CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. EVGENI TANCHEV

presentadas el 8 de junio de 2017 ( 1 )

Asunto C‑289/16

Kamin und Grill Shop GmbH

contra

Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs Frankfurt am Main e.V.

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania)]

«Petición de decisión prejudicial — Agricultura — Productos ecológicos — Régimen de control establecido en el Reglamento (CE) n.o 834/2007 — Artículo 28, apartado 2, del Reglamento n.o 834/2007 — Concepto de venta directa al consumidor final — Exención del régimen de control»

1.

En la Unión Europea, el valor total del mercado de los productos ecológicos ha superado con creces los 20000 millones de euros, una cifra que representa aproximadamente el 2 % del volumen de negocios de la industria de la alimentación y las bebidas de la Unión y un porcentaje que se ha duplicado desde 2004. ( 2 ) Estas cifras han aumentado de forma progresiva y la evolución dinámica de este mercado no ha cesado. ( 3 ) Con objeto de promover este desarrollo a los efectos de la protección del medio ambiente, el bienestar animal y la salud humana, ( 4 ) la Unión Europea ha estado legislando desde 1991 en el ámbito de la producción ecológica, exigiendo a los operadores que se sometan a un sofisticado régimen de control.

2.

Mediante su petición de decisión prejudicial, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania) solicita una interpretación del Reglamento n.o 834/2007, que en su artículo 27 obliga a los Estados miembros a crear un régimen de control y que en su artículo 28, apartado 2, permite eximir a ciertos tipos de distribuidores al por menor de dicho régimen de control. La cuestión que plantea el órgano jurisdiccional remitente es, en esencia, si los distribuidores al por menor operativos en Internet pueden beneficiarse también de esta exención.

3.

Por lo general, se considera que el artículo 28, apartado 2, del Reglamento n.o 834/2007 es tan poco claro que, durante los debates en curso sobre una actualización de dicho Reglamento, se propuso la supresión total de esta posibilidad de exención; las críticas se referían a las diferentes interpretaciones y prácticas en los Estados miembros y a las crecientes dificultades de gestión, supervisión y control. ( 5 )

4.

El presente asunto brinda al Tribunal de Justicia, que nunca hasta la fecha ha recibido una solicitud de interpretación del Reglamento n.o 834/2007, ( 6 ) la primera ocasión de aclarar el significado del artículo 28, apartado 2, así como de facilitar la orientación necesaria para abordar dicha cláusula de exención de manera que la seguridad jurídica y la uniformidad estén garantizadas. Como expondré en las presentes conclusiones, un examen más detenido de la historia legislativa arroja mucha luz sobre el significado de la exención.

I. Marco jurídico

A.   Derecho de la Unión

5.

El artículo 28 del Reglamento n.o 834/2007 se titula «Observancia del régimen de control» y establece, en sus dos primeros apartados:

«1.   Antes de comercializar un producto como ecológico o en conversión, todo operador que produzca, elabore, almacene o importe de un tercer país productos en el sentido del artículo 1, apartado 2, o que comercialice dichos productos deberá:

a)

notificar su actividad a las autoridades competentes del Estado miembro donde se realiza la misma;

b)

someter su empresa al régimen de control a que se refiere el artículo 27.

[…]

2.   Los Estados miembros podrán eximir de la aplicación del presente artículo a los operadores que vendan los productos directamente al consumidor o usuario final, a condición de que no produzcan, elaboren o almacenen los productos, salvo en el punto de venta, ni los importen de terceros países, ni hayan subcontratado tales actividades a un tercero.»

B.   Derecho nacional

6.

Con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Gesetz zur Durchführung der Rechtsakte der Europäischen Union auf dem Gebiet des ökologischen Landbaus (Ley de aplicación de los actos jurídicos de la Unión Europea en materia de agricultura ecológica; en lo sucesivo, «ÖLG»), estarán exentos de las obligaciones que establece el artículo 28, apartado 1, del Reglamento n.o 834/2007 los operadores que entreguen directamente al consumidor o usuario final los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento n.o 834/2007, en tanto que productos ecológicos o en conversión, siempre que no produzcan o elaboren ellos mismos o mediante encargo a terceros dichos productos, que no los almacenen o encarguen su almacenamiento salvo en un lugar que tenga relación con el punto de venta y que no los importen o encarguen su importación de terceros países.

II. Hechos del litigio principal y cuestión prejudicial

7.

Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs Frankfurt am Main e.V. (parte recurrida ante el órgano jurisdiccional remitente; en lo sucesivo, «Zentrale») es una asociación de lucha contra la competencia desleal. Kamin und Grill Shop GmbH (parte recurrente ante el órgano jurisdiccional remitente; en lo sucesivo, «Grill Shop») explota un negocio dedicado a la venta a distancia por Internet de material para chimeneas y barbacoas.

8.

La oferta de Grill Shop incluye diversas mezclas de especias que ofreció a la venta en diciembre de 2012 con la denominación «Bio-Gewürze» («bio-especias»). En ese momento, Grill Shop no estaba sometida al régimen de control previsto en el artículo 27 del Reglamento n.o 834/2007.

9.

Mediante escrito de 28 de diciembre de 2012, designado como «advertencia», Zentrale impugnó la oferta del producto controvertido alegando que infringía el artículo 28, apartado 1, del Reglamento n.o 834/2007, por el que los operadores que comercializan productos ecológicos están obligados a someter su empresa al régimen de control, cosa que Grill Shop no hizo. Zentrale requirió a Grill Shop para que emitiese una declaración de cesación, con cláusula penal para el supuesto de incumplimiento. Grill Shop atendió dicho requerimiento, si bien no reconoció haber cometido alguna infracción.

10.

Mediante la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento, Zentrale reclama el reembolso de una parte de los costes en que incurrió como resultado de la citada advertencia, a saber, un importe de 219,35 euros más intereses.

11.

El Landgericht Fulda (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Fulda, Alemania) desestimó la demanda, al considerar que Grill Shop no debía someterse al régimen de control puesto que vendía el producto directamente al consumidor y, en consecuencia, quedaba exenta del régimen de control en virtud del artículo 28, apartado 2, del Reglamento n.o 834/2007, en relación con el artículo 3, apartado 2, de la ÖLG.

12.

El Oberlandesgericht Frankfurt am Main (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Fráncfort del Meno, Alemania) (órgano jurisdiccional de apelación) revocó la sentencia y estimó las pretensiones de Zentrale, basándose en que la oferta de la venta de «bio-especias» por parte de Grill Shop infringía el artículo 28, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 834/2007, puesto que su empresa no había sido sometida, tal como se exigía, al régimen de control previsto en dicho Reglamento. El órgano jurisdiccional de apelación consideró que la venta «directa» prevista en el artículo 28, apartado 2, del Reglamento n.o 834/2007 y en el artículo 3, apartado 2, de la ÖLG exige que la venta se efectúe en el lugar de almacenamiento del producto y que tanto el operador, o su personal de ventas, como el consumidor estén presentes al mismo tiempo. De conformidad con esta interpretación, ni el comercio al por menor en línea efectuado por Grill Shop ni ningún otro tipo de comercio al por menor a distancia de productos ecológicos podrían acogerse a la exención prevista en el artículo 28, apartado 2, del Reglamento n.o 834/2007.

13.

Mediante un recurso de casación presentado ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal), autorizado por el órgano jurisdiccional de apelación, Grill Shop solicita la desestimación de la demanda. Zentrale solicita que se desestime el recurso de casación alegando que, debido al requisito que exige la presencia física en el lugar de la venta, el comercio electrónico nunca podría acogerse a la exención del régimen de control prevista en el artículo 28, apartado 2, del Reglamento n.o 834/2007.

14.

En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) planteó la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Procede considerar que un producto se vende “directamente” al consumidor final, a efectos del artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 834/2007, siempre que el operador o su personal de ventas venda el producto al consumidor final sin intermediación de un tercero, o se requiere, además, que la venta se realice en el lugar de almacenamiento del producto y en presencia simultánea del operador o de su personal de ventas y del consumidor final?»

15.

Han presentado observaciones escritas al Tribunal de Justicia las partes del litigio principal y la Comisión Europea. No se ha solicitado ni celebrado vista.

III. Apreciación

A.   Introducción

16.

La disposición cuya interpretación solicita el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) al Tribunal de Justicia en el presente asunto es una cláusula de exención relativa al régimen de control que figura en el Reglamento n.o 834/2007.

17.

En primer lugar, es interesante señalar que la versión original de dicho Reglamento ya instaba a los Estados miembros a crear un régimen de control, si bien inicialmente no permitía ninguna exención del mismo.

18.

En consecuencia, a efectos de hallar una base para la interpretación en el presente asunto, parece oportuno comenzar recordando el origen y la historia legislativa de la disposición en cuestión y de su contexto legislativo, a fin de aclarar la intención del legislador al introducir dicha exención y, de este modo, contribuir a despejar la incertidumbre acerca de su finalidad. ( 7 ) Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, además de su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte, es necesario tener en cuenta su tenor literal. ( 8 ) Estos últimos aspectos se analizarán después de examinar más detenidamente el origen y el contexto del ámbito del régimen de control establecido en el Reglamento y su exención.

B.   Origen y contexto

1. El régimen de control y su extensión

19.

El primer marco comunitario en materia de productos agrarios y alimenticios ecológicos fue creado en 1991 mediante el Reglamento n.o 2092/91. La creación de un régimen comunitario de productos ecológicos tenía dos objetivos: por un lado, proteger la agricultura ecológica al garantizar unas condiciones de competencia leal entre los productores de productos que lleven las indicaciones referentes a la producción ecológica y, por otro lado, evitar el anonimato en el mercado de los productos ecológicos, asegurando la transparencia de todas las fases de la producción y la elaboración, lo que aumentaría la credibilidad de estos productos entre los consumidores. ( 9 )

20.

El Reglamento no sólo persiguió estos objetivos estableciendo normas que debían ser observadas durante la producción (artículos 6 y 7 del Reglamento n.o 2092/91) o el etiquetado (artículo 5 del Reglamento n.o 2092/91) de un producto ecológico, sino también, al mismo tiempo, instando a los Estados miembros a crear un «sistema de control» sistemático (artículos 8 y 9 del Reglamento n.o 2092/91).

21.

El artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 2092/91 especificaba quién debía someterse a dicho régimen de control: «Todo operador que produzca, elabore o importe de un país tercero algún producto de los citados en el artículo 1 con vistas a su comercialización deberá: a) notificar esa actividad a la autoridad competente del Estado miembro [...] b) someter su empresa al régimen de control a que se refiere el artículo 9».

22.

La idea que subyace a esto era, como precisó el Consejo en el preámbulo del Reglamento n.o 2092/91, que todos los operadores estuvieran sometidos a «controles en todas las fases de producción y comercialización» para garantizar el cumplimiento de las normas de producción. ( 10 )

23.

Tras la entrada en vigor del Reglamento en 1992, decenas de miles de explotaciones se han convertido a la agricultura ecológica y los consumidores y los comerciantes han experimentado un interés cada vez mayor en los productos ecológicos. ( 11 ) En esos años, se han dado casos de productos que llevaban indicaciones que hacían referencia al método de producción ecológica, pero que se han comercializado sin cumplir las disposiciones establecidas en dicho Reglamento. ( 12 ) Además, se han producido contaminaciones con herbicidas de productos procedentes de la agricultura ecológica durante el almacenamiento. ( 13 )

24.

Por lo tanto, se consideró necesario reforzar el sistema de control y someter al mismo a todos los operadores a lo largo de la totalidad del proceso de producción y elaboración, ( 14 ) que en lo sucesivo comprendía «toda la cadena de producción y distribución». ( 15 ) Se constató que la gama de actividades que hasta la fecha había sido sometida a control no era lo suficientemente exhaustiva y debía ampliarse.

25.

En consecuencia, en 2004, el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 2092/91 se modificó añadiendo expresamente el almacenamiento y la comercialización como actividades adicionales, de modo tal que la nueva descripción de los operadores que estaban sometidos al sistema de control era la siguiente: «cualquier operador que produzca, elabore, almacene o importe de un tercer país algún producto de los citados en el artículo 1 con vistas a su comercialización posterior o que comercialice dicho producto». ( 16 )

26.

En 2007, cuando el antiguo artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 2092/91 fue sustituido por el artículo 28, apartado 1, del Reglamento n.o 834/2007, se efectuaron algunos ajustes fundamentalmente de redacción. ( 17 ) Surgió una gama bastante clara de cinco actividades que debían someterse al régimen de control. Éstas eran: producción, elaboración, almacenamiento, importación de un tercer país y comercialización.

27.

Evidentemente, la última categoría pone en práctica el objetivo antes citado de cubrir toda la cadena de distribución, renunciando así a la prioridad legislativa inicial del Reglamento sobre productos ecológicos de la Unión, que solía centrarse en las primeras etapas de la producción ecológica. ( 18 ) A partir de ese momento, el régimen de control incluía a todos los comerciantes, así como a los minoristas de cualquiera de los distintos niveles de la cadena de distribución.

28.

El grupo destinatario de dicha ampliación del alcance de la inspección al almacenamiento y al comercio minorista como actividades independientes, ( 19 ) eran claramente los mayoristas. ( 20 ) La experiencia adquirida desde la introducción de una normativa comunitaria sobre producción ecológica puso de manifiesto que sus actividades de comercialización constituían un riesgo que justificaba un control sistemático.

29.

Sin embargo, en lo que respecta a los pequeños distribuidores al por menor, en el transcurso de los debates legislativos se plantearon serias dudas en relación con las consecuencias prácticas y la viabilidad técnica de su control; varias delegaciones optaron por un enfoque gradual, empezando con los mayoristas y dejando más tiempo para examinar vías y medios para ampliar el control a otros sectores. ( 21 )

2. La exención y su origen

30.

Éste es el contexto en el que tuvo lugar la redacción de la cláusula de exención cuya interpretación solicita a día de hoy el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) al Tribunal de Justicia.

31.

La cláusula de exención se concibió para evitar que se impusiera un arduo régimen de control al sector minorista. ( 22 ) Ello se debe al enfoque basado en el riesgo que adopta el Reglamento y al hecho de que, en algunos casos, podría parecer desproporcionado aplicar requisitos de notificación y control a determinados tipos de operadores al por menor. ( 23 ) En su Informe, el Parlamento subrayó que el régimen de control no debería ser desproporcionadamente oneroso para los pequeños distribuidores al por menor. ( 24 )

32.

El borrador de la Propuesta que la Comisión presentó en enero de 2003 sugería que el artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, tuviera el siguiente tenor: «No obstante, los distribuidores al por menor que no elaboren los productos y vendan directamente al consumidor final dichos productos en un envase precintado no estarán sometidos al sistema de control a que se refiere el artículo 9».

33.

Después de debates exhaustivos en las reuniones del Grupo «Calidad de los Alimentos», el Consejo presentó un texto transaccional al que, varios meses más tarde, el Parlamento dio su aprobación tras añadir una frase sobre las importaciones de terceros países, ( 25 ) y que rezaba así: «no obstante, los distribuidores al por menor que no elaboren los productos y vendan directamente al consumidor o usuario final dichos productos en envases previos no estarán sometidos a las obligaciones enunciadas en el párrafo 1». ( 26 )

34.

Más adelante, ( 27 ) se propuso otra modificación que finalmente se adoptó como nuevo texto del artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.o 392/2004 del Consejo. Dispone lo siguiente: «Los Estados miembros podrán eximir de la aplicación del presente apartado a los operadores que vendan directamente al consumidor o usuario final dichos productos, siempre que no los produzcan, preparen o almacenen si no es en conexión con el punto de venta, ni los importen de un tercer país». ( 28 ) Este texto de compromiso del artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.o 2092/91, en su versión revisada por el Reglamento n.o 392/2004, sigue en vigor en la actualidad, puesto que es idéntico al artículo 28, apartado 2, del Reglamento n.o 834/2007, ( 29 ) cuya interpretación se solicita al Tribunal de Justicia en el presente asunto.

35.

Al comparar los distintos proyectos de versiones y el texto final, puede observarse que la cláusula evolucionó gradualmente desde una norma estricta cuyos límites estaban definidos («productos en un envase precintado», posteriormente: «productos previamente envasados») a una más abstracta. Sin embargo, al mismo tiempo, la estructura básica de la norma como tal ha persistido, constituida por dos elementos, que se refieren 1) a la posición de la persona exenta en la cadena de comercialización y 2) al contacto de dicha persona con el producto.

36.

En lo que atañe al primer elemento, resulta sorprendente que el requisito relativo a la venta directa al consumidor final no haya experimentado ninguna modificación en las diferentes versiones propuestas de la cláusula de exención. Las modificaciones que se consideraron necesarias en relación con el primer elemento se referían más bien a la descripción del vendedor y el comprador, cada uno de los cuales fue sustituido por un concepto más amplio: por el lado del vendedor, el término «distribuidor al por menor» fue sustituido por el término «operador» ( 30 ) y, por el lado del comprador, el término «consumidor final» fue sustituido por «consumidor o usuario final».

37.

La acción de «[vender] directamente [...] dichos productos» no fue, por lo que parece, objeto de debate en el proceso legislativo. Sencillamente sirvió para excluir a los mayoristas de la exención y para garantizar que únicamente el último distribuidor de la cadena de comercialización se beneficie de la misma.

38.

Sin embargo, el segundo elemento experimentó varios cambios. El borrador original se refería exclusivamente a «productos en un envase precintado» y el siguiente, de manera un poco más relajada, a «productos previamente envasados», ambos supeditados al requisito de que el minorista no elaborara el producto. Esta manera de definir el producto actuaba como una garantía física de que el vendedor privilegiado no interfiriera con el producto. La idea era dirigirse a los distribuidores al por menor que no sometían el producto a ninguna operación. ( 31 ) La situación que el legislador tenía en mente cuando previó la exención era una en la que el operador al por menor no manipulaba el producto de forma que apenas existía el riesgo de influir en la naturaleza o en el etiquetado de dicho producto en una manera que pudiese interferir con las normas aplicables a la producción ecológica.

39.

Cuando la restricción a los «productos en un envase precintado» o «productos previamente envasados» parecía demasiado restrictiva y se eliminó la barrera física del «precinto» o el «envase», surgió la necesidad de hallar una descripción más abstracta de una situación que no daría lugar a riesgos que no existían en las versiones anteriores. Las críticas instaron al legislador a aclarar, respecto del sector minorista, «exactamente las actividades que debían ser cubiertas». ( 32 )

40.

Finalmente, el legislador optó por sustituir el requisito positivo previo «productos previamente envasados» por una formulación negativa, al enumerar todas y cada una de las categorías de actividades que el distribuidor al por menor no estaba autorizado a llevar a cabo si quería beneficiarse de la exención: el operador incluido en el ámbito de aplicación del artículo 28, apartado 2, del Reglamento n.o 834/2007 no está autorizado a producir, preparar o importar de un tercer país. Sí se le permite comercializar y almacenar, dado que estas dos actividades están vinculadas intrínsecamente con la actividad empresarial del distribuidor al por menor y son inevitables cuando se vende directamente al consumidor final. A efectos de limitar incluso tales actividades a lo que es indispensable para vender un producto, se impuso una restricción a la autorización de almacenamiento: el operador no puede «almacen[ar] [los productos comprendidos en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento], salvo en el punto de venta».

41.

Esta restricción garantiza que el distribuidor al por menor es un verdadero distribuidor al por menor que no abusa de su posición como minorista para eludir el control previsto para otras actividades que, de otro modo, estarían sujetas a un control sistemático. Si el almacenamiento se efectúa como parte de las operaciones de un distribuidor al por menor que vende directamente al consumidor final, esta actividad no debería ir más allá de lo que es necesario para ejecutar la venta.

42.

A fin de resumir el resultado del anterior análisis de la historia legislativa: los Estados miembros podrán prever una exención para el último distribuidor al por menor de la cadena de distribución siempre que dicho operador sea un simple distribuidor al por menor dado que, como tal, su actividad no entraña en general un riesgo ( 33 ) como para garantizar, a la luz del principio de proporcionalidad, la sujeción al régimen de control sistemático de los productos ecológicos.

C.   Motivación

43.

La consulta de la historia legislativa de la cláusula de exención cuya interpretación se solicita en el presente asunto ha puesto de relieve que la finalidad de dicha cláusula era dar una cierta exención al último distribuidor al por menor de la cadena de distribución, puesto que se consideraba que el riesgo de que éste infringiera la normativa sobre productos ecológicos era generalmente bajo. Esto es particularmente cierto en lo que respecta a la trazabilidad de un producto en todas las etapas de producción, elaboración y distribución, que debe garantizarse mediante el régimen de control. ( 34 ) En lo que atañe al último distribuidor al por menor de la cadena de distribución, que celebra un contrato con el consumidor, la cuestión de la trazabilidad es obviamente irrelevante.

44.

Con respecto a la cuestión planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal), esto significaría que el hecho de que se venda un producto al consumidor final sin la intervención de una tercera parte es motivo suficiente para identificar la venta como una venta «directa».

1. Control por parte del propio consumidor

45.

No obstante, Zentrale considera que la exención únicamente se aplica si, además, la venta se efectúa en el lugar de almacenamiento del producto y si tanto el operador, o su personal de ventas, como el consumidor están presentes al mismo tiempo. Basa su opinión en el razonamiento de que la justificación de la exención del operador que vende directamente el producto ecológico al consumidor final era situar al consumidor en una posición en la que efectuase el control del producto por sí mismo. ( 35 )

46.

Desde mi punto de vista, este planteamiento no es convincente. No se corresponde con mi argumentación expuesta más arriba ( 36 ) que la exención se concibió para eximir al vendedor de la carga del control profesional sistemático debido a su carácter desproporcionado habida cuenta del bajo riesgo vinculado a la actividad típica de un simple distribuidor al por menor. En la medida en que el Reglamento n.o 834/2007 adopta un enfoque basado en el riesgo y, en consecuencia, no persigue un control total, sino que deja cierto margen, no es necesario desplazar el control a otra persona. No corresponde al consumidor contrarrestar el riesgo restante que persiste debido a la exención del control profesional sistemático y que el legislador conscientemente ha tolerado.

47.

Además, a nivel práctico, no está claro de qué manera el consumidor, que no suele conocer todas las especificaciones particulares que un producto ecológico debe cumplir con arreglo al Reglamento n.o 834/2007 y con arreglo al Reglamento n.o 889/2008, sería capaz de efectuar con éxito dicho control. ( 37 ) Por lo general, el consumidor carece del conocimiento especializado a este respecto.

48.

Asimismo, el consumidor no tiene a su disposición los medios e instrumentos para investigar los hechos y circunstancias que serían necesarios para llevar a cabo una evaluación significativa del producto. La simple presencia física del producto y del vendedor no ofrece al comprador la información necesaria, dado que ni el Reglamento n.o 834/2007 ni el Reglamento n.o 889/2008 imponen ninguna obligación de información al vendedor frente al comprador. Determinadas condiciones potencialmente perjudiciales, tales como el contacto con otros productos y sustancias químicas, la idoneidad de la temperatura de almacenamiento y de la luz o cualquier actividad de reetiquetado que podría haberse llevado a cabo previamente, no son necesariamente visibles y verificables para el consumidor que ve el producto únicamente en el momento de la venta y, en consecuencia, no dispone de ninguna información sobre la situación de almacenamiento inmediatamente anterior.

49.

En efecto, el Reglamento n.o 834/2007 sería bastante incoherente si, por un lado, exige a la autoridad de supervisión del Estado miembro, cuando desee delegar las funciones de control a un organismo de control determinado, demostrar que el organismo de control posee los conocimientos técnicos, el equipo y la infraestructura necesarios para ello y cuenta con personal suficiente con la cualificación y experiencia adecuadas, ( 38 ) y, por otro lado, en algunos casos, permite a los Estados miembros confiar esta tarea que entraña una cierta dificultad al consumidor ordinario.

50.

El Reglamento n.o 834/2007 no prevé que el consumidor tenga alguna responsabilidad en materia de actividades de control. El concepto es más bien que éste puede confiar en el etiquetado y en la presentación del producto. La primera frase del considerando 22 del Reglamento n.o 834/2007 alude a: «la importancia de mantener la confianza del consumidor en los productos ecológicos». ( 39 ) Si se parte de la premisa de que el consumidor debe confiar en el producto, no necesitará participar activamente y analizar el producto desde el punto de vista de su naturaleza ecológica.

2. Promoción de los productos ecológicos

51.

Por último, es importante señalar que uno de los objetivos generales del Reglamento es crear condiciones en las que el sector ecológico pueda progresar de acuerdo con la evolución de la producción y el mercado. ( 40 ) Este objetivo prohíbe el establecimiento de restricciones innecesarias a los medios y canales de distribución de estos productos.

52.

A este respecto, la presente exención del régimen de control parece debidamente justificada y no requiere ninguna restricción adicional. ( 41 ) Tomando en consideración que los supermercados y otros minoristas generales que cuentan con una gama particularmente amplia de productos, así como los minoristas, como la parte recurrente en el presente asunto que vende material para barbacoas, podrían querer incluir sólo algunos productos ecológicos en su gama de productos, para lo que no vale la pena incurrir en los gastos y asumir la inconveniencia administrativa de notificar y someter la empresa al régimen de control ecológico, no parece conveniente imponerles una carga que pudiera llevarles a abandonar la venta de productos ecológicos y, en consecuencia, a hacer que estos productos sean menos accesibles para el consumidor. Esto daría lugar a una situación en la que los productos ecológicos sólo podrían adquirirse en tiendas especializadas de tipo boutique y en el que el mercado de los productos ecológicos no se beneficiaría de la panoplia completa de canales de comercialización.

53.

Como se ha expuesto anteriormente, sobre la base de los trabajos preparatorios, la cuestión de si y en qué medida debía aceptarse el riesgo restante fue objeto de un compromiso ( 42 ) y, habida cuenta de las vacilaciones y dudas sobre el control de otros sectores ( 43 ) se ha dejado en última instancia a la discreción de los Estados miembros. Éstos están mejor situados para determinar, a la luz del contexto nacional respectivo, esto es, a la luz de las normas que se imponen a los distribuidores al por menor en dicho Estado y otras condiciones imperantes en el mismo, si y en qué medida una exención resulta adecuada teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad. ( 44 ) La facultad de apreciación de los Estados miembros y su evaluación del riesgo individual no deberían verse obstaculizadas por una interpretación que impone restricciones adicionales.

D.   Redacción

54.

La redacción del artículo 28, apartado 2, del Reglamento n.o 834/2007 no proporciona ninguna indicación sobre la necesidad de la presencia del vendedor y el comprador o del producto en el lugar de la venta.

55.

En el texto, al contrario de lo que afirman la parte recurrida y la Comisión, no se ofrece ninguna indicación apropiada de que el término «vender directamente» necesite un nexo entre la venta y una ubicación determinada. La segunda mitad de la frase del artículo 28, apartado 2, del Reglamento n.o 834/2007 excluye de la exención a los vendedores que «almacenen los productos, salvo en el punto de venta». Sin embargo, el texto no dice «en cualquier otro lugar que no sea el lugar de la venta». ( 45 ) La expresión «punto de venta» se utiliza generalmente en un sentido más abstracto que indica que una venta se ha efectuado; no se refiere necesariamente a una ubicación, sino que se refiere más bien, de un modo más general y abstracto, a la interrelación entre el vendedor y el comprador. Para enfatizar el vínculo, el texto utiliza la expresión «in connection» y no una preposición de lugar como «at». ( 46 ) El artículo 28, apartado 2, hace referencia a un vínculo de organización, y no a uno de lugar. ( 47 ) Cuando el operador almacene, y en la medida en que lo haga, dicho almacenamiento deberá estar vinculado a la venta.

E.   Observaciones finales

56.

En cuanto a la cuestión central del presente asunto, es decir, si el comercio minorista por Internet puede beneficiarse de la exención o si, como afirma la Comisión, generalmente está excluido de la misma, es preciso recordar que la cláusula de exención fue concebida en 2003 cuando el comercio electrónico era ampliamente conocido y la Directiva sobre el comercio electrónico ( 48 ) ya había entrado en vigor, de manera que cabía esperar que el legislador estableciese una excepción explícita en caso de que tuviera la intención de excluir las ventas por Internet.

57.

La afirmación de la Comisión según la cual cuanto más se excede en el tiempo el almacenamiento mayor es el riesgo de fraude, en primer lugar, no es convincente y, en segundo lugar, no sería un motivo de exclusión de los distribuidores al por menor operativos en Internet, dado que estos distribuidores no almacenan necesariamente los productos durante más tiempo que los del sector de la gran distribución; incluso es posible que ni siquiera dispongan de instalaciones de almacenamiento, sino que, en su lugar, entreguen el producto inmediatamente al consumidor por medio de su mayorista.

58.

Por último, la protección medioambiental, que es uno de los objetivos del Reglamento n.o 834/2007, como norma general, se cumple correctamente a través del comercio electrónico. Todo esto milita claramente en contra de excluir a los distribuidores al por menor operativos en Internet del ámbito de aplicación del artículo 28, apartado 2, del Reglamento n.o 834/2007.

F. Conclusión

59.

En esencia, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) pretende averiguar si, más allá de la conexión directa entre el operador y el consumidor, se requieren elementos adicionales de presencia física para que una operación pueda beneficiarse de la exención prevista en el artículo 28, apartado 2, del Reglamento n.o 834/2007. Sin embargo, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) ha limitado su cuestión a la interpretación del concepto de venta «directa». ( 49 )

60.

A fin de lograr una interpretación útil, el Tribunal de Justicia debería, como ha propuesto la Comisión, reformular la cuestión ( 50 ) y ampliar su alcance a todas las restricciones previstas en el artículo 28, apartado 2, del Reglamento n.o 834/2007.

61.

Habida cuenta de lo anterior, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) de la siguiente manera:

«El hecho de que un producto se venda al consumidor final sin intermediación de un tercero es motivo suficiente para identificar la venta como una venta “directa”, a efectos del artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91. No obstante, si se demuestra que el operador que vende los productos directamente al consumidor final produce, elabora o almacena dichos productos, salvo en el punto de venta, o los importa de un tercer país, no podrá beneficiarse de la exención prevista por el artículo 28, apartado 2, del Reglamento n.o 834/2007. La expresión “salvo en el punto de venta” no limita el almacenamiento a la ubicación física donde tiene lugar la venta, sino que requiere que el almacenamiento sea complementario a la venta y que no vaya más allá de lo que puede exigirse razonablemente para ejecutar la venta. Para poder beneficiarse de la exención, resulta irrelevante si y dónde el vendedor ha almacenado los productos, como tampoco lo es quién está presente en el lugar de almacenamiento o venta.»


( 1 ) Lengua original: inglés.

( 2 ) El valor total se estimó en aproximadamente 20000 millones de euros en 2011, véase el Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre la evaluación de impacto que acompaña al documento Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o xxx/xxx del Parlamento Europeo y del Consejo [Reglamento sobre controles oficiales] y se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, COM(2014) 180 final, p. 11 que contiene referencias adicionales. Desde 2011, el sector de la producción ecológica ha seguido creciendo a buen ritmo. Con diferencia, el mayor mercado de productos ecológicos de la Unión Europea era Alemania, con 6600 millones de euros en 2011, seguido por Francia, con 3800 millones de euros, véase ibidem.

( 3 ) Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre la evaluación de impacto, citado en la nota 2, p. 11. En 2015, el valor ascendía a 27100 millones de euros en la Unión Europea, véase «Zahlen, Daten, Fakten. Die Bio-Branche 2017», Bund Ökologische Lebensmittelwirtschaft BÖLW, Berlín, pp. 20 y ss.

( 4 ) Véase, para más detalle, el considerando 1 del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (DO 2007, L 189, p. 1), cuya primera frase establece: «La producción ecológica es un sistema general de gestión agrícola y producción de alimentos que combina las mejores prácticas ambientales, un elevado nivel de biodiversidad, la preservación de recursos naturales, la aplicación de normas exigentes sobre bienestar animal y una producción conforme a las preferencias de determinados consumidores por productos obtenidos a partir de sustancias y procesos naturales».

( 5 ) Véase la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o xxx/xxx del Parlamento Europeo y del Consejo [Reglamento sobre controles oficiales] y se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, COM(2014) 180 final, Exposición de motivos, p. 6.

( 6 ) En la sentencia de 5 de noviembre de 2014, Herbaria Kräuterparadies (C‑137/13, EU:C:2014:2335), el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la admisibilidad de adiciones a una bebida ecológica que precisaba una interpretación del artículo 27, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento n.o 834/2007 (DO 2008, L 250, p. 1); en el desarrollo de su razonamiento, el Tribunal de Justicia recurrió a los considerandos 3, 5, 22 y 25, así como a los artículos 6, 19, 21 y 23 del Reglamento n.o 834/2007. Del mismo modo, en su razonamiento en la sentencia de 4 de junio de 2015, Andechser Molkerei Schietz/Comisión (C‑682/13 P, no publicada, EU:C:2015:356), pronunciándose sobre un recurso de casación interpuesto contra un auto del Tribunal General relativo a la validez del Reglamento (UE) n.o 1131/2011 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2011, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los glucósidos de esteviol (DO 2011, L 295, p. 205), el Tribunal de Justicia citó el considerando 1 del Reglamento n.o 834/2007. Existen cinco sentencias que interpretan los anteriores Reglamentos, el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (DO 1991, L 198, p. 1), y el Reglamento (CE) n.o 392/2004 del Consejo, de 24 de febrero de 2004, por el que se modifica el Reglamento n.o 2092/91 (DO 2004, L 65, p. 1). (sentencias de 29 de noviembre de 2007, Comisión/Alemania, C‑404/05, EU:C:2007:723; de 29 de noviembre de 2007, Comisión/Austria, C‑393/05, EU:C:2007:722; de 14 de julio de 2005, Comisión/España, C‑135/03, EU:C:2005:457; de 13 de julio de 1995, Parlamento/Comisión, C‑156/93, EU:C:1995:238, y de 14 de julio de 2005, Comité Andaluz de Agricultura Ecológica, C‑107/04, EU:C:2005:470); las dos primeras abordan una cuestión relativa al régimen de control, en particular, el establecimiento permanente de los organismos de control privados.

( 7 ) Analizar la intención del legislador de la Unión es uno de los métodos utilizados por el Tribunal de Justicia para determinar el significado del Derecho derivado de la Unión; véanse, por ejemplo, las sentencias de 7 de diciembre de 2010, Pammer y Hotel Alpenhof (C‑585/08 y C‑144/09, EU:C:2010:740), apartados 71 y ss.; de 15 de julio de 2010, Purrucker (C‑256/09, EU:C:2010:437), apartados 84 y ss., y de 27 de octubre de 2016, Comisión/Alemania (C‑220/15, EU:C:2016:815).

( 8 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 16 de julio de 2015, Lanigan (C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474), apartado 35, y de 13 de octubre de 2016, Mikołajczyk (C‑294/15, EU:C:2016:772), apartado 26.

( 9 ) Véase el quinto considerando en relación con el tercer considerando del Reglamento n.o 2092/91.

( 10 ) Véase el décimosegundo considerando del Reglamento n.o 2092/91. El décimotercer considerando del Reglamento n.o 2092/91 precisaba que «todos los operadores que produzcan, elaboren, importen o comercialicen productos que lleven una indicación referente a la producción ecológica deberán ser sometidos a un régimen de controles sistemáticos que cumplan las condiciones comunitarias mínimas y sean efectuados por autoridades de control designad[a]s».

( 11 ) Véase, por ejemplo, Alberto Alemanno, «The European Reform on Organic Farming: Balancing Consumer Preferences and Free Movement Imperatives», en: EFFL Rewiew, 2009, pp. 406 a 419, especialmente p. 409.

( 12 ) COM(2003) 14 final, apartado 3, de la exposición de motivos de la «Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios» presentada por la Comisión. Esta exposición de motivos se ha incorporado en el considerando 3 de dicha Propuesta y asimismo en el considerando 3 del Reglamento n.o 392/2004.

( 13 ) Véase la nota 12.

( 14 ) Véase la nota 12.

( 15 ) Véase el Documento del Consejo 8482/03, de 15 de abril de 2003, sobre los resultados de los trabajos de la reunión del Grupo «Calidad de los Alimentos», celebrada el 14 de abril, p. 2, apartado II, inciso ii).

( 16 ) Véase el artículo 1 del Reglamento n.o 392/2004, por el que se dio dicha redacción al artículo 8, apartado 1. La nueva descripción del ámbito de aplicación del régimen de control fue aplicable desde julio de 2005, véase el artículo 2 del Reglamento n.o 392/2004.

( 17 ) Al suprimir las palabras «con vistas a su comercialización posterior» y efectuar ligeros ajustes en la redacción, surgieron cinco categorías de actividades más claras, que debían someterse al «régimen de control», como pasó a denominarse el antiguo «sistema de control».

( 18 ) Este desarrollo de la toma de conciencia se hace evidente al examinar los preámbulos de las distintas versiones: mientras que el considerando 3 del Reglamento n.o 392/2004 aún se aferra a la redacción «todos los operadores a lo largo de todo el proceso de producción y elaboración», el considerando 31 del Reglamento n.o 834/2007 aborda finalmente de forma explícita los tres elementos: «operadores en todas las fases de producción, preparación y distribución». (La cursiva es mía).

( 19 ) La cuestión de que la ampliación atañe al almacenamiento y al comercio minorista sólo en la medida en que estas actividades se realizaban como actividades independientes de las ya previstas en la versión anterior del artículo 8, fue puesta de relieve por el representante de la Comisión en el debate llevado a cabo en la reunión del Grupo «Calidad de los Alimentos», celebrada el 14 de abril de 2003, véase el Documento del Consejo 8482/03, citado en la nota 15 supra, p. 2, apartado II, inciso ii).

( 20 ) Véase el Documento del Consejo 8482/03, citado en la nota 15, p. 2, apartado II, inciso ii).

( 21 ) Véase el Documento del Consejo 6999/03 de 2 de abril de 2003 sobre los resultados de los trabajos de la reunión del Grupo «Calidad de los Alimentos», celebrada el 28 de febrero de 2003, p. 2, apartado III, inciso ii).

( 22 ) Véase el Documento del Consejo 6999/03, citado en la nota 21.

( 23 ) Considerando 3, letra a), del «Texto de compromiso revisado presentado por la Presidencia» de la Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, anexo del Documento del Consejo 16235/03 de 18 de diciembre de 2003, sobre los resultados de los trabajos de la reunión del Grupo «Calidad de los Alimentos» (Agricultura Ecológica), celebrada el 10 de diciembre de 2003.

( 24 ) Véase el documento FINAL A5-0392/2003 del Parlamento Europeo, Informe de 6 de noviembre de 2003, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios [COM(2003) 14 — C5-0021/2003 — 2003/0002(CNS)], Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural, Ponente: Danielle Auroi, p. 9, justificación de la propuesta de modificación 10.

( 25 ) El proyecto propuesto por el Parlamento Europeo añadía a la frase propuesta por el Consejo una segunda frase que disponía lo siguiente: «los minoristas que importen productos ya envasados directamente de terceros países estarán sujetos a las disposiciones del artículo 11». Véase el documento FINAL A5-0392/2003 del Parlamento Europeo, citado en la nota 24, p. 9, modificación 10.

( 26 ) Texto transaccional del artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, elaborado por la Presidencia a la luz de las deliberaciones del Grupo que tuvieron lugar el 14 de abril de 2003, Documento del Consejo 8571/03 de 23 de abril de 2003.

( 27 ) Anexo del Documento del Consejo 16235/03, citado en la nota 23.

( 28 ) Véase el artículo 1 del Reglamento n.o 392/2004 del Consejo, por el que se dio dicha redacción al artículo 8, apartado 1, párrafo segundo. La nueva descripción del ámbito de aplicación del sistema de control era aplicable a partir de julio de 2005, véase el artículo 2 del Reglamento n.o 392/2004.

( 29 ) Al margen de la adaptación lingüística («apartado» ha sido sustituido por «artículo» y «dichos productos» por «productos») y de la redacción del texto, así como de la reorganización numérica, esta cláusula no sufrió ninguna modificación en 2007, véase el texto del artículo 28, apartado 2, del Reglamento n.o 834/2007, punto 5 anterior.

( 30 ) El hecho de optar por la denominación más general de «operador» en el artículo 28, apartado 2, del Reglamento n.o 834/2007, puede deberse a que este último término ha sido definido en el artículo 2, letra d), del Reglamento n.o 834/2007, que prevé que por «operador» se entenderá «la persona física o jurídica responsable de asegurar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento en la empresa ecológica que dirige». La sustitución del término «distribuidores al por menor» por «operadores» no es más que una armonización con la terminología general del Reglamento, y también con la terminología usada en el artículo 28, apartado 1. El considerando 32 del Reglamento n.o 834/2007 sigue empleando el término «operadores al por menor».

( 31 ) Véase la redacción de los proyectos iniciales de modificación del artículo 8 del Reglamento n.o 2092/91, expuestos en los puntos 32 y 33 anteriores.

( 32 ) Véase el Documento del Consejo 6999/03, citado en la nota 21.

( 33 ) Véase, por ejemplo, Schmidt, H. y Haccius, M., EG-Verordnung «Ökologischer Landbau». Eine juristische und agrarfachliche Kommentierung der Verordnung (EG) Nr. 834/2007, Freiburg im Breisgau 2008, pp. 445 y 446, donde se describe la menor incidencia de fraude en este sector, sobre todo por lo que se refiere a los productos previamente envasados que parecen cubrir gran parte de los productos minoristas.

( 34 ) Con arreglo al artículo 27, apartado 13, del Reglamento n.o 834/2007, los Estados miembros garantizarán que el régimen de control permita la trazabilidad del producto.

( 35 ) Véanse también OLG Frankfurt GRUR-RR 2015, 308, y LG München WRP 2015, 780.

( 36 ) Véanse los puntos 31 y 42 anteriores.

( 37 ) Las normas que también debe observar el distribuidor al por menor final son, por ejemplo, las contenidas en el capítulo 4 (artículos 30 y ss.) del Reglamento n.o 889/2008 sobre recogida, envasado, transporte y almacenamiento de los productos y las contenidas en el título III (artículos 57 y ss.) del Reglamento n.o 889/2008 sobre etiquetado. Como declaró acertadamente la Comisión en su «nota interpretativa n.o 2012-03», el almacenamiento precisa de una infraestructura física que está sujeta también a determinados requisitos operacionales, como los relativos a la limpieza y a la desinfección.

( 38 ) Véase el artículo 27, apartado 5, del Reglamento n.o 834/2007.

( 39 ) Los considerandos 3 y 5 del Reglamento n.o 834/2007 también hacen referencia a la confianza del consumidor, lo que muestra su carácter central en este Reglamento.

( 40 ) Véase, por ejemplo, la segunda frase del considerando 3 del Reglamento n.o 834/2007.

( 41 ) La segunda frase del considerando 22 del Reglamento n.o 834/2007 dispone: «las excepciones a los requisitos aplicables a la producción ecológica deben limitarse estrictamente a los casos en que se considere justificada la aplicación de normas excepcionales». La parte recurrida invoca el considerando 22 como argumento para que se haga una interpretación estricta de la exención.

( 42 ) Véanse los puntos 33 y 34 anteriores.

( 43 ) Véase el punto 29 anterior.

( 44 ) De hecho, los Estados miembros han hecho uso de la posibilidad de otorgar una exención con arreglo al artículo 28, apartado 2, de formas bastante distintas. Algunos la limitan a productos previamente envasados, como por ejemplo Italia [el artículo 2.4 de la Disposizioni per l’attuazione dei regolamenti (CE) n.o 834/2007, n.o 889/2008, n.o 1235/2008 e successive modifiche riguardanti la produzione biologica e l’etichettatura dei prodotti biologici Registro ufficiale 0018354 — 27/11/2009, dispone: «Ai sensi dell’articolo 28 paragrafo 2 del Reg. (CE) n.o 834/2007 sono esentati dall’applicazione del medesimo articolo gli operatori che vendono prodotti da agricoltura biologica al consumatore all’utilizzatore finale in imballaggio preconfezionato, a condizione che non li producano [...]»] y Estonia [el artículo 5, apartado 2, de la Ley de Agricultura Ecológica establece: «Una empresa a la que se refiere el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo no precisa aprobación si únicamente se dedica a la venta de productos previamente envasados. [RT I 2009, 12, 72 — entrada en vigor el 1 de marzo de 2009]»]. En España, la Comunidad Valenciana centra su apreciación del riesgo no sólo en la cuestión de si el producto está previamente envasado, sino también en factores como el valor anual de las ventas o la posibilidad para el consumidor de controlar el procedimiento de fraccionamiento del producto [Resolución de 20 de junio de 2016 de la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Agraria Común, por la que se regulan determinadas excepciones relativas al régimen de control de los comerciantes minoristas en la Comunitat Valenciana, que vendan directamente al consumidor final productos ecológicos, conforme al Reglamento (CE) [n.o ]834/2007 de 28 de junio de 2007 y el Reglamento [n.o ]889/2008 que lo desarrolla (2016/5529; Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, Num. 7842/02.08.2016, p. 22249)]. Otros Estados miembros adoptan el tenor más amplio de la directriz [véanse, por ejemplo, el apartado 3, punto 2, de la ÖLG, véase el punto 6 anterior o el artículo 4 de la British Organic Products Regulations 2009 (Reglamentación sobre productos ecológicos de Gran Bretaña de 2009), o el artículo 2 del Regeling van de Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit van 4 december 2008, nr. TRCJZ/2008/3442, houdende wijziging van de Landbouwkwaliteitsregeling 2007 (Decreto del Ministro neerlandés de Agricultura, Patrimonio Natural y Calidad de los Alimentos de 4 de diciembre de 2008, n.o TRCJZ/2008/3442, por el que se modifica el Decreto sobre la Calidad de la Agricultura de 2007)].

( 45 ) La cursiva es mía. Mientras que la mayoría de las versiones lingüísticas del Reglamento emplea un equivalente de la expresión inglesa más abstracta (por ejemplo, «pas ailleurs qu’au point de vente», «solo in connessione con il punto di vendita», «salvo en el punto de venta», «senão no ponto de venda», «w celach innych niż odnoszących się do punktu sprzedaży», «undtagen I forbindelse med salgsstedet», «ħlief in konnessjoni mal-punt ta’ bejgħ», «išskyrus pardavimo punktus»), la versión alemana le da una cierta connotación local al utilizar «an einem anderen Ort als in Verbindung mit der Verkaufsstelle», al igual que las versiones neerlandesa y sueca, que establecen: «op een plaats die geen verband houdt met het verkoopunt» y «annat än i anslutning till försäljningsplatsen» y las versiones rumana y búlgara, que prevén: «în alte părți decât în legătură cu locul de vânzare» y «другаде, освен в мястото на продажба» (la cursiva es mía). Sin embargo, a excepción de la versión búlgara, todas estas últimas versiones utilizan claramente como conjunción una traducción de «in connection» y evitan utilizar una conjunción de lugar equivalente a «at». Teniendo en cuenta las divergencias entre las distintas versiones lingüísticas, una alegación fundada en la redacción no puede tener mucho impacto en mi interpretación del artículo 28, apartado 2, de manera que los otros métodos de interpretación (véanse los puntos 19 a 52 y 55 y siguientes) tienen más peso en el presente contexto.

( 46 ) Cuatro de las 13 versiones lingüísticas que se han analizado no emplean la expresión «en relación con», véase la nota 45. Sin embargo, tres de estas cuatro versiones hacen referencia a un punto, y no a un lugar o ubicación.

( 47 ) Véase Schmidt, H. y Haccius, M., citado en la nota 33.

( 48 ) Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO 2000, L 178, p. 1).

( 49 ) Respecto del tenor de la cuestión, véase el punto 14 anterior.

( 50 ) El hecho de que esto pueda implicar que se examinen puntos o cuestiones adicionales no impide al Tribunal de Justicia hacerlo. Véanse, por ejemplo, las sentencias de 23 de febrero de 2006, van Hilten-van der Heijden (C‑513/03 EU:C:2006:131), apartados 2527; de 11 de marzo de 2008, Jager (C‑420/06 EU:C:2008:152), apartados 4558; de 18 de noviembre de 2010, Lahousse y Lavichy (C‑142/09, EU:C:2010:694), apartados 3548, y de 10 de febrero de 2011, Vicoplus y otros (C‑307/09 a C‑309/09, EU:C:2011:64), apartados 2225.