Asunto C‑15/16
Bundesanstalt für Finanzdienstleistungsaufsicht
contra
Ewald Baumeister
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht)
«Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Directiva 2004/39/CE — Artículo 54, apartado 1 — Alcance de la obligación de secreto profesional que incumbe a las autoridades nacionales de supervisión financiera — Concepto de “información confidencial”»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 19 de junio de 2018
Libertad de establecimiento—Libre prestación de servicios—Mercados de instrumentos financieros—Directiva 2004/39/CE—Autoridades nacionales de supervisión financiera—Obligación de secreto profesional—Alcance—Concepto de información confidencial
(Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 54, ap. 1)
Libertad de establecimiento—Libre prestación de servicios—Mercados de instrumentos financieros—Directiva 2004/39/CE—Autoridades nacionales de supervisión financiera—Obligación de secreto profesional—Fecha de apreciación del carácter confidencial de la información
(Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 54, ap. 1)
Libertad de establecimiento—Libre prestación de servicios—Mercados de instrumentos financieros—Directiva 2004/39/CE—Autoridades nacionales de supervisión financiera—Obligación de secreto profesional—Límites—Presunción de inaplicabilidad a la información comercial histórica
(Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 54, ap. 1)
El artículo 54, apartado 1, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que no toda la información relativa a la empresa supervisada que fue comunicada por esta a la autoridad competente ni todas las declaraciones de dicha autoridad que figuren en el expediente de supervisión de que se trate, incluida su correspondencia con otros servicios, constituyen incondicionalmente información confidencial, cubierta, por tanto, por la obligación de guardar el secreto profesional que establece dicha disposición. Esta calificación se aplica a la información en poder de las autoridades designadas por los Estados miembros para desempeñar las funciones previstas por dicha Directiva que, en primer lugar, no tenga carácter público y cuya divulgación, en segundo lugar, pueda perjudicar los intereses de la persona física o jurídica que haya proporcionado la información o de terceros, o también el correcto funcionamiento del sistema de control de las actividades de las empresas de inversión que el legislador de la Unión estableció al adoptar la Directiva 2004/39.
Es importante destacar además que el artículo 54 de la Directiva 2004/39 establece como principio general la prohibición de divulgar información confidencial en poder de las autoridades competentes e indica exhaustivamente los supuestos concretos en los que, de modo excepcional, esta prohibición general no impide la transmisión o la utilización de dicha información (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de noviembre de 2014, Altmann y otros, C‑140/13, EU:C:2014:2362, apartados 34 y 35). Dicho artículo no tiene como finalidad conferir al público un derecho de acceso a la información en poder de las autoridades competentes ni regular de manera detallada el ejercicio de ese derecho de acceso en el caso de que el Derecho nacional lo reconozca. Por último, es importante subrayar que, dado que el artículo 54, apartado 1, de la Directiva 2004/39 tiene por único objeto obligar a las autoridades competentes a denegar, en principio, la divulgación de información confidencial, en el sentido de dicha disposición, los Estados miembros siguen teniendo la facultad de decidir ampliar la protección contra la divulgación a la totalidad del contenido de los expedientes de supervisión de las autoridades competentes o, inversamente, la de permitir el acceso a la información en poder de las autoridades competentes que no sea información confidencial en el sentido de dicha disposición.
(véanse los apartados 38, 39, 44 y 46 y el punto 1 del fallo)
El artículo 54, apartado 1, de la Directiva 2004/39 debe interpretarse en el sentido de que el carácter confidencial de la información relativa a la empresa supervisada que fue comunicada a las autoridades designadas por los Estados miembros para desempeñar las funciones previstas por dicha Directiva ha de apreciarse en la fecha del examen que estas autoridades deben efectuar para pronunciarse sobre una solicitud de divulgación relativa a esa información, con independencia de la calificación que recibiera dicha información en el momento en que se comunicó a tales autoridades.
(véase el apartado 51 y el punto 2 del fallo)
El artículo 54, apartado 1, de la Directiva 2004/39 debe interpretarse en el sentido de que la información en poder de las autoridades designadas por los Estados miembros para desempeñar las funciones previstas por dicha Directiva que pudo constituir secreto comercial, pero que tiene cinco o más años de antigüedad, se considera en principio, debido al transcurso del tiempo, información histórica y despojada, por tanto, de su carácter secreto, salvo si, excepcionalmente, la parte que invoca ese carácter demuestra que, a pesar de su antigüedad, dicha información sigue constituyendo un elemento esencial de su posición en el mercado o de la de terceros afectados. Tales consideraciones no son válidas en lo que respecta a la información en poder de estas autoridades cuya confidencialidad pueda justificarse por razones distintas de su importancia para la posición en el mercado de las empresas afectadas.
(véanse el apartado 57 y el punto 3 del fallo)