CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PAOLO MENGOZZI

presentadas el 29 de noviembre de 2017 ( 1 )

Asunto C‑551/16

J. Klein Schiphorst

contra

Raad van bestuur van het Uitvoeringsinstituut werknemersverzekeringen

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Centrale Raad van Beroep (Tribunal central de apelación, Países Bajos)]

«Petición de decisión prejudicial — Acuerdo CE‑Suiza sobre la libre circulación de personas — Libre circulación de los trabajadores —Reglamento n.o 883/2004 — Artículos 7, 63 y 64 — Trabajadores migrantes — Prestaciones por desempleo — Solicitante de empleo que se desplaza a otro Estado miembro — Mantenimiento del derecho a las prestaciones por desempleo — Duración — Competencia»

I. Introducción

1.

¿Puede un Estado miembro denegar por principio a uno de sus nacionales, demandante de empleo, una solicitud de prórroga del período de exportación de una prestación de desempleo por un plazo superior a tres meses?

2.

Éste es el objeto de la petición de decisión prejudicial planteada por el Centrale Raad van Beroep (Tribunal Central de Apelación, Países Bajos), que se refiere, en esencia, a la interpretación del artículo 64, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social. ( 2 )

II. Hechos del litigio principal, procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

3.

La presente petición de decisión prejudicial se plantea en el marco de un litigio entre el Sr. J. Klein Schiphorst, ciudadano neerlandés, y el Raad van bestuur van het Uitvoeringsinstituut werknemersverzekeringen (Consejo de Administración del Instituto de gestión de seguros para trabajadores por cuenta ajena, Países Bajos; en lo sucesivo, «Uwv») en relación con la denegación por parte de éste de la solicitud del Sr. Klein Schiphorst de que se prorrogara el plazo de tres meses previsto en el artículo 64, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 883/2004, durante el cual se mantiene el derecho a una prestación por desempleo, prestación que el Sr. Klein Schiphorst percibió de la Uwv entre el 1 de septiembre y el 30 de noviembre de 2012, en el marco de su búsqueda de empleo en el territorio de la Confederación Suiza, país del que es nacional su pareja.

4.

Tal y como expone el tribunal remitente, no cabe duda de que el Sr. Klein Schiphorst tenía derecho a seguir percibiendo su prestación de desempleo en el curso de su búsqueda de empleo en Suiza durante el plazo de tres meses comprendido entre el 1 de septiembre y el 30 de noviembre de 2012.

5.

En efecto, en primer lugar, el artículo 64, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004, establece que la persona desempleada que cumpla los requisitos de la legislación del Estado miembro competente para tener derecho a las prestaciones y que se desplace a otro Estado miembro para buscar trabajo en él conservará su derecho a prestaciones de desempleo en metálico en las condiciones y dentro de los límites enumerados en dicho artículo. Entre las condiciones y los límites referidos figuran los mencionados en la letra c) del apartado citado, relativos a la conservación de las prestaciones «durante un período de tres meses a partir de la fecha en que haya dejado de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro del que proceda, a condición de que la duración total del período durante el cual se facilitan las prestaciones no supere la duración total del período de prestaciones a las que tenía derecho con arreglo a la legislación de dicho Estado». ( 3 )

6.

En segundo lugar, de conformidad con el Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, firmado en Luxemburgo el 21 de junio de 1999 ( 4 ) (en lo sucesivo, «Acuerdo CE‑Suiza»), y en virtud del anexo II de dicho Acuerdo, en su versión modificada por la Decisión n.o 1/2012 del Comité Mixto establecido en virtud del Acuerdo CE‑Suiza, de 31 de marzo de 2012, por la que se sustituye el anexo II de dicho Acuerdo relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social, ( 5 ) es pacífico que el Reglamento n.o 883/2004 se aplica a las relaciones entre los Estados miembros y la Confederación Suiza desde el 1 de abril de 2012, estando ésta equiparada a aquéllos a efectos de la aplicación de ese Reglamento.

7.

En cambio, el litigio principal y las cuestiones planteadas por el tribunal remitente versan en esencia sobre la interpretación de la parte final del artículo 64, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 883/2004, que precisa que «los servicios o instituciones competentes podrán prorrogar dicho período de tres meses hasta un máximo de seis meses».

8.

A este respecto, de los datos obrantes en autos se desprende que la solicitud de prórroga del período de exportación presentada por el Sr. Klein Schiphorst fue denegada por el Uwv basándose en que dicho organismo, en cumplimiento de las instrucciones dadas en enero de 2011 por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales neerlandés, parte de la premisa de denegar dicha prórroga salvo que, habida cuenta de las circunstancias concretas del caso, conduzca a un resultado poco razonable. Según el Uwv, no cabía conceder dicha prórroga en la situación del Sr. Klein Schiphorst puesto que, a pesar de la predisposición de éste para encontrar trabajo en Suiza, no existía ninguna perspectiva concreta de encontrar trabajo en dicho Estado, ni tampoco se daban otras circunstancias que llevaran a descartar la necesidad de exigir el regreso del Sr. Klein Schiphorst a los Países Bajos una vez expirado el período de tres meses.

9.

Tras haber sido desestimado en primera instancia el recurso que interpuso el Sr. Klein Schiphorst contra la decisión del Uwv sobre la base de que dicho organismo había explicado suficientemente las razones por las cuales no había hecho uso de la competencia conferida por el artículo 64, apartado 1, letra c), in fine, del Reglamento n.o 883/2004, el recurrente en el procedimiento principal interpuso recurso de apelación ante el tribunal remitente.

10.

Éste alberga dudas en cuanto a la conformidad de la decisión del Uwv con el Derecho de la Unión.

11.

A este respecto, al tiempo que reconoce que, con arreglo al artículo 63 del Reglamento n.o 883/2004, los Estados miembros tienen la competencia de supeditar las prestaciones de desempleo a una cláusula de residencia, el tribunal remitente recuerda que la antedicha disposición prevé asimismo que el artículo 7 de este mismo Reglamento, que contiene la prohibición de las cláusulas de residencia, es aplicable en los casos previstos en los artículos 64 y 65 del citado Reglamento y dentro de los límites establecidos en dichos artículos. En este sentido, según el tribunal remitente, dado que la competencia de prorrogar por tres meses la exportación de la prestación de desempleo se encuentra establecida en el artículo 64, apartado 1, letra c), in fine, del Reglamento n.o 883/2004, la aplicación del referido artículo 7 influye en la interpretación y el ejercicio de dicha facultad. El tribunal remitente se pregunta asimismo si la aplicación de las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de personas y trabajadores puede incidir también en la interpretación de la facultad contemplada en el artículo 64, apartado 1, letra c), in fine, del Reglamento n.o 883/2004.

12.

En estas circunstancias, el Centrale Raad van Beroep (Tribunal Central de Apelación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Puede aplicarse la competencia establecida en el artículo 64, apartado 1, […] letra c), [in fine] del Reglamento n.o 883/2004, habida cuenta de los artículos 63 y 7 de dicho Reglamento y del objetivo y del alcance de éste, así como de la libre circulación de personas y trabajadores, de tal manera que, en principio, se denegará una solicitud de prorrogar la exportación de una prestación de desempleo, a menos que, a juicio del Uwv, en virtud de las circunstancias específicas del caso concreto, por ejemplo, en el supuesto de que existan perspectivas concretas y demostrables de conseguir empleo, no se pueda razonablemente denegar la prórroga de la exportación?

2)

En caso de respuesta negativa, ¿cómo deben aplicar los Estados miembros la competencia establecida en el artículo 64, apartado 1, […] letra c), [in fine] del Reglamento n.o 883/2004?»

13.

Estas cuestiones han sido objeto de observaciones escritas por parte de Uwv, de los Gobiernos neerlandés, checo, danés, polaco, sueco y noruego y de la Comisión. En la vista oral celebrada el 20 de septiembre de 2017 se oyeron los informes orales de dichas partes, a excepción de los Gobiernos checo y polaco, que no estuvieron representados en ella.

III. Análisis

14.

Tal y como se ha puesto de relieve en las consideraciones precedentes, el artículo 64, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 883/2004 otorga a las personas desempleadas de un Estado miembro, con el fin de que busquen trabajo en otro Estado miembro, el derecho al mantenimiento de sus prestaciones de desempleo durante un período de tres meses, período que, en virtud de la última frase de dicho artículo, «los servicios o instituciones competentes podrán prorrogar […] hasta un máximo de seis meses».

15.

Cabe preguntarse si esta competencia para prorrogar el período de exportación de las prestaciones de desempleo por un plazo superior a tres meses en beneficio de una persona está atribuida a los Estados miembros, de manera que están además facultados para no hacer uso de ella y, por consiguiente, para prohibir a la autoridad competente toda posibilidad de conceder tal prórroga, como lo defienden los Gobiernos neerlandés, danés, sueco y noruego, o si está atribuida únicamente a las autoridades administrativas competentes, las cuales deben, en todo caso, tener la posibilidad de examinar cada caso concreto, tal y como postulan los Gobiernos checo y polaco y la Comisión.

16.

A la vista de las circunstancias que concurren en el procedimiento principal, cabe plantear la posibilidad de no responder directamente a la alternativa expuesta en el punto anterior. En efecto, de los datos obrantes en los autos y de las explicaciones del Gobierno neerlandés se desprende que, si bien, como primera medida, el Reino de los Países Bajos, con arreglo a las instrucciones dadas en enero de 2011 por el Ministro de Asuntos Sociales, se negaron a ejercer la competencia conferida por el artículo 64, apartado 1, letra c), in fine, del Reglamento n.o 883/2004, en un momento posterior, sin olvidar el principio según el cual las solicitudes de prórroga son generalmente denegadas, dicho Estado miembro, como consecuencia de una sentencia del tribunal de Ámsterdam de 2 de octubre de 2011, «se vio obligado», según los términos empleados por el representante del Gobierno neerlandés en la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia, a delegar en el Uwv la función de examinar las solicitudes individuales de prórroga, exigiéndole que motivara las decisiones denegatorias.

17.

En definitiva, el Reino de los Países Bajos ejerció la competencia prevista en el artículo 64, apartado 1, letra c), in fine, del Reglamento n.o 883/2004, según la fórmula «no, salvo si», retomando la expresión utilizada por la Comisión y, por tanto, cabría partir de esta premisa para responder a la primera cuestión prejudicial planteada por el tribunal remitente.

18.

No obstante, considero esencial que el Tribunal de Justicia resuelva claramente la cuestión de principio enunciada en el punto 15 de las presentes conclusiones, relativa al alcance del artículo 64, apartado 1, letra c), in fine, del Reglamento n.o 883/2004, tal y como han solicitado las partes que han intervenido ante él. En cualquier caso, a mi juicio incumbe al Abogado General responder a dicha cuestión, proporcionando al Tribunal de Justicia una aclaración, aun cuando no sea exhaustiva, sobre la problemática de las competencias atribuidas a las autoridades nacionales por las disposiciones del Derecho derivado de la Unión.

19.

Dicho esto, si bien el Tribunal de Justicia no ha tenido hasta la fecha la oportunidad de interpretar el artículo 64 del Reglamento n.o 883/2004, sí tuvo que aclarar el alcance de dicho artículo en su versión anterior, a saber, el artículo 69 del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad. ( 6 )

20.

Dicha jurisprudencia contiene puntos de referencia útiles para la resolución del caso de autos, aunque en mi opinión no resultan decisivos, por cuanto que la parte de la frase controvertida («los servicios o instituciones competentes podrán prorrogar dicho período de tres meses hasta un máximo de seis meses») es una novedad del Reglamento n.o 883/2004. Por tanto, la jurisprudencia desarrollada en virtud del Reglamento n.o 1408/71 constituye un excelente punto de partida, pero, a mi parecer, resulta inútil pretender deducir, tal y como ha tratado de hacer la Comisión en sus observaciones, una respuesta inequívoca a la primera cuestión prejudicial planteada por el tribunal remitente.

21.

En primer lugar, es evidente que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 69, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 1408/71 conserva toda su pertinencia en relación con el período de tres meses previsto en el artículo 64, apartado 1, letra c), ab initio, del Reglamento n.o 883/2004.

22.

En este sentido, cabe afirmar perfectamente que dicho artículo concede al trabajador que busca empleo la facultad de sustraerse durante un período determinado a la obligación de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado competente para ir a buscar trabajo a otro Estado miembro, sin por ello perder el derecho a las prestaciones por desempleo con respecto a dicho Estado competente. ( 7 )

23.

Se trata de una «facilidad» concedida al desempleado en busca de trabajo que, con el fin de favorecer la libre circulación de personas, le otorga una ventaja comparativa frente a quien permanece en el Estado competente, en la medida en que se le dispensa durante un período de tres meses de la obligación de ponerse a disposición de los servicios de empleo del Estado competente y de someterse a su control, y ello no obstante tener que inscribirse en los servicios de empleo del Estado miembro al que se desplaza. ( 8 )

24.

La restricción de tal facilidad a un plazo de tres meses significa que, una vez transcurrido dicho plazo, el desempleado que no haya encontrado trabajo en el Estado al cual se ha desplazado deberá, en principio, regresar al territorio del Estado competente para, de conformidad con la legislación de dicho Estado, poder seguir recibiendo prestaciones de desempleo, en defecto de lo cual perderá todo derecho a dichas prestaciones. ( 9 )

25.

En otras palabras, una vez expirado el plazo de tres meses, el Estado competente estará de nuevo autorizado a supeditar el abono de las prestaciones de desempleo a una condición de residencia en su territorio.

26.

El Tribunal de Justicia ha considerado que, al emparejar la facilidad otorgada por el artículo 69, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 1408/71 a condiciones y límites, el legislador comunitario no infringió las normas relativas a la libre circulación de los trabajadores en la Unión. ( 10 )

27.

Asimismo, ha admitido que, al margen de las situaciones reguladas por las disposiciones del Reglamento n.o 1408/71, entre las que se encuentran las contenidas en su artículo 69, la obligación de residir en el Estado miembro en el que se encuentra la institución deudora, que en el Derecho interno se justifica por la necesidad de controlar el cumplimiento de los requisitos legales para la indemnización de los desempleados, es compatible con la libre circulación y residencia de los ciudadanos de la Unión Europea. ( 11 ) Como ha señalado el Gobierno noruego en sus observaciones escritas, ello se explica especialmente por la necesidad concreta de los Estados de controlar el cumplimiento de los requisitos para el abono de prestaciones de desempleo, control cuyo «carácter específico […] justifica el establecimiento de mecanismos más rigurosos que los que se aplican en el control correspondiente a otras prestaciones». ( 12 )

28.

Dichos principios conservan su pertinencia bajo la égida del Reglamento n.o 883/2004.

29.

En efecto, por una parte, y como ya he indicado, el artículo 64, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 883/2004 garantiza el derecho al mantenimiento de las prestaciones durante un período de tres meses a partir de la fecha en que la persona desempleada haya dejado de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro del que proceda, mientras que el artículo 64, apartado 2, de dicho Reglamento prevé, en principio, que «si [la persona desempleada] no regresara al Estado miembro en la fecha de expiración de dicho período o antes de la misma, perderá todo derecho a prestaciones conforme a la legislación de dicho Estado miembro».

30.

Por otra parte, tal y como han admitido todas las partes en la vista ante el Tribunal de Justicia, el artículo 64 del Reglamento n.o 883/2004 constituye una lex specialis respecto del artículo 7 de dicho Reglamento, que establece la «supresión de las cláusulas de residencia», pero sólo «en los casos previstos en [el artículo] 64 […], y ello dentro de los límites establecidos en [dicho artículo]», de conformidad con el artículo 63 de dicho Reglamento.

31.

En este sentido, se debe conceder a la persona desempleada que cumple todos los requisitos enumerados en el artículo 64 del Reglamento n.o 883/2004 la exportación de sus prestaciones de desempleo durante un plazo de tres meses, en cumplimiento del apartado 1, letra c), de dicho artículo, no pudiendo las prestaciones abonadas durante dicho período, de conformidad con el artículo 7 del mencionado Reglamento, «sufrir ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario o los miembros de su familia residan en un Estado miembro distinto de aquel en que se encuentra la institución deudora».

32.

En cambio, la aplicación del artículo 7 del Reglamento n.o 883/2004 no puede servir para incumplir los requisitos y los límites establecidos por el propio artículo 64 del citado Reglamento, en particular los relativos a la duración del período de la exportación de las prestaciones. El artículo 7 del antedicho Reglamento tampoco puede transformar una facultad prevista en el artículo 64 de dicho Reglamento en una obligación.

33.

Por consiguiente, no cabe la menor duda de que un demandante de empleo no puede exigir que se le conceda el derecho de exportación de sus prestaciones de desempleo durante un plazo superior a tres meses hasta un máximo de seis meses.

34.

Dicha constatación se deduce de la propia redacción del artículo 64, apartado 1, letra c), in fine, del Reglamento n.o 883/2004, que precisa que el período de tres meses se «[podrá] prorrogar […] hasta un máximo de seis meses». ( 13 ) También corroboran esta constatación los trabajos preparatorios ( 14 ) que llevaron a la adopción de dicha disposición, los cuales demuestran que la propuesta inicial de la Comisión de convertir en obligatorio el período de exportación por un plazo de seis meses no pudo recibir la aprobación del Consejo (por unanimidad), por cuanto que los Estados miembros consensuaron finalmente una fórmula de compromiso que refleja el texto actual del artículo 64, apartado 1, letra c), in fine, del Reglamento n.o 883/2004. ( 15 )

35.

No obstante, dicha afirmación no permite responder a la cuestión de saber si, en lo tocante a la prórroga del período de exportación de las prestaciones de desempleo por un plazo superior a tres meses —respecto a la cual todas las partes interesadas coinciden en afirmar que constituye una competencia—, dicha competencia está únicamente asignada a los servicios de empleo del Estado competente, de manera que dichos servicios deben tener siempre la oportunidad de hacer uso de dicha posibilidad en cada caso concreto, o si, por el contrario, los Estados miembros pueden optar por renunciar al ejercicio de dicha competencia.

36.

Esta cuestión no ha sido resuelta por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia por la sencilla razón de que el régimen facultativo previsto por el artículo 64, apartado 1, letra c), in fine, del Reglamento n.o 883/2004 no existía durante la vigencia del Reglamento n.o 1408/71.

37.

Como ha señalado en particular la Comisión, es cierto que, con arreglo a su redacción, el artículo 64, apartado 1, letra c), in fine, del Reglamento n.o 883/2004 no reconoce dicha competencia de prórroga del abono de las prestaciones de desempleo por un plazo superior a tres meses al Estado (miembro) competente, sino a los «servicios o instituciones competentes».

38.

La Comisión, así como los Gobiernos checo y polaco, extraen la conclusión de que los Estados miembros están obligados a abstenerse de interferir en el margen de apreciación concedido a los servicios o instituciones competentes para examinar caso por caso la posibilidad de prorrogar el período de exportación más allá del plazo de tres meses.

39.

Este argumento no me parece convincente.

40.

En primer lugar, si fuera así, el legislador de la Unión habría consentido que se suprimieran por principio las cláusulas de residencia durante un período superior a tres meses hasta un máximo de seis meses.

41.

Pues bien, considero que, habida cuenta especialmente de las importantes consecuencias de carácter administrativo, relativas en particular a las dificultades para garantizar un control prolongado en el extranjero de las actividades de búsqueda de empleo de los interesados, y de carácter financiero para los Estados miembros que abonan las prestaciones de desempleo en virtud de su Derecho nacional, es preciso que tal decisión de principio se deduzca sin ambigüedades de las disposiciones del Reglamento n.o 883/2004. A este respecto, es importante recalcar, al igual que el Gobierno sueco, que el artículo 64, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento precisa que las prestaciones son facilitadas y «sufragadas» por la institución competente «con arreglo a la legislación que aplique». Por consiguiente, en el contexto de la facultad establecida en el artículo 64, apartado 1, letra c), in fine, del Reglamento n.o 883/2004, la institución competente no puede liberarse del cumplimiento de los requisitos legales referidos al abono de las prestaciones de desempleo, entre los que se incluyen aquellos aprobados, si procede, por la legislación o reglamentación nacionales relativos al derecho de la Administración nacional a facilitar dichas prestaciones durante un período superior a tres meses a un demandante de empleo que se ha desplazado a otro Estado, sujeto a lo dispuesto por el Reglamento n.o 883/2004.

42.

En segundo lugar, si bien es cierto que el artículo 1, letra q), inciso i), del Reglamento n.o 883/2004 define la «institución competente» como «la institución a la cual el interesado esté afiliado en el momento de la solicitud de prestaciones», la redacción del artículo 64, apartado 1, letra c), in fine, del Reglamento se refiere asimismo a «los servicios competentes», expresión no definida en este acto y que, dado su carácter general, puede referirse válidamente a todo tipo de autoridad u organismo responsable de los sistemas de seguridad social o de aplicar la legislación pertinente, según el ordenamiento jurídico de cada Estado miembro.

43.

Por consiguiente, la redacción del artículo 64, apartado 1, letra c), in fine, del Reglamento n.o 883/2004 no permite afirmar que el legislador de la Unión haya prohibido a los Estados miembros restringir la exportación de las prestaciones de desempleo a un plazo de tres meses, obligándolos a abstenerse de prohibir, limitar o enmarcar la competencia conferida a su Administración de prorrogar dicho período hasta un máximo de seis meses.

44.

En tercer lugar, la constatación recién expuesta no queda invalidada por la otra alegación de la Comisión, basada, por analogía, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la interpretación del artículo 69, apartado 2, del Reglamento n.o 1408/71, la cual, según la Comisión, da a entender que los servicios de empleo competentes deben tener siempre la oportunidad de examinar las circunstancias particulares de cada caso.

45.

Sobre este particular, procede recordar que el artículo 69, apartado 2, del Reglamento n.o 1408/71 preveía la pérdida de todo derecho a las prestaciones de desempleo en virtud de la legislación del Estado competente si el interesado no había regresado a dicho Estado en la fecha de expiración del período de tres meses. Dicha disposición, en su segunda frase, atenuaba el rigor de la consecuencia de la pérdida irremediable de las prestaciones en caso de regreso tardío, autorizando a los servicios o instituciones competentes a ampliar el plazo de tres meses «en casos excepcionales».

46.

Como subraya la Comisión, es cierto que el Tribunal de Justicia ha admitido que el artículo 69, apartado 2, segunda frase, del Reglamento n.o 1408/71 permitía cumplir el principio de proporcionalidad, en el marco del cual los servicios e instituciones competentes debían tomar en consideración, en cada caso concreto, la duración de la superación del plazo de tres meses, el motivo del regreso tardío del interesado al Estado competente y la gravedad de las consecuencias jurídicas derivadas de dicho regreso tardío. ( 16 )

47.

La Comisión parece deducir de ello que, al aceptar que los servicios de empleo del Estado competente pueden limitar de este modo las consecuencias jurídicas de la pérdida del derecho a las prestaciones en un caso excepcional cuando el interesado no regresa a dicho Estado transcurrido el período de tres meses, el Tribunal de Justicia ya habría admitido, cuando menos de manera tácita, durante la vigencia del Reglamento n.o 1408/71, que estos mismos servicios están facultados para conceder una prórroga del derecho a las prestaciones por un plazo superior a tres meses. Sin traicionar, a mi juicio, la lógica del razonamiento de la Comisión, la consecuencia sería que la facultad prevista en el artículo 64, apartado 1, letra c), in fine, del Reglamento n.o 883/2004, no haría sino confirmar, en definitiva, la interpretación del artículo 69, apartado 2, del Reglamento n.o 1408/71 dada por el Tribunal de Justicia.

48.

Pues bien, debo señalar que, en sus observaciones, la Comisión oculta la circunstancia de que el artículo 69, apartado 2, del Reglamento n.o 1408/71 no fue reemplazado por el artículo 64, apartado 1, letra c), in fine, del Reglamento n.o 883/2004, sino por el artículo 64, apartado 2, del mismo Reglamento.

49.

En efecto, esta última disposición indica que el interesado perderá todo derecho a las prestaciones si no regresa en la fecha de expiración del período en el que tenga derecho a prestaciones con arreglo al artículo 64, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 883/2004 o antes de esa fecha salvo en casos excepcionales, en los cuales los servicios o instituciones competentes podrán permitir a las personas interesadas el regreso en una fecha posterior sin pérdida de su derecho.

50.

A este respecto, es comprensible y lógico que, para apreciar la existencia de un «caso excepcional» (por ejemplo, en caso de enfermedad o accidente sobrevenidos), ( 17 ) que permita evitar la consecuencia jurídica de la pérdida del derecho a las prestaciones si la persona interesada no regresa al Estado competente en la fecha de expiración del período establecida en el artículo 64, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 883/2004, las autoridades competentes de un Estado miembro tomen en consideración las circunstancias particulares de cada «persona interesada», como ha afirmado el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia.

51.

Ha de admitirse que esta jurisprudencia es pertinente, por analogía, respecto al artículo 64, apartado 2, del Reglamento n.o 883/2004.

52.

Dicha constatación significa que el margen de apreciación concedido a los servicios e instituciones competentes por el artículo 64, apartado 2, del Reglamento n.o 883/2004 con el fin de comprobar la existencia de un «caso excepcional» se ejerce en el contexto de la aplicación del período durante el cual la persona interesada tiene derecho a las prestaciones, esto es, bien durante el período de tres meses, bien, llegado el caso, si el Estado miembro ha ejercido la facultad prevista en el artículo 64, apartado 1, letra c), in fine, del Reglamento n.o 883/2004, durante el período posterior en caso de que al demandante de empleo le haya sido concedida una prórroga del período de tres meses.

53.

En consecuencia, no pueden superponerse la situación en la que se permite a los servicios de empleo competentes limitar, en un caso excepcional, las consecuencias jurídicas de la pérdida del derecho a las prestaciones en caso de que la persona interesada no regrese en la fecha de expiración del período obligatorio de tres meses (o facultativo de seis meses) y aquella en la que se plantea saber si, en principio, cabe conceder a un trabajador en un Estado miembro una prórroga del período de exportación de tres meses hasta un máximo de seis meses.

54.

Si, como sostiene la Comisión, los Estados miembros están obligados a encomendar a sus respectivas administraciones la función de examinar en todo caso la posibilidad de ampliar el período de tres meses hasta un máximo de seis meses, se privaría de todo efecto útil al «caso excepcional» enunciado en el artículo 64, apartado 2, del Reglamento n.o 883/2004. ( 18 ) En efecto, bastaría con que todo demandante de empleo que no pudiera regresar antes de la fecha de expiración del período de tres meses al Estado miembro competente solicitara la prórroga del período de tres meses hasta un máximo de seis meses en virtud del artículo 64, apartado 1, letra c), in fine, de dicho Reglamento, y no tendría que invocar la existencia de tal «caso excepcional».

55.

Que el legislador de la Unión haya decidido conservar la posibilidad de invocar «un caso excepcional» para atenuar la aplicación excesivamente taxativa de las consecuencias jurídicas de un regreso al territorio del Estado miembro competente tras la fecha de expiración del período de tres meses confirma que ha admitido necesariamente que cabía limitar a tres meses el período de exportación de las prestaciones de desempleo, de conformidad con la elección que efectuó el propio legislador de cumplir la obligación, resultante de la misión que le encomienda el artículo 48 TFUE, de establecer un régimen que permita que los trabajadores superen los obstáculos que puedan crearles las normas nacionales adoptadas en el ámbito de la seguridad social. ( 19 )

56.

Por consiguiente, a la luz del contexto y la estructura de las disposiciones del Reglamento n.o 883/2004 relativas a los demandantes de empleo que se desplazan a otro Estado miembro, el artículo 64, apartado 1, letra c), in fine, de dicho Reglamento autoriza a los Estados miembros a no ejercer la competencia que enuncia y, en consecuencia, a no ampliar el período de exportación de las prestaciones de desempleo más allá del plazo de tres meses. ( 20 )

57.

Considero que tal conclusión no se opone al objetivo del artículo 64 del Reglamento n.o 883/2004 de favorecer la movilidad de los demandantes de empleo. ( 21 ) En efecto, por un lado, éstos disfrutan ya de la exportación de las prestaciones de desempleo durante un plazo de tres meses. Por otro lado, no pueden en ningún caso invocar un derecho a obtener la prórroga del período de tres meses, aun cuando las autoridades de un Estado miembro hayan ejercido la facultad conferida por el artículo 64, apartado 1, letra c), in fine, del Reglamento n.o 883/2004, habida cuenta del silencio de éste respecto de los requisitos y criterios que rigen el ejercicio del margen de apreciación que concede dicha disposición a esas autoridades. Volveré a tratar esta cuestión más adelante. ( 22 )

58.

En cuarto lugar, desde el punto de vista de los principios, el debate entre las partes interesadas en cuanto a los destinatarios de la competencia establecida en el artículo 64, apartado 1, letra c), in fine, del Reglamento n.o 883/2004 no está, en mi opinión, alejado del debate resuelto por el Tribunal de Justicia en el contexto de la interpretación del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros. ( 23 )

59.

Dicho artículo 4, titulado «Motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea», con arreglo a su redacción, concede a la «autoridad judicial de ejecución» la posibilidad de denegar la ejecución de tal orden si, según el punto 6 de este artículo, se dicta a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad cuando la persona buscada sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él y éste se comprometa a ejecutar él mismo dicha pena.

60.

Pues bien, se planteó si la aplicación en Derecho interno del motivo de no ejecución previsto en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 se dejaba a la discreción de los Estados miembros o, por el contrario, tenía carácter obligatorio, en cuyo caso «la autoridad judicial de ejecución», expresamente mencionada por dicho artículo, debía disponer en todo caso de la posibilidad en Derecho interno de oponerse a la ejecución de la orden de detención europea en las condiciones enumeradas en el artículo 4, punto 6, de dicha Decisión Marco, con el fin de aumentar las oportunidades de reinserción social de la persona reclamada una vez cumplida la pena a la que haya sido condenada.

61.

En sus conclusiones presentadas en el asunto Dominic Wolzenburg (C‑123/08, EU:C:2009:183), puntos 102107, el Abogado General Bot propuso al Tribunal de Justicia que siguiera esta segunda interpretación, más fiel a la redacción del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584.

62.

El Tribunal de Justicia se pronunció en otro sentido en sus sentencias de 5 de septiembre de 2012, Lopes Da Silva Jorge (C‑42/11, EU:C:2012:517), apartados 3550, y de 29 de junio de 2017, Popławski (C‑579/15, EU:C:2017:503), apartado 21. En efecto, admitió que, a pesar del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, dirigido a la autoridad judicial de ejecución, los Estados miembros son libres de aplicar o no en Derecho interno el motivo de no ejecución facultativo enunciado en dicho artículo.

63.

En otras palabras, los Estados miembros no están obligados a ejercer la facultad enunciada en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco.

64.

Lo mismo cabe decir en relación con la competencia conferida por el artículo 64, apartado 1, letra c), in fine, del Reglamento n.o 883/2004.

65.

Ciertamente, la naturaleza del acto controvertido en el caso de autos, a saber, un Reglamento, difiere, en principio, de la de una Decisión Marco.

66.

En efecto, contrariamente a las decisiones marco adoptadas sobre la base del antiguo artículo 34 UE, apartado 2, letra b), que no tienen efecto directo, ( 24 ) un Reglamento, con arreglo al artículo 288 TFUE, párrafo segundo, es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros, lo que significa que sus disposiciones no requieren, en principio, la adopción de medidas de aplicación por los Estados miembros. ( 25 )

67.

Sin embargo, por una parte, independientemente de la naturaleza del acto en cuestión, una facultad sigue siendo una facultad, y el Tribunal de Justicia admite que un Estado miembro que haya optado por no ejercer tal facultad, ofrecida por un Reglamento del Consejo, no infringe el artículo 288 TFUE. ( 26 ) Por otra parte, como señala con regularidad el Tribunal de Justicia, resulta que las disposiciones de un Reglamento, a pesar de su naturaleza, son susceptibles de permitir a los Estados miembros adoptar ellos mismos las medidas legislativas, reglamentarias, administrativas o financieras necesarias para que dichas disposiciones puedan ser efectivamente aplicadas. ( 27 )

68.

Considero que el artículo 64, apartado 1, letra c), in fine, del Reglamento n.o 883/2004, encaja en estos dos supuestos.

69.

En efecto, en primer lugar, como ya he indicado, el artículo 64, apartado 1, letra c), in fine, del Reglamento n.o 883/2004 no impone en absoluto a los Estados miembros que garanticen que el plazo obligatorio de tres meses de exportación de las prestaciones de desempleo pueda prorrogarse hasta un máximo de seis meses.

70.

En segundo lugar, si un Estado miembro opta por ejercer la competencia conferida por el artículo 64, apartado 1, letra c), in fine, del Reglamento n.o 883/2004, es importante recalcar que dicha disposición no establece ningún criterio en virtud del cual la Administración nacional competente podrá prorrogar hasta un máximo de seis meses el período de exportación de las prestaciones de desempleo. Por consiguiente, en aras de la plena operatividad y de la garantía concomitante de la seguridad jurídica y la igualdad de trato de los demandantes, dicho artículo requiere la adopción de medidas nacionales que precisen las condiciones en las cuales se concederá o no la prórroga del período de tres meses o que delimiten el margen de apreciación concedido a la Administración nacional competente por el artículo 64, apartado 1, letra c), in fine, de ese Reglamento.

71.

¿Permite dicha constatación inferir que un Estado miembro que, al igual que el Reino Unido y los Países Bajos, ha ejercido dicha competencia puede, no obstante, optar por denegar, por principio, toda solicitud de prórroga del período de tres meses, salvo que tal solución, habida cuenta de las circunstancias concretas del caso de que se trate, conduzca a un resultado poco razonable, esto es, en definitiva, desproporcionado?

72.

A priori, cabe concebir una respuesta afirmativa en base al proverbio qui potest majus potest et minus.

73.

Sin embargo, la Comisión propone responder negativamente a la cuestión expuesta en el punto 71 de las presentes conclusiones. Sostiene que la autoridad nacional competente debería, en todo caso, poder ejercer su margen de apreciación no según la fórmula «no, salvo si», sino según la fórmula «sí, a menos que».

74.

No comparto este punto de vista.

75.

En efecto, por un lado, y como ya he mencionado, el artículo 64, apartado 1, letra c), in fine, del Reglamento n.o 883/2004, ni establece los criterios a la luz de los cuales la Administración nacional competente debe examinar una solicitud de prórroga del período de tres meses, ni tampoco indica las modalidades en que debe ejercerse el margen de apreciación así concedido a dicha Administración, tal y como ha admitido en particular, en esencia, el Gobierno polaco.

76.

Por otro lado, si bien es cierto que en el ejercicio de su margen de apreciación la Administración nacional competente debe asimismo respetar el Derecho de la Unión, en particular los principios de no discriminación y de proporcionalidad, dicha obligación no significa que tal margen de apreciación deba ejercerse con arreglo a una única fórmula determinada del tipo «sí, a menos que», como alega la Comisión.

77.

En otras palabras, el artículo 64, apartado 1, letra c), in fine, del Reglamento n.o 883/2004, leído a la luz de los principios de no discriminación y de proporcionalidad, no se opone a que, en particular, un Estado miembro establezca criterios generales, objetivos y no discriminatorios que delimiten el ejercicio del margen de apreciación de su Administración mediante la enumeración de las circunstancias o hipótesis en las cuales, con carácter excepcional, esta última podrá admitir que un demandante de empleo en otro Estado miembro amplíe el período de la exportación de las prestaciones de desempleo hasta un máximo de seis meses.

78.

En este sentido, considero que un Estado miembro respeta los límites autorizados por el Derecho de la Unión si adopta medidas en virtud de las cuales sólo cabe conceder la prórroga del período de exportación de las prestaciones de desempleo hasta un máximo de seis meses si se cumplen determinados requisitos como los mencionados por el tribunal remitente, a saber, que la persona interesada se encuentre en un proceso que le puede conducir a la obtención de un trabajo concreto que requiera la prórroga de su estancia en el Estado miembro de que se trate o que el demandante de empleo haya presentado una declaración de intenciones de un empresario en dicho Estado miembro por la que le ofrezca una perspectiva real de iniciar una relación laboral. Tales medidas nacionales pueden incluso reforzar la seguridad jurídica de las personas interesadas, permitiéndoles conocer de antemano los requisitos o los criterios sobre la base de los cuales ejercerá su facultad discrecional la Administración nacional, así como, si procede, facilitar el control jurisdiccional de las decisiones adoptadas por ésta.

79.

Por lo demás, contrariamente a lo que pretende la Comisión, de la formulación de la primera cuestión prejudicial y de las observaciones del Uwv se desprende que dicha Administración no ha renunciado a comprobar si las circunstancias particulares del caso de autos justificaban la concesión al recurrente en el litigio principal una prórroga del período de exportación de las prestaciones de desempleo por un plazo superior a los tres meses ya concedidos a este último en virtud del Reglamento n.o 883/2004.

80.

Debo añadir que el hecho de que los requisitos o los criterios que rigen la concesión de una prórroga del período de exportación de las prestaciones de desempleo sean susceptibles de variar entre los Estados miembros que han optado por ejercer la competencia prevista en el artículo 64, apartado 1, letra c), in fine, del Reglamento n.o 883/2004 resulta precisamente del margen de apreciación concedido a éstos por el legislador de la Unión al adoptar dicho Reglamento.

81.

Dichas divergencias entre los regímenes y las medidas de los Estados miembros que han ejercido la facultad prevista en el artículo 64, apartado 1, letra c), in fine, del Reglamento n.o 883/2004 han sido asumidas por el legislador de la Unión. ( 28 ) No cabe considerarlas como una restricción a la libre circulación de los trabajadores, dado que resultan de la falta de armonización en lo que concierne a los requisitos y las modalidades con arreglo a los cuales las administraciones de los Estados miembros pueden ampliar el período de exportación de las prestaciones de desempleo hasta un máximo de seis meses. ( 29 ) Cabe extender dicha constatación a las disposiciones relativas a la libre circulación de los trabajadores del Acuerdo CE‑Suiza que no tienen un alcance más amplio que las previstas en el Tratado FUE.

82.

No corresponde al Tribunal de Justicia, sino al legislador de la Unión, atenuar, incluso eliminar, dichas divergencias, si este último lo estima necesario.

83.

Por consiguiente, propongo que se responda a la primera cuestión prejudicial planteada por el tribunal remitente que, a la luz de la libertad de circulación de los trabajadores y de los principios de no discriminación y de proporcionalidad, las disposiciones del Reglamento n.o 883/2004 no se oponen a que un Estado miembro ejerza la competencia establecida en el artículo 64, apartado 1, letra c), in fine, de dicho Reglamento, denegando por principio toda solicitud de prórroga del período de exportación de las prestaciones de desempleo por un plazo superior a tres meses y hasta un máximo de seis meses, a menos que la autoridad competente de dicho Estado miembro considere que las circunstancias particulares del caso de que se trate, en particular la existencia de perspectivas concretas y perceptibles de empleo, no le permitan denegar razonablemente la prórroga del período de exportación de dichas prestaciones.

84.

En estas circunstancias, resulta superflua la respuesta a la segunda cuestión prejudicial —que versa sobre el modo en que los Estados miembros deben ejercer la facultad conferida por el artículo 64, apartado 1, letra c), in fine, del Reglamento n.o 883/2004—. Por otro lado, sólo se ha planteado en caso de que se responda en sentido negativo a la primera cuestión prejudicial, hipótesis que, por los motivos anteriormente expuestos, propongo descartar.

IV. Conclusión

85.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo responder a la petición de decisión prejudicial planteada por el Centrale Raad van Beroep (Tribunal Central de Apelación, Países Bajos) de la siguiente manera:

«A la luz de la libertad de circulación de los trabajadores y de los principios de no discriminación y de proporcionalidad, las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, no se oponen a que un Estado miembro ejerza la competencia prevista en el artículo 64, apartado 1, letra c), in fine, de dicho Reglamento, denegando por principio toda solicitud de prórroga del período de exportación de las prestaciones de desempleo por un plazo superior a tres meses y hasta un máximo de seis meses, a menos que la autoridad competente de dicho Estado miembro considere que las circunstancias particulares del caso de que se trate, en particular la existencia de perspectivas concretas y perceptibles de empleo, no le permitan denegar razonablemente la prórroga del período de exportación de dichas prestaciones.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) DO 2004, L 166, p. 1.

( 3 ) El subrayado es mío.

( 4 ) DO 2002, L 114, p. 6.

( 5 ) DO 2012, L 103, p. 51.

( 6 ) DO 1971, L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98.

( 7 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de junio de 1980, Testa y otros (41/79, 121/79 y 796/79, EU:C:1980:163), apartado 4, y de 21 de febrero de 2002, Rydergård (C‑215/00, EU:C:2002:111), apartado 17.

( 8 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 19 de junio de 1980, Testa y otros (41/79, 121/79 y 796/79, EU:C:1980:163), apartados 5 y 13.

( 9 ) Véase la sentencia de 19 de junio de 1980, Testa y otros (41/79, 121/79 y 796/79, EU:C:1980:163), apartado 8.

( 10 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 19 de junio de 1980, Testa y otros (41/79, 121/79 y 796/79, EU:C:1980:163), apartados 14 a 16.

( 11 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2006, De Cuyper (C‑406/04, EU:C:2006:491), apartados 38 y 47.

( 12 ) Sentencia de 18 de julio de 2006, De Cuyper (C‑406/04, EU:C:2006:491), apartado 45.

( 13 ) El subrayado es mío.

( 14 ) Actualmente, el Tribunal de Justicia toma en consideración los trabajos preparatorios como fuente de interpretación de los actos de la Unión; véase, en particular, con respecto al Reglamento n.o 883/2004, la sentencia de 11 de abril de 2013, Jeltes y otros (C‑443/11, EU:C:2013:224), apartados 3334 y, más recientemente, en otros contextos normativos, las sentencias de 18 de octubre de 2016, Nikiforidis (C‑135/15, EU:C:2016:774), apartado 45, y de 26 de julio de 2017, Mengesteab (C‑670/16, EU:C:2017:587), apartados 89 y 90.

( 15 ) Véanse, a este respecto, respectivamente, el artículo 50, apartado 1, letra d), de la propuesta de Reglamento (CE) del Consejo relativo a la coordinación de los sistemas de seguridad social, de 21 de diciembre de 1998, COM(1998) 779 final, p. 45, y el punto 3.3.9. de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la Posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la coordinación de los sistemas de seguridad social, [COM(2004) 44 final, p. 9]. Véase asimismo, con respecto a la negativa de los Estados miembros a prorrogar a seis meses de manera obligatoria el período de exportación de las prestaciones, Cronelissen, R.: «The New EU Coordination System for Workers who Become Unemployed», European Journal of Social Security, n.o 3, 2007, p. 204. Véase también, en relación con la actual divergencia de opiniones entre los Estados miembros, la exposición de motivos de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican el Reglamento n.o 883/2004 y el Reglamento (CE) n.o 987/2009 por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento n.o 883/2004, presentada por la Comisión el 13 de diciembre de 2016 [COM(2016) 815 final, p. 7].

( 16 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 19 de junio de 1980, Testa y otros (41/79, 121/79 y 796/79, EU:C:1980:163), apartados 2122. Véase asimismo la sentencia de 20 de marzo de 1979, Coccioli (139/78, EU:C:1979:75), apartados 8 y 9.

( 17 ) En las sentencias de 20 de marzo de 1979, Coccioli (139/78, EU:C:1979:75), y de 19 de junio de 1980, Testa y otros (41/79, 121/79 y 796/79, EU:C:1980:163), el Tribunal de Justicia abordó situaciones en las cuales los desempleados afectados cayeron enfermos antes de su regreso al territorio del Estado miembro que les abonaba las prestaciones.

( 18 ) He de recordar que, según la jurisprudencia, cuando una disposición del Derecho de la Unión es susceptible de ser objeto de varias interpretaciones, debe darse prioridad a aquella que puede garantizar su efecto útil: véanse, en particular, las sentencias de 18 de diciembre de 2008, Afton Chemical (C‑517/07, EU:C:2008:751), apartado 43, y de 10 de septiembre de 2014, Holger Forstmann Transporte (C‑152/13, EU:C:2014:2184), apartado 26.

( 19 ) Véase, por analogía, la sentencia de 11 de abril de 2013, Jeltes y otros (C‑443/11, EU:C:2013:224), apartado 40.

( 20 ) Aunque en este contexto no sea determinante, debo añadir que los servicios de la Comisión parecen ser de la misma opinión en el documento de trabajo relativo a la valoración del impacto de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican el Reglamento n.o 883/2004 y el Reglamento (CE) n.o 987/2009 por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento n.o 883/2004, presentada por la Comisión el 13 de diciembre de 2016 [COM(2016) 815 final]; véase el Commission Staff Working Document, Impact Assessment, Initiative to partially revise Regulation No. 883/2004 and its implementation Regulation (EC) No. 987/2004 [SWD (2015) 460 final, Part 1/6, p. 69], en el cual se afirma que «Under the current rules Member States have a discretion to determine whether they export unemployment benefits only for the minimum period of three months or the maximum of six months». Actualmente, con arreglo a dicho documento y sin contar al Reino de los Países Bajos, 11 Estados miembros rechazan tal ampliación.

( 21 ) Véase, por analogía con el artículo 69 del Reglamento n.o 1408/71, la sentencia de 6 de noviembre de 2003, Comisión/Países Bajos (C‑311/01, EU:C:2003:598), apartado 39 y jurisprudencia citada.

( 22 ) Véanse los puntos 70 a 82 de las presentes conclusiones.

( 23 ) DO 2002, L 190, p. 1.

( 24 ) Véanse, en particular, respecto a la Decisión Marco 2002/584/, las sentencias de 5 de septiembre de 2012, Lopes Da Silva Jorge (C‑42/11, EU:C:2012:517), apartado 53, y de 29 de junio de 2017, Popławski (C‑579/15, EU:C:2017:503), apartado 28.

( 25 ) Véase, en este sentido, en particular, la sentencia de 15 de marzo de 2017, Al Chodor (C‑528/15, EU:C:2017:213), apartado 27 y la jurisprudencia citada.

( 26 ) Véase la sentencia de 17 de diciembre de 2015, Imtech Marine Belgium (C‑300/14, EU:C:2015:825), apartados 27 a 31.

( 27 ) Véanse, en particular, en este sentido, las sentencias de 5 de mayo de 2015, España/Consejo (C‑147/13, EU:C:2015:299), apartado 94; de 9 de febrero de 2017, S. (C‑283/16, EU:C:2017:104), apartado 48, y de 15 de marzo de 2017, Al Chodor (C‑528/15, EU:C:2017:213), apartado 27.

( 28 ) A todos los efectos, del documento de trabajo de los servicios de la Comisión (p. 69) citado en la nota 20 de las presentes conclusiones se desprende que los criterios que rigen la prórroga del período de tres meses hasta un máximo de seis meses varían notablemente entre los quince Estados miembros que admiten la posibilidad de conceder tal prórroga.

( 29 ) Véase, por analogía, la sentencia de 11 de abril de 2013, Jeltes y otros (C‑443/11, EU:C:2013:224), apartado 45.