CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE

presentadas el 13 de julio de 2017 ( 1 )

Asunto C‑341/16

Hanssen Beleggingen BV

contra

Tanja Prast-Knipping

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en material civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales — Reglamento (CE) n.o 44/2001 Artículo 2, apartado 1 — Competencia del domicilio del demandado — Artículo 22, apartado 4 — Competencia exclusiva en materia de inscripciones o validez de marcas — Litigio relativo a la identidad del titular de una marca del Benelux — Acción contra el titular formal de una marca del Benelux por la que se pretende que renuncie a sus derechos como titular de dicha marca»

I. Introducción

1.

Mediante resolución de 14 de junio de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de junio de 2016, el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania) remitió a este Tribunal una petición de decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 22, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Reglamento de Bruselas I»). ( 2 )

2.

Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Hanssen Beleggingen BV y la Sra. Tanja Prast-Knipping acerca de una marca del Benelux de la que esta última es titular formal.

3.

El órgano jurisdiccional remitente desea averiguar si el litigio del que conoce está comprendido en la regla de competencia exclusiva establecida en el artículo 22, apartado 4, del Reglamento de Bruselas I para los litigios «en materia de inscripciones o validez de marcas», lo que implicaría que los órganos jurisdiccionales alemanes —incluido el órgano jurisdiccional remitente— no son competentes para conocer de ellos. Si, en cambio, este litigio no está comprendido en dicha regla de competencia exclusiva, los órganos jurisdiccionales alemanes serían competentes en virtud de la regla de competencia general establecida en el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento.

4.

Seguidamente indicaré las razones por las cuales considero que una acción judicial como la ejercitada ante el órgano jurisdiccional remitente, que pretende que la persona que está formalmente inscrita como titular de una marca declare ante las autoridades competentes que no es la titular legítima de dicha marca y que renuncia a su inscripción registral como titular de la marca, no está comprendida en la regla de competencia exclusiva establecida en el artículo 22, apartado 4, del Reglamento de Bruselas I.

II. Marco jurídico

5.

Según la regla de competencia general establecida en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Bruselas I, «salvo lo dispuesto [en este] Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado».

6.

El artículo 22, apartado 4, párrafo primero, de dicho Reglamento, que figura en la sección 6 del capítulo II del mismo, titulada «Competencias exclusivas», establece que son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio, «en materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos, y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro», los tribunales del Estado miembro en que se hubiere solicitado, efectuado o tenido por efectuado el depósito o registro en virtud de lo dispuesto en algún instrumento comunitario o en algún convenio internacional.

III. Litigio principal, cuestión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

7.

El litigio principal versa sobre los derechos relativos a una marca del Benelux. La Sra. Prast-Knipping, parte demandada en el litigio principal, reside en Hamminkeln (Alemania). Está inscrita como titular de la marca figurativa n.o 361604, que se reproduce a continuación, ante la Office Benelux de la propriété intellectuelle (Oficina de la Propiedad Intelectual del Benelux; en lo sucesivo, «OBPI»).

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8.

El registro de esta marca se solicitó el 7 de septiembre de 1979 en favor de la empresa Helmut Knipping. Tras presentar un certificado sucesorio en el que constaba como heredera universal del Sr. Knipping, la Sra. Prast-Knipping consiguió que la OBPI transmitiera a su favor la marca controvertida el 14 de noviembre de 2003.

9.

Hanssen Beleggingen, parte demandada en el litigio principal, es una sociedad con sede en los Países Bajos.

10.

La demanda de Hanssen Beleggingen pretende que la Sra. Prast-Knipping declare ante la OBPI que no es la titular legítima de la marca controvertida y que renuncia a su inscripción registral como titular de dicha marca. En apoyo de su demanda, Hanssen Beleggingen alega que adquirió la marca controvertida a raíz de una cadena de transmisiones, siendo actualmente la titular real de los derechos sobre la misma. Por lo tanto, dicha sociedad considera que está legitimada frente a la Sra. Prast-Knipping para exigirle que realice una declaración a estos efectos ante la OBPI.

11.

El Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional Civil y Penal de Düsseldorf) desestimó la demanda, mediante resolución de 24 de junio de 2015, basándose en que Hanssen Beleggingen no podía ejercitar una acción frente la Sra. Prast-Knipping basada en un enriquecimiento sin causa, ya que la inscripción de la Sra. Prast-Knipping como titular registral de la marca controvertida en la Oficina de Marcas del Benelux no se había producido indebidamente. Dicho tribunal consideró que la marca controvertida formaba parte del patrimonio del Sr. Knipping a la fecha de su fallecimiento y que, por lo tanto, esa marca había sido transmitida a la Sra. Prast-Knipping, como única heredera, a título de sucesión universal. El referido tribunal no se pronunció sobre la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales alemanes, competencia que la Sra. Prast-Knipping no ha impugnado.

12.

Hanssen Beleggingen interpuso recurso de apelación contra esa resolución ante el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Düsseldorf). A dicho órgano jurisdiccional le han surgido dudas acerca de la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales alemanes. En este sentido, destaca que tal competencia podría basarse en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Bruselas I, dado que la Sra. Prast-Knipping tiene su domicilio en Alemania. Sin embargo, la competencia internacional exclusiva de los órganos jurisdiccionales neerlandeses basada en el artículo 22, apartado 4, del Reglamento de Bruselas I podría excluir la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales alemanes.

13.

Asimismo, dicho órgano jurisdiccional ha precisado que, con arreglo al artículo 66, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, el Reglamento de Bruselas I es aplicable ratione temporis al litigio principal, dado que la acción fue iniciada antes del 10 de enero de 2015.

14.

En estas circunstancias, el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania) ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe entenderse que, en el marco del artículo 22, apartado 4, del Reglamento [de Bruselas I], el concepto de litigio “en materia de inscripciones o validez de […] marcas” engloba también una demanda contra la titular formal de una marca del Benelux inscrita en el Registro de Marcas del Benelux con el objeto de que ésta declare ante la [OBPI] que no es la titular legítima de la marca en cuestión y que renuncia a la inscripción registral como titular de esa marca?»

15.

La Sra. Prast-Knipping y la Comisión Europea han presentado observaciones escritas. No se ha celebrado vista.

IV. Análisis

16.

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si una acción judicial como la ejercitada en el litigio principal, que tiene por objeto que la persona que está inscrita como titular formal de una marca del Benelux declare ante la OBPI que no es la titular legítima de esta marca y que renuncia a su inscripción como titular de dicha marca, está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 22, apartado 4, del Reglamento de Bruselas I.

17.

Tanto la Sra. Prast-Knipping como la Comisión consideran que la respuesta a esta cuestión prejudicial debe ser negativa. Comparto esta postura por los siguientes motivos.

18.

El Tribunal de Justicia ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el alcance de la regla de competencia exclusiva establecida en el artículo 22, apartado 4, del Reglamento de Bruselas I, en particular en la sentencia Duijnstee. ( 3 ) Una de las cuestiones abordadas por el Tribunal de Justicia en esa sentencia se refería a la interpretación del concepto de «litigio en materia de inscripciones o validez de patentes» en el sentido del artículo 16, apartado 4, del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. ( 4 ) Considero que la referida sentencia, que tenía por objeto un litigio análogo al litigio principal en el presente asunto, tiene una relevancia decisiva en el marco de este último. Debo destacar que el Tribunal de Justicia confirmó esencialmente las conclusiones de dicha sentencia en la sentencia GAT. ( 5 )

19.

El asunto Duijnstee versaba sobre una demanda interpuesta por el Sr. Duijnstee, síndico de la quiebra de Schroefboutenfabriek BV, contra el Sr. Goderbauer, antiguo director de esa empresa, para que se le ordenara de forma conminatoria transferir a la sociedad en quiebra las solicitudes de patente depositadas y las patentes otorgadas en veintidós países para un invento que el Sr. Goderbauer había realizado cuando era empleado de dicha sociedad. ( 6 )

20.

El Tribunal de Justicia consideró que el concepto mencionado era un concepto autónomo destinado a recibir una aplicación uniforme en todos los Estados contratantes. ( 7 )

21.

Con el fin de interpretar ese concepto, el Tribunal de Justicia destacó que la competencia exclusiva para los litigios en materia de inscripciones o validez de patentes, atribuida a los órganos jurisdiccionales de los Estados contratantes en cuyos territorios se ha solicitado o se ha efectuado el depósito o el registro de la patente, se justifica por el hecho de que dichos tribunales se encuentran en mejores condiciones para conocer de los casos en los que el litigio mismo versa sobre la validez de la patente o la existencia del depósito o del registro. ( 8 )

22.

Por consiguiente, el Tribunal de Justicia dictaminó que el alcance de esta regla de competencia exclusiva, interpretada de manera restrictiva a la luz del objetivo de proximidad antes mencionado, está limitado a los litigios relativos a la validez, la existencia o la caducidad de la patente o a la reivindicación de un derecho de preferencia fundado en un depósito anterior. ( 9 )

23.

Al término de su razonamiento, el Tribunal de Justicia declaró que el litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente no estaba comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 16, apartado 4, del Convenio de Bruselas, delimitado según lo antedicho, dado que no se refería a la validez o a la inscripción de las patentes controvertidas, sino únicamente a la cuestión de si el titular del derecho de patente era el Sr. Goderbauer o la sociedad en quiebra Schroefboutenfabriek, lo que debía determinarse sobre la base de las relaciones jurídicas que habían existido entre los interesados. ( 10 )

24.

Este razonamiento me parece completamente extrapolable al presente asunto por las razones que expondré a continuación.

25.

En primer lugar, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar que, teniendo en cuenta la equivalencia entre estas dos disposiciones, procede garantizar la continuidad en la interpretación del artículo 22, apartado 4, del Reglamento de Bruselas I y del artículo 16, apartado 4, del Convenio de Bruselas, conforme al considerando 19 de dicho Reglamento. ( 11 ) En efecto, el artículo 22, apartado 4, de dicho Reglamento refleja la misma sistemática que el artículo 16, apartado 4, del Convenio de Bruselas y, por añadidura, está redactado en términos casi idénticos. ( 12 ) Pues bien, según jurisprudencia reiterada, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo tocante a las disposiciones del Convenio de Bruselas es igualmente válida para las del Reglamento de Bruselas I cuando las normas de estos instrumentos puedan calificarse de equivalentes. ( 13 )

26.

En segundo lugar, no veo ningún motivo para no ampliar el criterio establecido por el Tribunal de Justicia en la sentencia Duijnstee ( 14 ) en materia de patentes a los litigios en materia de marcas. En efecto, por una parte, el tenor literal del artículo 22, apartado 4, del Reglamento de Bruselas I no establece ninguna distinción entre los litigios en materia de patentes y aquéllos en materia de marcas. Por otra parte, los conceptos de validez, de existencia, de caducidad o de reivindicación de un derecho de preferencia fundado en un depósito anterior son igualmente pertinentes en materia de marcas.

27.

En tercer lugar, y en virtud del criterio establecido por el Tribunal de Justicia en la sentencia Duijnstee, ( 15 ) debo señalar que el litigio principal en el presente asunto no versa sobre la validez, la existencia o la caducidad de la marca o sobre la reivindicación de un derecho de preferencia fundado en un depósito anterior. En efecto, este litigio únicamente trata sobre la cuestión de si el titular de la marca controvertida es la Sra. Prast-Knipping o Hanssen Beleggingen, lo que debe determinarse sobre la base las relaciones jurídicas que existieran entre los interesados, al igual que sucedía en el litigio principal en el asunto Duijnstee. Dicho de otro modo, tal como señaló acertadamente la Comisión, este litigio no versa sobre la marca en sí misma, sino sobre la identificación de su titular, una cuestión que no está comprendida en la inscripción o la validez de dicha marca en el sentido del artículo 22, apartado 4, del Reglamento de Bruselas I.

28.

A este respecto, el hecho de que la demanda interpuesta por Hanssen Beleggingen tenga por objeto obtener de la Sra. Prast-Knipping la renuncia a su inscripción como titular de la marca controvertida no implica que el litigio principal esté comprendido en el concepto de «litigio en materia de inscripciones o validez de marcas» en el sentido de la disposición antes citada. En efecto, esta petición es meramente accesoria de la petición principal, que tiene por objeto el reconocimiento de que la marca controvertida no pertenece a la Sra. Prast-Knipping, debido a la existencia de contratos privados que, según se afirma, dispusieron la cesión de dicha marca en favor de Hanssen Beleggingen. ( 16 ) Como he explicado en el punto anterior, un litigio de este tipo no versa sobre la validez, la existencia o la caducidad de dicha marca, ni sobre la reivindicación de un derecho de preferencia fundado en un depósito anterior.

29.

En cuarto lugar, tal como han alegado la Sra. Prast-Knipping y la Comisión, debo añadir que el objetivo de proximidad perseguido por esta disposición no se opone a que el litigio principal quede fuera del ámbito de la regla de competencia exclusiva establecida en dicha disposición. ( 17 ) En efecto, el tipo de argumentos examinados en el litigio principal, que versan en particular sobre la existencia de un enriquecimiento sin causa y sobre el alcance de los contratos privados entre particulares, ( 18 ) es ajeno a la cuestión de la validez o de la inscripción de la marca controvertida. Por lo tanto, los órganos jurisdiccionales del Estado en el que se efectuó el registro de la marca no son los que se encuentran en mejor situación para conocer de dichos argumentos.

30.

De lo anterior deduzco que el litigio principal no está comprendido en la regla de competencia exclusiva establecida en el artículo 22, apartado 4, del Reglamento de Bruselas I. Por consiguiente, los órganos jurisdiccionales alemanes —incluido el órgano jurisdiccional remitente—, en su calidad de órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que está domiciliada la Sra. Prast-Knipping, parte demandada en el litigio principal, son internacionalmente competentes para conocer de este litigio, en virtud de la regla de competencia general establecida en el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento.

31.

Quiero precisar, a este respecto, que el hecho de que este litigio pueda estar comprendido eventualmente en el ámbito de aplicación del artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento, debido a que la demanda interpuesta por Hanssen Beleggingen se basaba en particular en la existencia de un enriquecimiento sin causa, es irrelevante por lo que respecta a la competencia de los órganos jurisdiccionales alemanes con arreglo al artículo 2, apartado 1, del mismo Reglamento. En efecto, la primera de estas disposiciones establece un criterio de competencia judicial adicional —y no exclusivo— al establecido por la segunda.

32.

Con carácter subsidiario, en el caso de que el Tribunal de Justicia dictamine que el litigio principal está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 22, apartado 4, del Reglamento de Bruselas I, únicamente los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se efectuó el registro de la marca serían competentes para conocer de este litigio. En efecto, la referida disposición establece un criterio de competencia judicial exclusiva que tiene el efecto de excluir la aplicabilidad de la regla de competencia general establecida en el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento.

33.

De conformidad con las indicaciones proporcionadas por el órgano jurisdiccional remitente, la aplicación del artículo 22, apartado 4, del Reglamento de Bruselas I supondría que los órganos jurisdiccionales alemanes no fueran competentes para conocer del litigio principal. ( 19 )

34.

También quiero poner de relieve el alcance de la sentencia Brite Strike Technologies ( 20 ) en tal contexto. Ciertamente, el Tribunal de Justicia declaró en esa sentencia que el artículo 71 del Reglamento de Bruselas I, leído a la luz del artículo 350 TFUE, no se opone a que la regla de competencia judicial respecto de los litigios relativos a las marcas, dibujos y modelos Benelux, enunciada en el artículo 4.6 de la Convención del Benelux sobre propiedad intelectual (Marcas, Dibujos y Modelos) ( 21 ) (en lo sucesivo, «Convención del Benelux»), se aplique a tales litigios.

35.

No obstante, me parece que esta jurisprudencia no es pertinente para determinar la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales alemanes, que es la cuestión que constituye el objeto del litigio principal, puesto que la República Federal de Alemania no es parte de la Convención del Benelux. En efecto, me parece difícilmente concebible que una convención de la que la República Federal de Alemania no es parte pueda tener efectos vinculantes respecto de los órganos jurisdiccionales alemanes. Debo resaltar que, a diferencia del presente asunto, la sentencia Brite Strike Technologies ( 22 ) se refería a un litigio planteado ante un órgano jurisdiccional neerlandés.

36.

Esta interpretación se ve reforzada, por si fuera necesario, por el tenor del artículo 71, apartado 2, letra a), del Reglamento de Bruselas I, que se aplica, según sus propios términos, al «tribunal de un Estado miembro que fuere parte en un convenio relativo a una materia particular». ( 23 )

37.

Por consiguiente, si el Tribunal de Justicia declarase que el litigio principal está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 22, apartado 4, del Reglamento de Bruselas I, el órgano jurisdiccional remitente debería declararse incompetente de oficio en virtud del artículo 25 de dicho Reglamento. El artículo 4.6 de la Convención del Benelux únicamente podría ser tenido en cuenta por dicho órgano jurisdiccional con el fin de examinar su competencia, en aplicación de la sentencia Brite Strike Technologies, ( 24 ) en el supuesto de que el litigio principal fuera sometido a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro del Benelux.

V. Conclusión

38.

Habida cuenta de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania):

«Una acción judicial como la ejercida en el litigio principal, que pretende que la persona que está formalmente inscrita como titular de una marca del Benelux declare ante la Office Benelux de la propriété intellectuelle (Oficina de la Propiedad Intelectual del Benelux) que no es la titular legítima de dicha marca y que renuncia a su inscripción registral como titular de dicha marca, no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 22, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) DO 2001, L 12, p. 1. El órgano jurisdiccional remitente ha expuesto los motivos por los cuales este Reglamento, que entretanto ha sido derogado por el Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1), es aplicable ratione temporis a los hechos del litigio principal. Véase el punto 13 de las presentes conclusiones.

( 3 ) Sentencia de 15 de noviembre de 1983 (288/82, EU:C:1983:326).

( 4 ) DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186 (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»). Sobre la obligación de tener en cuenta la jurisprudencia relativa al artículo 16, apartado 4, del Convenio de Bruselas para interpretar el artículo 22, apartado 4, del Reglamento de Bruselas I, véase el punto 25 de las presentes conclusiones

( 5 ) Sentencia de 13 de julio de 2006 (C‑4/03, EU:C:2006:457), apartados 1423.

( 6 ) Sentencia de 15 de noviembre de 1983, Duijnstee (288/82, EU:C:1983:326), apartado 3.

( 7 ) Sentencia de 15 de noviembre de 1983, Duijnstee (288/82, EU:C:1983:326), apartado 19, y de 13 de julio de 2006, GAT (C‑4/03, EU:C:2006:457), apartado 14.

( 8 ) Sentencias de 15 de noviembre de 1983, Duijnstee (288/82, EU:C:1983:326), apartado 22, y de 13 de julio de 2006, GAT (C‑4/03, EU:C:2006:457), apartados 2123.

( 9 ) Sentencias de 15 de noviembre de 1983, Duijnstee (288/82, EU:C:1983:326), apartados 2325, y de 13 de julio de 2006, GAT (C‑4/03, EU:C:2006:457), apartado 15.

( 10 ) Sentencia de 15 de noviembre de 1983, Duijnstee (288/82, EU:C:1983:326), apartado 26.

( 11 ) Sentencia de 12 de julio de 2012, Solvay (C‑616/10, EU:C:2012:445), apartado 43 y jurisprudencia citada.

( 12 ) La única diferencia de redacción reside en la expresión «en virtud de lo dispuesto en un acuerdo internacional» en el artículo 16, apartado 4, del Convenio de Bruselas, que se ha convertido en la expresión «en virtud de lo dispuesto en algún instrumento comunitario o en algún convenio internacional» en el artículo 22, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Bruselas I.

( 13 ) Véanse, en particular, las sentencias de 16 de julio de 2009, Zuid-Chemie (C‑189/08, EU:C:2009:475), apartado 18; de 12 de julio de 2012, Solvay (C‑616/10, EU:C:2012:445), apartado 42 y jurisprudencia citada; de 10 de septiembre de 2015, Holterman Ferho Exploitatie y otros (C‑47/14, EU:C:2015:574), apartado 38, y de 16 de junio de 2016, Universal Music International Holding (C‑12/15, EU:C:2016:449), apartado 22.

( 14 ) Sentencia de 15 de noviembre de 1983 (288/82, EU:C:1983:326), apartados 2425.

( 15 ) Sentencia de 15 de noviembre de 1983 (288/82, EU:C:1983:326), apartados 2425.

( 16 ) Véanse los puntos 10 y 11 de las presentes conclusiones.

( 17 ) Véase el punto 21 de las presentes conclusiones.

( 18 ) Véanse los puntos 10 y 11 de las presentes conclusiones.

( 19 ) Véase el punto 12 de las presentes conclusiones.

( 20 ) Sentencia de 14 de julio de 2016 (C‑230/15, EU:C:2016:560), apartado 66.

( 21 ) Convención de 25 de febrero de 2005, firmada en La Haya por el Reino de Bélgica, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos. Esta Convención entró en vigor el 1 de septiembre de 2006.

( 22 ) Sentencia de 14 de julio de 2016 (C‑230/15, EU:C:2016:560).

( 23 ) El subrayado es mío. El artículo 71 del Reglamento de Bruselas I dispone:

«1. El presente Reglamento no afectará a los convenios en que los Estados miembros fueren parte y que, en materias particulares, regularen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones.

2. Con el fin de asegurar su interpretación uniforme, el apartado 1 se aplicará como sigue:

a) el presente Reglamento no impedirá que un tribunal de un Estado miembro que fuere parte en un convenio relativo a una materia particular, pudiera fundamentar su competencia en dicho convenio, aunque el demandado estuviere domiciliado en un Estado miembro no parte en tal convenio. El tribunal que conociere del asunto aplicará, en todo caso, el artículo 26 del presente Reglamento;

[...]».

( 24 ) Sentencia de 14 de julio de 2016 (C‑230/15, EU:C:2016:560).