CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 1 de junio de 2017 ( 1 )

Asuntos acumulados C‑215/16, C‑216/16, C‑220/16 y C‑221/16

Elecdey Carcelén, S.A. (C‑215/16),

Energías Eólicas de Cuenca, S.A. (C‑216/16),

Iberenova Promociones, S.A.U. (C‑220/16),

Iberdrola Renovables Castilla La Mancha, S.A. (C‑221/16),

contra

Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha)

«Petición de decisión prejudicial — Medio ambiente — Energía eólica — Directiva 2009/28/CE — Fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables — Directiva 2008/118/CE — Régimen general de los impuestos especiales — Directiva 2003/96/CE — Imposición de los productos energéticos y de la electricidad — Gravamen autonómico sobre las instalaciones eólicas “canon eólico”»

I. Introducción

1.

Don Quijote ya luchó contra los molinos de viento en la región española de La Mancha. No sorprende, por tanto, que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha deba conocer de un nuevo litigio relativo a la energía eólica. Tras los diversos casos planteados recientemente en los que hubo que pronunciarse sobre sus efectos negativos en el medio ambiente, ( 2 ) pero también sobre el fomento ( 3 ) de esa clase de energía, el presente asunto versa sobre el gravamen, en cierto modo, un «pole tax», que dicha región ha establecido sobre las instalaciones eólicas.

2.

La petición de decisión prejudicial se refiere a la Directiva 2009/28/CE, ( 4 ) relativa al fomento de la energía procedente de fuentes renovables, a la Directiva 2008/118/CE, ( 5 ) relativa al régimen general de los impuestos especiales, y a la Directiva 2003/96/CE, ( 6 ) relativa a la imposición sobre la energía. En particular, se trata de dilucidar si el impuesto controvertido es compatible con los objetivos de fomento de la Directiva 2009/28 o las previsiones que contiene sobre las tasas administrativas. No obstante, el Tribunal de Justicia deberá examinar también en qué medida un impuesto de esa naturaleza podría constituir un obstáculo a los objetivos de la Directiva 2009/28. Con respecto a las dos Directivas fiscales, será necesario aclarar, ante todo, si son aplicables a dicho impuesto, porque, en tal caso, éste tendría que cumplir determinados requisitos.

II. Marco jurídico

A.   Derecho de la Unión

1. Directiva 2009/28

3.

La Directiva 2009/28 tiene por objeto el fomento de la energía procedente de fuentes renovables.

4.

El artículo 2, letra k), de la Directiva 2009/28 define el concepto de «sistema de apoyo» en los siguientes términos:

«cualquier instrumento, sistema o mecanismo aplicado por un Estado miembro o un grupo de Estados miembros, que promueve el uso de energía procedente de fuentes renovables gracias a la reducción del coste de esta energía, aumentando su precio de venta o el volumen de energía renovable adquirida, mediante una obligación de utilizar energías renovables o mediante otras medidas. Ello incluye, sin limitarse a estos, las ayudas a la inversión, las exenciones o desgravaciones fiscales, las devoluciones de impuestos, los sistemas de apoyo a la obligación de utilizar energías renovables incluidos los que emplean los “certificados verdes”, y los sistemas de apoyo directo a los precios, incluidas las tarifas reguladas y las primas».

5.

El artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2009/28 obliga a los Estados miembros a mantener unas cuotas mínimas de consumo de energía procedente de fuentes renovables:

«1.   Cada Estado miembro velará por que la cuota de energía procedente de fuentes renovables […] en su consumo final bruto de energía en 2020 sea equivalente como mínimo a su objetivo global nacional en cuanto a la cuota de energía procedente de fuentes renovables de ese año, tal como figura en la tercera columna del cuadro del anexo I, parte A. […]

[…]

2.   Los Estados miembros introducirán medidas diseñadas efectivamente para garantizar que la cuota de energía procedente de fuentes renovables sea igual o superior a la que figura en la trayectoria indicativa establecida en el anexo I, parte B.»

6.

En este contexto, el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2009/28 se refiere a los sistemas de apoyo:

«A fin de alcanzar los objetivos establecidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo, los Estados miembros podrán aplicar, entre otras, las siguientes medidas:

a)

sistemas de apoyo;

[…]»

7.

El considerando 40 de la Directiva 2009/28 menciona los procedimientos de autorización:

«El procedimiento utilizado por la administración competente para la supervisión de la autorización, certificación y concesión de licencias a las instalaciones de producción de energía renovable debe ser objetivo, transparente, no discriminatorio y proporcionado al aplicar las reglas a proyectos específicos. […]»

8.

A este respecto, el artículo 13 de la Directiva 2009/28 establece:

«1.   Los Estados miembros velarán por que las normas nacionales relativas a los procedimientos de autorización, certificación y concesión de licencias que se aplican a las instalaciones e infraestructuras conexas de transporte y distribución para la producción de electricidad, calor o frío a partir de fuentes de energía renovables, y al proceso de transformación de la biomasa en biocarburantes u otros productos energéticos, sean proporcionadas y necesarias.

En particular, los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para garantizar que:

[…]

e)

las tasas administrativas pagadas por los consumidores, los planificadores, los arquitectos, los constructores y los instaladores y proveedores de equipos y sistemas sean transparentes y proporcionales a los costes, […]

[…]»

2. Directiva 2008/118

9.

La Directiva 2008/118 tiene por objeto el régimen general relativo a los impuestos especiales. El apartado 1 de su artículo 1 precisa su ámbito de aplicación y el apartado 2 del mismo artículo contempla la posibilidad de que se establezcan otros impuestos especiales:

«1.   La presente Directiva establece el régimen general en relación con los impuestos especiales que gravan directa o indirectamente el consumo de los productos que se mencionan a continuación (en lo sucesivo, “los productos sujetos a impuestos especiales”):

a)

productos energéticos y electricidad, regulados por la Directiva 2003/96/CE;

b)

alcohol y bebidas alcohólicas, regulados por las Directivas 92/83/CEE y 92/84/CEE;

c)

labores del tabaco, reguladas por las Directivas 95/59/CE, 92/79/CEE y 92/80/CEE.

2.   Los Estados miembros podrán imponer a los productos sujetos a impuestos especiales otros gravámenes indirectos con fines específicos, a condición de que tales gravámenes respeten las normas impositivas comunitarias aplicables a los impuestos especiales o el impuesto sobre el valor añadido por lo que respecta a la determinación de la base imponible, el cálculo de la cuota tributaria, el devengo y el control del impuesto. Dichas normas no incluyen las disposiciones relativas a las exenciones.»

3. Directiva 2003/96

10.

La Directiva 2003/96 tiene por objeto la imposición de la energía.

11.

Como resulta, en particular, de su artículo 4, esta Directiva establece, en principio, unos niveles mínimos de imposición de la energía:

«1.   Los niveles de imposición que los Estados miembros apliquen a los productos energéticos y la electricidad enumerados en el artículo 2 no podrán ser inferiores a los niveles mínimos de imposición prescritos en la presente Directiva.

2.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “nivel de imposición” la carga total que representa la acumulación de todos los impuestos indirectos (a excepción del IVA) calculada directa o indirectamente sobre la cantidad de productos energéticos o de electricidad en el momento de su puesta a consumo.»

12.

El órgano jurisdiccional remitente hace también referencia al artículo 15 de la Directiva 2003/96, que permite determinadas exenciones:

«1.   Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros podrán aplicar bajo control fiscal exenciones totales o parciales o reducciones del nivel de imposición a:

a)

[…]

b)

la electricidad

de origen solar o eólico, generada por el oleaje, de origen mareomotriz o geotérmico,

[…]»

B.   Derecho español

13.

La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha estableció un gravamen sobre la energía eólica mediante la Ley 9/2011, de 21 de marzo, por la que se crea el canon eólico (en lo sucesivo, «Ley 9/2011»).

14.

El artículo 4 de la Ley 9/2011 regula el hecho imponible:

«1.   Constituye el hecho imponible del canon eólico la generación de afecciones e impactos adversos sobre el medio natural y sobre el territorio, como consecuencia de la instalación en parques eólicos de aerogeneradores afectos a la producción de energía eléctrica […].

[…]

3.   Se entenderá producido el hecho imponible aunque la titularidad de los aerogeneradores no corresponda al titular de la autorización administrativa para la instalación de un parque eólico.»

15.

El artículo 7 de la Ley 9/2011 define la base imponible:

«1.   Constituye la base imponible la suma de unidades de aerogeneradores existentes en un parque eólico […]

[…]»

16.

El artículo 8 de dicha Ley regula la cuota tributaria:

«1.   La cuota tributaria viene determinada por la aplicación a la base imponible de los siguientes tipos de gravamen trimestrales:

En parques eólicos que dispongan de hasta 2 aerogeneradores: 0 euros por cada unidad de aerogenerador.

En parques eólicos que dispongan de entre 3 y 7 aerogeneradores: 489 euros por cada unidad de aerogenerador.

En parques eólicos que dispongan de entre 8 y 15 aerogeneradores: 871 euros por cada unidad de aerogenerador.

En parques eólicos que dispongan de más de 15 aerogeneradores:

a)

Cuando el número de aerogeneradores sea igual o inferior a la potencia instalada del parque medida en megavatios: 1233 euros por cada unidad de aerogenerador.

b)

Cuando el número de aerogeneradores sea superior a la potencia instalada del parque medida en megavatios: 1275 euros por cada unidad de aerogenerador.

[…]»

III. Hechos y petición de decisión prejudicial

17.

Elecdey Carcelén, S.A. (asunto C‑215/16), Energías Eólicas de Cuenca, S.A. (asunto C‑216/16), Iberenova Promociones, S.A.U. (asunto C‑220/16), e Iberdrola Renovables Castilla La Mancha, S.A. (asunto C‑221/16), son empresas que explotan instalaciones eólicas en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha sujetas al canon eólico autonómico. Estas empresas solicitaron ante la autoridad competente la rectificación de las autoliquidaciones que efectuaron por el concepto de canon eólico del período impositivo 2011 y la devolución de los importes pagados.

18.

Al ser desestimadas dichas solicitudes, interpusieron recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el cual, dadas las circunstancias, plantea al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

Configurados los “sistemas de apoyo” definidos en el artículo 2, letra k), de la Directiva 2009/28/CE, y, entre ellos, los estímulos fiscales consistentes en desgravaciones fiscales, exenciones y devoluciones de impuestos, como instrumentos dirigidos a la consecución de los objetivos de consumo de energías renovables previstos en la mencionada Directiva 2009/28/CE, ¿debe entenderse que los mencionados estímulos o medidas tienen carácter obligatorio y son vinculantes para los Estados miembros, con un efecto directo en cuanto pueden invocarse y hacerse valer por los particulares afectados en toda clase de instancias públicas, judiciales y administrativas?

2)

Al enumerarse entre los “sistemas de apoyo” mencionados en la pregunta anterior medidas de estímulo fiscal consistentes en desgravaciones fiscales, exenciones y devoluciones de impuestos, empleándose la expresión “sin limitarse a estos”, ¿[debe] entenderse [comprendida] dentro de esos estímulos precisamente la no imposición, es decir, la prohibición de cualquier clase de gravamen específico y singular adicional a los impuestos generales que gravan la actividad económica y la producción de electricidad pero sobre la energía procedente de fuentes renovables? Asimismo y dentro de este mismo apartado se formula la siguiente cuestión: ¿A mayores, también debe entenderse comprendida dentro de la prohibición general anteriormente enunciada la relativa a la concurrencia, doble imposición o solapamiento de múltiples tributos generales o singulares que recaen en distintos momentos sobre la actividad de generación de energías renovables incidiendo en el mismo hecho imponible gravado por el canon eólico objeto de examen?

3)

Para el caso de darse una respuesta negativa al interrogante anterior y aceptarse la imposición sobre la energía procedente de fuentes renovables, a los efectos de lo previsto en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE, ¿debe interpretarse la noción de “finalidad específica” en el sentido de que el objetivo en que consista deba ser exclusivo y de que además el impuesto con el que se graven las energías renovables desde el punto de vista de su estructura tenga verdadera naturaleza extrafiscal y no meramente presupuestaria o recaudatoria?

4)

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2003/96/CE, que, al referirse a los niveles de imposición que los Estados miembros deben aplicar sobre los productos energéticos y de la electricidad, toma como referencia los mínimos de la Directiva entendidos como la suma de todos los impuestos directos e indirectos que se apliquen sobre aquellos productos en el momento de su puesta a consumo, ¿debe entenderse que esa suma debe llevar a la exclusión del nivel de imposición exigido por la Directiva de aquellos impuestos nacionales que no tengan una verdadera naturaleza extrafiscal tanto desde el punto de vista de su estructura como desde su finalidad específica, interpretada según la respuesta que se dé a la pregunta anterior?

5)

¿Constituye el término “tasas” empleado en el artículo 13, apartado 1, letra e), de la Directiva 2009/28/CE un concepto autónomo del Derecho europeo que deba interpretarse en un sentido más amplio como comprensivo y sinónimo también del concepto de tributo en general?

6)

Para el caso de una respuesta afirmativa a la pregunta anterior la pregunta que planteamos es la siguiente: ¿Las tasas que deben pagar los consumidores a las que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra e), mencionado sólo pueden incluir aquellos gravámenes o imposiciones fiscales que traten de compensar en este caso los daños causados por su impacto en el medio ambiente y traten de reparar con el importe de la recaudación los daños ligados a tal impacto o afección negativos, pero no aquellos tributos o prestaciones que recayendo sobre las energías no contaminantes cumplan una finalidad primordialmente presupuestaria o recaudatoria?»

19.

Elecdey Carcelén, S.A., Energías Eólicas de Cuenca, S.A., Iberenova Promociones, S.A., Iberdrola Renovables Castilla La Mancha, S.A., y la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, como partes del litigio principal, así como el Reino de España y la Comisión Europea, han formulado observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia y han participado en la vista de 29 de marzo de 2017.

IV. Apreciación jurídica

20.

El gravamen controvertido se liquida trimestralmente para cada instalación eólica, determinándose la cuota tributaria en función del tamaño del parque y de la potencia de las instalaciones. Con la petición de decisión prejudicial se pretende dilucidar si dicho gravamen es compatible con los sistemas de apoyo de las energías renovables en el sentido de la Directiva 2009/28 (sección A) o con las disposiciones de esta Directiva que regulan determinadas tasas (sección B). El órgano jurisdiccional remitente pregunta, además, si el referido gravamen es compatible con la Directiva 2008/118 sobre impuestos especiales (sección C) y con la Directiva 2003/96 sobre impuestos energéticos (sección D).

A.   Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda — Sistemas de apoyo

21.

Mediante las dos primeras cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el artículo 2, letra k), de la Directiva 2009/28 se opone al canon eólico controvertido.

22.

El artículo 2, letra k), de la Directiva 2009/28 define el concepto de «sistema de apoyo». Dicha definición incluye, en particular, las exenciones y desgravaciones fiscales y las devoluciones de impuestos.

23.

No obstante, una definición, como tal, no puede oponerse a la percepción de un gravamen nacional. Lo determinante son las disposiciones que hacen referencia a dicha definición.

24.

A este respecto, debo referirme, para empezar, al artículo 3, apartado 3, letra a), de la Directiva 2009/28, a cuyo tenor los Estados miembros podrán aplicar sistemas de apoyo para alcanzar la cuota de energías renovables establecida tanto en los apartados 1 y 2 del mismo artículo como en el anexo I. No obstante, la posibilidad de aplicar sistemas de apoyo no supone que sea ilícito establecer gravámenes sobre las instalaciones eólicas.

25.

Tampoco se opone al gravamen controvertido la reunión o coordinación de los sistemas de apoyo de diferentes Estados miembros permitida por el artículo 11 de la Directiva 2009/28. Es razonable la hipótesis defendida por Elecdey Carcelén en el sentido de que dicho gravamen reduce el potencial de tal reunión a efectos de una «transferencia estadística» de energía renovable con arreglo al artículo 6. No obstante, la citada Directiva no obliga a los Estados miembros a crear ese potencial, y nada indica tampoco que ya se haya acordado alguna reunión de este tipo que se vea perjudicada por el gravamen controvertido.

26.

Tampoco puede considerarse que las restantes disposiciones de la Directiva 2009/28 relativas a los sistemas de apoyo se opongan a un gravamen sobre las instalaciones eólicas. Tales disposiciones se refieren a las especificaciones técnicas necesarias para acogerse a los sistemas de apoyo (artículo 13, apartado 2), a normas y códigos de construcción que fomenten un mayor uso de energías renovables en el sector de la construcción (artículo 13, apartado 4), a la relación de las garantías de origen con los sistemas de apoyo (artículo 15) y a los informes obligatorios (artículos 22 y 23).

27.

No obstante, la petición de decisión prejudicial también hace referencia a la obligación central que impone la Directiva 2009/28 de alcanzar las cuotas mínimas de consumo de energías renovables establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 3 respecto del consumo global. A fin de proporcionar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, ( 7 ) me ocuparé igualmente de este punto.

28.

A tenor del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2009/28, cada Estado miembro velará por que la cuota de energía procedente de fuentes renovables en su consumo final bruto de energía en 2020 sea equivalente como mínimo a un objetivo global que figura en el anexo. El mismo artículo 3, en su apartado 2, exige que los Estados miembros introduzcan medidas diseñadas efectivamente para garantizar que la cuota de energía procedente de fuentes renovables sea igual o superior a los valores de la trayectoria indicativa establecida también en el anexo.

29.

Por tanto, la Directiva 2009/28 fija las cuotas de energía renovable que deben lograr los Estados miembros tanto en 2020 como a lo largo del período que resta hasta llegar a ese año. Aunque sería deseable lograr unas cuotas superiores, la Directiva, al menos, no las exige.

30.

El cumplimiento del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/28 garantiza, por tanto, que los Estados miembros adopten, ya durante el período que reste hasta 2020, las medidas necesarias para alcanzar el objetivo de lograr la cuota de energías renovables prevista para ese año. De ahí que no sea necesario, además, invocar la prohibición, derivada del principio de lealtad a la Unión, de adoptar disposiciones nacionales que puedan comprometer seriamente la consecución de los objetivos establecidos en una Directiva. ( 8 )

31.

En cambio, el gravamen controvertido infringiría el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2009/28 si tuviera como consecuencia que España no pudiera alcanzar las cuotas de energías renovables exigidas conforme a ese artículo.

32.

Sin embargo, es dudoso que pueda demostrarse de alguna forma que un gravamen concreto de una Comunidad Autónoma impide que el Estado miembro, en su conjunto, alcance los objetivos mencionados, pues, normalmente recaerán otros impuestos y existirán además otros factores de tipo económico o técnico que obstaculizarán un uso más intenso de las energías renovables. En cualquier caso, el presente asunto no requiere una solución definitiva sobre este extremo.

33.

Según alegó en la vista, en particular, la Comisión, y como se desprende de las últimas cifras de Eurostat, ( 9 ) a las que hicieron referencia en dicha vista todos los intervinientes, no ha podido apreciarse hasta ahora, en efecto, que España —a diferencia, por ejemplo, de los Países Bajos o provisionalmente de Francia— haya infringido ni vaya a infringir las disposiciones de la Directiva 2009/28. Por el contrario, España ha hecho uso de modo continuado de energías renovables hasta el año 2015 inclusive en una cuota superior a la exigida por la Directiva. Más aún, ya en dicho año superó el porcentaje medio del 16 % que se había establecido para los años 2017 y 2018.

34.

Sólo serían necesarias reflexiones más amplias sobre los efectos del gravamen controvertido si el órgano jurisdiccional remitente llegara a la conclusión, basándose en cifras más recientes o más fiables, de que la tendencia que revelan los datos de Eurostat no va a mantenerse. Pero, dado que no se han aportado, en el caso de autos, indicios convincentes en tal sentido, el Tribunal de Justicia no necesita analizar en mayor profundidad esa hipótesis en el momento presente.

35.

Por tanto, es ciertamente lamentable que la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha perciba gravámenes que hagan menos atractivo el uso de energías renovables que persigue la Directiva 2009/28 y que, además, también socaven por lo menos parcialmente el fomento a escala nacional de la energía eólica. No obstante, mientras el Estado miembro, a pesar de ello, cumpla en general las obligaciones del Derecho de la Unión que le conciernen, no podrá hablarse de una contravención de los sistemas de apoyo de la Directiva o de las cuotas de energías renovables prescritas, sino que, a lo sumo, se suscitará un problema de Derecho interno.

36.

Por consiguiente, el artículo 2, letra k), y el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2009/28 no se oponen a un gravamen de liquidación trimestral que recae sobre las instalaciones eólicas, siempre que dicho gravamen no impida al Estado miembro alcanzar las cuotas mínimas de consumo de energías renovables dentro del consumo global establecidas en esa Directiva.

B.   Sobre las cuestiones prejudiciales quinta y sexta: tasas relativas a las instalaciones eólicas

37.

Mediante las cuestiones prejudiciales quinta y sexta, a las que también procede responder de forma conjunta, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide si lo dispuesto sobre las tasas en el artículo 13, apartado 1, letra e), de la Directiva 2009/28 se opone al gravamen controvertido.

38.

De acuerdo con el artículo 13, apartado 1, letra e), de la Directiva 2009/28, los Estados miembros adoptarán, en particular, las medidas apropiadas para garantizar que las tasas administrativas pagadas por los consumidores, los planificadores, los arquitectos, los constructores y los instaladores y proveedores de equipos y sistemas sean transparentes y proporcionadas a los costes.

39.

Esta disposición se inscribe en el contexto de la regla general del artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2009/28, a cuyo tenor los Estados miembros velarán por que las normas nacionales relativas a los procedimientos de autorización, certificación y concesión de licencias que se aplican a las instalaciones e infraestructuras conexas de transporte y distribución para la producción de electricidad, calor o frío a partir de fuentes de energía renovables, y al proceso de transformación de la biomasa en biocarburantes u otros productos energéticos, sean proporcionadas y necesarias.

40.

Contrariamente a lo que sostiene la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, no corresponde al Derecho nacional determinar el concepto de tasas administrativas, sino al Derecho de la Unión, habida cuenta de que éste no se ha remitido a los Derechos nacionales. ( 10 )

41.

No obstante, a primera vista, el artículo 13, apartado 1, letra e), de la Directiva 2009/28 no es aplicable al gravamen controvertido, puesto que, ni se trata de una tasa administrativa pagada por los consumidores, los planificadores, los arquitectos, los constructores y los instaladores y proveedores de equipos y sistemas, ni se devenga con ocasión de los procedimientos de autorización, certificación y concesión de licencias de instalaciones eólicas. Es un gravamen sobre la explotación de las instalaciones. Por tanto, podría darse aquí por terminado el examen de esta cuestión.

42.

Sin embargo, Iberenova Promociones e Iberdrola Renovables Castilla La Mancha, en particular, sostienen, coincidiendo con la opinión que aparece en la petición de decisión prejudicial, que la eficacia del artículo 13, apartado 1, letra e), de la Directiva 2009/28 va mucho más allá de lo que sugiere el texto de la norma. En apoyo de esta tesis, invocan la jurisprudencia relativa, primero, al artículo 11 de la Directiva 97/13/CE ( 11 )y, después, a los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/20/CE, ( 12 ) que se refieren a las autorizaciones en el sector de las comunicaciones electrónicas.

43.

Las citadas disposiciones determinan el alcance que pueden tener las tasas administrativas que se impongan a las empresas que operan en el ámbito de las telecomunicaciones o de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas al amparo de autorizaciones regidas por el Derecho de la Unión. Estas tasas sirven para cubrir determinados gastos administrativos y deben imponerse de una manera objetiva, transparente y proporcionada.

44.

El Tribunal de Justicia, en efecto, ha interpretado las disposiciones en cuestión en el sentido de que, en el marco de esas Directivas, los Estados miembros no pueden percibir cánones ni gravámenes sobre el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas distintos de los previstos por la correspondiente Directiva. ( 13 )

45.

A primera vista, es comprensible que las empresas que explotan instalaciones eólicas consideren que la referida jurisprudencia es aplicable al artículo 13, apartado 1, letra e), de la Directiva 2009/28 e impugnen sobre esta base el gravamen controvertido.

46.

En favor de este planteamiento aboga, en particular, el principal objetivo que persiguen la Directiva 2009/28 y la política ambiental de la Unión, a saber, luchar contra el cambio climático mediante la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero. La minimización de los obstáculos al uso de fuentes de energía renovables es coherente con dicho objetivo.

47.

Mientras el marco jurídico de las comunicaciones electrónicas va dirigido, en principio, a la completa liberalización de los servicios y de las infraestructuras de telecomunicaciones, ( 14 ) los objetivos de la Directiva 2009/28 son claramente más modestos. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que el legislador de la Unión nunca se planteó el objetivo de llevar a cabo una armonización exhaustiva de los sistemas nacionales de apoyo a la producción de energías renovables. ( 15 ) El objetivo directo de la Directiva 2009/28 es que se alcancen unas cuotas de consumo de energías renovables respecto del consumo global, gozando los Estados miembros de un amplio margen de actuación para elegir los medios con los que lograr, en los plazos fijados, esas cuotas. Habida cuenta de este objetivo limitado, es dudoso que el artículo 13, apartado 1, letra e), de la Directiva 2009/28 contenga una prohibición general de establecer gravámenes sobre las energías renovables.

48.

Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha matizado últimamente su jurisprudencia relativa a los obstáculos en el ámbito de las comunicaciones electrónicas. Ha declarado que la prohibición de establecer otros gravámenes no es aplicable a toda carga adicional de naturaleza fiscal que grave los servicios de telecomunicaciones. En cambio, el hecho imponible debe estar vinculado al procedimiento de autorización contemplado en la Directiva 2002/20, ( 16 ) circunstancia que no se daba, en particular, en los tributos municipales sobre los postes de difusión de telefonía móvil. ( 17 )

49.

Procede aplicar esta doctrina, a fortiori, al artículo 13, apartado 1, letra e), de la Directiva 2009/28. No es posible interpretar esta disposición más allá de su tenor literal y entender que contiene una prohibición general de establecer cualquier gravamen sobre las energías renovables.

50.

Por consiguiente, el artículo 13, apartado 1, letra e), de la Directiva 2009/28 no se opone a un gravamen de liquidación trimestral que recae sobre la explotación de instalaciones eólicas.

C.   Sobre la tercera cuestión prejudicial — Relación con los impuestos especiales

51.

El objeto de la tercera cuestión prejudicial es determinar si la aplicación del gravamen controvertido es compatible con el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/118. El órgano jurisdiccional remitente ha planteado dicha cuestión para el caso de que, como he propuesto, se responda negativamente a la segunda cuestión prejudicial y se considere que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/118 permite la imposición de la energía procedente de fuentes renovables. Por tanto, procede aclarar, antes que nada, si aquel impuesto está comprendido en el ámbito de aplicación de la citada disposición.

52.

A tenor del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/118, los Estados miembros podrán imponer a los productos sujetos a impuestos especiales otros gravámenes indirectos con fines específicos, siempre que se cumplan ciertas condiciones.

53.

Todos los requisitos aplicables al respecto presuponen que el gravamen controvertido que recae sobre las instalaciones eólicas constituya un gravamen indirecto que recae sobre productos sujetos a impuestos especiales.

54.

El Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de «otros gravámenes indirectos», en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/118, se refiere a los impuestos indirectos que gravan el consumo de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, de esa Directiva distintos de los «impuestos especiales», en el sentido de esta última disposición, y que se imponen con fines específicos. ( 18 )

55.

En el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/118 se mencionan los productos energéticos y la electricidad, regulados por la Directiva 2003/96 —letra a)—, el alcohol y las bebidas alcohólicas, regulados por las Directivas 92/83/CEE y 92/84/CEE —letra b)— y las labores del tabaco, reguladas por las Directivas 95/59/CE, 92/79/CEE y 92/80/CEE —letra c)—.

56.

Un gravamen que recae sobre las instalaciones eólicas directamente no tiene cabida en ninguna de estas categorías. Sólo podría estar comprendido en alguna de ellas si se considerara que constituye un gravamen indirecto sobre la electricidad producida por las instalaciones sujetas al tributo.

57.

A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que un gravamen indirecto de esa naturaleza debe estar relacionado de forma directa e indisociable con el consumo de la electricidad. ( 19 )

58.

En lo concerniente a los impuestos sobre los elementos combustibles de las centrales nucleares ( 20 ) o sobre la potencia calorífica de éstas, ( 21 ) el Tribunal de Justicia rechazó que existiera esa relación, por entender que el respectivo hecho imponible no se hallaba suficientemente vinculado al consumo de la energía producida.

59.

Tal doctrina es igualmente aplicable al gravamen que se examina en el presente caso, habida cuenta de que este gravamen no se liquida en función de la electricidad producida por las instalaciones ni sobre la base de la capacidad de producción teórica de éstas, sino que la cuota se determina en función del tamaño del parque eólico instalado. Para los parques eólicos de gran tamaño, la cuota se determina además en función de la mayor o menor potencia de la instalación. ( 22 ) En este último caso, a las instalaciones de mayor potencia se les aplica incluso una cuota inferior a la de las instalaciones de menor potencia.

60.

Por lo demás, es objeto de debate entre las partes la cuestión de si el gravamen controvertido puede ser repercutido al consumidor. Es cierto que el Tribunal de Justicia se basó también, en el caso del impuesto sobre los elementos combustibles, en que el tributo no podía repercutirse íntegramente. ( 23 ) No obstante, uno de los motivos expuestos por el Tribunal de Justicia al respecto también puede ser invocado en el presente caso, dado que un gravamen que recae sobre las instalaciones eólicas con independencia de la electricidad producida no puede ser trasladado con exactitud al precio de esa electricidad, y menos aún podrá ser facturado al consumidor final de forma transparente como un componente añadido al precio. En efecto, no es posible determinar qué proporción de la electricidad adquirida por ese consumidor fue producida por la instalación eólica sometida al gravamen. De ahí que la posibilidad, en su caso, de una traslación económica de la carga impositiva al consumidor no permite calificar al tributo de gravamen indirecto en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/118.

61.

Por consiguiente, el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/118 no se opone a un gravamen de liquidación trimestral que recae sobre la explotación de instalaciones eólicas sin relación directa e indisociable con el consumo de la electricidad producida.

D.   Sobre la cuarta cuestión prejudicial — Relación con los impuestos sobre los productos energéticos

62.

Mediante la cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el gravamen controvertido está incluido dentro de la carga total que representa la acumulación de todos los impuestos indirectos (a excepción del IVA), en el sentido del artículo 4 de la Directiva 2003/96, calculada directa o indirectamente sobre la cantidad de productos energéticos o de electricidad en el momento de su puesta a consumo. El nivel de imposición así calculado debe ser, como mínimo, igual al nivel mínimo prescrito en la Directiva.

63.

No se aprecia, a primera vista, hasta qué punto podría ser pertinente esta cuestión para la solución del litigio principal, por lo que el Tribunal de Justicia podría declararla inadmisible por ser de carácter hipotético.

64.

No obstante, de las razones expuestas para justificar la citada cuestión se deduce que el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre si el gravamen controvertido es compatible con el objetivo de la Directiva 2003/96 de fomentar el funcionamiento adecuado del mercado interior.

65.

En principio, la cuestión reviste, cuando menos, cierto interés para la solución del litigio principal, aunque parte de una concepción errónea del contenido de las disposiciones de dicha Directiva. Ésta no contiene, en efecto, una regulación general de los impuestos y gravámenes que pudieran establecerse en relación con la producción de energía, sino que simplemente fija un nivel mínimo de imposición sobre el consumo energético. No obstante, tampoco se opone a que la producción energética se someta a una tributación más elevada.

66.

El hecho de que el artículo 15, apartado 1, primer guion, de la Directiva 2003/96, al que alude el órgano jurisdiccional remitente, autorice la aplicación de exenciones a la electricidad de origen eólico no hace sino confirmar esta conclusión. En efecto, la referida opción ni obliga a los Estados miembros a establecer esa exención ni les prohíbe someter la producción de electricidad de origen eólico a determinada tributación.

67.

En lo que concierne, en particular, a la alegación de Energías Eólicas de Cuenca de que el gravamen controvertido infringe la Directiva 2003/96 en tanto en cuanto ésta no autoriza diferencias regionales en la tributación de la energía al margen de las reducciones de impuestos que ha previsto expresamente, procede observar que tal extremo no es objeto de la presente petición de decisión prejudicial.

68.

En caso de que el Tribunal de Justicia quisiera, pese a ello, pronunciarse sobre el mencionado punto, a fin de proporcionar una respuesta útil para la solución del litigio principal, ese razonamiento seguiría careciendo de pertinencia, pues el gravamen en cuestión no constituye un impuesto en el sentido de la Directiva 2003/96.

69.

A tenor de su artículo 1, el ámbito de aplicación de esta Directiva se limita al gravamen de los productos energéticos y la electricidad, tal como son definidos, respectivamente, en el artículo 2, apartados 1 y 2, de la misma Directiva. ( 24 ) Podría considerarse, a lo sumo, que el gravamen controvertido recae indirectamente sobre la energía eléctrica producida por las instalaciones eólicas de que se trata.

70.

No obstante, un gravamen de esa naturaleza presupone una relación entre su hecho imponible y la electricidad efectivamente producida. ( 25 ) Dicha relación no existe, por ejemplo, en el caso de un impuesto sobre la potencia térmica máxima autorizada de un reactor nuclear que no tiene en cuenta la cantidad de energía producida realmente. ( 26 )

71.

En lo que respecta a las instalaciones eólicas del presente asunto, la relación entre el gravamen controvertido y la producción de electricidad es aún más tenue. Mientras que la potencia térmica máxima de un reactor nuclear permite deducir cuánta energía puede producir éste, la cuota del gravamen controvertido varía sobre todo en función del tamaño de los parques eólicos donde se asientan aquellas instalaciones. Sólo cuando se trate de parques eólicos con más de 15 aerogeneradores se tiene en cuenta si la potencia instalada de cada uno de éstos es, por término medio, inferior o superior a un megawatio, y este factor no determina una cuota creciente a mayor producción de electricidad, sino que reduce la carga impositiva de las instalaciones más potentes.

72.

Así pues, el gravamen controvertido no constituye un impuesto a los efectos de la Directiva 2003/96, y no sería aplicable, en su caso, una prohibición de tributación regional diferenciada.

73.

Por consiguiente, la Directiva 2003/96 tampoco se opone al gravamen controvertido.

V. Conclusión

74.

En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva de la siguiente manera:

1)

Los artículos 2, letra k), y 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, no se oponen a un gravamen de liquidación trimestral que recae sobre la explotación de instalaciones eólicas, siempre que no impida al Estado miembro de que se trate alcanzar las cuotas mínimas de consumo de energías renovables establecidas en la Directiva.

2)

El artículo 13, apartado 1, letra e), de la Directiva 2009/28 y los artículos 4 y 15, apartado 1, de la Directiva 2003/96/CE, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, no se oponen a un gravamen de liquidación trimestral que recae sobre la explotación de instalaciones eólicas.

3)

El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE, relativa al régimen general de los impuestos especiales, no se opone a un gravamen de liquidación trimestral que recae sobre la explotación de instalaciones eólicas sin relación directa e indisociable con el consumo de la electricidad producida.


( 1 ) Lengua original: alemán.

( 2 ) Sentencias de 21 de julio de 2011, Azienda Agro‑Zootecnica Franchini y Eolica di Altamura (C‑2/10, EU:C:2011:502), y de 14 de enero de 2016, Comisión/Bulgaria (Kaliakra, C‑141/14, EU:C:2016:8).

( 3 ) Sentencias de 19 de diciembre de 2013, Vent De Colère! y otros (C‑262/12, EU:C:2013:851), y de 1 de julio de 2014, Ålands Vindkraft (C‑573/12, EU:C:2014:2037).

( 4 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO 2009, L 140, p. 16).

( 5 ) Directiva del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO 2009, L 9, p. 12), en su versión modificada por la Directiva 2010/12/UE del Consejo, de 16 de febrero de 2010 (DO 2010, L 50, p. 1).

( 6 ) Directiva del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO 2003, L 283, p. 51), en su versión modificada por la Directiva 2004/75/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 (DO 2004, L 157, p. 100).

( 7 ) Véanse, en particular, las sentencias de 11 de febrero de 2015, Marktgemeinde Straßwalchen y otros (C‑531/13, EU:C:2015:79), apartado 37; de 13 de octubre de 2016, M. y S. (C‑303/15, EU:C:2016:771), apartado 16, y de 1 de febrero de 2017, Município de Palmela (C‑144/16, EU:C:2017:76), apartado 20.

( 8 ) Véanse, en particular, las sentencias de 18 de diciembre de 1997, Inter-Environnement Wallonie (C‑129/96, EU:C:1997:628), apartado 45; de 26 de mayo de 2011, Stichting Natuur en Milieu y otros (C‑165/09 a C‑167/09, EU:C:2011:348), apartados 7879, y de 11 de septiembre de 2012, Nomarchiaki Aftodioikisi Aitoloakarnanias y otros (C‑43/10, EU:C:2012:560), apartados 57 y 58.

( 9 ) Véase el comunicado de prensa Eurostat 43/2017, de 14 de marzo de 2017, y el documento Excel «Eurostat SHARES 2015» con las cifras correspondientes (ambos pueden consultarse en http://ec.europa.eu/eurostat/web/energy/data/shares).

( 10 ) Véanse, en particular, las sentencias de 9 de noviembre de 2016, Wathelet (C‑149/15, EU:C:2016:840), apartado 29, y de 2 de marzo de 2017, J.D. (C‑4/16, EU:C:2017:153), apartado 24.

( 11 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones (DO 1997, L 117, p. 15).

( 12 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (DO 2002, L 108, p. 21).

( 13 ) Sentencias de 18 de septiembre de 2003, Albacom e Infostrada (C‑292/01 y C‑293/01, EU:C:2003:480), apartado 42; de 18 de julio de 2013, Vodafone Omnitel y otros (C‑228/12 a C‑232/12 y C‑254/12 a C‑258/12, EU:C:2013:495), apartado 36, y de 17 de diciembre de 2015, Proximus (C‑517/13, EU:C:2015:820), apartado 27.

( 14 ) Sentencias de 18 de septiembre de 2003, Albacom e Infostrada (C‑292/01 y C‑293/01, EU:C:2003:480), apartados 3537; de 19 de septiembre de 2006, i-21 Germany y Arcor (C‑392/04 y C‑422/04, EU:C:2006:586), apartado 70, y de 21 de julio de 2011, Telefónica de España (C‑284/10, EU:C:2011:513), apartado 18.

( 15 ) Sentencia de 1 de julio de 2014, Ålands Vindkraft (C‑573/12, EU:C:2014:2037), apartados 59 a 63.

( 16 ) Sentencias de 4 de septiembre de 2014, Provincie Antwerpen (C‑256/13 y C‑264/13, EU:C:2014:2149), apartado 36; de 6 de octubre de 2015, Base Company (C‑346/13, EU:C:2015:649), apartado 17, y de 17 de diciembre de 2015, Proximus (C‑517/13, EU:C:2015:820, apartado 28. Véanse también, en este sentido, las sentencias de 17 de septiembre de 2015, Fratelli De Pra y SAIV (C‑416/14, EU:C:2015:617), apartado 41; de 27 de junio de 2013, Comisión/Francia (C‑485/11, no publicada, EU:C:2013:427), apartados 30, 3134, y de 27 de junio de 2013, Vodafone Malta y Mobisle Communications (C‑71/12, EU:C:2013:431), apartados 24 y 25.

( 17 ) Sentencias de 6 de octubre de 2015, Base Company (C‑346/13, EU:C:2015:649), apartados 2223, y de 17 de diciembre de 2015, Proximus (C‑517/13, EU:C:2015:820), apartado 32 y ss.

( 18 ) Sentencia de 4 de junio de 2015, Kernkraftwerke Lippe-Ems (C‑5/14, EU:C:2015:354), apartado 59.

( 19 ) Sentencias de 4 de junio de 2015, Kernkraftwerke Lippe-Ems (C‑5/14, EU:C:2015:354), apartado 61, y de 1 de octubre de 2015, OKG (C‑606/13, EU:C:2015:636), apartado 35; así como, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 1999, Braathens (C‑346/97, EU:C:1999:291), apartado 23.

( 20 ) Sentencia de 4 de junio de 2015, Kernkraftwerke Lippe-Ems (C‑5/14, EU:C:2015:354), apartados 62 y 63.

( 21 ) Sentencia de 1 de octubre de 2015, OKG (C‑606/13, EU:C:2015:636), apartado 35.

( 22 ) Véase el punto 15 supra.

( 23 ) Sentencia de 4 de junio de 2015, Kernkraftwerke Lippe-Ems (C‑5/14, EU:C:2015:354), apartado 64.

( 24 ) Sentencia de 1 de octubre de 2015, OKG (C‑606/13, EU:C:2015:636), apartado 24.

( 25 ) Sentencia de 1 de octubre de 2015, OKG (C‑606/13, EU:C:2015:636), apartados 32 y 33.

( 26 ) Sentencia de 1 de octubre de 2015, OKG (C‑606/13, EU:C:2015:636), apartados 31 y 32.