Asunto C‑18/16

K.

contra

Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie

(Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag zittingsplaats Haarlem)

«Procedimiento prejudicial — Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 9 — Derecho de permanencia en un Estado miembro durante el examen de la solicitud — Directiva 2013/33/UE — Artículo 8, apartado 3, párrafo primero, letras a) y b) — Internamiento — Verificación de la identidad o de la nacionalidad — Determinación de los elementos en que se basa la solicitud de protección internacional — Validez — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 6 y 52 — Limitación — Proporcionalidad»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 14 de septiembre de 2017

Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional — Directiva 2013/33/UE — Artículo 8, apartado 3, párrafo primero, letras a) y b) — Internamiento de un solicitante de protección internacional para determinar o verificar su identidad o nacionalidad, o para determinar elementos en los que se basa su solicitud y que no pueden obtenerse de otro modo — Apreciación de la validez de dicha disposición a la vista de los artículos 6 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Validez

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 6 y 52, aps. 1 y 3; Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 8, ap. 3, párr. 1, letras a) y b), y 9, ap. 1]

El examen del artículo 8, apartado 3, párrafo primero, letras a) y b), de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez de esta disposición a la vista de los artículos 6 y 52, apartados 1 y 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

A este respecto, es preciso señalar que la limitación del ejercicio del derecho a la libertad que resulta del artículo 8, apartado 3, párrafo primero, letras a) y b), de la Directiva 2013/33 está establecida en un acto legislativo de la Unión y que no afecta al contenido esencial del derecho a la libertad consagrado en el artículo 6 de la Carta. En efecto, dicha disposición no cuestiona la garantía de ese derecho y, como se desprende de su tenor y del considerando 15 de la Directiva, sólo confiere a los Estados miembros la facultad de internar a un solicitante de asilo debido a su comportamiento individual y en las circunstancias excepcionales previstas por dicha disposición, circunstancias que se encuentran por otro lado delimitadas por el conjunto de requisitos que figuran en los artículos 8 y 9 de la citada Directiva (véase, por analogía, la sentencia de 15 de febrero de 2016, N.,C‑601/15 PPU, EU:C:2016:84, apartados 5152). A este respecto, tanto del tenor y del contexto como de la génesis del artículo 8 de la Directiva 2013/33 se desprende que esta facultad está supeditada a que se cumpla un conjunto de requisitos que tiene como objetivo delimitar estrictamente el recurso a una medida de ese tipo.

Las limitaciones al ejercicio del derecho conferido por el artículo 6 de la Carta que establece el artículo 8, apartado 3, párrafo primero, letras a) y b), de esta Directiva tampoco resultan desmesuradas en relación con los fines perseguidos. A este respecto, procede señalar que dicho artículo 8, apartado 3, párrafo primero, tanto letra a), como letra b), efectúa una ponderación equilibrada entre el objetivo de interés general perseguido, a saber, el correcto funcionamiento del sistema europeo común de asilo, que permita conceder la protección internacional a los solicitantes que realmente la necesitan y rechazar las solicitudes de aquellos que no cumplen los requisitos para obtenerla, por un lado, y la injerencia en el derecho a la libertad ocasionada por una medida de internamiento, por otro lado. En efecto, si bien el correcto funcionamiento del sistema europeo común de asilo exige, de hecho, que las autoridades nacionales competentes dispongan de información fiable relativa a la identidad o nacionalidad del solicitante de protección internacional y a los elementos en que se basa su solicitud, dicha disposición no puede servir de fundamento para medidas de internamiento que se adopten sin que estas autoridades nacionales hayan comprobado previamente, caso por caso, si dichas medidas son proporcionadas a los objetivos perseguidos.

(véanse los apartado 35, 41, 47, 48 y 54 y el fallo)