CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 26 de julio de 2017 ( 1 )

Asunto C‑326/16 P

LL

contra

Parlamento Europeo

«Recurso de casación — Recurso de anulación — Antiguo diputado del Parlamento Europeo — Decisión por la que se exige la reintegración de dietas relativas al ejercicio de las funciones parlamentarias — Recurso de anulación — Admisibilidad — Procedimiento de reclamación ante los órganos del Parlamento Europeo — Artículo 72 de las medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo — Notificación de la decisión lesiva — Correo postal certificado que no es retirado por su destinatario — Plazo de recurso — Artículo 263 TFUE, párrafo sexto»

Introducción

1.

Mediante su recurso de casación, el recurrente, Sr. LL, antiguo diputado del Parlamento Europeo, solicita la anulación del auto del Tribunal General de la Unión Europea LL/Parlamento, ( 2 ) por el que se desestimó el recurso de anulación interpuesto contra la decisión del Parlamento por la que se exigía la reintegración de una dieta que le había sido abonada durante su mandato parlamentario, por considerar dicho recurso manifiestamente inadmisible debido a su extemporaneidad.

2.

El presente recurso plantea dos cuestiones nuevas en materia de Derecho procesal de la Unión, a saber, por un lado, la articulación de las vías de recurso (administrativa y judicial) contra las decisiones del Parlamento lesivas para los diputados y, por otro, los métodos de notificación de las decisiones particulares en caso de no poder entregarlas por correo postal a su destinatario.

Marco jurídico

3.

La Decisión de la Mesa del Parlamento Europeo, de 19 de mayo y 9 de julio de 2008, por la que se establecen medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo, ( 3 ) establece, en su artículo 68, apartado 1, titulado «Reintegración de las cantidades percibidas indebidamente»:

«Toda cantidad abonada indebidamente en aplicación de las presentes Medidas de aplicación deberá ser reintegrada. El Secretario General cursará instrucciones para recuperar dichas cantidades del diputado interesado.»

4.

El artículo 72 de las medidas de aplicación, titulado «Reclamación» establece:

«1.   Cuando un diputado considere que, en su caso, el servicio competente no ha aplicado correctamente las presentes Medidas de aplicación, podrá dirigir una reclamación por escrito al Secretario General.

La decisión del Secretario General sobre la reclamación deberá exponer los motivos en los que se basa.

2.   Si el diputado no está de acuerdo con la decisión del Secretario General, podrá solicitar, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de dicha decisión, que el asunto se remita a los Cuestores, que se pronunciarán previa consulta al Secretario General.

3.   Si una de las partes del procedimiento de reclamación no está de acuerdo con la decisión de los Cuestores, podrá solicitar, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de dicha decisión, que el asunto se remita a la Mesa, la cual adoptará una decisión definitiva.

4.   El presente artículo se aplicará asimismo a los derechohabientes de los diputados, así como a los antiguos diputados y sus derechohabientes.»

Antecedentes del litigio

5.

El recurrente fue diputado del Parlamento durante la legislatura 1999‑2004.

6.

Tras una investigación de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) que reveló que se había abonado indebidamente al recurrente una dieta de asistencia parlamentaria por un importe de 37728 euros, el Secretario General del Parlamento adoptó, el 17 de abril de 2014, una decisión por la que exigía la devolución de dicho importe. Esta decisión (en lo sucesivo, «decisión controvertida») fue notificada al recurrente el 22 de mayo de 2014, junto con la nota de adeudo de 5 de mayo de 2014 en la que se indicaban los mecanismos de devolución.

7.

El recurrente presentó una reclamación contra dicha decisión y solicitó que el asunto se remitiese a los Cuestores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72, apartado 2, de las medidas de aplicación.

8.

Los Cuestores rechazaron dicha reclamación mediante escrito de 3 de diciembre de 2014, del que el recurrente declara haber tenido conocimiento un día más tarde.

9.

El 2 de febrero de 2015, el recurrente solicitó la remisión del asunto a la Mesa del Parlamento, al amparo del artículo 72, apartado 3, de las medidas de aplicación.

10.

Mediante decisión de 26 de junio de 2015, la Mesa del Parlamento rechazó la reclamación del recurrente (en lo sucesivo, «decisión de la Mesa»).

11.

El Parlamento señala que la decisión de la Mesa fue enviada el 30 de junio de 2015 por correo certificado a la dirección facilitada por el recurrente en su escrito de reclamación. Dicho envío fue devuelto por el servicio postal belga al no haber sido retirado por el recurrente.

12.

El 10 de septiembre de 2015, el recurrente recibió un correo electrónico de un funcionario del Parlamento, acompañado de la decisión de la Mesa y de la nota de adeudo, en la que se reflejaba el importe en cuestión.

Procedimiento ante el Tribunal General y auto recurrido

13.

Mediante demanda recibida en la Secretaría del Tribunal General el 4 de noviembre de 2015, el recurrente presentó un recurso por el que solicitaba la anulación de la decisión controvertida y de la nota de adeudo de 5 de mayo de 2014.

14.

En apoyo de su recurso, el recurrente invocó dos motivos basados, el primero, en el carácter ilegal e infundado de la decisión controvertida y, el segundo, en la vulneración de los principios de prescripción, de plazo razonable, de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.

15.

Mediante el auto recurrido, el Tribunal General desestimó el recurso por considerarlo manifiestamente inadmisible al no haberse respetado el plazo de recurso previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto. El Tribunal General señaló que la decisión controvertida y la nota de adeudo fueron notificadas al recurrente el 22 de mayo de 2014 y que el recurso no se presentó hasta el 4 de noviembre de 2015, es decir, más de 17 meses después de la fecha de notificación, y que el recurrente no ha invocado la existencia de caso fortuito o fuerza mayor.

Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

16.

El recurrente solicita al Tribunal de Justicia que anule el auto recurrido y devuelva el asunto al Tribunal General. El Parlamento solicita que se desestime el recurso de casación y que se condene en costas al recurrente.

Análisis del recurso de casación

17.

En apoyo de su recurso de casación, el recurrente invoca cuatro motivos basados, el primero, en la falta de un examen completo de los autos por parte del Tribunal General, así como en un error de Derecho en la aplicación del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, y del artículo 72 de las medidas de aplicación; el segundo, en la violación del artículo 126 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General; el tercero, en la infracción del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; y, el cuarto, en la inobservancia del artículo 133 y del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General en lo que concierne a la condena en costas al recurrente.

18.

En mi opinión, es preciso examinar, en primer lugar, el primer motivo de casación.

Introducción

19.

Mediante su primer motivo, el recurrente alega que, en su demanda interpuesta en primera instancia, indicó que había dirigido una reclamación contra la decisión controvertida a los Cuestores y, posteriormente, a la Mesa. Critica al Tribunal General por no haber tomado en consideración dicha circunstancia a efectos del cómputo del plazo de recurso y, también, por haber cometido un error de Derecho en relación con la aplicación del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, y del artículo 72 de las medidas de aplicación.

20.

El Parlamento se opone a las alegaciones del recurrente.

21.

A mi juicio, el presente motivo de casación está compuesto, en realidad, por dos elementos distintos basados, el primero, en la falta de motivación del auto recurrido y, el segundo, en la existencia de un error de Derecho.

Sobre la motivación del auto recurrido

22.

El recurrente censura al Tribunal General por no haber tenido en cuenta que entabló el procedimiento de reclamación previsto en el artículo 72 de las medidas de aplicación.

23.

En mi opinión, dicho motivo es fundado.

24.

Efectivamente, de la demanda en primera instancia se deduce que, tras la notificación de la decisión controvertida, el recurrente dirigió una reclamación contra dicha decisión, de conformidad con el artículo 72 de las medidas de aplicación, a los Cuestores, y, posteriormente a la Mesa. En su demanda, el recurrente señalaba, además, que había presentado la citada reclamación en plazo y que había sido informado de su desestimación mediante el correo electrónico del Parlamento de 10 de septiembre de 2015.

25.

Ahora bien, tras constatar que el recurso es extemporáneo, dado que se interpuso más de 17 meses después de la fecha de notificación de la decisión controvertida (apartados 7 y 9 del auto recurrido), el Tribunal General no se pronunció sobre las consecuencias de dicho procedimiento de reclamación sobre el cómputo del plazo de recurso.

26.

Por consiguiente, el auto recurrido adolece de un defecto de motivación en este sentido.

Sobre el supuesto error de Derecho relativo a la aplicación del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, y del artículo 72 de las medidas de aplicación

27.

Dado que del auto recurrido se deduce, implícitamente, que la presentación de una reclamación en virtud del artículo 72 de las medidas de aplicación no influye, en ningún caso, en el cómputo del plazo de recurso previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, el recurrente sostiene que el Tribunal General ha aplicado esas disposiciones de manera incorrecta.

28.

En mi opinión, este motivo permitirá al Tribunal de Justicia interpretar, por primera vez, el artículo 72 de las medidas de aplicación.

29.

A la vista del creciente número de procedimientos relativos a dicha disposición, esta interpretación tendrá suma importancia a efectos prácticos.

30.

Mediante el auto Le Pen/Parlamento, ( 4 ) el Tribunal General tuvo ocasión de pronunciarse sobre la articulación del proceso de reclamación previsto en el artículo 72 de las medidas de aplicación y el recurso judicial, en un asunto todavía pendiente relativo a la excepción de inadmisibilidad.

31.

Según el Tribunal General, las dos vías de recurso (administrativa y judicial) no son excluyentes entre sí, de modo que el recurrente puede presentar una reclamación contra la decisión del Parlamento sobre la base del artículo 72 de las medidas de aplicación y, al mismo tiempo, interponer un recurso ante dicho Tribunal. Esta solución se fundamenta en que el citado artículo 72 instaura un procedimiento de reclamación facultativo, que carece de efectos suspensivos y no constituye un requisito previo para interponer un recurso judicial. ( 5 )

32.

Al llegar a esta conclusión, el Tribunal General rechazó la postura defendida en dicho asunto por el Parlamento, según la cual, cuando un diputado presenta una reclamación contra una decisión, no puede interponer de manera simultánea un recurso judicial contra la misma decisión, puesto que tal recurso sería prematuro. ( 6 ) En el caso de autos, el Parlamento defiende la misma postura y alega que, aunque el artículo 72 de las medidas de aplicación no establece un procedimiento administrativo previo obligatorio, si un diputado opta por presentar una reclamación, ya no puede interponer un recurso judicial, sino que debe esperar a que se resuelva el procedimiento de reclamación y, en su caso, recurrir la decisión por la que se desestime dicha reclamación.

33.

Conviene señalar que es pacífico que el artículo 72 de las medidas de aplicación instaura un procedimiento de reclamación facultativa contra las decisiones adoptadas por el Parlamento en beneficio de los diputados.

34.

Además, desde mi punto de vista, dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que se trata de un procedimiento de reclamación previo al recurso judicial.

35.

De la propia lógica del procedimiento contencioso-administrativo se deduce que una vía de recurso administrativa debe ser previa a la acción judicial, con independencia de su carácter obligatorio o facultativo. El procedimiento de reclamación ofrece una posibilidad de conciliación entre el justiciable y la administración, ( 7 ) con el objetivo de evitar la vía contenciosa. Este procedimiento administrativo no tendría razón de ser si el interesado interpusiera un recurso judicial contra el mismo acto.

36.

Pues bien, el artículo 72 de las medidas de aplicación instaura un procedimiento que, pese a su carácter facultativo para el interesado, es, por su propia naturaleza, previo al contencioso.

37.

En lo que concierne a los efectos de dicho procedimiento sobre el plazo de recurso previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, considero que el recurso a un procedimiento administrativo previo debe suspender necesariamente el plazo del recurso contencioso. Cualquier otra interpretación sería contraria al efecto útil perseguido por el procedimiento administrativo previo. Esta misma conclusión se deduce del principio adoptado en el Derecho administrativo de varios Estados miembros, según el cual toda decisión administrativa puede ser objeto de un recurso administrativo que, siempre que haya sido presentado dentro del plazo previsto para la interposición de un recurso contencioso, interrumpe dicho plazo. ( 8 )

38.

Esta consideración es la que subyace también en la solución que el legislador adoptó explícitamente en relación con el procedimiento previo de reclamación, de carácter obligatorio, previsto en los artículos 90 y 91 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, ( 9 ) según la cual el plazo de recurso empieza a correr a partir del día en el que se notifica la decisión por la que se desestima la reclamación.

39.

Además, según jurisprudencia reiterada, la reclamación administrativa y su desestimación forman parte de un procedimiento complejo, previo al recurso contencioso. Ante tales circunstancias, el recurso de anulación, aunque dirigido formalmente contra la desestimación de la reclamación, da lugar a que se someta al órgano jurisdiccional el acto lesivo contra el cual se presentó la reclamación. ( 10 ) Puede admitirse el recurso tanto si se dirige contra la decisión objeto de la reclamación, como si lo hace contra la decisión por la que se rechaza la reclamación, en la medida en que la reclamación y el recurso se hayan interpuesto dentro de plazo. ( 11 )

40.

En mi opinión, estas consideraciones son igualmente válidas para el procedimiento de reclamación previsto en el artículo 72 de las medidas de aplicación.

41.

No obstante, el Parlamento señala que, a diferencia del procedimiento de reclamación previsto en los artículos 90 y 91 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, de carácter obligatorio, el establecido en el artículo 72 de las medidas de aplicación es facultativo y no contempla un plazo para resolver que limite la acción de la Administración.

42.

Creo que esta diferencia no es pertinente en el presente asunto. Los recursos administrativos responden a la misma lógica, es decir, a la de constituir una vía previa al contencioso, con independencia de que sean obligatorios o facultativos. Además, en lo que respecta a la falta de un plazo establecido para que la Administración resuelva, cabe señalar que dicho plazo constituye una garantía necesaria en el caso de un recurso administrativo obligatorio, puesto que la inactividad de la administración podría retrasar la interposición del recurso contencioso. En cambio, cuando el procedimiento administrativo es facultativo, no existe el riesgo de que la falta de un plazo para resolver limite el acceso a la justicia, dado que el recurrente tiene en todo momento la posibilidad de renunciar a seguir adelante con el procedimiento administrativo y de interponer un recurso contencioso.

43.

A la vista de las consideraciones que preceden, considero que el artículo 72 de las medidas de aplicación debe interpretarse en el sentido de que la presentación de una reclamación contra el acto lesivo interrumpe el plazo para interponer el recurso de anulación previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, siempre y cuando la reclamación se hubiera presentado dentro del plazo establecido a tal efecto o, en caso de que no se contemple un plazo de reclamación, ( 12 ) dentro del plazo de recurso. El plazo empieza a correr de nuevo a partir del día en el que se notifique la decisión por la que se desestima la reclamación.

44.

El recurso de anulación subsiguiente a dicho procedimiento de reclamación da lugar a que se someta al órgano jurisdiccional el acto lesivo contra el cual se presentó la reclamación. Como ha indicado el Tribunal de Justicia en relación con el procedimiento de reclamación previsto en los artículos 90 y 91 del Estatuto, ( 13 ) esta consideración es aplicable incluso en el caso de que el recurso esté dirigido formalmente contra la desestimación de la reclamación.

45.

Por otra parte, si el diputado presenta un recurso de anulación ante el Tribunal General en lugar de presentar una reclamación, o antes de que finalice el procedimiento de reclamación, cabe considerar que renuncia a continuar dicho procedimiento previo. Ello se desprende de la naturaleza facultativa del procedimiento en cuestión, que permite al interesado decidir seguir adelante con el procedimiento o no. Por consiguiente, no me convence la solución adoptada por el Tribunal General en el asunto Le Pen/Parlamento. ( 14 )

46.

En la medida en que el auto recurrido parte implícitamente de la premisa de que el plazo para interponer un recurso contra la decisión controvertida no quedó interrumpido por la presentación de la reclamación al amparo del artículo 72 de las medidas de aplicación, dicho auto adolece de un error de Derecho.

47.

En consecuencia, considero que es preciso estimar los dos elementos del presente motivo y anular el auto recurrido, sin que sea necesario examinar el resto de motivos de casación.

Sobre las consecuencias de la anulación

Observaciones generales

48.

De conformidad con el artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando dicho Tribunal anule la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General.

49.

En lo que respecta al presente asunto, considero que el Tribunal de Justicia dispone de los elementos necesarios para resolver definitivamente sobre la admisibilidad del recurso. Sin embargo, el Tribunal de Justicia no puede pronunciarse sobre el fondo, dado que, en el auto recurrido, el Tribunal General se limitó a desestimar el recurso por considerarlo manifiestamente inadmisible, sin entrar en el fondo del asunto.

50.

Conviene observar que no existe duda de que el recurrente, en cuanto destinatario de la decisión controvertida, tiene legitimación activa en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

51.

La única excepción de inadmisibilidad invocada por el Parlamento se refiere al plazo de recurso.

52.

El Parlamento alega dos argumentos a este respecto relativos, el primero, al transcurso del plazo y, el segundo, a la fecha de notificación de la decisión por la que se desestima la reclamación.

Sobre el transcurso del plazo

53.

En primer lugar, el Parlamento sostiene que, en la medida en que el recurso se dirige contra la decisión controvertida, y no contra la decisión de la Mesa por la que se desestimó la reclamación, el plazo de recurso debe calcularse a partir del día de notificación de esta primera decisión. Por consiguiente, según el Parlamento, el plazo expiró hace varios meses.

54.

Habida cuenta de las consideraciones expuestas supra, ( 15 ) esta alegación no puede prosperar. En efecto, aunque el plazo de recurso contra la decisión controvertida empezó a correr, se vio interrumpido por la presentación de la reclamación y comenzó a correr de nuevo, íntegramente, el día en que se notificó la decisión de la Mesa por la que se desestimó la reclamación. La fecha de notificación de dicha decisión es, por tanto, el punto de partida para el cómputo del plazo de recurso.

Sobre la fecha de notificación de la decisión por la que se desestimó la reclamación

55.

En segundo lugar, el Parlamento sostiene que el recurso es extemporáneo, incluso aunque se parta de la fecha de notificación de la decisión por la que se desestimó la reclamación. Según el Parlamento, dicha decisión fue notificada mediante una carta certificada con acuse de recibo de la que los servicios postales dejaron aviso de entrega fallida el 30 de junio de 2015. El Parlamento aduce que, dado que el recurrente no retiró el envío en el plazo normal de 15 días en el que el servicio postal belga conserva la correspondencia, debe entenderse que la decisión fue debidamente notificada el 15 de julio de 2015, es decir, la fecha de expiración de dicho plazo de conservación. El Parlamento añade que carece de pertinencia que, en la fecha del aviso de entrega fallida, el recurrente se hubiera mudado al extranjero y ya no residiera en la dirección indicada, puesto que no informó al Parlamento de su cambio de dirección.

56.

Por su parte, en respuesta a esta alegación, el recurrente señala que la primera vez que tuvo conocimiento de la decisión de la Mesa fue el 10 de septiembre de 2015, cuando recibió un correo electrónico del Parlamento, y que, por tanto, dicha fecha debe considerarse la fecha de notificación.

57.

Para resolver sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Parlamento, es preciso determinar el método de cómputo del plazo de recurso cuando la decisión lesiva se notifica mediante carta certificada con acuse de recibo.

58.

Se trata de una cuestión procesal relevante, dado que las instituciones suelen recurrir a este método de notificación.

59.

Conviene recordar que del artículo 297 TFUE, apartado 2, párrafo tercero, se desprende que las decisiones que indiquen un destinatario deberán ser notificadas a sus destinatarios y surtirán efecto a partir de dicha notificación. Esta disposición consagra un principio general de seguridad jurídica del que resulta que los derechos y obligaciones derivados de un acto administrativo individual no podrán ser invocados en contra de su destinatario hasta que este acto no se haya puesto debidamente en su conocimiento. ( 16 )

60.

Con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo sexto, el recurso de anulación debe interponerse en el plazo de dos meses a partir de su notificación al recurrente, en el caso de los actos sujetos a notificación.

61.

Según jurisprudencia reiterada, una decisión está debidamente notificada, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, y del artículo 297 TFUE, apartado 2, párrafo tercero, tan pronto como haya sido comunicada a su destinatario y éste se halle en situación de tener conocimiento de la misma. ( 17 )

62.

El método de notificación utilizado para satisfacer estas exigencias no debe ser excesivamente formal, si bien debe respetar los principios generales del Derecho y, en particular, el principio de buena administración. ( 18 )

63.

En lo que respecta a la notificación por correo certificado con acuse de recibo, conviene señalar que, cuando el envío es devuelto a su emisor y su destinatario no lo ha retirado, es evidente que no ha podido ser comunicado a este último.

64.

Pese a ello, el Parlamento alega que una notificación de esta índole debe entenderse debidamente efectuada cuando el destinatario, al que se ha advertido mediante un aviso de entrega fallida depositado en la dirección de su domicilio, no retira el envío en el plazo establecido por el servicio postal.

65.

El Parlamento invoca en este sentido el auto AG/Parlamento, ( 19 ) en el que el Tribunal de la Función Pública señaló que la regularidad de una notificación por correo certificado está subordinada al respeto de la «normativa nacional en materia de distribución del correo». Además, el Tribunal de la Función Pública observó, sin precisar la normativa nacional que aplicó, que, cuando el destinatario no retira una carta enviada por correo certificado en el plazo establecido por los servicios postales, debe entenderse que dicha carta ha sido debidamente notificada al término de ese plazo. ( 20 )

66.

Ha de señalarse que el Derecho interno de varios Estados miembros contempla la presunción según la cual la notificación se entiende debidamente efectuada, en determinadas condiciones, aun en el caso de que el destinatario no retire el correo certificado. En particular, en los procedimientos civiles, la posibilidad de afirmar que la notificación del escrito procesal se considera efectuada permite salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, pues la imposibilidad de obtener una resolución judicial como consecuencia de las dificultades de notificación al demandado podría conllevar una denegación de justicia. ( 21 ) Aunque dicha presunción exista en el Derecho interno, las condiciones que permiten invocarla varían en función del Estado miembro. ( 22 )

67.

A mi juicio, la posible introducción de esta presunción en el Derecho procesal de la Unión es algo que compete, en exclusiva, al legislador.

68.

Efectivamente, habida cuenta de la exigencia de seguridad jurídica asociada a la aplicación de los plazos legales, la posibilidad de introducir una nueva norma en materia de la notificación de decisiones individuales, con consecuencias jurídicas tanto sobre la fecha de eficacia de dichas decisiones, como sobre el cómputo del plazo para interponer un recurso, debe incumbir al legislador. Sobre todo, habida cuenta de que la aplicación de la citada presunción debe ir acompañada de disposiciones precisas y establecidas previamente, en particular, de un plazo uniforme cuya expiración provoca que el envío se entienda notificado, dado que los plazos aplicados por los servicios postales varían en función del país, el servicio y la naturaleza del envío.

69.

Además, es preciso subrayar que la interpretación extensiva de los métodos de notificación de las decisiones individuales propuesta por el Parlamento sería contraria al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, así como al principio in dubio pro actione, según el cual, en caso de duda, debe darse preferencia a la interpretación de las disposiciones procesales que no prive a los interesados de su derecho de recurso jurisdiccional. ( 23 )

70.

Pues bien, en mi opinión, a falta de disposiciones expresas en este sentido, ( 24 ) una institución de la Unión no puede basarse en una presunción según la cual una notificación se considera debidamente efectuada aunque el destinatario no retire la carta certificada en el plazo establecido por los servicios postales.

71.

Por lo demás, la inexistencia de una norma de este tipo en el Derecho de la Unión no puede paliarse remitiéndose al Derecho interno.

72.

Cabe señalar que ni el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, ni el artículo 297 TFUE, apartado 2, se remiten al Derecho nacional para determinar el significado o el alcance del concepto de «notificación».

73.

Ahora bien, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros normalmente debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión. ( 25 ) En relación con el plazo de recurso, una interpretación de tales características debe, además, permitir evitar toda discriminación en la administración de justicia. ( 26 )

74.

Esta obligación de interpretación autónoma y uniforme es aplicable, con mayor razón, en el caso de autos, dado que se trata de un concepto de Derecho primario de la Unión que sirve para determinar la fecha en la que las decisiones de las instituciones empiezan a surtir efectos jurídicos.

75.

Una remisión al Derecho interno pondría en riesgo esta exigencia, puesto que las disposiciones nacionales varían significativamente tanto en lo que respecta a la propia posibilidad de presumir que la notificación se ha efectuado, a pesar de que el envío no se haya podido entregar a su destinatario, como en relación con las modalidades de dicha presunción.

76.

Además, en la medida en que el Parlamento alega que es legítimo que confiara en la dirección belga indicada por el recurrente en su reclamación, es preciso señalar, en primer lugar, que, según mi leal saber y entender, no existe ninguna norma expresa que exija a una parte del procedimiento de reclamación controvertido informar a la institución de un cambio de dirección. ( 27 ) El Parlamento tampoco ha indicado haber informado al recurrente de esta posible obligación. En segundo lugar, aun suponiendo que dicha obligación exista, el Parlamento no invoca ninguna norma jurídica que prevea las consecuencias de incumplir la obligación de comunicar esa información. En ese contexto, la remisión al Derecho nacional no me parece suficiente, puesto que las normas varían de un Estado miembro a otro. Además, habría que preguntarse si las disposiciones nacionales que deben aplicarse son las de Derecho belga o las del Derecho del país del domicilio habitual del recurrente en el momento de la notificación. En cualquier caso, aunque el recurrente no haya informado al Parlamento de su cambio de dirección tras la presentación de la reclamación, hay que observar que, en su reclamación, también hizo constar su dirección de correo electrónico y su número de teléfono, los cuales, según él, no han cambiado.

77.

De lo anterior se desprende que, contrariamente a las alegaciones del Parlamento, no puede entenderse que la fecha de notificación de la decisión de la Mesa por la que se desestimó la reclamación presentada por el recurrente fuera el 15 de julio de 2015.

78.

En lo que respecta a la fecha de notificación de dicha decisión, corresponde a la parte que alega la extemporaneidad de un recurso aportar la prueba de la fecha en la cual la decisión se notificó a su destinatario. ( 28 )

79.

Por tanto, dado que el Parlamento no ha aportado ninguna prueba en contrario, cabe concluir que la decisión de la Mesa fue comunicada al recurrente mediante un correo electrónico de 10 de septiembre de 2015.

80.

Conviene señalar que la dirección de correo electrónico de que se trata fue comunicada por el recurrente al Parlamento, en particular, en su escrito de reclamación, de 2 de febrero de 2015, de modo que este medio de comunicación fue aceptado implícitamente por las partes. En su escrito de contestación, el propio Parlamento manifiesta haber enviado el correo electrónico en cuestión con el objetivo de garantizar el principio de buena administración. Además, el recurrente acusó recibo del correo electrónico sin demora, por lo que no puede alegarse que tratara de eludir la notificación.

81.

Dado que la decisión por la que se desestimó la reclamación fue notificada el 10 de septiembre de 2015, el plazo de recurso contra la decisión controvertida objeto de este asunto expiraba el 20 de noviembre de 2015. Por consiguiente, el presente recurso, interpuesto el día 4 de noviembre de 2015, no es extemporáneo.

82.

A la luz del conjunto de observaciones expuestas, considero que es preciso anular el auto recurrido, desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Parlamento y devolver el asunto al Tribunal General para que se pronuncie sobre el fondo.

Conclusión

83.

A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que estime el recurso de casación, anule el auto de 19 de abril de 2016LL/Parlamento (T‑615/15, no publicado, EU:T:2016:432), devuelva el asunto al Tribunal General y reserve la decisión sobre las costas.


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) Auto de 19 de abril de 2016 (T‑615/15, no publicado; en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2016:432).

( 3 ) (DO 2009, C 159, p. 1), en su versión en vigor desde el 21 de octubre de 2010, modificada por la decisión de la Mesa del Parlamento Europeo de 5 de julio y 18 de octubre de 2010 (DO 2010, C 283, p. 9; en lo sucesivo «medidas de aplicación»).

( 4 ) Auto de 24 de octubre de 2016 (T‑140/16, no publicado, EU:T:2016:645).

( 5 ) Véase el auto de 24 de octubre de 2016 (T‑140/16, no publicado, EU:T:2016:645), apartados 2631. Véase asimismo el auto de 6 de marzo de 2017, Le Pen/Parlamento (T‑140/16, no publicado, EU:T:2017:151), apartado 30.

( 6 ) Véase el auto de 24 de octubre de 2016, Le Pen/Parlamento (T‑140/16, no publicado, EU:T:2016:645), apartado 22.

( 7 ) Sentencia de 7 de mayo de 1986, Rihoux y otros/Comisión (52/85, EU:C:1986:199), apartado 12.

( 8 ) Véase, en Derecho francés, el artículo L‑411‑2 del code des relations entre le public et l’administration (Código regulador de las relaciones entre los ciudadanos y la administración), cuyo tenor es el siguiente: «toda decisión administrativa podrá ser objeto de un recurso de reposición o de alzada dentro del plazo previsto para la interposición de un recurso contencioso, que interrumpirá dicho plazo».

( 9 ) Estatuto adoptado mediante el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO 1968, L 56, p. 1; EE 1/1, p. 129).

( 10 ) Sentencias de 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento (293/87, EU:C:1989:8), apartados 78, y de 14 de febrero de 1989, Bossi/Comisión (346/87, EU:C:1989:59), apartados 910. Constituye una excepción a esta regla el caso de una resolución desestimatoria de la reclamación que tiene un alcance diferente del acto contra el que se dirige dicha reclamación (véase la sentencia de 21 de septiembre de 2011, Adjemian y otros/Comisión, T‑325/09 P, EU:T:2011:506, apartado 32).

( 11 ) Sentencias de 26 de enero de 1989, Koutchoumoff/Comisión (224/87, EU:C:1989:38), apartado 7, y de 21 de septiembre de 2011, Adjemian y otros/Comisión (T‑325/09 P, EU:C:2011:506), apartado 33.

( 12 ) El artículo 72, apartado 1, de las medidas de aplicación, que no es pertinente en el litigio principal, no establece un plazo de reclamación.

( 13 ) Véase el punto 39 supra de las presentes conclusiones.

( 14 ) Véase el punto 31 supra de las presentes conclusiones.

( 15 ) Véase el punto 43 de las presentes conclusiones.

( 16 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Jääskinen presentadas en el asunto Seattle Genetics (C‑471/14, EU:C:2015:590), punto 42.

( 17 ) Sentencias de 21 de febrero de 1973, Europemballage y Continental Can/Comisión (6/72, EU:C:1973:22), apartado 10; de 11 de mayo de 1989, Maurissen y Union syndicale/Tribunal de Cuentas (193/87 y 194/87, no publicada, EU:C:1989:185), apartado 46, y de 13 de julio de 1989, Olbrechts/Comisión (58/88, EU:C:1989:323), apartado 10. Véase, asimismo, el auto de 2 de octubre de 2014, Page Protective Services/SEAE (C‑501/13 P, no publicado, EU:T:2014:2259), apartado 30.

( 18 ) Véanse, en este sentido, los autos de 3 de julio de 2014, Alemania/Comisión (C‑102/13 P, no publicado, EU:C:2014:2054), apartado 32, y de 2 de octubre de 2014, Page Protective Services/SEAE (C‑501/13 P, no publicado, EU:C:2014:2259), apartado 31.

( 19 ) Auto de 16 de diciembre de 2010, (F‑25/10, EU:F:2010:171), apartado 40.

( 20 ) Auto de 16 de diciembre de 2010, AG/Parlamento (F‑25/10, EU:F:2010:171), apartado 44.

( 21 ) Sentencia de 21 de octubre de 2015, Gogova (C‑215/15, EU:C:2015:710), apartado 46.

( 22 ) En Derecho polaco, el artículo 44, apartado 1, del Kodeks postępowania administracyjnego (Código de procedimiento administrativo), de 14 de junio de 1960 (Dz. U. de 1960 n.o°30, posición 168; t.j. Dz. U. de 2016, posición 23) establece que, en determinadas circunstancias, la notificación del escrito procesal se entenderá efectuada una vez transcurrido el plazo de 14 días en el que los servicios postales autorizados conservan el correo. En Derecho lituano, la nueva redacción del artículo 123, apartado 3, del Código de procedimiento civil, en vigor a partir del 1 de julio de 2017 (CPK, 2016 m. lapkričio 8 d. įstatymo Nr. XII‑2751 redakcija) dispone que, sin perjuicio del respeto a las modalidades establecidas por el Gobierno, la notificación de un escrito procesal se entenderá efectuada 30 días después de que se deje el aviso de entrega fallida en la dirección indicada oficialmente por el destinatario. Según tengo entendido, el Derecho francés no prevé este tipo de presunción, de modo que el escrito no puede entenderse notificado si la carta certificada es devuelta por no haber sido retirada (véase Cour de cassation, 2e civ. 16 de enero de 2014, n.o 13-10.108: JurisData n.o 2014-000467). El Derecho alemán establece una serie de normas detalladas que regulan los distintos medios de notificación de los escritos procesales; véanse, en relación con el procedimiento administrativo, los artículos 3 a 5 de la Verwaltungszustellungsgesetz, de 12 de agosto de 2005 (BGBl. 2005 I p. 2354) y, en relación con el procedimiento civil, los artículos 171 y 177 a 181 del Código de procedimiento civil.

( 23 ) Sentencia de 26 de septiembre de 2013, PPG y SNF/ECHA (C‑625/11 P, EU:C:2013:594), apartado 33. Véanse, asimismo, las conclusiones presentadas por el Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer en el asunto Mülhens/OAMI (C‑206/04 P, EU:C:2005:673), punto 35; por el Abogado General Cruz Villalón en el asunto PPG y SNF/ECHA (C‑625/11 P, EU:C:2013:193), punto 82, y por el Abogado General Campos Sánchez-Bordona en el asunto Nissan Jidosha/OAMI (C‑207/15 P, EU:C:2016:190), punto 66.

( 24 ) Así, por ejemplo, según jurisprudencia reiterada del Tribunal General, la notificación al representante de un demandante sólo equivale a la notificación al destinatario cuando esa forma de notificación está expresamente prevista por una normativa o un acuerdo entre las partes (sentencia de 5 de noviembre de 2014, Mayaleh/Consejo (T‑307/12 y T‑408/13, EU:T:2014:926), apartado 74 y jurisprudencia citada. Por ejemplo, existen disposiciones especiales en materia de notificación por correo certificado en relación con las notificaciones efectuadas por la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, en la regla 62, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO 1995, L 303, p. 1).

( 25 ) Sentencia de 15 de octubre de 2015, Axa Belgium (C‑494/14, EU:C:2015:692), apartado 21 y jurisprudencia citada.

( 26 ) Véanse, en este sentido, la sentencia de 26 de noviembre de 1985, Cockerill-Sambre/Comisión (42/85, EU:C:1985:471), apartado 10, y el auto de 29 de enero de 2014, Gbagbo/Consejo (C‑397/13 P, no publicado, EU:C:2014:46), apartado 7 y jurisprudencia citada.

( 27 ) Así, por ejemplo, en Derecho polaco, la Administración está obligada a informar a la parte o a su representante de la obligación legal, prevista en el artículo 41, apartado 1, del Código de procedimiento administrativo, de comunicar todo cambio de dirección, y de llamar su atención sobre las consecuencias de una posible omisión de ese deber para la notificación de escritos procesales, enumeradas en el apartado 2 del mismo artículo. Véase el artículo 41, apartados 1 y 2, del Código de procedimiento administrativo.

( 28 ) Sentencia de 13 de julio de 1989, Olbrechts/Comisión (58/88, EU:C:1989:323), apartado 10.