CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 23 de enero de 2018 ( 1 )

Asunto C‑635/16 P

Spliethoff’s Bevrachtingskantoor BV

«Recurso de casación — Recurso de anulación — Admisibilidad — Determinación del objeto del recurso — Agencia Ejecutiva de Innovación y Redes (INEA) — Programa de la Unión para el mecanismo “Conectar Europa” (MCE) — Notificación de una decisión por la cual se desestima una propuesta presentada a raíz de la convocatoria de propuestas en el marco del MCE — Tutela judicial efectiva»

I. Introducción

1.

El presente asunto pone de manifiesto los problemas que se pueden derivar para los justiciables del hecho de que la Comisión Europea se sirva de una agencia para el cumplimiento de sus funciones, en el presente caso la Agencia Ejecutiva de Innovación y Redes («Innovation and Networks Executive Agency»; en lo sucesivo, «INEA»).

2.

Esto resulta especialmente ilustrativo cuando, como en el presente caso, la comunicación es deficiente: por parte de la INEA y por parte de la Comisión frente al interesado, y probablemente también entre la Comisión y la INEA.

3.

En efecto, la recurrente presentó una solicitud para una cuantiosa subvención en torno a los 20 millones de euros. Ni la Comisión ni la INEA comunicaron a la recurrente de forma individual la decisión por la cual se desestimaba implícitamente dicha solicitud. La decisión de la Comisión que establecía la lista de propuestas seleccionadas fue adoptada el 31 de julio de 2015 y solo se publicó electrónicamente tres meses después.

4.

En lugar de dicha notificación, el 17 de julio de 2015 (es decir, dos semanas antes de la fecha de la decisión de la Comisión) la INEA había remitido a la recurrente un correo electrónico en el que le informaba, señalando los motivos, de que su propuesta no había sido incluida en la lista provisional de proyectos a los que se concedía la subvención. Esta comunicación de la INEA, como reconoce lamentándolo la propia Comisión, fue acompañada de una información sobre los recursos en que se daba la impresión de que la Comisión ya había adoptado su decisión, para cuya impugnación aparentemente había comenzado a correr el plazo de recurso.

5.

Es evidente que dicho correo electrónico motivó el recurso interpuesto por la recurrente y le provocó una cierta confusión, que se manifiesta en el hecho de que las pretensiones del recurso se dirigiesen contra «la decisión de la Comisión de 17 de julio de 2015» (es decir, la fecha del correo electrónico) y en que el acto impugnado no se identificase con claridad en el escrito de recurso. La Comisión planteó contra dicho recurso una excepción de inadmisibilidad. El Tribunal General, mediante auto de 11 de octubre de 2016, ( 2 ) consideró que el recurso se dirigía contra el correo electrónico y, sin entrar a analizar el objeto del mismo, estimó la excepción de inadmisibilidad de la Comisión, pues esta no era la autora del acto impugnado, que, además, tenía carácter meramente provisional.

6.

Dicho auto del Tribunal General ha sido impugnado mediante el presente recurso de casación, que ofrece al Tribunal de Justicia la ocasión de destacar la importancia de la interpretación que corresponde al recurso como materialización del principio de tutela judicial efectiva. Esto es de aplicación sobre todo a la vista de que, en el caso de autos, el justiciable «fue inducido a error» precisamente por una deficiente comunicación.

7.

Además, es preciso señalar que entretanto la recurrente ha interpuesto un nuevo recurso ante el Tribunal General en el que plantea su pretensión de otra manera. Dicho recurso tiene por objeto la anulación de la «Decisión de Ejecución [...] de la Comisión de 31 de julio de 2015 por la que se establece la lista de propuestas [...] seleccionadas». ( 3 ) En este nuevo procedimiento la Comisión ha planteado también una excepción de inadmisibilidad, basada esta vez en el hecho de que el recurso ha sido interpuesto fuera del plazo legal. Incluso aunque no fuera un factor pertinente para la resolución del presente recurso, contribuiría a resaltar la importancia que adquiere una correcta interpretación del recurso como materialización del principio de tutela judicial efectiva. La misma habría ahorrado la presentación de un nuevo recurso y, en definitiva, habría evitado que, después de dos recursos, posiblemente ni siquiera se llegue a producir el control judicial de la legalidad material del proceder de la Comisión.

II. Marco jurídico

8.

El Reglamento (CE) n.o 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios, ( 4 ) regula la creación y el funcionamiento de las agencias ejecutivas. El artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento otorga a la Comisión la facultad de crear una agencia ejecutiva encargada de determinadas tareas relacionadas con la gestión de uno o varios programas comunitarios. De conformidad con el artículo 4, apartado 2, las agencias ejecutivas tienen personalidad jurídica. El artículo 6 establece las tareas que la Comisión Europea puede encargar a las agencias ejecutivas, con la salvedad de aquellas que impliquen un margen de valoración que pueda plasmarse en opciones políticas. Los detalles de esta delegación deberán establecerse en un acto de delegación.

9.

Sobre la base del Reglamento (CE) n.o 58/2003 se creó la INEA, mediante la Decisión de Ejecución 2013/801/UE de la Comisión, de 23 de diciembre de 2013. ( 5 ) Como sucesora de la Agencia Ejecutiva de la Red Transeuropea de Transporte, se confió a la INEA, en particular, la gestión de determinadas partes del Programa de la Unión para el Mecanismo «Conectar Europa» («Connecting Europe Facility»; en lo sucesivo, «MCE»).

10.

El Programa de la Unión MCE tiene como objetivo acelerar las inversiones en las redes transeuropeas. Los fondos disponibles para tal fin en el ámbito de los transportes para el período 2014‑2020 ascienden a 22000 millones de euros. ( 6 )

11.

El artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa», por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 913/2010 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 680/2007 y (CE) n.o 67/2010, ( 7 ) establece lo siguiente:

«Concesión de ayuda financiera de la Unión

1.   Después de cada una de las convocatorias de propuestas [...], la Comisión, de acuerdo con el procedimiento de examen mencionado en el artículo 25, decidirá la cuantía de la ayuda financiera que se concederá a los proyectos seleccionados o partes de ellos. [...]

2.   La Comisión notificará a los beneficiarios y a los Estados miembros interesados las ayudas financieras que vayan a ser concedidas.»

12.

El artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.o 1316/2013 dispone que la Comisión estará asistida por un Comité de Coordinación del MCE.

13.

En cuanto al procedimiento de examen, el artículo 25, apartado 2, del Reglamento n.o 1316/2013 se remite al artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión, ( 8 ) el cual dispone lo siguiente:

«1.   Cuando se aplique el procedimiento de examen, el comité emitirá su dictamen […]

2.   Cuando el comité emita un dictamen favorable, la Comisión adoptará el proyecto de acto de ejecución.

[...]»

14.

El undécimo considerando del Reglamento n.o 182/2011 hace hincapié en que el procedimiento de examen debe garantizar «que la Comisión no pueda adoptar los actos de ejecución si no son conformes con el dictamen del comité, excepto en circunstancias muy excepcionales [...]».

15.

La Decisión C(2013) 9235 final de la Comisión, de 23 de diciembre de 2013, por la que se delegan poderes a la INEA con vistas a la realización de las tareas vinculadas a la ejecución de los programas de la Unión en el ámbito del transporte, la energía y la infraestructura de telecomunicaciones y en el ámbito del transporte y la energía, la investigación y la innovación que incluye, en particular, la ejecución de los créditos consignados en el presupuesto general de la Unión, precisa las funciones respectivas de la Comisión y de la INEA.

16.

El artículo 5 de la Decisión, titulado «Tareas reservadas a la Comisión», establece en el apartado 2 que la INEA, en particular, no asume las tareas siguientes:

«[...] adoptar decisiones de subvención en el marco del Mecanismo “Conectar Europa” y cualquier modificación de dichas decisiones [...]»

El anexo I, parte B, de la Decisión dispone que la INEA se encargará de las siguientes tareas:

«[...]

a)

Las operaciones y procedimientos que conduzcan a la adopción de las decisiones de adjudicación y las decisiones de subvención de la Comisión y de la celebración de los acuerdos de subvención y gestionar las consiguientes decisiones y acuerdos:

[...]

Notificación a los solicitantes rechazados y aprobados de las decisiones de concesión de la Comisión [...]».

III. Antecedentes del procedimiento de casación

17.

La recurrente, Spliethoff’s Bevrachtingskantoor BV (en lo sucesivo, «recurrente»), es una empresa establecida en los Países Bajos que opera una flota de 50 buques de flete.

A.   Hechos y procedimiento de selección

18.

El 11 de septiembre de 2014, la INEA publicó una convocatoria de propuestas en el marco del MCE, sector del transporte. Una prioridad de las propuestas debían ser fomentar actuaciones respetuosas con el medio ambiente en el contexto del desarrollo de las «autopistas del mar» («motorways of the sea»). ( 9 )

19.

El 25 de febrero de 2015, la recurrente presentó una propuesta consistente, en particular, en equipar con sistemas de depuración de gases de escape veinticinco de sus buques que circulaban por las autopistas del mar en el mar del Norte y el mar Báltico.

20.

La selección de las propuestas se realizó en un procedimiento de dos fases: una primera fase de evaluación externa, con expertos independientes, a la que siguió una fase de selección interna bajo la dirección de la Dirección General competente de la Comisión. A continuación, la lista de propuestas seleccionadas con arreglo a este procedimiento fue presentada al Comité de Coordinación del MCE previsto en el artículo 25 del Reglamento n.o 1316/2013, que emitió un dictamen favorable.

21.

El 17 de julio de 2015, la recurrente recibió un correo electrónico de la INEA (en lo sucesivo, «correo electrónico de 17 de julio de 2015»), con el siguiente contenido:

«[...] ha tenido lugar la evaluación de las propuestas subvencionables, y la Comisión ha elaborado una lista de propuestas seleccionadas para percibir una ayuda financiera de la Unión. El 10 de julio de 2015, el Comité de Coordinación del MCE de los representantes de los Estados miembros emitió un dictamen favorable sobre esta lista provisional.

Lamentamos comunicarle que su solicitud no ha sido seleccionada en el mencionado procedimiento, por las siguientes razones:

[Sigue una relación de las razones]

Actualmente se están cursando las fases del procedimiento dirigidas a la adopción de una decisión por parte de la Comisión Europea sobre la selección y concesión de las ayudas [...]. En el caso improbable de que en la adopción de dicha decisión se produzcan cambios que afecten a su propuesta, se le informará individualmente por correo electrónico.

[...]

Ninguna [consulta, respuesta o reclamación] podrá tener por objeto ni por efecto ampliar el plazo para la interposición de un recurso de anulación contra la decisión de la Comisión notificada en el presente mensaje, recurso que deberá interponerse en los dos meses siguientes a la recepción del presente mensaje. [Sigue una referencia al Tribunal General de la Unión Europea como órgano jurisdiccional competente, y se indica su dirección.] [...]»

22.

El 31 de julio de 2015, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución C(2015) 5274 final, por la que se establece la lista de propuestas seleccionadas para recibir asistencia financiera de la Unión Europea en el ámbito del Mecanismo «Conectar Europa» (MCE) — Sector del transporte, tras las convocatorias de propuestas iniciadas el 11 de septiembre de 2014 basadas en el programa de trabajo plurianual (en lo sucesivo, «Decisión de Ejecución de 31 de julio de 2015»). Dicha Decisión establece en su artículo único:

«Queda aprobada la lista que contiene el anexo de proyectos de interés común seleccionados en el ámbito del MCE que reciben financiación de la UE, así como los costes subvencionables totales estimados de las acciones, el porcentaje de la ayuda financiera de los costes subvencionables totales estimados y los importes máximos de la ayuda financiera.»

23.

El proyecto de la recurrente no estaba incluido en la lista de proyectos seleccionados.

24.

La Decisión de Ejecución de 31 de julio de 2015 se publicó el 12 de octubre de 2015 en el sitio web de la Dirección General MOVE de la Comisión y, el 14 de octubre de 2015, en el sitio web de la INEA.

B.   Procedimiento ante el Tribunal General y auto recurrido

25.

El 25 de septiembre de 2015, la recurrente interpuso un recurso ante el Tribunal General solicitando la anulación de «la Decisión de la Comisión de 17 de julio de 2015 por la que se desestima [su] propuesta [...]». Dicho recurso fue registrado con el número T‑564/15 en la Secretaría del Tribunal General.

26.

Para fundamentar su recurso, la recurrente invocó dos motivos. En primer lugar, reprochó a la Comisión haber cometido un error manifiesto de apreciación en la evaluación de su propuesta. En segundo lugar, entiende que la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato, ya que, aunque no aprobó la propuesta de la recurrente, sí aceptó otras propuestas similares, sin que se aprecie una razón para dicha diferencia de trato.

27.

El 18 de diciembre de 2015, la Comisión planteó, mediante escrito separado, una excepción de inadmisibilidad. Dicho escrito fue notificado a la recurrente el 12 de febrero de 2016.

28.

La excepción de inadmisibilidad de la Comisión se basaba en dos argumentos. En primer lugar, que el correo electrónico de 17 de julio de 2015 era un acto preparatorio y, por consiguiente, no constituía un acto impugnable. En segundo lugar, que el recurso no se podía dirigir contra la Comisión, pues no era esta, sino la INEA, la autora del acto impugnado.

29.

En sus observaciones de 21 de marzo de 2016 sobre la excepción de inadmisibilidad, la recurrente alega que el correo electrónico de 17 de julio de 2015 le había informado sobre la decisión definitiva de la Comisión de rechazar la propuesta de la recurrente, o al menos podía interpretarse en ese sentido, y que aunque fue la INEA quien remitió el correo electrónico de 17 de julio de 2015, se trataba tan solo de la comunicación de una decisión de la Comisión, contra la cual se dirigía el recurso. Por lo demás, señala que su recurso debía interpretarse, en todo caso, en el sentido de que también comprende la Decisión de Ejecución de 31 de julio de 2015. Por lo tanto, la recurrente solicitaba que se desestimase la excepción de inadmisibilidad presentada por la Comisión.

30.

En su auto adoptado durante la fase escrita del procedimiento, el Tribunal General estimó la excepción de inadmisibilidad presentada por la Comisión y, en consecuencia, desestimó el recurso por inadmisible (en lo sucesivo, «auto recurrido»). ( 10 )

31.

En el apartado 9 del auto recurrido, el Tribunal General reprodujo la pretensión de la recurrente como dirigida contra el «correo electrónico de 17 de julio de 2015». Partiendo de esta interpretación de las pretensiones del recurso, el Tribunal General llegó a la conclusión de que el recurso dirigido contra la Comisión era inadmisible, ya que el correo electrónico de 17 de julio de 2015 no procedía de la Comisión, sino de la INEA. Asimismo, consideró que el recurso era inadmisible porque no se dirigía contra una decisión definitiva, entendiendo que tal decisión se produjo posteriormente, mediante la Decisión de Ejecución de 31 de julio de 2015. Por último, consideró que no era posible ampliar el recurso posteriormente de manera que también comprendiese la Decisión de Ejecución de 31 de julio de 2015.

IV. Procedimiento de casación y pretensiones de las partes

32.

Mediante escrito de 8 de diciembre de 2016, la recurrente interpuso un recurso de casación contra el auto recurrido, solicitando:

Que se anule el auto recurrido.

Que se devuelva el asunto al Tribunal General.

Que se condene a la Comisión a cargar con las costas del procedimiento, incluidas las correspondientes al procedimiento ante el Tribunal General.

33.

En su escrito de 16 de febrero de 2017, la Comisión solicitó al Tribunal General:

Que se desestime el recurso de casación.

Que se condene en costas a la recurrente.

34.

El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia se ha sustanciado por escrito.

V. Apreciación

35.

En apoyo de su recurso de casación la recurrente aduce tres motivos. En primer lugar, entiende que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar la inadmisibilidad del recurso por ir dirigido contra la Comisión, que entendía que no es la autora del acto impugnado. En segundo lugar, el Tribunal General incurrió en otro error de Derecho al declarar la inadmisibilidad del recurso por ser el acto impugnado de carácter provisional y, por tanto, no definitivo. En tercer lugar, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al desestimar la pretensión de la recurrente de que su recurso de anulación se entendiera dirigido contra la Decisión de Ejecución de 31 de julio de 2015.

36.

Propongo examinar conjuntamente los motivos primero y tercero y declarar que el recurso no iba dirigido contra el correo electrónico de la INEA, sino contra la Decisión de Ejecución de la Comisión de 31 de julio de 2015. En consecuencia, el auto recurrido debe ser anulado. Por lo tanto, el segundo motivo de casación resulta irrelevante. Sin embargo, comenzaré por examinar las objeciones de la Comisión contra la admisibilidad del recurso de casación.

A.   Sobre la admisibilidad del recurso de casación

37.

La Comisión sostiene que el recurso de casación es inadmisible en su conjunto. En su opinión, al tiempo que reitera las alegaciones ya formuladas en primera instancia e introduce nuevos elementos de hecho, el recurso de casación pretende que el Tribunal de Justicia efectúe una nueva apreciación.

38.

Pero este argumento no resulta convincente.

39.

Según reiterada jurisprudencia, se desprende del artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de los artículos 168, apartado 1, letra d), y 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión. No cumple los requisitos de motivación establecidos en dichas disposiciones el recurso de casación que se limite a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones formuladas ante el Tribunal General, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por este órgano jurisdiccional. ( 11 )

40.

No obstante, cuando un recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión realizada por el Tribunal General, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal General, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido, ( 12 ) puesto que en el recurso de casación se pretende, precisamente, revisar los argumentos jurídicos formulados por el Tribunal General en primera instancia en respuesta a esos motivos y alegaciones.

41.

En el presente caso, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, no cabe concluir que la recurrente, en general, se haya limitado a reiterar los argumentos ya esgrimidos en primera instancia, sin formular ninguna alegación contra una parte esencial de la motivación del auto recurrido.

42.

En cuanto a la alegación de la Comisión de que la recurrente ha alegado nuevos hechos o argumentos o que existen otras razones para dudar de la admisibilidad de la argumentación de la recurrente, me ocuparé de ello, en su caso, al analizar los diversos motivos de casación.

B.   Motivos de casación primero y tercero

43.

La recurrente alega esencialmente, en la primera parte del primer motivo, que el Tribunal General consideró erróneamente a la INEA como autor de la decisión impugnada. Por este motivo, consideró el recurso, que iba dirigido contra la Comisión, como dirigido contra el destinatario equivocado. En la segunda parte de este motivo de casación, la recurrente sostiene que, aun considerando a la INEA como autor del acto impugnado, en cualquier caso dicho acto debe ser atribuido a la Comisión y, por lo tanto, el recurso fue interpuesto correctamente contra la Comisión. Mediante su tercer motivo de casación, la recurrente sostiene que el Tribunal General actuó incorrectamente al negarse a entender su recurso en el sentido de que (también) iba dirigido contra la Decisión de Ejecución de 31 de julio de 2015.

44.

La Comisión se opone a dichas tesis. Alega que el Tribunal General declaró acertadamente que el recurso interpuesto contra la Comisión Europea era inadmisible. Además, el Tribunal General actuó correctamente al denegar la ampliación del objeto del recurso a la Decisión de Ejecución de 31 de julio de 2015 de la Comisión. Por otro lado, la Comisión sostiene que la argumentación de la recurrente basada en un error excusable es nueva y, por tanto, inadmisible. Y es igualmente inadmisible que la recurrente en su recurso de casación se remita a una reunión mantenida con la Comisión el 20 de octubre de 2015, hecho que no mencionó en primera instancia.

45.

Los motivos primero y tercero del recurso de casación consisten, en esencia, en que el Tribunal General, por una parte, incurrió en error al considerar que el recurso se dirigía contra la INEA y, por otra parte, en que el Tribunal General incurrió en un error al no entender el recurso como dirigido contra la Decisión de Ejecución de 31 de julio de 2015.

46.

Yo no acierto a identificar elementos específicos que puedan fundamentar la inadmisibilidad de los motivos de casación primero y tercero. En particular, las razones de inadmisibilidad alegadas por la Comisión no pueden prosperar. Es irrelevante si en su recurso de casación la recurrente se remite de forma admisible a una reunión con la Comisión o a un error excusable, puesto que, con independencia de ello, los motivos de casación deben ser estimados.

47.

Lo decisivo es que en su auto el Tribunal General interpretó erróneamente el sentido de las pretensiones del recurso. Consideró de forma indebida ( 13 ) que el acto impugnado por la recurrente era el correo electrónico de 17 de julio de 2015.

48.

Basándose en ello, el Tribunal General llegó a la conclusión errónea de la inadmisibilidad del recurso, ( 14 ) por haber sido presentado contra la Comisión y no contra la INEA como autor del correo electrónico de 17 de julio de 2015. Por este motivo, el Tribunal General erró también al considerar ( 15 ) que era precisa una modificación del objeto del recurso para comprender la Decisión de Ejecución de 31 de julio de 2015, algo que en el caso de autos no permite el artículo 86 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

49.

El Tribunal General, sobre la base de su propia jurisprudencia en que afirma que la identificación del acto impugnado puede deducirse implícitamente de las menciones recogidas en la demanda y en el conjunto de las alegaciones incluidas en la misma, ( 16 ) debió haber reconocido que el objeto del recurso, que expresamente se dirigía contra la Comisión, no era en sí mismo el correo electrónico de 17 de julio de 2015, sino la decisión de la Comisión de 31 de julio de 2015, por la que se rechazó la propuesta de la recurrente durante el procedimiento de selección.

50.

Es cierto que, en su recurso, la recurrente no designa siempre de forma coherente el acto impugnado. Primero se refiere a él como la «decisión de la Comisión de 17 de julio de 2015, por la que se rechazó [su] propuesta [...] (en lo sucesivo, “decisión”)». En cambio, en un momento posterior de su recurso se lee que la Comisión le envió un correo electrónico el 17 de julio de 2015, y la recurrente define dicho «correo electrónico de 17 de julio de 2015» como la «decisión». También en su fundamentación del recurso se refiere la recurrente a la «decisión» y rebate los motivos de la misma remitiéndose al texto del correo electrónico de 17 de julio de 2015. En las pretensiones del recurso, la recurrente se refiere únicamente a la «decisión» que debe ser anulada, alegando también una «falta de motivación o motivación insuficiente».

51.

Sin embargo, la recurrente respondió claramente a la excepción de inadmisibilidad planteada por la Comisión que, en su opinión, el correo electrónico de 17 de julio de 2015 de la INEA debe entenderse como una simple comunicación de una decisión negativa de la Comisión y que su recurso no se dirige expresamente contra la INEA, sino contra la Comisión en cuanto autor de la decisión negativa.

52.

En este contexto, caracterizado por el hecho de que la recurrente, pese a referirse al acto impugnado de diferentes maneras, en su escrito de contestación a la excepción de inadmisibilidad deja totalmente claro su entendimiento del objeto del recurso, el Tribunal General no podía considerar sin más que dicho objeto era el correo electrónico de 17 de julio de 2015.

53.

Ello es tanto más cierto cuanto que el Tribunal General, en los apartados 18 y 23, señala expresamente que, según el parecer de la recurrente, esta no interpuso su recurso contra un acto de la INEA, sino contra un acto de la Comisión del cual el primero no era sino una mera comunicación. A este respecto procede señalar también que en los apartados 32 a 36 del auto recurrido el Tribunal General analiza y declara expresamente que la Decisión de la Comisión a que se refería el correo electrónico de 17 de julio de 2015 aún no era definitiva. Por lo tanto, el Tribunal General contradice su propia interpretación del objeto del recurso.

54.

Por último, el recurso se dirigía expresamente contra la Comisión, lo cual también era coherente con la argumentación jurídica del propio Tribunal General ( 17 ) cuando de esta se desprende que solo la Comisión, y no la INEA, estaba facultada para adoptar una decisión de adjudicación en el curso del procedimiento de selección. ( 18 ) A este respecto el Tribunal General efectúa una interpretación del objeto del recurso que, según sus propios argumentos, necesariamente hacía imposible que prosperarse el recurso.

55.

De haber procedido a una correcta interpretación de las pretensiones del recurso, el Tribunal General también debería haber apreciado que la Decisión de Ejecución de 31 de julio de 2015 estaba comprendida por el objeto del recurso.

56.

En efecto, según se desprende de las consideraciones expuestas en el punto 49 anterior, el recurso tenía por objeto la anulación de la decisión de la Comisión por la que se rechazó la propuesta de la recurrente en el marco de la licitación.

57.

De conformidad con los artículos 18 y 25 del Reglamento n.o 1316/2013, ( 19 ) una vez concluido el procedimiento de examen establecido la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución de 31 de julio de 2015, en que declaró los proyectos seleccionados y el importe de la ayuda financiera concedida. La propuesta de la recurrente no se encontraba entre los proyectos seleccionados y, por consiguiente, fue implícitamente rechazada.

58.

Es irrelevante que en este contexto, en su escrito de recurso, la recurrente se refiriese a una decisión de la Comisión de 17 de julio de 2015, es decir, la fecha del correo electrónico. Ello no será óbice para que la Decisión de Ejecución de 31 de julio de 2015 se considere comprendida por el objeto del recurso.

59.

A este respecto cabe recordar que, en el momento en que la recurrente presentó su recurso ante el Tribunal General, es decir, el 25 de septiembre de 2015, solo disponía del correo electrónico de 17 de julio de 2015. En cualquier caso, como reconoce el propio Tribunal General, ( 20 ) su contenido no era claro. La recurrente entendió el correo electrónico de 17 de julio de 2015 en el sentido de que con él se comunicaba la decisión negativa de la Comisión.

60.

Sin embargo, en la fecha de interposición del recurso la Comisión ya hacía tiempo que había adoptado la Decisión de Ejecución de 31 de julio de 2015.

61.

No obstante, y en contra de las disposiciones aplicables, dicha Decisión no fue notificada individualmente a la recurrente. A este respecto, se desprende de la Decisión C(2013) 9235 final de la Comisión, de 23 de diciembre de 2013, por la que se delegan poderes a la INEA, que el reparto de tareas entre la Comisión y la INEA consiste en que la Comisión adopte la decisión relevante y la INEA se ocupe de darla a conocer de forma individual a los interesados. ( 21 )

62.

También es pacífico que la Decisión de Ejecución de 31 de julio de 2015 no fue publicada en el sitio web de la Dirección General MOVE de la Comisión hasta el 12 de octubre de 2015, y en el sitio web de la INEA, hasta el 14 de octubre de 2015, es decir, algunas semanas después de la interposición del recurso.

63.

A este respecto, la referencia a una decisión de la Comisión de 17 de julio de 2015 es solamente una designación errónea por parte de la recurrente, totalmente explicable por las circunstancias del caso y que no puede justificar duda seria alguna sobre la identidad del objeto del recurso contra el que actuó la recurrente. ( 22 )

64.

Por lo tanto, una interpretación del recurso conforme a la cual el mismo comprende la Decisión de Ejecución de 31 de julio de 2015 no vulnera tampoco el derecho de defensa de la Comisión, máxime teniendo en cuenta que, en su escrito de contestación a la excepción de inadmisibilidad de la Comisión, la recurrente indicó expresamente que el Tribunal General debía considerar su recurso como dirigido contra la Decisión de Ejecución de 31 de julio de 2015.

65.

Por último, el Tribunal General debió haber apreciado que la interpretación del objeto del recurso propuesta expresamente por la recurrente era también la única coherente.

66.

Como ya se ha indicado en el punto 54 anterior, según las propias apreciaciones del Tribunal General no podía prosperar ningún recurso dirigido contra el «correo electrónico de 17 de julio de 2015». Por otra parte, del apartado 35 del auto recurrido se desprende, al menos implícitamente, que el Tribunal General entendía que cualquier recurso de anulación solo podía dirigirse contra la Decisión de Ejecución de 31 de julio de 2015. También aquí se evidencia que el Tribunal General hizo suya la interpretación del objeto de recurso que, desde su propio punto de vista, debía conducir a declarar la inadmisibilidad del recurso.

67.

Por lo tanto, para garantizar una tutela judicial efectiva se exige una interpretación del recurso según la cual este comprenda la Decisión de Ejecución de 31 de julio de 2015. ( 23 )

68.

A la luz de lo anterior procede declarar que, al estimar que el recurso iba dirigido contra el correo electrónico de 17 de julio de 2015 y no contra la Decisión de Ejecución de 31 de julio de 2015, el Tribunal General malinterpretó las pretensiones del recurso y declaró indebidamente la inadmisibilidad del mismo.

69.

En consecuencia, procede anular el auto impugnado sin necesidad de examinar la segunda parte del primer motivo ni el segundo motivo de casación.

VI. Consecuencias

70.

En estas circunstancias, procede anular el auto recurrido. Dado que la Comisión aún no se ha pronunciado sobre el fondo del litigio, no es posible su resolución y, de conformidad con el artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se ha de devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva. Procede reservar la decisión sobre las costas (artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, a sensu contrario).

VII. Conclusión

71.

Sobre la base de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva el asunto C‑635/16 P del siguiente modo:

1)

Anular el auto del Tribunal General de 11 de octubre de 2016, Spliethoff’s Bevrachtingskantoor/Comisión (T‑564/15, EU:T:2016:611).

2)

Devolver el asunto al Tribunal General de la Unión Europea.

3)

Reservar la decisión sobre las costas.


( 1 ) Lengua original: alemán.

( 2 ) Auto del Tribunal General de 11 de octubre de 2016, Spliethoff’s Bevrachtingskantoor/Comisión (T‑564/15, no publicado, EU:T:2016:611).

( 3 ) Asunto T‑149/16, Spliethoff’s Bevrachtingskantoor/Comisión (DO 2016, C 211, p. 56). A fecha de hoy, el Tribunal General aún no ha dictado una resolución.

( 4 ) DO 2003, L 11, p. 1.

( 5 ) DO 2013, L 352, p. 65.

( 6 ) Decisión de Ejecución C(2014) 1921 final de la Comisión, de 26 de marzo de 2014, por la que se establece un programa de trabajo plurianual para 2014 para la asistencia financiera en el campo del Mecanismo «Conectar Europa» — Sector del transporte para el período 2014-2020, modificada por las Decisiones de Ejecución de la Comisión C(2015) 2192 final, de 8 de abril de 2015, C(2015) 7358 final, de 30 de octubre de 2015, y C(2017) 5437 final, de 3 de agosto de 2017.

( 7 ) DO 2013, L 348, p. 129.

( 8 ) DO 2011, L 55, p. 13.

( 9 ) Véase el anexo II, punto 3.3.4, de la Decisión de Ejecución C(2014) 1921 final de la Comisión.

( 10 ) Auto de 11 de octubre de 2016, Spliethoff’s Bevrachtingskantoor/Comisión (T‑564/15, no publicado, EU:T:2016:611).

( 11 ) Sentencia de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (C‑583/11 P, EU:C:2013:625), apartado 46 y jurisprudencia citada.

( 12 ) Sentencia de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (C‑583/11 P, EU:C:2013:625), apartado 47 y jurisprudencia citada.

( 13 ) En los apartados 9, 19, 22 y 40 del auto recurrido.

( 14 ) En el apartado 24 del auto recurrido.

( 15 ) En los apartados 38 a 40 del auto recurrido.

( 16 ) Véase, en particular, la sentencia de 13 de octubre de 2015, Comisión/Verile y Gjergji (T‑104/14 P, EU:T:2015:776), apartado 108.

( 17 ) En los apartados 21 y 23 del auto recurrido.

( 18 ) Véase el punto 15 de las presentes conclusiones. Cabe señalar, a título incidental, que las atribuciones de la INEA enumeradas en el apartado 21 del auto recurrido solo adquieren una relevancia parcial para el presente asunto.

( 19 ) Véanse los puntos 11 a 14 de las presentes conclusiones.

( 20 ) En el apartado 32 del auto recurrido.

( 21 ) Véase el punto 16 de las presentes conclusiones.

( 22 ) Véase el auto de 21 de septiembre de 2011, PPG y SNF/ECHA (T‑1/10, EU:T:2011:507), apartados 3334, confirmado por la sentencia de 26 de septiembre de 2013, Polyelectrolyte Producers Group y SNF/ECHA (C‑626/11 P, EU:C:2013:595), apartado 29.

( 23 ) Véase también el punto 7 de las presentes conclusiones.