trato y de neutralidad fiscal — Principio de efectividad — Normativa nacional que establece un plazo de prescripción»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 14 de junio de 2017
Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Deducción del impuesto soportado — Condiciones para ejercer el derecho a deducir — Solicitudes de deducción o de devolución — Normativa nacional que introduce una reducción del plazo de prescripción de dicho ejercicio — Respeto de los principios de igualdad de trato, de neutralidad fiscal y de efectividad — Periodos transitorios distintos en función del objeto de la solicitud — Procedencia
Los principios de neutralidad fiscal, de igualdad de trato y de efectividad no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, en el contexto de la reducción del plazo de prescripción, por una parte, de las solicitudes de devolución del impuesto sobre el valor añadido indebidamente pagado y, por otra parte, de las solicitudes de deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado, establece períodos transitorios distintos, de tal manera que las solicitudes correspondientes a dos ejercicios contables de tres meses están sujetas a plazos de prescripción distintos según tengan por objeto la devolución del impuesto sobre el valor añadido indebidamente pagado o la deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado.
La solicitud de devolución del IVA indebidamente pagado pertenece al ámbito del derecho a la devolución de las cantidades abonadas indebidamente, que, según reiterada jurisprudencia, tiene como finalidad remediar las consecuencias de la incompatibilidad del tributo con el Derecho de la Unión, neutralizando la carga económica que este tributo impuso indebidamente al operador económico que, en definitiva, la soportó efectivamente (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de octubre de 2011, Danfoss y Sauer-Danfoss, C‑94/10, EU:C:2011:674, apartado 23).
En consecuencia, procede señalar que el elemento que caracteriza este derecho a la devolución, y del que emana su razón de ser, es la existencia de un pago indebido a las autoridades tributarias, por parte de un sujeto pasivo, de un importe en concepto de IVA, en contra de lo dispuesto por el Derecho de la Unión. Es precisamente el carácter indebido de dicho IVA lo que fundamenta el derecho a la devolución y lo que garantiza, con arreglo a las condiciones fijadas por el Derecho nacional de cada Estado miembro respetando los principios de equivalencia y de efectividad, que la carga económica que tal pago supuso quede neutralizada para el citado sujeto pasivo.
En lo que atañe, por otra parte, a la determinación de los elementos que caracterizan una solicitud de deducción del IVA soportado, procede señalar que, mientras que el derecho a la devolución del IVA pagado indebidamente trae causa de los principios generales del Derecho de la Unión, como el Abogado General puso de manifiesto en el punto 59 de sus conclusiones y como se deduce de los apartados 29 y 30 de la presente sentencia, el derecho a la deducción del IVA soportado se establece en los artículos 17 y siguientes de la Sexta Directiva.
Por tanto, a diferencia del elemento que caracteriza el derecho a la devolución del IVA indebidamente pagado, el derecho a la deducción del IVA, que constituye un derecho inherente al mecanismo del IVA instaurado por el sistema común del IVA, se basa en la existencia de un impuesto devengado.
Tal como el Abogado General señaló en el punto 60 de sus conclusiones, esta diferencia en cuanto a la naturaleza de los derechos de que se trata y a los objetivos que persiguen justifica que cada uno de esos derechos pueda tener su propio régimen jurídico, en particular por lo que respecta a su contenido y a sus condiciones de ejercicio, tales como el plazo de prescripción de las acciones destinadas a hacer valer dichos derechos y, más concretamente, la fecha a partir de la cual es aplicable el citado plazo.
(véanse los apartados 30 a 32, 36, 38 y 46 y el fallo)