CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MELCHIOR WATHELET

presentadas el 25 de enero de 2018 ( 1 )

Asunto C‑564/16 P

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

contra

Puma SE

«Recurso de casación — Marca de la Unión Europea — Reglamento (CE) n.o 207/2009 — Artículo 8, apartado 5 — Procedimiento de oposición — Motivos de denegación relativos — Reglamento (CE) n.o 2868/95 — Reglas 19 y 50, apartado 1 — Concepto de “notoriedad” — Valor probatorio de las resoluciones anteriores de la EUIPO que reconocen la notoriedad de una marca anterior — Concepto de “práctica decisoria anterior” — Obligación de motivación — Obligaciones procesales de las salas de recurso de la EUIPO»

I. Introducción

1.

Mediante su recurso de casación, la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) solicita que se anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 9 de septiembre de 2016, Puma/EUIPO — Gemma Group (Representación de un felino saltando) (T‑159/15, en lo sucesivo, «sentencia impugnada», EU:T:2016:457), mediante la cual dicho Tribunal anuló la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 19 de diciembre de 2014 (asunto R 1207/2014‑5), relativa a un procedimiento de oposición entre Puma SE ( 2 ) y Gemma Group srl ( 3 ) (en lo sucesivo, «resolución controvertida»).

2.

La cuestión esencial planteada en el recurso de casación puede resultar relevante a efectos prácticos para la sustanciación de los procedimientos de oposición incoados sobre la base del motivo enunciado en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea. ( 4 ) En efecto, se trata de determinar si el titular de una marca que formula oposición en virtud de dicha disposición contra el registro de una nueva marca puede justificar su pretensión haciendo simplemente referencia al hecho de que la notoriedad de su marca ya quedó demostrada en resoluciones de la EUIPO que no implicaban a las mismas partes.

II. Marco jurídico

A.   Reglamento n.o 207/2009

3.

Con arreglo al artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009, «mediando oposición del titular de una marca anterior con arreglo al apartado 2, se denegará el registro de la marca solicitada, cuando sea idéntica o similar a la marca anterior y su registro se solicite para productos o servicios que no sean similares a aquellos para los que se haya registrado la marca anterior, si, tratándose de una marca [de la Unión Europea] anterior, ésta fuera notoriamente conocida en la [Unión], y, tratándose de una marca nacional anterior, ésta fuera notoriamente conocida en el Estado miembro de que se trate y si el uso sin justa causa de la marca solicitada se aprovechara indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca anterior o fuera perjudicial para los mismos».

4.

Entre las disposiciones del título VII del Reglamento n.o 207/2009, titulado «Procedimiento de recurso», el artículo 63, apartado 2, tiene el siguiente tenor:

«Durante el examen del recurso, la sala de recurso invitará a las partes, cuantas veces sea necesario, a que le presenten, en un plazo que ella misma les fijará, sus observaciones sobre las notificaciones que les haya dirigido o sobre las comunicaciones que emanen de las otras partes.»

5.

De conformidad con el artículo 75 del Reglamento n.o 207/2009, «las resoluciones de la [EUIPO] se motivarán. Solamente podrán fundarse en motivos respecto de los cuales las partes hayan podido pronunciarse».

6.

El artículo 76 del Reglamento n.o 207/2009 precisa:

«1.   En el curso del procedimiento, la [EUIPO] procederá al examen de oficio de los hechos; sin embargo, en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos de registro, el examen se limitará a los medios alegados y a las solicitudes presentadas por las partes.

2.   La [EUIPO] podrá no tener en cuenta los hechos que las partes no hubieren alegado o las pruebas que no hubieren presentado dentro de plazo.»

7.

Por último, en virtud del artículo 78, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009:

«1.   En cualquier procedimiento ante la [EUIPO], podrá procederse, en particular, a las siguientes diligencias de instrucción:

[...]

c)

presentación de documentos y de muestras;

[...]».

B.   Reglamento (CE) n.o 2868/95

8.

Según la regla 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria: ( 5 )

«Dentro del plazo establecido en el apartado 1, la parte que presente oposición también deberá presentar pruebas de la existencia, validez y ámbito de protección de su marca anterior o derecho anterior, así como de su derecho a presentar oposición. En concreto, la parte que presente oposición deberá facilitar las siguientes pruebas:

a)

en el caso de que la oposición se base en una marca no comunitaria, prueba de su presentación o registro mediante:

i)

si la marca todavía no está registrada, copia del certificado de presentación o documento equivalente emitido por la administración ante la que se presentó la solicitud de marca,

ii)

si la marca está registrada, copia del certificado de registro correspondiente y, en su caso, del último certificado de renovación, en el que se indique que el plazo de protección de la marca se amplía más allá del plazo mencionado en el apartado 1, así como cualquier otra ampliación, o documento equivalente emitido por la administración que procedió al registro de la marca;

b)

en el caso de que la oposición se base en una marca notoriamente conocida en el sentido contemplado en el artículo 8, apartado 2, letra c), del Reglamento, prueba de que dicha marca es notoriamente conocida en el territorio en cuestión;

c)

en el caso de que la oposición se base en una marca de renombre en el sentido contemplado en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento, además de la prueba a la que se hace referencia en la letra a) del presente apartado, prueba de que la marca goza de renombre y prueba o alegaciones que demuestren que el uso sin causa justificada de la marca solicitada aprovecharía de manera desleal el carácter distintivo o el renombre de la marca anterior, o podría ser perjudicial para ésta;

[...]».

9.

A tenor de la regla 50, apartado 1, del Reglamento n.o 2868/95:

«Salvo disposición en contrario, se aplicarán mutatis mutandis a los procedimientos de recurso las disposiciones relativas a los procedimientos ante la instancia que hubiese adoptado la resolución impugnada.

En particular, cuando el objeto del recurso sea una resolución adoptada en procedimiento de oposición, el artículo 78 bis del Reglamento no será aplicable a los plazos fijados con arreglo al artículo 61, apartado 2, del Reglamento.

Cuando el recurso esté dirigido contra la resolución de una división de oposición, la Sala de Recurso se limitará a examinar los hechos alegados y las pruebas presentadas dentro de los plazos establecidos o especificados por la división de oposición de acuerdo con el Reglamento y con las presentes reglas, a menos que la Sala de Recurso considere que han de tenerse en cuenta hechos y pruebas adicionales de conformidad con el artículo [76], apartado 2, del Reglamento [n.o 207/2009]».

III. Antecedentes del litigio

10.

El 14 de febrero de 2013, Gemma Group presentó ante la EUIPO una solicitud de registro de marca de la Unión Europea con arreglo al Reglamento n.o 207/2009.

11.

La marca cuyo registro se solicitó era el signo figurativo de color azul que se reproduce a continuación:

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12.

Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen a la clase 7 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la siguiente descripción: «Máquinas para la transformación de la madera; Máquinas para la transformación del aluminio; Máquinas de tratamiento de PVC».

13.

La solicitud de marca de la Unión Europea se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.o 66/2013, de 8 de abril de 2013.

14.

El 8 de julio de 2013, al amparo del artículo 41 del Reglamento n.o 207/2009, la parte recurrente, Puma, formuló oposición al registro de la marca solicitada para todos los productos mencionados en el punto 12 de las presentes conclusiones. El motivo de la oposición era el que se recoge en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009.

15.

La oposición se basaba principalmente en las siguientes marcas anteriores:

la marca internacional figurativa representada a continuación, registrada el 30 de septiembre de 1983 con el número 480105 y renovada hasta 2023, que produce efectos en Benelux, República Checa, Francia, Croacia, Italia, Hungría, Austria, Portugal, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia y designa los productos de las clases 18, 25 y 28 que corresponden, para cada una de estas clases, a la descripción siguiente:

clase 18: «Bolsos de bandolera y bolsas de viaje, baúles y maletas, en particular para artículos y prendas deportivas»;

clase 25: «Prendas de vestir, botas, zapatos y pantuflas»;

clase 28: «Juegos, juguetes; aparatos para ejercicios físicos, aparatos de gimnasia y de deporte (no comprendidos en otras clases), incluidas las pelotas para deportes»:

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la marca internacional figurativa representada a continuación, registrada el 17 de junio de 1992 con el número 593987 y renovada hasta 2022, que produce efectos en Benelux, Bulgaria, República Checa, Estonia, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia y Reino Unido y designa, entre otros, los productos de las clases 18, 25 y 28 que corresponden, para cada una de estas clases, a la descripción siguiente:

clase 18: «Productos de cuero o de cuero artificial (comprendidos en esta clase); bolsos de mano y otros estuches que no estén diseñados para contener un producto en particular, así como artículos pequeños de cuero, en particular monederos, billeteras, estuches para llaves; bolsos de mano, carteras para documentos, bolsas para guardar objetos y bolsas para la compra, bolsas y cartapacios escolares, bolsos de campamento, mochilas, bolsitas, bolsos para deportes, bolsas para transportar y guardar objetos y bolsos de viaje de cuero y de cuero artificial, de materias sintéticas, de tela y tejidos textiles o de sucedáneos del cuero; estuches de viaje (artículos de marroquinería); bandoleras (correas); pieles de animales; baúles y maletas; paraguas, sombrillas y bastones; fustas, artículos de guarnicionería»;

clase 25: «Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería; partes y componentes de calzado, suelas, media suelas y suelas de refuerzo, tacones, cañas de botas; piezas antideslizantes para calzado, crampones y clavos para calzado; entretelas, bolsillos de prendas de vestir confeccionados; artículos de corsetería; botas, patucos, chinelas y pantuflas; artículos de calzado acabados, calzado de calle, de deporte, informal, de entrenamiento, de jogging, de gimnasia, de baño y anatómico (comprendidos en esta clase), zapatillas de tenis; calentadores y polainas, calentadores y polainas de cuero, mallas, medias calzas, polainas para usar con zapatos; ropa de entrenamiento, shorts y camisetas de gimnasia, shorts y camisetas de fútbol, shorts y camisetas de tenis, ropa y trajes de baño y de playa, bañadores (shorts y slips) y trajes de baño, incluidos biquinis, ropa y trajes de deporte y tiempo libre (incluidos prendas y trajes tejidos y de punto), también para entrenamiento físico, jogging o carreras de resistencia y gimnasia, shorts y pantalones de deporte, jerséis, pulóveres, camisetas de manga corta, sudaderas, ropa y trajes de tenis y de esquí; chándales y trajes informales, chándales y trajes para todo tipo de condiciones climáticas, medias (prendas de calcetería), calcetines de fútbol, guantes, incluidos guantes de cuero, también de cuero artificial o cuero sintético, gorros y gorras, cintas para el cabello, cintas para la frente y cintas antisudor, echarpes, pañoletas, fulares, bufandas; cinturones, anoraks y parkas, chubasqueros e impermeables, abrigos, blusas, chaquetas y americanas, faldas, calzones y pantalones, pulóveres y conjuntos combinados de varias prendas de vestir y de ropa interior; lencería»;

clase 28: «Juegos, juguetes, incluidos zapatos en miniatura y pelotas en miniatura (en cuanto juguetes); aparatos y dispositivos de entrenamiento físico, de gimnasia y de deporte (comprendidos en esta clase); material de esquí, de tenis y de pesca; esquís, fijaciones de esquís, bastones de esquí; cantos de esquís, pieles para esquís; pelotas y balones de juego, incluidos pelotas y balones para deportes y juegos; mancuernas, bolas, discos, jabalinas de lanzamiento; raquetas de tenis, palas de pimpón o tenis de mesa, de bádminton y de squash, bates de críquet, palos de golf y palos de hockey; pelotas de tenis y volantes (para juegos con raqueta); patines de ruedas y patines, botas para patines de ruedas combinados, también con suelas reforzadas; mesas para tenis de mesa; mazas de gimnasia, aros de deporte, redes para deportes, redes para porterías y redes para pelotas; guantes de deporte (accesorios de juego); muñecas, vestidos de muñecas, calzado de muñecas, gorras y gorros para muñecas, cinturones de muñecas, delantales para muñecas; rodilleras, coderas, tobilleras y espinilleras de deporte; decoraciones para árboles de Navidad»:

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16.

En apoyo de su oposición basada en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009, Puma invocó la notoriedad de las marcas anteriores en todos los Estados miembros y para todos los productos enumerados en el punto 15 de las presentes conclusiones.

17.

El 10 de marzo de 2014, la División de Oposición desestimó la oposición en su totalidad. Si bien reconoció que los signos en conflicto presentaban cierto grado de similitud, en lo que respecta a la notoriedad de la marca anterior n.o 593987 estimó que, por razones de economía procesal, no procedía examinar las pruebas aportadas por la recurrente para demostrar su extenso uso y su notoriedad y que procedía efectuar el examen partiendo del supuesto de que esa marca anterior presentaba un «marcado carácter distintivo». Concluyó, sobre la base de dicha premisa, que en el caso de autos no había quedado demostrada la relación exigida por el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009.

18.

El 7 de mayo de 2014, la recurrente interpuso ante la EUIPO un recurso contra dicha resolución, al amparo de los artículos 58 a 64 del Reglamento n.o 207/2009.

19.

Mediante la resolución controvertida, la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso.

20.

En primer lugar, consideró que las marcas anteriores y la marca solicitada presentaban cierto grado de similitud visual y transmitían el mismo concepto de «felino saltando que recuerda a un puma».

21.

En segundo lugar, la Sala de Recurso desestimó la alegación de la recurrente según la cual la División de Oposición había confirmado la notoriedad de las marcas anteriores, al considerar que, de hecho, la División de Oposición se había limitado a afirmar, por razones de economía procesal, que en ese caso concreto no era preciso valorar los medios de prueba de la notoriedad aportados por la recurrente y que el examen se efectuaría partiendo del supuesto de que la marca anterior n.o 593987 presentaba un «marcado carácter distintivo». A continuación, la Sala de Recurso examinó y rechazó los medios de prueba de la notoriedad de las marcas anteriores en lo que respecta a los productos mencionados en el punto 15 de las presentes conclusiones.

22.

En tercer lugar, la Sala de Recurso consideró que, aun en el supuesto de que la notoriedad de las marcas anteriores debiera considerarse acreditada, procedía desestimar la oposición basada en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009, puesto que tampoco concurrían los demás requisitos exigidos, a saber, el aprovechamiento indebido del carácter distintivo o de la notoriedad de las marcas anteriores o el perjuicio para los mismos.

IV. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia impugnada

23.

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 1 de abril de 2015, Puma interpuso un recurso mediante el cual solicitó la anulación de la resolución controvertida.

24.

En apoyo de su recurso, Puma invocó esencialmente tres motivos, basados, el primero de ellos, en la violación de los principios de seguridad jurídica y de buena administración por parte de la Sala de Recurso, al haber rechazado las pruebas relativas a la notoriedad de las marcas anteriores y concluido que no se había demostrado la notoriedad de las mismas; el segundo, en la infracción de los artículos 75 y 76 del Reglamento n.o 207/2009 por parte de la Sala de Recurso, al haber examinado los medios de prueba relativos a la notoriedad de las marcas anteriores mientras que la División de Oposición no había efectuado tal examen, y el tercero, en la infracción del artículo 8, apartado 5, de dicho Reglamento.

25.

Mediante su primer motivo, Puma alegó, en esencia, que la Sala de Recurso había violado los principios de seguridad jurídica y de buena administración al rechazar los medios de prueba relativos a la notoriedad de las marcas anteriores presentados por la recurrente y al separarse de la práctica que había seguido en resoluciones previas sobre la notoriedad de las marcas anteriores. En apoyo de dicho motivo, Puma formuló ante el Tribunal General dos alegaciones, la primera de ellas relativa a la decisión de la Sala de Recurso de no tomar en consideración los medios de prueba que no habían sido traducidos a la lengua de procedimiento y la segunda al hecho de que la Sala de Recurso se hubiera apartado de su práctica decisoria anterior.

26.

Tras haber declarado inadmisibles ciertas imágenes aportadas por Puma a causa de que se habían presentado por primera vez ante él, el Tribunal General analizó las dos alegaciones de Puma invocadas en el contexto de su primer motivo. Recordó el contenido del derecho a una buena administración, que incluye, en particular, la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones, mediante la cual se pretende, por una parte, que los interesados conozcan la justificación de la medida adoptada a fin de defender sus derechos y, por otra, que el juez de la Unión ejerza su control sobre la legalidad de la resolución.

27.

El Tribunal General señaló que, en su jurisprudencia relativa a los principios de igualdad de trato y de buena administración, en particular en su sentencia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI (C‑51/10 P, EU:C:2011:139), el Tribunal de Justicia precisó que cuando la EUIPO instruye una solicitud de registro de una marca de la Unión debe tomar en consideración las resoluciones ya adoptadas en solicitudes similares y preguntarse con especial atención si procede resolver en el mismo sentido, si bien los principios de igualdad de trato y de buena administración deben conciliarse con el respeto de la legalidad. El Tribunal General prosiguió su análisis recordando que, por consiguiente, quien solicita el registro de un signo como marca no puede invocar en su beneficio una posible ilegalidad cometida en favor de otro para obtener una resolución idéntica. Por lo demás, por razones de seguridad jurídica y, en concreto, de buena administración, el examen de toda solicitud de registro debe ser estricto y completo, para evitar que se registren marcas de manera indebida. Este examen debe tener lugar en cada caso concreto, puesto que el registro de un signo como marca depende de criterios específicos, aplicables en las circunstancias fácticas del caso concreto, destinados a comprobar si el signo en cuestión no está comprendido en uno de los motivos de denegación.

28.

En lo que respecta a la primera alegación formulada por Puma en apoyo de su primer motivo, el Tribunal General la desestimó, afirmando que, de conformidad con la regla 19 del Reglamento n.o 2868/95, la Sala de Recurso actuó legítimamente al considerar que los elementos probatorios que no habían sido traducidos a la lengua de procedimiento no podían tenerse en cuenta.

29.

En cuanto a la segunda alegación de Puma, mediante la cual esta última invocó un error de Derecho cometido, a su juicio, por la Sala de Recurso al separarse de la práctica seguida por la EUIPO en resoluciones anteriores y de la jurisprudencia del Tribunal General, el Tribunal General recordó, en primer lugar, el contenido de las tres resoluciones recientes de la EUIPO que constataban la existencia de tal notoriedad, haciendo referencia en ese mismo contexto a los medios de prueba que Puma había aportado en dichos procedimientos en apoyo de la notoriedad de sus marcas anteriores. A continuación, el Tribunal General consideró, en el apartado 31 de la sentencia impugnada, que dichas resoluciones habían sido debidamente invocadas por Puma en el procedimiento ante la Sala de Recurso, a pesar de lo cual ésta no las examinó, y ni siquiera las mencionó, en la resolución controvertida, limitándose a recordar que la EUIPO no estaba vinculada por la práctica seguida en sus resoluciones anteriores. Por otro lado, el Tribunal General observó que las conclusiones a que había llegado la EUIPO en las tres resoluciones mencionadas se veían corroboradas por diversas resoluciones de las oficinas nacionales aportadas por Puma.

30.

En este sentido, el Tribunal General consideró, por una parte, que la EUIPO había constatado la notoriedad de las marcas anteriores en tres resoluciones recientes y, por otra, que la constatación de la notoriedad de la marca es una constatación de hecho que no depende de la marca solicitada.

31.

El Tribunal General concluyó, en el apartado 34 de la sentencia impugnada, que «habida cuenta de la jurisprudencia [...], según la cual la EUIPO debe tomar en consideración las resoluciones ya adoptadas en solicitudes similares y preguntarse con especial atención si procede o no resolver en el mismo sentido, y habida cuenta de su obligación de motivación, la Sala de Recurso no podía separarse de la práctica seguida por la EUIPO en resoluciones anteriores sin ofrecer la menor explicación en cuanto a las razones que la habían llevado a considerar que las constataciones de hecho sobre la notoriedad de las marcas anteriores formuladas en esas resoluciones no eran pertinentes o habían dejado de serlo. En efecto, la Sala de Recurso no hace referencia alguna a una disminución de esa notoriedad desde la adopción de las resoluciones recientes antes mencionadas, ni tampoco a una eventual ilegalidad de la práctica seguida en esas resoluciones».

32.

A este respecto, el Tribunal General desestimó la alegación de la EUIPO según la cual dichas resoluciones no debían tenerse en cuenta porque ninguna de ellas iba acompañada de las pruebas de la notoriedad de las marcas anteriores que se habían presentado en aquellos procedimientos, precisando que, al examinar un recurso contra una resolución, la Sala de Recurso dispone de la facultad de apreciación derivada de la regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.o 2868/95 para decidir si procede o no tener en cuenta hechos y pruebas adicionales que no se hubieran presentado dentro de los plazos establecidos o especificados por la División de Oposición.

33.

A la vista de las circunstancias del caso concreto, el Tribunal General, en los apartados 37 y 38 de la sentencia impugnada, precisó que «habida cuenta de la práctica seguida por ella en decisiones anteriores recientes, corroborada por un número relativamente elevado de resoluciones nacionales y una sentencia del Tribunal General, y con arreglo al principio de buena administración [...], la Sala de Recurso hubiera debido, bien solicitar a la recurrente que presentara pruebas adicionales de la notoriedad de las marcas anteriores —aunque fuera para refutarlas—, tal como se lo permitía la regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.o 2868/95, bien exponer las razones por las que estimaba que en [dicho] asunto procedía rechazar las constataciones efectuadas en esas resoluciones previas en cuanto a la notoriedad de las marcas anteriores. Ello resultaba especialmente necesario habida cuenta de que algunas de esas resoluciones mencionaban con gran detalle las pruebas en que basaban su apreciación sobre la notoriedad de las marcas anteriores, lo que habría debido atraer la atención de la Sala de Recurso sobre la existencia de las mismas». Así pues, el Tribunal General acogió el primer motivo de recurso de Puma al considerar que la EUIPO había violado el principio de buena administración y, en particular, había incumplido su obligación de motivar sus resoluciones.

34.

Además, el Tribunal General consideró que, debido a que el grado de notoriedad de las marcas anteriores es tenido en cuenta al llevar a cabo la apreciación global sobre la existencia de un perjuicio, en el sentido del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009, sobre el cual se pronunció, a mayor abundamiento, la Sala de Recurso en la resolución controvertida, el error cometido por ésta podía tener una influencia decisiva en el resultado del procedimiento de oposición. Pues bien, como la Sala de Recurso no procedió a un examen completo de la notoriedad de las marcas anteriores, el Tribunal General estimó que no estaba en condiciones de pronunciarse sobre la infracción denunciada del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009.

35.

Por consiguiente, el Tribunal General, en el apartado 44 de la sentencia impugnada, acogió el primer motivo de recurso formulado por Puma y anuló la resolución controvertida en la medida en que desestimaba la oposición de la recurrente, sin examinar los demás motivos de recurso invocados por ésta.

V. Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

36.

Mediante su recurso de casación, la EUIPO solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia impugnada y condene en costas a Puma. Puma solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a la EUIPO.

37.

Las partes expusieron sus alegaciones por escrito y de forma oral en la vista celebrada el 14 de diciembre de 2017.

VI. Sobre el recurso de casación

38.

En apoyo de su recurso de casación, la EUIPO invoca dos motivos. El primer motivo se basa en la infracción del artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 y en la violación del principio de buena administración, en relación con la regla 19, apartado 2, letra c), del Reglamento n.o 2868/95 y con el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009. El segundo motivo se basa en la infracción de la regla 50, apartado 1, del Reglamento n.o 2868/95 y del artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009.

39.

La EUIPO articula ambos motivos en torno a cuatro alegaciones que detalla en tres puntos. Si bien esta forma de proceder no es la más inteligible, se indican con precisión los apartados que se impugnan. Las imputaciones formuladas permiten identificar tres partes en el marco del primer motivo de recurso.

40.

En primer lugar, aduce que, en el apartado 31 de la sentencia impugnada, el Tribunal General omitió considerar la posición y las obligaciones procesales de la EUIPO en los procedimientos inter partes, al considerar que tres resoluciones anteriores de la EUIPO habían sido «debidamente invocadas» por Puma a efectos de demostrar la notoriedad de las marcas, como exige la regla 19, apartado 2, letra c), del Reglamento n.o 2868/95.

41.

En segundo lugar, sostiene que, en el apartado 34 de la sentencia impugnada, el Tribunal General, al calificar las resoluciones anteriores de la EUIPO como práctica decisoria no tuvo en cuenta el carácter contradictorio de los procedimientos inter partes y el concepto de «notoriedad» en el sentido del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009. A su juicio, incurrió en error de Derecho al obligar a la Sala de Recurso de la EUIPO a que explicar por qué no había tomado en consideración las constataciones que había efectuado en las resoluciones anteriores relativas a la notoriedad de las marcas de Puma.

42.

En tercer lugar, la EUIPO alega que, en el apartado 37 de la sentencia impugnada, el Tribunal General no podía constatar que la Sala de Recurso de la EUIPO tenía la obligación subsidiaria de instar de oficio a Puma a que presentara pruebas adicionales de la notoriedad que reivindicaba. En su opinión, al proceder de ese modo, el Tribunal General violó el principio de contradicción que rige los procedimientos inter partes, según lo dispuesto en el artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009, y el principio de buena administración. Esta tercera parte comprende la objeción formulada en el marco del segundo motivo de recurso sobre la base del artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, aplicable en virtud de la regla 50, apartado 1, del Reglamento n.o 2868/95. Por consiguiente, dichos aspectos del recurso de casación serán examinados conjuntamente en el marco del segundo motivo de recurso.

A.   Sobre las dos primeras partes del primer motivo, basadas en la infracción del artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 y en la violación del principio de buena administración, en relación con la regla 19, apartado 2, letra c), del Reglamento n.o 2868/95 y el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009

43.

Examinaré conjuntamente las dos primeras partes del primer motivo de recurso porque ambas se refieren, en esencia, a los efectos de la práctica seguida por la EUIPO en resoluciones anteriores sobre la prueba de la notoriedad de una marca.

44.

Es importante señalar, con carácter preliminar, que la EUIPO no impugna la posibilidad de que la parte que formula oposición se remita a su práctica decisoria anterior, sino el hecho de que se pueda tomar en consideración una resolución anterior sin que dicha parte acompañe tal remisión de referencias precisas y correctas a los documentos presentados en el procedimiento que dio lugar a dicha resolución, y ello en la lengua del nuevo procedimiento. ( 6 )

45.

Seguir esta tesis conduciría a negar el valor probatorio de las constataciones efectuadas en la resolución anterior y, por consiguiente, a despojar de gran parte de su interés a la jurisprudencia relativa a la práctica decisoria anterior, puesto que la parte que formula oposición no podría prescindir de la identificación de las pruebas anteriormente presentadas ni de la demostración de su pertinencia para el nuevo procedimiento de oposición.

46.

Pues bien, la naturaleza de la «notoriedad» de una marca anterior en el sentido del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009, es perfectamente compatible con la obligación de la EUIPO de tomar en consideración la práctica por ella seguida en resoluciones anteriores tal y como ha establecido el Tribunal de Justicia respecto a otros motivos de denegación de registro, ya sean absolutos ( 7 ) o relativos. ( 8 )

47.

En efecto, no alcanzo a ver razones por las cuales no serían aplicables en el marco del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 el principio de igualdad de trato y el principio de buena administración, que se encuentran en la base de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la obligación de la EUIPO de «tomar en consideración las resoluciones ya adoptadas en solicitudes similares y preguntarse con especial atención si procede resolver en el mismo sentido». ( 9 )

1. Sobre la naturaleza de la «notoriedad»

48.

Para empezar, una marca goza de notoriedad en el sentido del Derecho de la Unión cuando es conocida por una parte significativa del público interesado por los productos o servicios amparados por ella en una parte sustancial del territorio de la Unión Europea. ( 10 )

49.

Por consiguiente, se trata de una constatación fáctica: la «notoriedad» es una realidad. ( 11 ) De hecho, el Tribunal de Justicia ya ha reconocido en el marco de un recurso de casación, de un modo implícito, pero con certeza, que la apreciación de la adquisición de notoriedad por una marca anterior forma parte del ámbito de apreciación de los hechos llevada a cabo por el Tribunal General. ( 12 )

50.

Por tanto, comparto la apreciación del Tribunal General en el apartado 33 de la sentencia impugnada según la cual la constatación de la notoriedad de las marcas anteriores invocadas por Puma es una constatación de hecho que no depende de la marca solicitada en el procedimiento de registro controvertido.

51.

Si resulta que la EUIPO ya ha tenido la oportunidad de reconocer en procedimientos anteriores que una marca determinada gozaba de notoriedad en el sentido del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009, se debe considerar como la constatación de un hecho. Pues bien, los medios de prueba en los que la EUIPO basó tal constatación deben figurar, en principio, en la motivación de la resolución anterior. En efecto, «la obligación que incumbe a la EUIPO de motivar sus resoluciones en virtud del artículo 75, primera frase, del Reglamento n.o 207/2009, tiene el mismo alcance que la que se deriva del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, con arreglo al cual es preciso poner de manifiesto de manera clara e inequívoca el razonamiento del autor del acto, de modo que permita que los interesados conozcan la justificación de la medida adoptada y que el juez ejerza su control [...]». ( 13 ) Para cumplir dicha exigencia, los elementos probatorios que fundamentan el derecho del titular de una marca anterior a invocar su «notoriedad» deben aparecer necesariamente, de una manera más o menos explícita, en la resolución de la EUIPO que reconoce dicha realidad. Por consiguiente, tales elementos ya no son indispensables en el marco de un procedimiento de oposición posterior, puesto que se encuentran reflejados en la resolución anterior de la EUIPO, a la que han servido de base. Así pues, la resolución es en sí misma suficiente.

52.

Por tanto, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al aceptar, en los apartados 30 y 31 de la sentencia impugnada, la remisión efectuada por Puma en su escrito de oposición a tres resoluciones anteriores de la EUIPO como remisión válida, no sólo a efectos de la constatación de la notoriedad de las marcas anteriores que emana de dichos procedimientos, sino también de los elementos probatorios aportados por Puma en el marco de los mismos.

2. Sobre la incidencia del procedimiento inter partes en la toma en consideración de la práctica seguida en resoluciones anteriores

53.

A continuación, contrariamente a lo que sostiene la EUIPO en apoyo de su primer motivo de recurso, la toma en consideración de la práctica seguida por ella en resoluciones anteriores respecto a la notoriedad de una marca no se opone al carácter contradictorio que rige el procedimiento de oposición; tampoco se opone al carácter específico de las apreciaciones efectuadas en cada uno de los procedimientos de oposición. ( 14 )

54.

En efecto, el Tribunal de Justicia aportó diligentemente dos precisiones en relación con la obligación de la EUIPO de tomar en consideración la práctica seguida en sus resoluciones anteriores. Por una parte, «los principios de igualdad de trato y de buena administración deben conciliarse con el respeto de la legalidad». ( 15 ) Por otra parte, «por razones de seguridad jurídica y, precisamente, de buena administración, el examen de toda solicitud de registro debe ser estricto y completo, para evitar que se registren marcas de manera indebida [...]. Este examen debe tener lugar en cada caso concreto». ( 16 )

55.

De conformidad con dichos principios, de la misma forma que quien solicita el registro de un signo como marca no puede invocar en su beneficio una posible ilegalidad cometida en favor de otro para obtener una resolución idéntica, ( 17 ) quien se opone al registro de una marca no puede invocar en su beneficio una posible ilegalidad cometida anteriormente para obtener una resolución idéntica.

56.

Por consiguiente, así como la práctica decisoria de la EUIPO relativa a la notoriedad de una marca puede ser invocada por el titular de dicha marca en apoyo de su oposición, también puede ser impugnada o cuestionada por el solicitante en cuanto a su pertinencia para el caso concreto. En efecto, la posibilidad de invocar la práctica seguida en resoluciones anteriores no priva al solicitante del derecho a impugnar las pruebas aportadas para justificar la oposición.

57.

En cualquier caso, haya o no debate entre las partes, la EUIPO deberá tomar en consideración la resolución o resoluciones invocadas y preguntarse con especial atención si procede o no resolver en el mismo sentido y motivar su decisión en consecuencia, ni más ni menos.

58.

En realidad, se trata únicamente de una aplicación de la obligación de motivación impuesta a la EUIPO en virtud del artículo 75 del Reglamento n.o 207/2009. Por tanto, aun cuando la EUIPO no deba especificar todos los elementos de hecho y de derecho pertinentes, en su motivación debe figurar de manera clara e inequívoca su razonamiento, de modo que permita que los interesados conozcan la justificación de la medida adoptada y que el órgano jurisdiccional competente ejerza su control. ( 18 ) En este sentido, si bien se han expuesto suficientemente los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema general de la resolución controvertida, la EUIPO no está obligada a adoptar una motivación específica para justificar su decisión en relación a las resoluciones anteriores invocadas por una de las partes del procedimiento. ( 19 )

59.

Por consiguiente, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar, en el apartado 34 de la sentencia impugnada, que la Sala de Recurso no podía separarse de la práctica seguida por la EUIPO en resoluciones anteriores sin ofrecer la menor explicación en cuanto a las razones que la habían llevado a considerar que las constataciones de hecho sobre la notoriedad de las marcas anteriores formuladas en esas resoluciones no eran pertinentes o habían dejado de serlo.

60.

Habida cuenta de lo anterior, procede considerar que las alegaciones formuladas en el marco de las dos primeras partes del primer motivo de recurso son infundadas.

B.   Sobre la tercera parte del primer motivo de recurso, basado en la infracción del artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 y en la violación del principio de buena administración y sobre el segundo motivo de recurso, basado en la infracción de la regla 50, apartado 1, del Reglamento n.o 2868/95 en relación con el artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009

61.

Tanto la tercera parte del primer motivo como el segundo motivo invocados por la EUIPO en apoyo de su recurso de casación se refieren al apartado 37 de la sentencia impugnada, con arreglo al cual el Tribunal General consideró sustancialmente que, si bien la Sala de Recurso de la EUIPO no expuso las razones por las que estimaba que debían rechazarse las constataciones efectuadas en sus resoluciones previas, «con arreglo al principio de buena administración, [...] hubiera debido [...] solicitar a [Puma] que presentara pruebas adicionales de la notoriedad de las marcas anteriores».

62.

Según la EUIPO, al enunciar dicha obligación «subsidiaria» el Tribunal General violó el principio de contradicción que rige los procedimientos inter partes, según lo dispuesto en el artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009, y el principio de buena administración. A su juicio, también infringió «de modo incidental el artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, aplicable al caso de autos en virtud de la regla 50, apartado 1, del Reglamento n.o 2868/95». ( 20 )

63.

Es cierto que no se puede pasar por alto la distinción efectuada en el artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009. Si bien dicha disposición indica que la EUIPO debe examinar de oficio los hechos, precisa que en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos de registro —como el contemplado en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009— el examen se limitará a los medios alegados y a las solicitudes presentadas por las partes. El artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009 añade que la EUIPO «podrá no tener en cuenta los hechos que las partes no hubieren alegado o las pruebas que no hubieren presentado dentro de plazo». ( 21 )

64.

Sobre la base del artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, la regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.o 2868/95 establece que en el marco de un recurso dirigido contra una resolución de una división de oposición, la Sala de Recurso «se limitará a examinar los hechos alegados y las pruebas presentadas dentro de los plazos establecidos o especificados por la división de oposición [...], a menos que la Sala de Recurso considere que han de tenerse en cuenta hechos y pruebas adicionales de conformidad con el artículo [76], apartado 2, del Reglamento [n.o 207/2009]».

65.

Según el Tribunal de Justicia, «[por consiguiente], sigue siendo posible que las partes presenten hechos y pruebas tras la expiración de los plazos a los que está sujeta dicha presentación con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento [n.o 207/2009] y [...] no se prohíbe en modo alguno a la [EUIPO] que tenga en cuenta hechos y pruebas alegados o presentados extemporáneamente». ( 22 ) En otras palabras, estas distintas disposiciones otorgan a las salas de recurso de la EUIPO la facultad de decidir si procede o no tener en cuenta hechos y pruebas nuevos o adicionales que no se hayan presentado en los plazos establecidos o especificados por la División de Oposición, ( 23 ) siempre que se hayan presentado medios de prueba dentro del plazo fijado por la EUIPO. ( 24 )

66.

Por consiguiente, se trata de una facultad de la que goza la EUIPO y no de una obligación: las partes «no disfruta[n] de un derecho incondicional a que [los hechos y pruebas invocados y presentados dentro de los plazos que les fueron señalados] sean tenidos en cuenta por la Sala de Recurso [de la EUIPO]. Ésta dispone, por el contrario, de un margen de apreciación para decidir si procede o no tener en cuenta esos hechos y pruebas a efectos de la decisión que ha de adoptar». ( 25 )

67.

Contrariamente a la interpretación de la sentencia impugnada que sugiere la EUIPO, no creo que el Tribunal General haya transformado la facultad de tener en cuenta pruebas que las partes no han presentado a su debido tiempo, otorgada a la EUIPO por el artículo 76 del Reglamento n.o 207/2009 y la regla 50, apartado 1, del Reglamento n.o 2868/95, en la obligación de solicitar tales pruebas. En efecto, la obligación formulada por el Tribunal General en el apartado 37 de la sentencia impugnada no se basa en las disposiciones anteriormente referidas, sino en el principio de buena administración y, más concretamente, en la obligación de motivación que éste entraña. ( 26 )

68.

Si bien el Tribunal General hace referencia a la regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.o 2868/95, lo hace únicamente en la medida en que ésta «permite» la solicitud de pruebas adicionales. Pues bien, no creo que la afirmación del Tribunal General adolezca, a este respecto, de un error de Derecho.

69.

En efecto, la regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.o 2868/95 autoriza expresamente a la Sala de Recurso de la EUIPO a tener en cuenta hechos y pruebas nuevos o adicionales que no se hayan presentado a su debido tiempo. Pues bien, el artículo 63, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, permite a la Sala de Recurso de la EUIPO invitar a las partes, «cuantas veces sea necesario, a que le presenten, en un plazo que ella misma les fijará, sus observaciones sobre las notificaciones que les haya dirigido». ( 27 ) Por otro lado, el artículo 78, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009 prevé asimismo la posibilidad de solicitar la presentación de documentos y de muestras en «cualquier procedimiento ante la [EUIPO]».

70.

En dichas circunstancias, habida cuenta de la obligación de motivación impuesta a la EUIPO en virtud del principio de buena administración, que está expresamente establecida en el artículo 75 del Reglamento n.o 207/2009, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al afirmar que la Sala de Recurso de la EUIPO, «con arreglo al principio de buena administración, [...] hubiera debido» solicitar a la titular de las marcas anteriores que presentara pruebas adicionales de su notoriedad si ello era necesario para separarse de las apreciaciones efectuadas en resoluciones anteriores y motivar adecuadamente su decisión. No se trata sino de hacer uso de una posibilidad prevista en el artículo 63, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009.

71.

Además, la regla enunciada por el Tribunal General garantiza igualmente el cumplimiento del principio de contradicción, puesto que el artículo 75 del Reglamento n.o 207/2009 prohíbe a la EUIPO fundar sus resoluciones en motivos respecto de los cuales las partes no hayan podido pronunciarse. Al solicitar a la parte que formula oposición que presente pruebas adicionales, la EUIPO debe ofrecer al solicitante la posibilidad de expresarse al respecto.

72.

Habida cuenta de cuanto antecede, procede considerar que las alegaciones invocadas en el marco de la tercera parte de los motivos de recurso primero y segundo son infundadas. Por consiguiente, deben desestimarse los dos motivos de recurso en su totalidad.

73.

Con carácter subsidiario, si el Tribunal de Justicia apreciase en la afirmación formulada en el apartado 37 de la sentencia impugnada un error de Derecho en la medida en que el Tribunal General hace referencia a la regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.o 2868/95, considero, en cualquier caso, que el principio de buena administración, en relación con el artículo 63, apartado 2, y el artículo 78, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009, justifica de modo suficiente el fallo de la sentencia impugnada. En tales circunstancias, el error del Tribunal General no sería causa suficiente para anular la sentencia impugnada. ( 28 )

74.

En consideración de todo lo expuesto, dado que las dos primeras partes del primer motivo de recurso formuladas por la EUIPO en apoyo de su recurso de casación no pueden dar lugar a la anulación de la sentencia impugnada, procede asimismo desestimar el recurso de casación en su totalidad.

VII. Sobre las costas

75.

Con arreglo al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado Puma la condena en costas de la EUIPO y al haberse desestimado los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

VIII. Conclusión

76.

A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva de la siguiente manera:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO).


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) En lo sucesivo, «Puma».

( 3 ) En lo sucesivo, «Gemma Group».

( 4 ) DO 2009, L 78, p. 1.

( 5 ) DO 1995 L 303, p. 1. En su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 1041/2005 de la Comisión, de 29 de junio de 2005 (DO 2005, L 172, p. 4).

( 6 ) Véase el punto 29 del escrito de interposición del recurso de casación.

( 7 ) Véase, en relación con el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), la sentencia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI (C‑51/10 P, EU:C:2011:139), apartados 73 a 77.

( 8 ) Véase, por ejemplo, respecto a la apreciación del carácter efectivo del uso de una marca anterior, la sentencia de 17 de julio de 2014, Reber Holding/OAMI (C‑141/13 P, no publicada, EU:C:2014:2089), apartados 45 y 46.

( 9 ) Sentencia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI (C‑51/10 P, EU:C:2011:139), apartados 7374. Véase, asimismo, la sentencia de 17 de julio de 2014, Reber Holding/OAMI (C‑141/13 P, no publicada, EU:C:2014:2089), apartado 45, y los autos de 12 de diciembre de 2013, Getty Images (US)/OAMI (C‑70/13 P, no publicado, EU:C:2013:875), apartados 4142, y de 11 de septiembre de 2014, Think Schuhwerk/OAMI (C‑521/13 P, EU:C:2014:2222), apartado 57.

( 10 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 3 de septiembre de 2015, Iron & Smith (C‑125/14, EU:C:2015:539), apartado 17. Véanse, asimismo, las sentencias de 14 de septiembre de 1999, General Motors (C‑375/97, EU:C:1999:408), y de 6 de octubre de 2009, PAGO International (C‑301/07, EU:C:2009:611), apartado 30. El Tribunal de Justicia ha reconocido expresamente en el apartado 16 de su sentencia de 3 de septiembre de 2015, Iron & Smith (C‑125/14, EU:C:2015:539), que la expresión «goce de renombre en la [Unión]» tiene el mismo sentido en el Reglamento sobre la marca de la Unión Europea (ya sea el Reglamento n.o 207/2009 o el Reglamento n.o 40/94) y en la Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas [en el caso de autos, la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 2008, L 299, p. 25)]. En la doctrina, Azéma, J., «Marques renommées et marques notoires en droit européen et en droit français», en Marques notoires et de haute renommée — Well-known and Famous Trademarks, L.G.D.J.-Schulthess, 2011, pp. 23 a 36, en particular p. 27.

( 11 ) Véase Sancho Gargallo, I., «Alcance de la protección de la marca notoria en la jurisprudencia comunitaria», en Morral Soldevila, R. (dir.), Problemas actuales de derecho de la propiedad industrial, Thomson Reuters-Civitas, 2011, pp. 141 a 155, en particular p. 141.

( 12 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2016, Hesse/OAMI (C‑50/15 P, EU:C:2016:34), apartado 29.

( 13 ) Auto de 14 de abril de 2016, KS Sports/EUIPO (C‑480/15 P, no publicado, EU:C:2016:266), apartado 32. En dicho auto, el Tribunal de Justicia sintetiza en un solo punto lo ya declarado en relación con disposiciones similares del Reglamento n.o 40/94 y del Tratado CE en su sentencia de 21 de octubre de 2004, KWS Saat/OAMI (C‑447/02 P, EU:C:2004:649), apartados 63 a 65.

( 14 ) Véanse los puntos 22, 51 a 53, del escrito de interposición del recurso de casación.

( 15 ) Sentencia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI (C‑51/10 P, EU:C:2011:139), apartado 75. Véase, asimismo, la sentencia de 17 de julio de 2014, Reber Holding/OAMI (C‑141/13 P, no publicada, EU:C:2014:2089), apartado 45, y los autos de 12 de diciembre de 2013, Getty Images (US)/OAMI (C‑70/13 P, no publicado, EU:C:2013:875), apartado 43 y de 11 de septiembre de 2014, Think Schuhwerk/OAMI (C‑521/13 P, EU:C:2014:2222), apartado 57.

( 16 ) Sentencia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI (C‑51/10 P, EU:C:2011:139), apartado 77; el subrayado es mío. Véanse, asimismo, los autos de 12 de diciembre de 2013, Getty Images (US)/OAMI (C‑70/13 P, no publicado, EU:C:2013:875), apartado 44; de 11 de septiembre de 2014, Think Schuhwerk/OAMI (C‑521/13 P, EU:C:2014:2222), apartado 57, y de 14 de abril de 2016, KS Sports/EUIPO (C‑480/15 P, no publicado, EU:C:2016:266), apartado 37.

( 17 ) Véanse, en este sentido, la sentencia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI (C‑51/10 P, EU:C:2011:139), apartado 76, y el auto de 12 de diciembre de 2013, Getty Images (US)/OAMI (C‑70/13 P, no publicado, EU:C:2013:875), apartado 43.

( 18 ) Véanse, en este sentido, la sentencia de 17 de marzo de 2016, Naazneen Investments/OAMI (C‑252/15 P, no publicada, EU:C:2016:178), apartados 2829, y el auto de 14 de abril de 2016, KS Sports/EUIPO (C‑480/15 P, no publicado, EU:C:2016:266), apartado 32, y jurisprudencia citada.

( 19 ) Véase, en este sentido, el auto de 14 de abril de 2016, KS Sports/EUIPO (C‑480/15 P, no publicado, EU:C:2016:266), apartado 38.

( 20 ) Punto 65 del escrito de interposición del recurso de casación.

( 21 ) El subrayado es mío.

( 22 ) Sentencia de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul (C‑29/05 P, EU:C:2007:162), apartado 42; el subrayado es mío.

( 23 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2013, Rintisch/OAMI (C‑120/12 P, EU:C:2013:638), apartado 32.

( 24 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 21 de julio de 2016, EUIPO/Grau Ferrer (C‑597/14 P, EU:C:2016:579), apartados 25 a 27.

( 25 ) Sentencia de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul (C‑29/05 P, EU:C:2007:162), apartado 63. Véase, asimismo, la sentencia de 18 de diciembre de 2008, Les éditions Albert René (C‑16/06 P, EU:C:2008:739), apartado 142.

( 26 ) El Tribunal General se remite a los apartados 18 y 20 de la sentencia impugnada, en los cuales se hace referencia expresa al artículo 41, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y a la obligación de motivación que éste establece.

( 27 ) El subrayado es mío.

( 28 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 21 de julio de 2016, EUIPO/Grau Ferrer (C‑597/14 P, EU:C:2016:579), apartado 29.