CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PAOLO MENGOZZI

presentadas el 3 de octubre de 2018 ( 1 )

Asunto C‑466/16 P

Consejo de la Unión Europea

contra

Marquis Energy LLC

«Recurso de casación — Dumping — Importaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos de América — Derecho antidumping definitivo — Reglamento de Ejecución (UE) n.o 157/2013 — Reglamento (CE) n.o 1225/2009 — Legitimación activa de un productor que no exporta — Afectación directa»

I. Introducción

1.

En el presente recurso de casación, el Consejo de la Unión Europea solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 9 de junio de 2016, Marquis Energy/Consejo (T‑277/13, no publicada, EU:T:2016:343), en la que dicho tribunal, por una parte, declaró la admisibilidad del recurso de anulación interpuesto por Marquis Energy LLC contra el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 157/2013 del Consejo, de 18 de febrero de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos de América, ( 2 ) y, por otra parte, anuló dicho Reglamento en la medida en que concernía a Marquis Energy.

2.

Como expondré en el análisis de la primera parte del primer motivo de casación del Consejo, considero que el Tribunal General incurrió en un error al declarar que el Reglamento impugnado afectaba directamente a Marquis Energy. A mi juicio, la sentencia recurrida debe anularse en consecuencia, y el recurso en primera instancia debe desestimarse.

3.

Si el Tribunal de Justicia comparte mi análisis, no procederá pronunciarse sobre los motivos de fondo invocados por el Consejo, que tienen por objeto que se declare, al igual que en el asunto paralelo C‑465/16 P (Consejo/Growth Energy y Renewable Fuels Association), en el que también presento hoy mis conclusiones, que el Tribunal General interpretó y aplicó erróneamente el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 3 ) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) ( 4 ) (en lo sucesivo, «Acuerdo Antidumping de la OMC»). Por consiguiente, me limitaré a remitirme a los razonamientos consagrados a estos motivos, con carácter subsidiario, en las conclusiones que presento en el asunto C‐465/16 P (Consejo/Growth Energy y Renewable Fuels Association).

II. Resumen de los antecedentes del litigio y de la sentencia del Tribunal General

4.

El Tribunal General expuso los antecedentes del litigio en los apartados 1 a 14 de la sentencia recurrida. Únicamente reproduciré a continuación los datos indispensables para la comprensión de las alegaciones formuladas por las partes en el marco del recurso de casación.

5.

A raíz de una denuncia, la Comisión Europea publicó, el 25 de noviembre de 2011, un anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión Europea de bioetanol originario de los Estados Unidos de América, ( 5 ) en el que anunciaba su intención de recurrir a técnicas de muestreo para seleccionar a los productores-exportadores de los Estados Unidos de América objeto de la investigación.

6.

El 16 de enero de 2012, la Comisión notificó a cinco sociedades miembros de Growth Energy y de Renewable Fuels Association, a saber, Marquis Energy, Patriot Renewable Fuels LLC, Plymouth Energy Company LLC, POET LLC y Platinum Ethanol LLC, que habían sido incluidas en la muestra de los productores-exportadores. ( 6 )

7.

El 24 de agosto de 2012, la Comisión envió a Marquis Energy el documento de información provisional en el que anunciaba la continuación de la investigación sin imponer medidas provisionales y su ampliación a los operadores comerciales/mezcladores. Este documento indicaba que no resultaba posible en esa fase apreciar si las exportaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos habían sido efectuadas a precios de dumping, ya que los productores incluidos en la muestra no distinguían entre las ventas interiores y las ventas a la exportación y efectuaban todas las ventas a operadores comerciales/mezcladores independientes establecidos en los Estados Unidos, que mezclaban a continuación el bioetanol con gasolina y lo revendían.

8.

El 6 de diciembre de 2012, la Comisión envió a Marquis Energy el documento de información definitivo, en el que examinaba, sobre la base de los datos de los operadores comerciales/mezcladores independientes, la existencia de un dumping perjudicial para la industria de la Unión y se planteaba imponer medidas definitivas a un tipo del 9,6 % a escala nacional, por un período de tres años.

9.

Tomando como fundamento el Reglamento de base, el 18 de febrero de 2013 el Consejo adoptó el Reglamento impugnado, mediante el cual estableció un derecho antidumping sobre el bioetanol, denominado «combustible de etanol», a un tipo del 9,5 % a escala nacional, por un período de cinco años.

10.

El Tribunal General señaló asimismo, por una parte, que, en los considerandos 12 a 16 del Reglamento impugnado, el Consejo había constatado que la investigación había demostrado que ninguno de los productores incluidos en la muestra había exportado bioetanol al mercado de la Unión y que no eran los productores estadounidenses de bioetanol, sino los operadores comerciales/mezcladores, quienes exportaban el producto de que se trata a la Unión, de modo que, para llevar a cabo correctamente la investigación relativa al dumping, se había basado en los datos de los dos operadores comerciales/mezcladores que aceptaron cooperar en la investigación (apartado 16 de la sentencia recurrida). Manifestó, por otra parte, que el Consejo había explicado, en los considerandos 62 a 64 del Reglamento impugnado, que consideraba oportuno determinar un margen de dumping a escala nacional, ya que la estructura de la industria del bioetanol y la manera en que el producto en cuestión era fabricado y vendido en el mercado de los Estados Unidos y exportado a la Unión no hacían factible establecer márgenes de dumping individuales para los productores de los Estados Unidos (apartado 17 de la sentencia recurrida).

11.

El Tribunal General se pronunció a continuación sobre la admisibilidad del recurso interpuesto por Marquis Energy como productor de bioetanol.

12.

En los apartados 55 a 67 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró, en primer lugar, que el Reglamento impugnado afectaba directamente a Marquis Energy, y desestimó, además, en los apartados 69 a 80 de esa sentencia, diferentes alegaciones en sentido contrario expuestas por el Consejo y por la Comisión Europea.

13.

En los apartados 81 a 92 de la sentencia recurrida, el Tribunal General apreció que el Reglamento impugnado afectaba individualmente a Marquis Energy y desestimó, en los apartados 93 a 106 de dicha sentencia, las alegaciones en sentido contrario esgrimidas por el Consejo y por la Comisión, así como las demás objeciones formuladas por estas instituciones en cuanto a la admisibilidad del recurso, examinadas en los apartados 107 a 118 de la sentencia recurrida.

14.

Por lo que se refiere al fondo, al término del razonamiento desarrollado en los apartados 121 a 168 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó la segunda parte del primer motivo de recurso formulado por Marquis Energy, en el que alegaba que el Reglamento impugnado infringía el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y, en consecuencia, anuló el Reglamento impugnado en la medida en que concernía a Marquis Energy, sin pronunciarse ni sobre las demás partes de dicho motivo ni sobre los otros nueve motivos de recurso formulados por Marquis Energy en primera instancia.

15.

En esencia, el Tribunal General juzgó que el Consejo había incurrido en un error al considerar que el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base le autorizaba a determinar un margen de dumping a escala nacional y no le obligaba a calcular márgenes de dumping individuales para cada productor estadounidense incluido en la muestra del Reglamento impugnado.

16.

Para llegar a esta conclusión, el Tribunal General señaló, en primer lugar, que, con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, el legislador de la Unión había pretendido cumplir una obligación particular asumida en el marco de los Acuerdos de la OMC, contenida en concreto en los artículos 6.10 y 9.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC, y que, por tanto, el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base debía interpretarse de conformidad con dichos artículos (véanse los apartados 129 a 139 de la sentencia recurrida).

17.

En segundo lugar, el Tribunal General consideró que, en la medida en que la Comisión había mantenido a Marquis Energy en la muestra de los productores y exportadores estadounidenses, había reconocido que dicha empresa era «suministrador» del producto objeto del dumping, por lo que el Consejo estaba obligado, en principio, en virtud del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, a calcular un margen de dumping individual y un derecho antidumping individual (véanse los apartados 140 a 168 de la sentencia recurrida).

18.

En tercer y último lugar, el Tribunal General consideró que, si bien existe, en virtud del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, una excepción al cálculo individual del importe del derecho impuesto cuando «ello no resulta factible», lo que autoriza entonces a indicar simplemente el nombre del país suministrador, es decir, a imponer un derecho antidumping a escala nacional, la expresión «no factible» debe interpretarse con arreglo a los términos similares «imposible» e «imposible en la práctica» utilizados, respectivamente, en los artículos 6.10 y 9.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC (véase, en este sentido, el apartado 188 de la sentencia recurrida). Pues bien, a la luz de estas últimas disposiciones, el Tribunal General declaró que el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base no permite ninguna excepción a la obligación de establecer un derecho antidumping individual para un productor incluido en la muestra que haya cooperado en la investigación cuando las instituciones consideren que no pueden determinar para este un precio de exportación individual (véase el apartado 188, última frase, de la sentencia recurrida). Por consiguiente, el Tribunal General llegó a la conclusión de que, habida cuenta de las explicaciones proporcionadas por las instituciones, el Consejo había incurrido en un error al considerar que el establecimiento de derechos antidumping individuales para los miembros de la muestra de los exportadores estadounidenses «no resultaba factible» en el sentido del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base (apartado 197 de la sentencia recurrida), sin que el hecho de que las instituciones considerasen que tenían dificultades para reconstituir el recorrido de las ventas individuales o para comparar los valores normales con los precios de exportación correspondientes para los productores incluidos en la muestra fuera suficiente para justificar el recurso a esta excepción (véanse, en este sentido, los apartados 198 a 200 de la sentencia recurrida). En consecuencia, el Tribunal General anuló el Reglamento impugnado basándose en una infracción del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y en la medida en que concernía a Marquis Energy.

III. Pretensiones de las partes

19.

Con carácter principal, el Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Desestime el recurso interpuesto en primera instancia por Marquis Energy.

Condene a Marquis Energy a cargar con las costas correspondientes a la totalidad del procedimiento.

20.

Con carácter subsidiario, el Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

Devuelva el asunto al Tribunal General para que se pronuncie sobre el mismo.

Reserve la decisión sobre las costas correspondientes a la totalidad del procedimiento.

21.

Con carácter principal, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto en primera instancia.

Condene a Marquis Energy a cargar con las costas de los procedimientos ante el Tribunal General y ante el Tribunal de Justicia.

22.

Con carácter subsidiario, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Desestime la segunda parte del primer motivo de recurso formulado por Marquis Energy en primera instancia y devuelva el asunto al Tribunal General para que se pronuncie sobre el resto.

Reserve la decisión sobre las costas en ambas instancias.

23.

Marquis Energy solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación en su totalidad.

Condene al Consejo a cargar con las costas correspondientes a la totalidad del procedimiento.

IV. Análisis

24.

Para fundamentar su recurso, el Consejo, apoyado por la Comisión, invoca tres motivos de casación. En el primer motivo de casación, relativo a la admisibilidad del recurso en primera instancia, se invoca la interpretación errónea del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, y el incumplimiento de la obligación de motivar la sentencia recurrida. Los otros dos motivos de casación se refieren a las apreciaciones en cuanto al fondo efectuadas por el Tribunal General, y en ambos se invoca una interpretación y aplicación erróneas del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Como ya he indicado en la introducción de estas conclusiones, me limitaré a examinar la primera parte del primer motivo del recurso de casación del Consejo, ya que considero que procede estimarlo y, en consecuencia, anular la sentencia recurrida.

25.

Sin embargo, antes de abordar el recurso de casación interpuesto por el Consejo, es preciso responder a la alegación formulada por la Comisión en su dúplica según la cual procede declarar la inadmisibilidad del escrito de contestación presentado por Marquis Energy.

A.   Sobre la admisibilidad del escrito de contestación presentado por Marquis Energy

1. Alegación de la Comisión

26.

La Comisión sostiene que el escrito de contestación presentado por Marquis Energy fue firmado electrónicamente por una persona respecto de la que no se justificó ni que tuviese la condición de abogado ni que se le hubiera otorgado poder alguno. En consecuencia, considera que, a falta de rectificación al respecto, tales circunstancias deben llevar a declarar la inadmisibilidad de su escrito de contestación.

2. Apreciación

27.

A mi juicio, la alegación de la Comisión debe desestimarse por carecer de fundamento fáctico.

28.

Es preciso recordar que, con arreglo al artículo 119, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al escrito de contestación en el marco del recurso de casación en virtud del artículo 173, apartado 2, de dicho Reglamento, los abogados estarán obligados a presentar en la Secretaría un documento oficial o un poder otorgado por la parte a la que representen.

29.

Además, del artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se desprende que, para disfrutar de los privilegios, inmunidades y facilidades mencionados en el artículo 43 de dicho Reglamento, los abogados deberán justificar previamente su condición mediante un poder otorgado por la parte a la que representen cuando esta sea una persona jurídica de Derecho privado.

30.

De lo anterior se deduce que, para representar válidamente a una persona jurídica ante el Tribunal de Justicia, también en el marco de un recurso de casación, un abogado debe disponer de un documento oficial o de un poder otorgado por dicha parte.

31.

En el presente asunto, independientemente de la condición de la persona que ha presentado electrónicamente en la Secretaría del Tribunal de Justicia el escrito de contestación de Marquis Energy utilizando una cuenta que le permitía acceder a la aplicación informática denominada «e-Curia», ( 7 ) es preciso señalar que es la Sra. Paulette Vander Schueren, respecto de la cual la Comisión no ha cuestionado ni su condición de abogada ni el poder que se le ha otorgado, quien firmó el original de dicho escrito de contestación.

32.

En consecuencia, la objeción formulada por la Comisión carece de fundamento fáctico. El escrito de contestación presentado por Marquis Energy es, por lo tanto, perfectamente admisible.

B.   Sobre el primer motivo de casación, en el que se invoca la infracción del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, y el incumplimiento de la obligación de motivación

33.

En esencia, este motivo se divide en dos partes. En la primera parte del primer motivo de casación, el Consejo sostiene que, al concluir que el Reglamento impugnado afectaba directamente a Marquis Energy, el Tribunal General hizo caso omiso de la interpretación de este requisito establecido en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. En la segunda parte de este motivo, el Consejo reprocha al Tribunal General haber interpretado erróneamente el requisito de afectación individual, establecido en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, sin explicar ni demostrar las razones por las que Marquis Energy poseía cualidades que le diferenciaban de los demás productores estadounidenses de bioetanol.

34.

Como ya he indicado, considero que la primera parte del presente motivo expuesta por el Consejo debe estimarse, lo que, habida cuenta del carácter acumulativo de los dos requisitos de admisibilidad formulados en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, hace superfluo el examen de la segunda parte del motivo.

1. Resumen de las alegaciones de las partes sobre la primera parte del primer motivo de casación, basada en los errores de Derecho de que adolece la conclusión de que el Reglamento impugnado afectaba directamente a Marquis Energy

35.

El Consejo, apoyado por la Comisión, alega que el Tribunal General no tuvo en cuenta el requisito relativo a la afectación directa que establece el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia, pues no comprobó que el Reglamento impugnado produjera directamente efectos en la situación jurídica de Marquis Energy, sino que se limitó a poner de relieve, a lo sumo, un efecto indirecto en la situación económica de esta sociedad, que no exporta sus productos al mercado de la Unión. Pues bien, según estas instituciones, en su sentencia de 28 de abril de 2015, T & L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión (C‑456/13 P, EU:C:2015:284), el Tribunal de Justicia ya rechazó la tesis de que para cumplir el requisito de la afectación directa basta con demostrar que la medida controvertida implica consecuencias puramente económicas o una desventaja competitiva. En el presente asunto, los errores de Derecho cometidos por el Tribunal General se desprenden, en particular, de los apartados 72, 73, 76, 78 y 79 de la sentencia recurrida. La Comisión añade que, al aplicar la jurisprudencia relativa al requisito de la afectación directa, el Tribunal General incurrió en un error en los apartados 56 a 67 de la sentencia recurrida al considerar que, para demostrar tal afectación, bastaba con que Marquis Energy hubiera fabricado un producto que, en caso de ser exportado por un tercero a la Unión, estuviera sujeto a un derecho antidumping. En su opinión, este planteamiento confunde lo que es directo con lo que es indirecto y lo que es jurídico con lo que es económico. Según la Comisión, el intento de Marquis Energy, en sus escritos presentados ante el Tribunal de Justicia, de alterar el contenido fáctico de la sentencia recurrida no modifica en absoluto este análisis.

36.

Marquis Energy replica, en primer lugar, que el Consejo pide al Tribunal de Justicia que examine de nuevo las apreciaciones de hecho que efectuó el Tribunal General, lo cual no es competencia del juez de la casación. En consecuencia, a su juicio, procede declarar la inadmisibilidad de estas críticas, que se refieren a las apreciaciones de hecho efectuadas por el Tribunal General en los apartados 66 y 76 de la sentencia recurrida. En segundo lugar, Marquis Energy alega que los hechos de que se hayan exportado a la Unión grandes cantidades de etanol producido por ella y de que haya sido identificada como productor/exportador en el Reglamento impugnado eran suficientes para que el Tribunal General considerase que dicho Reglamento la afectaba directamente. A juicio de Marquis Energy, el Tribunal General declaró acertadamente que era un productor estadounidense de bioetanol que exporta su producción a la Unión y que, como los derechos antidumping gravaron esta producción, afectaron a la posición jurídica de dicha sociedad. En cualquier caso, dado que los productores incluidos en la muestra sabían que sus ventas estaban destinadas a la exportación a la Unión y tenían, en consecuencia, un precio de exportación, la inexistencia de venta directa no es pertinente. Según Marques Energy, la afectación sería igualmente directa en el caso de un exportador potencial del producto en cuestión a la Unión. Por otra parte, estima que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada por las instituciones en apoyo de su tesis no es pertinente, puesto que no se refiere al criterio de afectación directa o concierne a situaciones de hecho que no son comparables.

2. Apreciación

37.

Como el Tribunal General señaló acertadamente en el apartado 44 de la sentencia recurrida, apartado que por otra parte no se discute en el presente asunto, el concepto de afectación directa utilizado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, exige que concurran dos criterios acumulativos. Por una parte, el acto controvertido debe surtir directamente efectos en la situación jurídica de la persona que pretende su anulación. Por otra parte, dicho acto no debe dejar ningún margen de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por tener esta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin aplicación de otras normas intermedias. ( 8 )

38.

En el presente asunto, las críticas formuladas por el Consejo y la Comisión contra la sentencia recurrida únicamente se refieren a la aplicación del primer criterio, a saber, los efectos directos del Reglamento impugnado en la situación jurídica de Marquis Energy.

39.

A este respecto, en primer lugar procede desestimar las alegaciones de Marquis Energy según las cuales la primera parte del primer motivo de casación del Consejo pretende volver a discutir ante el Tribunal de Justicia las constataciones y apreciaciones de hecho realizadas por el Tribunal General.

40.

En efecto, como voy a explicar con mayor detalle, considero que el Consejo hace una interpretación plenamente correcta de las premisas fácticas en las que el Tribunal General ha basado su conclusión jurídica según la cual el Reglamento impugnado afectaba directamente a Marquis Energy, conclusión que rebaten las instituciones. Por el contrario, es más bien Marquis Energy quien, en múltiples ocasiones, trata de tergiversar en sus escritos procesales las constataciones y apreciaciones de hecho realizadas por el Tribunal General en la sentencia recurrida.

41.

Paso a exponer las explicaciones correspondientes.

42.

Las partes del litigio ante el Tribunal General han debatido extensamente la cuestión de si los cinco productores estadounidenses de bioetanol incluidos en la muestra durante la investigación, entre ellos Marquis Energy, exportaban su producción de bioetanol a la Unión o si, por el contrario, estas exportaciones eran realizadas por operadores comerciales/mezcladores independientes.

43.

Como recuerda el Tribunal General en el apartado 57 de la sentencia recurrida, el Reglamento impugnado precisaba que, como ninguno de los cinco productores incluidos en la muestra exportaba él mismo bioetanol al mercado de la Unión, estos efectuaban sus ventas en el mercado interior (estadounidense) a operadores comerciales/mezcladores independientes, que a continuación mezclaban el bioetanol con gasolina para revenderlo en el mercado interior y para exportarlo, en particular a la Unión.

44.

Tras las diferentes constataciones efectuadas por el Tribunal General en los apartados 58 a 65 de la sentencia recurrida, que no se impugnan en el presente recurso de casación, dicho Tribunal concluyó, en el apartado 66 de dicha sentencia, que «ha quedado acreditado de modo suficiente que los volúmenes elevados de bioetanol adquiridos durante el período de investigación por los ocho operadores comerciales/mezcladores investigados a los cinco productores estadounidenses de bioetanol incluidos en la muestra, entre ellos [Marquis Energy], fueron en gran parte exportados a la Unión […]».

45.

Con la utilización de una forma impersonal e indirecta, ya empleada por otra parte en el apartado 60 de la sentencia recurrida («[…] un volumen importante de bioetanol procedente de [Marquis Energy] había sido exportado de forma regular a la Unión durante el período de investigación»), el Tribunal General indicó que no estimaba, ni siquiera implícitamente, y en contra de lo que aduce Marquis Energy ante el Tribunal de Justicia, que esta sociedad exportase ella misma su producción a la Unión.

46.

En efecto, del apartado 66 de la sentencia recurrida se desprende necesariamente que el Tribunal General reconoció que el bioetanol producido por Marquis Energy había sido «adquirido» por los operadores comerciales/mezcladores independientes investigados antes de ser exportado, por estos últimos, en gran parte a la Unión. Como señala la Comisión, el Tribunal General se limitó por tanto a constatar que bioetanol producido por Marquis Energy había sido enviado al mercado de la Unión indirectamente, es decir, a través de operadores comerciales/mezcladores independientes, después de que estos lo hubieran mezclado con gasolina.

47.

De ningún pasaje de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General hubiera reconocido a los productores estadounidenses de bioetanol la condición de exportador. La falta de reconocimiento de esta condición se aprecia expresamente en el apartado 72 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal General consideró que un productor puede verse «sustancialmente afectado» por la imposición de derechos antidumping sobre los productos importados en la Unión «incluso si no tiene la condición de exportador de los citados productos». Así lo confirma además el apartado 73 de dicha sentencia, según el cual Marquis Energy «producía el bioetanol en su estado puro durante el período de investigación y […] fueron sus productos los que los operadores comerciales/mezcladores mezclaban con gasolina y exportaban a la Unión».

48.

De lo anterior resulta que, contrariamente a lo aducido por Marquis Energy, ni el Consejo ni la Comisión solicitan en modo alguno al Tribunal de Justicia que examine de nuevo los hechos. Estas instituciones proceden, por el contrario, a una interpretación fiel de los apartados pertinentes de la sentencia recurrida.

49.

Las críticas formuladas por el Consejo, al igual que las de la Comisión, se limitan a rebatir la deducción jurídica efectuada por el Tribunal General según la cual, en esencia, el establecimiento de derechos antidumping decidido en el Reglamento impugnado surtía efectos directamente en la situación jurídica de Marquis Energy, debido a su condición de productor estadounidense de bioetanol incluido en la muestra cuya producción se exportaba en parte a la Unión.

50.

Pues bien, considero que estas críticas son fundadas, ya que los motivos invocados por el Tribunal General para concluir que el Reglamento impugnado surtía efectos directos en la situación jurídica de Marquis Energy son, a mi juicio, insuficientes y erróneos.

51.

Es preciso recordar, ante todo, que el Tribunal General, en el apartado 67 de la sentencia recurrida, dedujo de las apreciaciones que figuran en los apartados 60 a 66 de dicha sentencia que Marquis Energy resultaba directamente afectada, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 44 de dicha sentencia, mientras que, en los apartados 69 a 79 de esta misma sentencia, desestimó, una a una, las objeciones a esta conclusión formuladas por el Consejo y la Comisión.

52.

Los apartados 60 a 65 de la sentencia recurrida se limitan a exponer consideraciones relativas al destino, volumen y características de la producción de bioetanol de los productores estadounidenses incluidos en la muestra, entre los que se encuentra Marquis Energy. Como ya se ha mencionado, en el apartado 66 de la sentencia recurrida el Tribunal General dedujo de estas consideraciones que había quedado acreditado de modo suficiente que unos elevados volúmenes de bioetanol adquiridos a los productores incluidos en la muestra por los operadores comerciales/mezcladores independientes habían sido exportados en gran parte a la Unión.

53.

Si bien estas apreciaciones de naturaleza económica no son inexactas y, en cualquier caso, no han sido rebatidas por el Consejo, son sin embargo insuficientes para demostrar que, como consideró en esencia el Tribunal General en el apartado 67 de la sentencia recurrida, los derechos antidumping establecidos por el Reglamento impugnado afectaban directamente a la situación jurídica de Marquis Energy.

54.

En efecto, la constatación de que, antes del establecimiento de los derechos antidumping, la producción de bioetanol de los productores incluidos en la muestra, entre ellos Marquis Energy, llegaba al mercado de la Unión a través de los operadores comerciales/mezcladores independientes después de haber sido mezclada con gasolina no significa aún que haya quedado acreditado que la situación jurídica de Marquis Energy se viera modificada por el establecimiento de estos derechos.

55.

Una conclusión como esta da a entender que cualquier productor de un país tercero cuyos productos lleguen al mercado de la Unión está directamente afectado, en el sentido del artículo 263 TUE, párrafo cuarto, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia, por el establecimiento de derechos antidumping que graven dichos productos.

56.

Ahora bien, es importante recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los reglamentos que establecen un derecho antidumping tienen, por su naturaleza y alcance, carácter normativo, en la medida en que se aplican a la generalidad de los operadores económicos, y que, por tanto, solo a causa de determinadas circunstancias particulares pueden considerarse directamente (e individualmente) afectados por las disposiciones de estos reglamentos aquellos de los productores y exportadores del producto de que se trate a los que se imputen prácticas de dumping basándose en datos relativos a sus actividades comerciales. ( 9 )

57.

El mero hecho de que un producto llegue al mercado de la Unión, aunque sea en un volumen elevado, no basta para considerar que, una vez que el establecimiento de un derecho antidumping grave dicho producto, la situación jurídica de su productor se verá directamente afectada por este derecho.

58.

Si así fuera, el carácter normativo de los reglamentos antidumping quedaría desprovisto de fundamento alguno. En otras palabras, todo productor de un producto sujeto a un derecho antidumping se consideraría automáticamente, por defecto, directamente afectado por el reglamento que haya establecido ese derecho, a causa de su condición objetiva de productor de dicho producto.

59.

El hecho de que ese productor haya participado en la investigación al estar incluido en la muestra utilizada en el procedimiento que dio lugar a la adopción del Reglamento impugnado no modifica esa apreciación. En efecto, la inclusión de una empresa en una muestra representativa en el marco de la investigación efectuada por la Comisión puede constituir, a lo sumo, un indicio de la afectación individual del operador, ( 10 ) pero no significa que ese productor vea su situación jurídica directamente afectada por el establecimiento de derechos antidumping definitivos al término de dicha investigación.

60.

La conclusión alcanzada por el Tribunal General de manera prematura en el apartado 67 de la sentencia recurrida me parece especialmente criticable porque, simultáneamente, el Tribunal General no contradijo en ningún momento la constatación efectuada en el Reglamento impugnado, y recordada en el apartado 57 de la sentencia recurrida, según la cual los productores en cuestión efectuaban sus ventas en el mercado interior (estadounidense) a operadores comerciales/mezcladores independientes que revendían el producto en el mercado interior estadounidense o lo exportaban, ni tampoco la constatación, recordada asimismo en el apartado 65 de la sentencia recurrida, según la cual no era posible comparar los valores normales con los precios de exportación correspondientes, constataciones que corroboran la tesis de las instituciones según la cual Marquis Energy vendía su producción en el mercado interior estadounidense a dichos operadores comerciales/mezcladores y no influía en modo alguno ni en el destino ni en la tarificación de las ventas a la exportación.

61.

Las apreciaciones efectuadas en los apartados 70 a 74 y 76 a 79 de la sentencia recurrida, en forma de desestimación de las alegaciones formuladas por el Consejo y por la Comisión respecto de la conclusión alcanzada por el Tribunal General en el apartado 67 de dicha sentencia, tampoco resultan convincentes.

62.

En primer lugar, las consideraciones del Tribunal General, expuestas en los apartados 70 a 72 de la sentencia recurrida, según las cuales, en esencia, la afectación directa de un operador en virtud de un reglamento que impone derechos antidumping no depende de su condición de productor o de exportador, puesto que un productor que no tenga la condición de exportador de los productos exportados gravados con un derecho antidumping puede verse «sustancialmente afectado» por la imposición de dicho derecho sobre el producto de que se trate, no ofrecen una respuesta, en definitiva, a la cuestión de si la imposición de derechos antidumping por el Reglamento impugnado afectó directamente a la situación jurídica de Marquis Energy.

63.

Ciertamente, estoy dispuesto a admitir que la mera condición de productor de un operador no basta para excluir ipso iure el cumplimiento del requisito relativo a la afectación directa de este operador, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

64.

Sin embargo, el Tribunal General no explicó por qué un productor de un país tercero que vende únicamente sus productos en el mercado interior de dicho país a otros operadores, los cuales, después de añadirle otra sustancia, revenden el producto en ese mercado interior y lo exportan, puede ver su situación jurídica directamente modificada por el establecimiento de derechos antidumping sobre dicho producto, aplicable en el mercado de la Unión. A este respecto, el hecho de que el Tribunal General haya utilizado, en el apartado 72 de la sentencia recurrida, la locución «sustancialmente afectado», que se refiere al requisito de la afectación individual y no al de la afectación directa, parece indicar no solo una aproximación de orden terminológico, sino, de modo mucho más fundamental, la inexistencia de un auténtico examen, por una parte, de la repercusión de la imposición de derechos antidumping en la situación jurídica de los productores estadounidenses de bioetanol incluidos en la muestra, cuestión relacionada con el requisito de la afectación directa establecido en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, y, por otra parte, de la alegación de las instituciones según la cual el Reglamento impugnado únicamente producía un efecto indirecto, de naturaleza económica, en la situación de esos productores, entre los que se encuentra Marquis Energy.

65.

Cabe formular consideraciones similares sobre las apreciaciones del Tribunal General que figuran en los apartados 76 a 78 de la sentencia recurrida.

66.

En primer lugar, en el apartado 76 de esta sentencia, cuyo contenido merece reproducirse en su totalidad, el Tribunal General señala que «[…] incluso suponiendo que los operadores comerciales/mezcladores soportan el derecho antidumping y que se compruebe que la cadena comercial del bioetanol se interrumpe de modo que no puedan repercutir el derecho antidumping sobre los productores, procede no obstante recordar que el establecimiento de un derecho antidumping cambia las condiciones legales bajo las cuales la comercialización del bioetanol producido por los productores incluidos en la muestra tendrá lugar en el mercado de la Unión. En consecuencia, la posición legal de los productores en cuestión en el mercado de la Unión estará, en todo caso, directa y sustancialmente afectada». Por lo demás, en el apartado 77 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó igualmente la alegación, formulada por la Comisión, sobre el efecto meramente indirecto de la imposición de derechos antidumping en la situación de Marquis Energy, indicando que la Comisión «niega erróneamente que una empresa de la cadena comercial distinta [del] último exportador, del que consta que practica dumping, pueda oponerse a un derecho antidumping […]».

67.

En mi opinión, estos apartados de la sentencia recurrida contienen dos errores de Derecho.

68.

Por una parte, el Tribunal General no explica de qué manera un productor de un país tercero, como Marquis Energy, que vende únicamente su producto en el mercado interior de dicho país a operadores independientes, de los que consta que practican dumping, puede verse directamente afectado en su posición jurídica por la imposición de derechos antidumping que se aplican al producto exportado por esos operadores independientes, aunque estos últimos no puedan repercutir los derechos antidumping sobre dicho productor.

69.

En otras palabras, si, en el supuesto examinado por el Tribunal General en los apartados 76 y 77 de la sentencia recurrida, los operadores comerciales/mezcladores independientes practican dumping y soportan la totalidad de los derechos antidumping impuestos por el Reglamento impugnado en el mercado de la Unión, no veo cómo la situación jurídica de los productores del producto en cuestión, que venden dicho producto exclusivamente en el mercado interior estadounidense, puede verse directamente afectada por el cobro de esos derechos.

70.

En tal supuesto, ciertamente es posible, como sostiene la Comisión, que la imposición de los derechos antidumping afecte al volumen de las ventas efectuadas por los productores de bioetanol en el mercado interior estadounidense a los operadores comerciales/mezcladores independientes; en efecto, estos últimos pueden disminuir sus compras destinadas a la exportación a la Unión y no estar en condiciones de compensar esta reducción aumentando sus suministros destinados al mercado interior estadounidense o a mercados de exportación distintos del mercado de la Unión. No obstante, estas consecuencias son de naturaleza económica y, por tanto, desde mi punto de vista, resultan insuficientes para demostrar que la imposición de derechos antidumping modifica directamente la situación jurídica de los productores en cuestión en el mercado de la Unión. En realidad, en este caso, y en contra de lo que afirmó el Tribunal General en el apartado 76, segunda frase, de la sentencia recurrida, los productores estadounidenses de bioetanol no tienen una «posición legal» en el mercado de la Unión.

71.

Por otra parte, el Tribunal General parece atribuir importancia, al menos implícitamente, al hecho de que los productores en cuestión hayan participado en la investigación llevada a cabo por la Comisión. Ahora bien, como ya he indicado en el punto 64 de las presentes conclusiones, tal participación puede resultar pertinente, a lo sumo, en el marco de la verificación del cumplimiento del requisito relativo a la afectación individual de un operador, pero no a la hora de examinar el requisito relativo a la afectación directa, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

72.

En segundo lugar, tampoco las apreciaciones efectuadas por el Tribunal General en el apartado 78 de la sentencia recurrida bastan para invalidar lo que acabo de decir y obligar a reconocer que el Tribunal General concluyó legítimamente que el Reglamento impugnado afectaba directamente a Marquis Energy.

73.

Por una parte, me parece erróneo sostener que «la estructura de los acuerdos contractuales entre operadores económicos en el seno de la cadena comercial del bioetanol no tiene incidencia alguna en la cuestión de si un productor de bioetanol está directamente afectado por el Reglamento impugnado» y que afirmar lo contrario «equivaldría a considerar que únicamente un productor que vende directamente su producto al importador en la Unión puede estar directamente afectado […], extremo que no se desprende en modo alguno del Reglamento de base».

74.

En efecto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, por otro lado correctamente citada por el Tribunal General en los apartados 47 y 48 de la sentencia recurrida, demuestra que las situaciones en las que el Tribunal de Justicia declaró la admisibilidad de los recursos interpuestos por operadores económicos contra reglamentos que establecían derechos antidumping se basaban, en particular, en la toma en consideración de las particularidades de las relaciones comerciales con otros operadores, concretamente a efectos del cálculo del precio de exportación a la Unión.

75.

No logro entender, pues, por qué razón esta lógica no debería aplicarse a las particularidades de la estructura de los acuerdos contractuales entre los productores estadounidenses de bioetanol y los operadores comerciales/mezcladores independientes, aunque la toma en consideración de tales particularidades lleve a negar la afectación directa de dichos productores.

76.

Por lo demás, no puedo compartir la afirmación de que esta conclusión equivaldría a admitir la afectación directa de un productor únicamente si este vende directamente su producción en el mercado de la Unión. En efecto, es posible pensar en otros supuestos, precisamente en función de acuerdos comerciales, tales como la venta a intermediarios/exportadores vinculados al productor en cuestión. En cualquier caso, el hecho de que, como indica el Tribunal General, el Reglamento de base guarde silencio sobre esta cuestión carece de incidencia, puesto que los requisitos de admisibilidad de un recurso de anulación, como el que aquí se discute, se rigen por el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

77.

Por otra parte, en contra de lo que el Tribunal General declaró en la última frase del apartado 78 de la sentencia recurrida, el enfoque de las instituciones, que comparto, no «tendría como efecto restringir la protección jurídica de los productores de productos a los que se aplican derechos antidumping en función únicamente de la estructura comercial de las exportaciones».

78.

Este enfoque se basa, como ya he dicho, en el examen de los requisitos relativos a la afectación directa de dichos productores, que se rigen por el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

79.

Además, si se declarase, como propongo, que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al reconocer que el Reglamento impugnado afectaba directamente a Marquis Energy, ello no significaría que esta sociedad quedaría privada de protección jurídica.

80.

En efecto, no es posible impedir a un operador del que consta, sin duda alguna, que un reglamento que establece derechos antidumping no le afecta directa e individualmente que alegue —incluso, en mi opinión, como interviniente voluntario— la invalidez de dicho Reglamento ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conozca de un litigio derivado de los derechos que deben abonarse a las autoridades aduaneras o fiscales competentes. ( 11 )

81.

Por consiguiente, considero que el Tribunal General incurrió en varios errores de Derecho en la sentencia recurrida al concluir que el Reglamento impugnado afectaba directamente a Marquis Energy.

82.

En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que estime la primera parte del primer motivo de casación del Consejo y anule la sentencia recurrida.

83.

Por tanto, únicamente con carácter subsidiario procede examinar los motivos de fondo invocados por el Consejo, con el apoyo de la Comisión, en los que se alega la interpretación y la aplicación erróneas del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

84.

Como ya he indicado en la introducción de estas conclusiones, al ser estos motivos idénticos a los invocados por el Consejo en el asunto C‑465/16 P, me permito remitirme a los razonamientos consagrados a esos motivos, con carácter subsidiario, en las conclusiones que presento hoy en dicho asunto.

V. Sobre el recurso ante el Tribunal General

85.

De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.

86.

Considero que el Tribunal de Justicia puede resolver sobre la admisibilidad del recurso en primera instancia, impugnada por el Consejo. A este respecto, basta con hacer constar, a mi juicio, que procede declarar la inadmisibilidad del recurso de Marquis Energy, puesto que este operador no ha demostrado que los derechos antidumping impuestos por el Reglamento impugnado lo afectaran directamente, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

VI. Costas

87.

En virtud del artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y resuelva él mismo definitivamente el litigio. El artículo 138 del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación con arreglo al artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, dispone, en su apartado 1, que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En cuanto al artículo 140 de dicho Reglamento, en su apartado 1 se establece que los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas, y en su apartado 3 que el Tribunal podrá decidir que una parte coadyuvante distinta de las mencionadas en los apartados anteriores cargue con sus propias costas.

88.

Como considero que procede estimar la primera parte del primer motivo de casación del Consejo y declarar la inadmisibilidad del recurso en primera instancia, propongo que se condene a Marquis Energy a cargar con las costas en que haya incurrido el Consejo, tanto en primera instancia como en casación, conforme a lo solicitado por este último.

89.

Por otra parte, propongo que la Comisión cargue con sus propias costas, tanto en primera instancia como en el presente procedimiento.

VII. Conclusión

90.

Por consiguiente, a la luz de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que:

1)

Anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 9 de junio de 2016, Marquis Energy/Consejo (T‑277/13, no publicada, EU:T:2016:343).

2)

Declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto en primera instancia.

3)

Condene a Marquis Energy a cargar con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido el Consejo de la Unión Europea.

4)

La Comisión Europea cargará con sus propias costas en ambas instancias.


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) DO 2013, L 49, p. 10; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado».

( 3 ) DO 2009, L 343, p. 51.

( 4 ) DO 1994, L 336, p. 103.

( 5 ) DO 2011, C 345, p. 7.

( 6 ) A diferencia de Marquis Energy, los otros cuatro productores mencionados no han interpuesto su propio recurso de anulación contra el Reglamento impugnado, sino que han sido representados ante el Tribunal General por las asociaciones profesionales Growth Energy y Renewable Fuels Association. En su sentencia de 9 de junio de 2016, Growth Energy y Renewable Fuels Association/Consejo (T‑276/13, EU:T:2016:340), el Tribunal General estimó el recurso presentado por estas dos asociaciones. Dicha sentencia es objeto del recurso de casación examinado en las conclusiones que presento hoy en el asunto C‑465/16 P, Consejo/Growth Energy y Renewable Fuels Association.

( 7 ) De conformidad con la Decisión del Tribunal de Justicia, de 13 de septiembre de 2011, sobre la presentación y notificación de escritos procesales a través de la aplicación e-Curia (DO 2011, C 289, p. 7).

( 8 ) Véanse, en este sentido, en particular, la sentencia de 13 de octubre de 2011, Deutsche Post y Alemania/Comisión (C‑463/10 P y C‑475/10 P, EU:C:2011:656), apartado 66, y el auto de 10 de marzo de 2016, SolarWorld/Comisión (C‑142/15 P, no publicado, EU:C:2016:163), apartado 22 y jurisprudencia citada.

( 9 ) Véanse, en particular, en este sentido, las sentencias de 14 de marzo de 1990, Gestetner Holdings/Consejo y Comisión (C‑156/87, EU:C:1990:116), apartado 17, y de 16 de abril de 2015, TMK Europe (C‑143/14, EU:C:2015:236), apartado 19 y jurisprudencia citada.

( 10 ) Véanse, en este sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2002, BSC Footwear Supplies y otros/Consejo (T‑598/97, EU:T:2002:52), apartado 61, y el auto de 7 de marzo de 2014, FESI/Consejo (T‑134/10, no publicado, EU:T:2014:143), apartado 58.

( 11 ) Véase, en particular, en este sentido, la sentencia de 17 de marzo de 2016, Portmeirion Group (C‑232/14, EU:C:2016:180), apartados 2332 y jurisprudencia citada. Procede recordar, en estas circunstancias, que el Tribunal de Justicia tiene competencia exclusiva para declarar la invalidez de un acto de la Unión y que un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno debe suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una cuestión de validez si considera que uno o varios de los motivos de invalidez invocados ante él son fundados; véanse, en particular, en este sentido, las sentencias de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA (C‑344/04, EU:C:2006:10), apartados 2732, y de 28 de abril de 2015, T & L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión (C‑456/13 P, EU:C:2015:284), apartados 44 a 48.