CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PAOLO MENGOZZI

presentadas el 26 de julio de 2017 ( 1 )

Asunto C‑61/16 P

European Bicycle Manufacturers Association (EBMA)

contra

Giant (China) Co. Ltd

«Recurso de casación — Dumping — Reglamento (UE) n.o 502/2013 — Importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China — Reglamento (CE) n.o 1225/2009 — Artículo 18, apartado 1 — Cooperación — Concepto de “información necesaria” — Solicitud de trato individual — Riesgo de elusión»

I. Introducción

1.

El presente asunto se refiere a un recurso de casación presentado por European Bicycle Manufacturers Association (EBMA), asociación que representa los intereses de los fabricantes de bicicletas europeos. En su recurso de casación, la EBMA solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia del Tribunal General de 26 de noviembre de 2015, Giant (China)/Consejo ( 2 ) (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que este último Tribunal anuló el Reglamento (UE) n.o 502/2013 del Consejo, de 29 de mayo de 2013 ( 3 ) (en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»), en la medida en que afectaba al fabricante de bicicletas chino Giant (China) Co. Ltd (en lo sucesivo, «Giant»).

2.

La EBMA, apoyada por el Consejo de la Unión Europea y por la Comisión Europea (en lo sucesivo, conjuntamente, «instituciones»), impugna, en esencia, la conclusión a la que llegó el Tribunal General en la sentencia recurrida según la cual ninguno de los elementos invocados por el Consejo le permitía negarse, en el Reglamento controvertido, a aplicar un derecho antidumping individual a Giant.

3.

El presente asunto brinda al Tribunal de Justicia la ocasión de aportar ciertas aclaraciones sobre la aplicación del artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea. ( 4 ) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), disposición que regula la falta de cooperación de las partes interesadas en las investigaciones antidumping, y, más concretamente, sobre el concepto de «información necesaria» previsto en el apartado 1 de este artículo.

II. Marco jurídico

4.

Con arreglo a los apartados 8 y 9 del artículo 2 del Reglamento de base, que se refieren a la determinación del precio de exportación:

«8.   El precio de exportación será el precio realmente pagado o por pagar por el producto cuando sea exportado por el país de exportación a la Comunidad.

9.   En los casos en que no exista un precio de exportación o en los que se considere que no es fiable, debido a la existencia de una asociación o de un acuerdo de compensación entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá ser calculado basándose en el precio al que el producto importado se venda por primera vez a un comprador independiente o, si no se revendiese a un comprador independiente o no se revendiese en el mismo estado en que fue importado, basándose en cualquier criterio razonable.

[…]»

5.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base:

«1.   Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos por el presente Reglamento u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles. Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga. Se comunicarán a las partes interesadas las consecuencias de la falta de cooperación.

[…]

3.   Aunque la información facilitada por una parte no sea óptima en todos los aspectos, no deberá descartarse, siempre que las deficiencias no sean tales que dificulten sobremanera llegar a conclusiones razonablemente precisas y siempre que la información sea convenientemente presentada en los plazos previstos, sea cotejable y que la parte interesada la haya elaborado lo mejor posible.

[…]»

III. Antecedentes del litigio y Reglamento controvertido

A. Procedimiento que dio lugar a la adopción del Reglamento controvertido

6.

Los antecedentes del litigio se exponen detalladamente en los apartados 1 a 25 de la sentencia impugnada, a los que me remito. A los efectos del presente procedimiento, me limitaré a recordar que, el 9 de marzo de 2012, la Comisión anunció el inicio de una reconsideración provisional de las medidas antidumping que había impuesto (y reexaminado en repetidas ocasiones) sobre las importaciones en la Unión de bicicletas originarias de China. ( 5 )

7.

Entre los grupos de productores exportadores chinos que declararon haber realizado exportaciones a la Unión en el transcurso del período de investigación (comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011), figuraba el grupo al que pertenece Giant (en lo sucesivo, «grupo Giant»).

8.

Una de las sociedades pertenecientes al grupo Giant era la sociedad Shanghai Giant & Phoenix Bicycle Co. Ltd (en lo sucesivo, «GP»), una empresa conjunta formada por el grupo Giant y Jinshan Development and Construction (en lo sucesivo, «Jinshan»). ( 6 ) Puesto que GP había cesado toda actividad en septiembre de 2011 y estaba en liquidación, el grupo Giant solicitó a la Comisión que fuera excluida de la investigación.

9.

El 15 de mayo de 2012, la Comisión envió a Giant el formulario de solicitud de trato de economía de mercado (en lo sucesivo, «trato TEM»), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base. También la informó de que, si deseaba obtener el trato TEM, cada una de las sociedades vinculadas establecidas en China debía cumplimentar un formulario de solicitud de TEM, incluida GP, puesto que esta sociedad fabricaba bicicletas y había sido el mayor exportador del grupo Giant a la Unión durante el período de investigación.

10.

En el marco de varios intercambios de correspondencia efectuados en el curso de la investigación, la Comisión, en esencia, informó a Giant de que consideraba que, a través de GP, el grupo Giant estaba vinculado al grupo al que pertenecía Jinshan (en lo sucesivo, «grupo Jinshan»), cuyas principales inversiones estaban relacionadas con la fabricación y la venta de bicicletas. Así, según la Comisión, Giant debía también presentar el formulario de solicitud de TEM y las respuestas al cuestionario antidumping para las entidades pertenecientes al grupo Jinshan. La Comisión informó además a Giant de que, de no presentar estos formularios y cuestionarios, aplicaría el artículo 18 del Reglamento de base y denegaría la solicitud de TEM presentada por el grupo Giant. ( 7 )

11.

En el curso de la investigación, Giant presentó los formularios de solicitud de TEM para seis sociedades pertenecientes a su grupo, entre ellas GP, y, a continuación, envió las respuestas al cuestionario antidumping para once sociedades de su grupo, entre ellas GP, que participaban en la fabricación y en la exportación del producto en cuestión, y para seis filiales de venta establecidas en el territorio de la Unión. No obstante, indicó reiteradamente que, dado que solo estaba vinculada a Jinshan muy indirectamente a través de GP, no estaba obligada ni a presentar una solicitud de TEM ni a cumplimentar el cuestionario antidumping para Jinshan y sus filiales, y que tampoco le era posible hacerlo. ( 8 )

12.

El 23 de octubre de 2012, la Comisión informó a Giant de que, al no haber recibido una solicitud de TEM para las sociedades pertenecientes al grupo Jinshan, le era imposible examinar su solicitud de TEM en cuanto al fondo. En consecuencia, la Comisión decidió aplicar el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, y no tener en cuenta la totalidad de la información presentada por Giant en relación con su solicitud de TEM.

13.

El 21 de marzo de 2013, la Comisión informó a Giant de que iba a aplicar el citado artículo 18, apartado 1, y a formular sus conclusiones basándose en los datos disponibles también a efectos de determinar el precio de exportación, dado que, a falta de información completa sobre todas las partes vinculadas a GP, era imposible efectuar cálculos adecuados y fiables en relación con el precio de exportación y, por consiguiente, determinar un margen individual de dumping para GP y, en consecuencia, para el grupo Giant en su conjunto.

B. Reglamento controvertido

14.

El 5 de junio de 2013, el Consejo adoptó el Reglamento controvertido. En los considerandos 63 y 64 de dicho Reglamento, el Consejo rechazó la solicitud de TEM presentada por el grupo Giant debido al carácter muy insuficiente de la respuesta enviada por dicho grupo a las solicitudes de información de la Comisión. El Consejo indicó que, dado que Giant se negó a proporcionar la información necesaria sobre la estructura de su grupo, se aplicó el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, y se rechazó dicha solicitud.

15.

A continuación, en los considerandos 131 a 141 del Reglamento controvertido, el Consejo señaló asimismo que se había aplicado el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base para determinar el precio de exportación de Giant.

16.

El Consejo explicó que Giant se había negado a proporcionar a la Comisión la información necesaria sobre la estructura del grupo, así como información fundamental en relación con la producción, el volumen de las ventas y los precios de exportación a la Unión del producto afectado aplicados por el grupo Jinshan durante el período de investigación. La investigación confirmó que una de las filiales del grupo Giant —a saber, GP—, estaba ligada, a través de un accionariado común y de unos vínculos estrechos estructurales y de gestión, al grupo Jinshan, el cual participaba en la producción y las ventas del producto afectado en China. Dado que las empresas que formaban parte del grupo Jinshan no respondieron al formulario de solicitud de TEM ni al cuestionario antidumping, el Consejo no había podido determinar en qué medida la producción y las ventas del producto afectado de dicho grupo habían influido en la determinación del precio de exportación en lo que respecta a GP y, en consecuencia, para Giant como grupo. Según el Consejo, había sido imposible efectuar cálculos completos y fiables en relación con el precio de exportación y, por consiguiente, determinar un margen individual para GP y, en consecuencia, para el grupo Giant en su conjunto. ( 9 )

17.

En respuesta a la alegación de Giant según la cual, en cualquier caso, no había ningún riesgo de elusión de eventuales medidas antidumping, ya que GP, que era el único vínculo entre los dos grupos, había cesado toda su actividad en septiembre de 2011, el Consejo puso de manifiesto que, al final del período de investigación, GP seguía existiendo como entidad y que, por consiguiente, la actividad de producción habría podido reanudarse en cualquier momento en el futuro. ( 10 )

18.

Así, el Reglamento controvertido mantuvo para Giant el tipo de derecho antidumping definitivo de 48,5 % aplicable a todos los productores exportadores chinos que no reciben un trato individual.

IV. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

19.

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 19 de agosto de 2013, Giant interpuso un recurso que tenía por objeto la anulación del Reglamento controvertido. En apoyo de su recurso, Giant invocó ocho motivos. No obstante, el Tribunal General solo examinó tres motivos en la sentencia recurrida. ( 11 )

20.

Con carácter preliminar, el Tribunal General indicó que el Consejo se había negado a conceder un trato individual a Giant basándose en dos elementos: por una parte, la falta de información completa sobre todas las partes vinculadas a GP —concretamente, las sociedades del grupo Jinshan—, que, en su opinión, hacía imposible determinar el precio de exportación del grupo Giant y, de este modo, un margen antidumping individual para este grupo; por otra parte, la existencia de un riesgo inherente de elusión de las medidas antidumping. En estas condiciones, el Tribunal General decidió analizar en primer lugar los motivos relativos a estos dos aspectos.

21.

Por lo que se refiere al primer aspecto, el Tribunal General señaló que, sobre la base de la información facilitada por Giant, el Consejo disponía de la información necesaria para calcular un precio de exportación fiable para el grupo Giant y, en consecuencia, para establecer un margen de dumping y un derecho antidumping individuales para dicho grupo. Según el Tribunal General, el Consejo había errado al aplicar el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base a Giant y al basar sus conclusiones con respecto a la determinación del precio de exportación del grupo Giant en los datos disponibles. ( 12 ) A continuación, el Tribunal General rechazó las alegaciones formuladas por el Consejo para afirmar que, durante el procedimiento, Giant había aportado información falsa o engañosa. ( 13 )

22.

En cuanto al segundo aspecto, el Tribunal General consideró que, en las circunstancias del caso de autos, el Consejo no podía invocar un riesgo de elusión para justificar su negativa a aplicar un derecho antidumping individual a Giant. ( 14 )

23.

En consecuencia, el Tribunal General concluyó que ninguno de los elementos invocados por el Consejo le permitía denegar el beneficio de un trato individual a Giant y, en consecuencia, anuló el Reglamento controvertido en la medida en que se refería a este productor exportador, sin examinar el resto de motivos formulados.

V. Pretensiones de las partes

24.

Mediante su recurso de casación, la EBMA solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, que se pronuncie sobre el fondo y que desestime el recurso de anulación o que devuelva el asunto al Tribunal General para que este se pronuncie sobre el fondo del recurso de anulación. La EBMA solicita asimismo al Tribunal de Justicia que condene a Giant al pago de las costas en que haya incurrido en el marco del recurso de casación y como parte coadyuvante ante el Tribunal General.

25.

Giant solicita al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad manifiesta del recurso de casación o que carece manifiestamente de fundamento y, en consecuencia, que lo desestime en su totalidad mediante auto motivado y, en cualquier caso, que declare la inadmisibilidad del recurso de casación o que carece de fundamento y que condene a la EBMA al pago de las costas del presente procedimiento.

26.

En sus escritos de contestación, presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el Consejo y la Comisión solicitan al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, que se pronuncie sobre el fondo y que desestime el recurso de anulación o que devuelva el asunto al Tribunal General para que este se pronuncie sobre el fondo del recurso de anulación. Solicitan, por último, que condene a Giant al pago de las costas en que hayan incurrido ambas instituciones ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia.

VI. Análisis

27.

En apoyo de su recurso de casación, la EBMA invoca tres motivos, que suscriben el Consejo y la Comisión.

28.

Los dos primeros motivos, que deben examinarse conjuntamente, se basan en diversos errores de Derecho al aplicar el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. En este contexto, la EBMA reprocha asimismo al Tribunal General haberse excedido en sus facultades de control jurisdiccional. Mediante su tercer motivo, la EBMA sostiene que el Tribunal General incurrió en una serie de errores de Derecho en su análisis sobre la inexistencia de riesgo de elusión.

A. Sobre los motivos primero y segundo

1.   Resumen de las alegaciones de las partes

29.

Mediante sus dos primeros motivos, la EBMA, apoyada por las instituciones, impugna el análisis del Tribunal General que figura en los apartados 56 a 78 de la sentencia recurrida. En el marco de estos dos motivos, la EBMA formula, en esencia, cuatro imputaciones, de las cuales las tres primeras se basan en una aplicación incorrecta del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base y la cuarta ( 15 ) se basa en que el Tribunal General se excedió en sus facultades de control jurisdiccional.

30.

En primer lugar, la EBMA alega que el Tribunal General aplicó un criterio jurídico erróneo en su apreciación de la aplicación del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base efectuada por el Consejo en el Reglamento controvertido.

31.

Según la EBMA, las instituciones pueden recurrir a los «datos disponibles», según los términos del artículo 18, apartados 1 y 3, del Reglamento de base, de tres maneras: «globalmente», en función de la totalidad de la información y de los datos facilitados por una parte; en función de un conjunto completo de información o de datos, como una solicitud de TEM o una solicitud de trato individual, o únicamente en función de determinados aspectos de un conjunto de información o de datos.

32.

Ahora bien, considera que, en la sentencia recurrida, el Tribunal General partió de la premisa errónea de que el Consejo aplicó el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base al precio de exportación de Giant (situación que corresponde al segundo de los tres ejemplos descritos en el apartado anterior). En cambio, el Consejo aplicó «globalmente» el artículo 18 al grupo Giant, debido a la negativa a facilitar información completa en relación con su estructura, y en particular en relación con todas las relaciones existentes, a través de GP, entre las sociedades del grupo Giant y las del grupo Jinshan. Tal negativa impidió a las instituciones obtener una imagen precisa de la identidad de la parte que cooperaba.

33.

La Comisión respalda esta imputación y afirma que el Tribunal General incurrió en error al interpretar el Reglamento controvertido al considerar que la aplicación del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base no tenía por objeto la determinación del perímetro del verdadero exportador, sino la cuestión posterior de la determinación del precio de exportación.

34.

En segundo lugar, la EBMA reprocha al Tribunal General haber incurrido en un error de Derecho al analizar la cooperación de Giant, en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. Afirma que el Tribunal General debería haber considerado que Giant no había cooperado en la investigación, puesto que no proporcionó un nivel mínimo de información que permitiese a las instituciones tener una imagen completa y precisa de las actividades de todas las sociedades ligadas a su grupo que participaban en la fabricación o en la venta del producto afectado. Contrariamente a lo que consideró el Tribunal General, la relevancia de las relaciones existentes entre el grupo Giant, GP y el grupo Jinshan no se habría limitado a las operaciones relacionadas con las ventas directas. Al no contar con un nivel mínimo de información básica, las instituciones no estaban en condiciones de evaluar la relevancia de la participación del grupo Jinshan ni, en particular, las posibles maneras por las que este grupo habría podido influir en las actividades de GP y, de esta forma, del grupo Giant. A modo de ejemplo, la EBMA cita la posible existencia de acuerdos de reparto de mercado o de políticas comunes de precios entre el grupo Giant y el grupo Jinshan que no se desprenden de los cuadros relativos a las ventas ni de los estados consolidados producidos por Giant en el curso de la investigación, pero cuyo origen sería posible averiguar si se comparan los conjuntos de datos de todas las sociedades. El Consejo respalda esta imputación.

35.

En tercer lugar, la EBMA alega que la sentencia recurrida impone erróneamente a la Comisión la carga excesiva de tener que demostrar el carácter necesario de la información básica mínima exigida en relación con las sociedades vinculadas que participan en la producción o en la venta del producto afectado. Pues bien, la existencia de un vínculo y de tal participación serían suficientes para que la respuesta al cuestionario antidumping se convirtiera en una información «necesaria», en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. La Comisión respalda esta imputación y sostiene que la interpretación errónea del Tribunal General invierte la carga de la prueba con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base y ofrece una «prima» a las empresas que deciden no responder plenamente a las solicitudes de la Comisión en las investigaciones antidumping.

36.

En cuarto lugar, la EBMA, apoyada por las instituciones, reprocha, en esencia, al Tribunal General, haber sustituido a estas al extraer conclusiones de los elementos de prueba parciales presentados, vulnerando de este modo la amplia facultad de apreciación de que disponen dichas instituciones.

37.

A este respecto, el Consejo señala que la valoración de la necesidad de información y su análisis son operaciones complejas, y que las instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación para elegir la información que consideran pertinente en una investigación antidumping. El Consejo sostiene que el Tribunal General declaró erróneamente el carácter manifiesto de un eventual error de apreciación y, concretamente, no aplicó la prueba de verosimilitud desarrollada por la jurisprudencia. En particular, no comprobó si los elementos de prueba aportados por el grupo Giant eran suficientes para concluir que las instituciones habían efectuado una apreciación carente de verosimilitud durante la investigación. La Comisión indica que le incumbe determinar cuál es la información «necesaria» y cuáles son las consecuencias de la omisión de proporcionar tal información. A su juicio, no corresponde al Tribunal General llevar a cabo la investigación por segunda vez ni sustituir las evaluaciones de las instituciones por las suyas propias.

38.

Giant alega, en primer lugar, que debe declararse la inadmisibilidad de los motivos primero y segundo, puesto que se refieren a la apreciación de los hechos llevada a cabo por el Tribunal General, que no forma parte de la competencia del Tribunal de Justicia en casación. Con carácter subsidiario, sostiene que los motivos invocados por la EBMA deben ser desestimados en cuanto al fondo.

2.   Apreciación

a)   Sobre la admisibilidad

39.

En primer lugar, ha de examinarse la admisibilidad de los dos primeros motivos, que impugna Giant.

40.

A este respecto, es preciso recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los hechos y, en principio, para examinar las pruebas que ha admitido en apoyo de estos. La apreciación de los hechos y pruebas no constituye, por lo tanto, salvo en caso de desnaturalización, una cuestión de Derecho sometida, como tal, al control del Tribunal de Justicia. Sin embargo, una vez que el Tribunal General ha determinado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 256 TFUE, un control sobre la calificación jurídica de esos hechos y las consecuencias jurídicas que el Tribunal General haya deducido de los mismos. ( 16 )

41.

En el presente asunto, en sus dos primeros motivos, la EBMA reprocha al Tribunal General haber incurrido en una serie de errores de Derecho al aplicar el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. En primer lugar, aplicó un criterio jurídico erróneo en su apreciación basada en esta disposición; en segundo lugar, valoró incorrectamente la cooperación de Giant a la luz de esta disposición, y, en tercer lugar, impuso una carga excesiva a la Comisión. En cuarto lugar, la EBMA reprocha al Tribunal General haberse excedido en sus facultades de control al no tener debidamente en cuenta la facultad de apreciación de que disponen las instituciones. Sin embargo, es preciso constatar que todas estas imputaciones plantean indiscutiblemente cuestiones de Derecho que están sometidas, como tales, al control del Tribunal de Justicia.

42.

Así pues, en la medida en que las imputaciones formuladas en el marco de los dos primeros motivos no tienen por objeto la apreciación de los hechos operada por el Tribunal General, sino que versan sobre infracciones jurídicas, estas imputaciones deben considerarse admisibles. No obstante, en la medida en que las imputaciones formuladas por la EBMA o por las instituciones en el marco de los dos primeros motivos contienen alegaciones relativas a las apreciaciones de los elementos de hecho efectuadas por el Tribunal General, estas alegaciones deben ser consideradas inadmisibles.

b)   Sobre el fondo

1) Sobre las tres primeras imputaciones, basadas en una aplicación incorrecta del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base

i) Sobre el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base y sobre el concepto de «información necesaria»

43.

El artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, titulado «Falta de cooperación», autoriza a las instituciones a servirse de los datos disponibles cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos por ese Reglamento u obstaculice de forma significativa la investigación. También se autoriza recurrir a los datos disponibles cuando una parte interesada haya suministrado información falsa o engañosa. Del texto de esa disposición resulta que esos cuatro requisitos son alternativos, por lo que, cuando concurre uno solo de ellos, las instituciones pueden recurrir a los datos disponibles para sustentar sus conclusiones preliminares o definitivas. ( 17 )

44.

En primer lugar, es preciso señalar que, como se desprende del propio tenor del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, esta disposición debe considerarse la transposición al Derecho de la Unión del artículo 6.8 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, ( 18 ) por lo que debe ser interpretada a la luz de este en la medida de lo posible. ( 19 )

45.

A continuación, es preciso señalar que el presente asunto se refiere al primero de los cuatro requisitos antes citados que, en virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base autorizan a las instituciones a hacer uso de los datos disponibles. En efecto, como se desprende de los puntos 14 a 16 y 21 de las presentes conclusiones, el Consejo aplicó en el Reglamento controvertido el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base porque Giant no había proporcionado la información que el Consejo consideraba necesaria y el Tribunal General anuló el Reglamento controvertido debido a la aplicación errónea de dicha disposición a este respecto.

46.

Sobre este particular, es obligado observar que ni el Reglamento de base (ni por lo demás cualquier otra disposición de Derecho de la Unión) define el concepto de información necesaria. Ni siquiera el propio Tribunal de Justicia ha tenido aún la ocasión de examinar este concepto. No obstante, la práctica decisoria de los órganos de la Organización Mundial del Comercio (OMC), retomada por la jurisprudencia del Tribunal General, ofrece una valiosa orientación para identificar las características esenciales de este concepto.

47.

De este modo, el grupo especial creado en el marco de la OMC señaló que la decisión de calificar o no una información concreta de necesaria, en el sentido del artículo 6.8 del Acuerdo antidumping, debe adoptarse a la luz de las circunstancias específicas de cada investigación, y no en abstracto. ( 20 ) Por tanto, un determinado elemento de información que cumple una función decisiva en una investigación puede, resultar no pertinente en otra. De ello se desprende que el carácter necesario de una información debe apreciarse caso por caso y en concreto.

48.

Dicho Grupo Especial manifestó también que debe considerarse necesaria, en el sentido de la misma disposición, una información particular que obra en poder de una parte interesada y que es requerida por la autoridad encargada de la investigación antidumping con objeto de formular sus conclusiones. ( 21 )

49.

Tal como se desprende del punto 44 de las presentes conclusiones, estas indicaciones son asimismo pertinentes para la interpretación del concepto de información necesaria que figura en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. No obstante, la delineación de dicho concepto no puede pasar por alto la configuración del procedimiento antidumping tal como se prevé en el Reglamento de base.

50.

A este respecto, en efecto, es preciso señalar que, si bien en el marco del Reglamento de base corresponde a la Comisión, en su condición de autoridad investigadora, determinar, en particular, si el producto considerado en el procedimiento antidumping es objeto de dumping y, por tanto, no corresponde a dicha institución en este marco liberarse de una parte de la carga de la prueba que le incumbe a este respecto, no es menos cierto que el Reglamento de base no confiere a la Comisión ninguna facultad de investigación que le permita obligar a las empresas a participar en la investigación o a facilitar información. Por ello, en los procedimientos antidumping, las instituciones dependen de la cooperación voluntaria de las partes para obtener la información necesaria en los plazos fijados. En consecuencia, la cooperación de las partes y, en particular, sus respuestas al cuestionario antidumping previsto en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de base son esenciales para el desarrollo de los procedimientos antidumping. ( 22 )

51.

Por otra parte, del artículo 18, apartado 6, del Reglamento de base se deduce que, en caso de que una parte interesada no coopere o solo lo haga parcialmente y, en consecuencia, dejen de comunicarse informaciones pertinentes, ello podrá conducir a un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.

52.

De estas consideraciones se desprende que, al aplicar el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base y, en particular, al interpretar el concepto de «información necesaria» con arreglo a esta disposición, deben tomarse en consideración exigencias diferentes.

53.

Por una parte, debe garantizarse que las partes interesadas cooperan real y plenamente en la investigación, en la medida de lo posible ( 23 ) y sin obstaculizar la investigación. Desde esta perspectiva, deberán aportar toda la información de que dispongan y que las instituciones consideren necesaria con objeto de formular sus conclusiones. Las consecuencias negativas a las que puede exponerse una parte interesada en caso de cooperación defectuosa o parcial —en el sentido de que puede hallarse en una situación menos favorable de la que habría tenido si hubiera cooperado plenamente en la investigación— deben funcionar como incentivo para cooperar plenamente y sin reservas en la investigación.

54.

Por otra parte, las instituciones no pueden no obstante exigir que una parte interesada facilite una información que es manifiestamente innecesaria para formular sus conclusiones o que le es imposible facilitar, teniendo siempre presente que la exigencia de actuar de la mejor manera posible impone a las partes interesadas una obligación de esfuerzo de elevado nivel. ( 24 )

55.

Por tanto, conviene examinar, a la luz de todas las consideraciones anteriores si, como afirma la EBMA, apoyada por las instituciones, en el análisis del Tribunal General que figura en la sentencia recurrida se cometen una serie de infracciones del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base.

ii) Apreciación del análisis del Tribunal General

56.

Del punto 47 de las presentes conclusiones se desprende que la determinación del carácter necesario de una información y, en consecuencia, la aplicación del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base efectuada por las instituciones, deben apreciarse a la luz de las circunstancias específicas de cada investigación. Por consiguiente, a fin de examinar el análisis llevado a cabo por el Tribunal General en la sentencia recurrida, procede tener en cuenta las circunstancias específicas del presente asunto.

57.

En el caso de autos, consta que los grupos Giant y Jinshan, en el período al que se refiere la investigación, debían considerarse vinculados a través de su empresa conjunta GP. ( 25 ) Como declaró el Tribunal General, durante este período GP constituía el único vínculo existente entre estos dos grupos. ( 26 ) Además, este vínculo estaba disolviéndose —y, en efecto, se disolvió antes de la adopción del Reglamento controvertido—, puesto que la participación de Giant en GP estaba siendo objeto de cesión. ( 27 ) Al margen de este vínculo, que puede calificarse de horizontal en la medida en que el grupo Jinshan también participaba activamente en la fabricación de bicicletas, durante el período controvertido los dos grupos constituyeron dos entidades distintas.

58.

La calificación de los dos grupos de partes vinculadas llevó a la Comisión, de acuerdo con su práctica habitual, a solicitar al grupo Giant que cumplimentase el formulario de solicitud de TEM y, posteriormente, el cuestionario antidumping para Jinshan y para el conjunto de sociedades pertenecientes a su grupo. ( 28 )

59.

No obstante, durante el procedimiento, Giant alegó que, debido al carácter indirecto de su vínculo con el grupo Jinshan, que se limitaba a la participación en la empresa conjunta GP, no era necesario que aportase tal información y que, en cualquier caso, le habría sido imposible cumplimentar el formulario de solicitud de TEM y, posteriormente, los cuestionarios antidumping para las sociedades pertenecientes al grupo Jinshan.

60.

Sin embargo, como señaló el Tribunal General en la sentencia recurrida, ( 29 ) Giant presentó información exhaustiva en lo que se refiere al conjunto de sociedades pertenecientes a su grupo, incluida GP, y facilitó asimismo información relativa al grupo Jinshan. Más concretamente, aportó los estados consolidados del grupo Jinshan. Como declaró el Tribunal General, estos documentos permitían identificar al conjunto de sociedades pertenecientes a este grupo, así como deducir, leídos en relación con el resto de información facilitada, que entre las sociedades pertenecientes al grupo Jinshan solo la empresa conjunta GP había llevado a cabo transacciones con el grupo Giant durante el período de investigación.

61.

Además, Giant presentó una declaración del Consejo de Administración de Jinshan que confirmaba que la única relación entre ella y dicha sociedad consistía en la participación en la empresa conjunta GP y que ni Jinshan ni ninguna de sus filiales tenían ninguna otra relación con Giant. ( 30 )

62.

En estas circunstancias, el Tribunal General concluyó que, al utilizar los datos disponibles para la determinación del precio de exportación de Giant, el Consejo habría infringido el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base.

63.

La EBMA afirma que esta conclusión es errónea.

64.

En primer lugar, reprocha al Tribunal General no haber considerado que el Consejo aplicó el artículo 18 del Reglamento de base al grupo Giant «globalmente» debido a la negativa de este a proporcionar la información básica mínima sobre su estructura.

65.

A este respecto, es preciso observar, sin embargo, que la interpretación del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base propuesta por la EBMA —que figura resumida en el punto 31 de las presentes conclusiones— según la cual las instituciones pueden aplicar esta disposición de tres maneras diferentes no halla fundamento alguno en el tenor de la disposición controvertida, ni en ninguna otra disposición del Reglamento de base, como tampoco en la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión. Tampoco se sustenta en la práctica decisoria de los órganos de la OMC en relación con el artículo 6.8 del Acuerdo antidumping.

66.

En cambio, contrariamente a lo sostenido por la EBMA, varios elementos indican que, en el presente asunto, las instituciones han utilizado los datos disponibles, según los términos del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, específicamente para determinar el precio de exportación del grupo Giant.

67.

Así pues, por una parte, en su escrito de 21 de marzo de 2013, mencionado en el punto 13 de las presentes conclusiones, la Comisión informó a Giant de que iba a aplicar el citado artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base y a formular sus conclusiones basándose en los datos disponibles específicamente a efectos de determinar el precio de exportación. Por otra parte, del considerando 131 del Reglamento controvertido resulta de manera explícita que «en relación con el precio de exportación se aplicó el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base».

68.

Además, tal como se deduce de los puntos 47 y 48 de las presentes conclusiones, el carácter necesario de una información no debe apreciarse en abstracto o «globalmente», sino en relación con una determinación que la autoridad encargada de la investigación debe establecer, a saber, en el presente asunto, la determinación del precio de exportación.

69.

Evidentemente, es necesario que las instituciones de la Unión obtengan, desde el inicio de la investigación, una serie de datos generales relativos a las sociedades vinculadas a los productores exportadores con objeto de determinar el verdadero «perímetro» de estos productores exportadores, y ello sin que tengan que justificar que estos datos son necesarios para adoptar una decisión conforme al Reglamento de base.

70.

No obstante, como he expuesto en el punto 60 de las presentes conclusiones, en el presente asunto el Tribunal General afirmó que, además de la información completa relativa a las filiales pertenecientes a su grupo, Giant había proporcionado una serie de datos que permitían identificar todas las sociedades del grupo Jinshan, así como el conjunto de transacciones realizadas entre este grupo y el grupo Giant durante el período pertinente. En estas circunstancias, la EBMA no puede afirmar efectivamente que Giant no facilitase un nivel mínimo de información básica en relación con Jinshan. ( 31 )

71.

En estas circunstancias, considero que la imputación formulada por la EBMA por la que se reprocha al Tribunal General no haber considerado que el Consejo había aplicado «globalmente» el artículo 18 del Reglamento de base al grupo Giant debe ser desestimada.

72.

En segundo lugar, la EBMA cuestiona la apreciación realizada por el Tribunal General de la cooperación de Giant en la investigación. En esencia, la EBMA alega que el Tribunal General debería haber considerado que la aplicación a Giant del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base estaba justificada en razón de la falta de cooperación de la misma.

73.

A este respecto, es preciso recordar que, como he señalado en el punto 57 de las presentes conclusiones, al margen del vínculo existente entre el grupo Giant y el grupo Jinshan a través de GP, los dos grupos constituían dos entidades distintas, e incluso dos grupos competidores. Debido a esta situación, cuando la Comisión solicitó a Giant en el curso de la investigación que presentase el formulario de solicitud de TEM y el formulario antidumping para Jinshan y las sociedades pertenecientes a su grupo, esta alegó que le era imposible facilitar esta información.

74.

De los autos se desprende que la Comisión no tomó verdaderamente en consideración la invocación, por parte de Giant, de que le era imposible proporcionar la información solicitada. En cambio, insistió en la necesidad de que Giant respondiese a dichos formularios en lo que respecta a Jinshan y sus sociedades, contemplando, en caso de que no se facilitara respuesta, la aplicación del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base.

75.

Pues bien, no cabe duda de que estos formularios contienen cuestiones muy sensibles. Para poder cumplimentarlos de manera adecuada, es necesario acceder a información comercial muy detallada, que a menudo tiene carácter confidencial. Habitualmente, una empresa no tiene (y, según las normas de competencia, ni siquiera debería tener) acceso a toda esta información relativa a un grupo competidor. En estas circunstancias, aunque no esté excluido que Giant haya podido obtener parte de la información solicitada en relación con Jinshan y su grupo, no cabía esperar que dispusiese de toda la información necesaria para cumplimentar los formularios exigidos para Jinshan y su grupo.

76.

Como he indicado antes, ( 32 ) las partes interesadas están obligadas a cooperar efectiva y plenamente, en la medida de lo posible, en una investigación antidumping. En particular, deben proporcionar toda la información de que dispongan que las instituciones consideren necesaria para formular sus conclusiones. No obstante, la aplicación del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base debe apreciarse caso por caso, teniendo en cuenta las circunstancias de que se trate.

77.

Pues bien, el presente asunto se caracteriza por una situación bastante particular en la que, en primer lugar, la relación entre las partes vinculadas era de carácter horizontal; en segundo lugar, la empresa conjunta que constituía el único nexo existente entre dichas partes estaba siendo objeto de cesión, de modo que este vínculo estaba disolviéndose; en tercer lugar, la parte interesada en cuestión cooperó plenamente en la investigación en lo que a ella se refiere y, asimismo, suministró la información relativa a la parte vinculada a ella; en cuarto lugar, alegó que le era imposible suministrar datos muy detallados solicitados por las instituciones en relación con la parte vinculada a ella.

78.

En tal situación, considero que las instituciones deberían haber tenido en cuenta la alegación, por parte de Giant, de que le era imposible tener en cuenta la información solicitada y, tal vez, deberían haber aclarado cuál era la información específica que necesitaban forzosamente para poder formular sus conclusiones. A continuación, deberían haber comprobado de qué manera Giant habría podido, en la medida de lo posible, aportar esta información.

79.

A este respecto, por una parte, cabe señalar que, en general, corresponde a las instituciones indicar a las partes objeto de investigación la información que deben proporcionar. ( 33 )

80.

Por otra parte, es preciso constatar que, en el apartado 69 de la sentencia recurrida, el Tribunal General indicó que el Consejo no pudo especificar, ni en sus escritos, ni en la vista, qué información suplementaria a la proporcionada por Giant en la investigación relativa a las sociedades pertenecientes al grupo Jinshan habría podido ser necesaria para el cálculo del precio de exportación del grupo Giant. También sobre la base de esta constatación, el Tribunal General concluyó que no podría reprocharse a Giant que no hubiera aportado cierta información que se había declarado necesaria sobre la base de alegaciones imprecisas, máxime cuando la falta de relación entre Giant y las sociedades pertenecientes al grupo Jinshan desmentía claramente las alegaciones relativas al carácter necesario de las respuestas al cuestionario antidumping para estas últimas sociedades. A este respecto, ha de señalarse también que, cuando, en la vista ante el Tribunal de Justicia, se ha planteado la misma cuestión al Consejo, este tampoco ha podido responderla de manera satisfactoria.

81.

De la lectura del considerando 131 del Reglamento controvertido se desprende que las instituciones consideraban que Giant debería haber proporcionado información en relación con la producción, el volumen de las ventas y los precios de exportación a la Unión del producto afectado aplicados por las sociedades que forman parte del grupo Jinshan. En su recurso de casación, la EBMA, por su parte, menciona, como ejemplo de información que debería haberse comprobado, la posible existencia de acuerdos de reparto del mercado o de políticas comunes de precios entre el grupo Giant y el grupo Jinshan. Pues bien, si ésta era la información que las instituciones necesitaban, habida cuenta de las circunstancias particulares del presente asunto tal como figuran en el punto 77 de las presentes conclusiones, estas habrían debido solicitarla específicamente y comprobar lo que Giant, en la medida de sus posibilidades, habría podido facilitar razonablemente además de la información que ya había suministrado. En estas circunstancias, en cambio, las instituciones no podían pasar por alto, sencillamente, toda la información exhaustiva que Giant había suministrado.

82.

A este respecto, cabe recordar que, aunque las partes en un procedimiento antidumping están, en principio, obligadas, con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento de base, a entregar las respuestas al cuestionario de la Comisión, del tenor del artículo 18, apartado 3, de ese mismo Reglamento se desprende que la información presentada en otra forma o en otro documento no debe descartarse cuando se reúnen los cuatro requisitos que enumera dicho artículo. ( 34 )

83.

De las consideraciones anteriormente expuestas resulta que el Tribunal General no apreció erróneamente la cooperación de Giant y no infringió el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base a este respecto.

84.

En tercer lugar, la EBMA recrimina al Tribunal General haber infringido el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base al imponer erróneamente a las instituciones la carga excesiva de tener que demostrar el carácter necesario de la información básica mínima exigida en relación con las sociedades vinculadas que participan en la producción o en la venta del producto en cuestión.

85.

No obstante, de las consideraciones anteriormente expuestas resulta que esta imputación debe asimismo desestimarse. En efecto, como ya he señalado en varias ocasiones, no cabe duda de que corresponde a las instituciones apreciar el carácter necesario de una información para adoptar sus determinaciones.

86.

Con todo, en el presente asunto el Tribunal General constató que Giant había suministrado información básica en relación con la parte vinculada a ella que, en el marco de una situación particular como la controvertida en el presente asunto, era suficiente para formular la conclusión de las instituciones relativa al precio de exportación.

87.

Por último, todavía es preciso responder a dos alegaciones formuladas por el Consejo en su escrito de contestación. En lo que atañe, en primer lugar, a la alegación según la cual el Tribunal General declaró indebidamente que la información solicitada no era necesaria, esta debe considerarse inadmisible, en cuanto pone en cuestión una apreciación de hecho del Tribunal General. En lo tocante, en segundo lugar, a la alegación según la cual el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar que las instituciones habían aplicado el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base debido al suministro de información falsa o engañosa por parte del grupo Giant, ha de señalarse que el Consejo parte de una interpretación errónea de la sentencia recurrida, ya que dicha sentencia no contiene ninguna de estas consideraciones. ( 35 )

88.

A la luz de todas las consideraciones anteriores, considero que deben desestimarse las imputaciones formuladas por la EBMA basadas en una aplicación errónea por el Tribunal General del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base.

2) Sobre la extralimitación del Tribunal General de su facultad de control jurisdiccional

89.

La EBMA alega que el Tribunal General sustituyó a las instituciones al extraer conclusiones de los elementos de prueba parciales presentados, vulnerando de este modo la amplia facultad de apreciación de que disponen dichas instituciones, y se excedió en su facultad de control jurisdiccional.

90.

En este sentido, debe recordarse que de jurisprudencia reiterada se desprende que, en el ámbito de la política comercial común y, muy particularmente, en materia de medidas de defensa comercial, las instituciones disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar. El control jurisdiccional de tal apreciación debe limitarse, por tanto, a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección controvertida, de la inexistencia de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de desviación de poder. ( 36 )

91.

Pues bien, debe señalarse que, si bien es cierto que las instituciones disponen de una amplia facultad discrecional que cubre asimismo la identificación de la información que precisan para formular sus conclusiones, ello no significa que, como se desprende del punto 54 de las presentes conclusiones, estas puedan exigir que una parte interesada facilite cualquier tipo de información o que la posibilidad de que disponen, en virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, de recurrir a los datos disponibles no esté sometida a limitaciones.

92.

En el presente asunto, el Tribunal General, sobre la base de los autos y de las conclusiones que ha podido extraer durante el procedimiento que se ha desarrollado ante él, consideró que, en la situación específica del presente asunto, el Consejo infringió el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. En efecto, el Consejo no podía recurrir a los datos disponibles para determinar el precio de exportación de Giant en una situación en la que, por una parte, la información suministrada por esta permitía calcular dicho precio y, por otra parte, el Consejo no pudo determinar qué información adicional habría sido necesaria a tal fin.

93.

En estas circunstancias, considero que el Tribunal General no ha pasado por alto la facultad de apreciación de que disponen las instituciones y que no se ha excedido en sus facultades de control jurisdiccional.

94.

Del conjunto de las consideraciones anteriores se desprende que, a mi juicio, procede desestimar los dos primeros motivos de casación formulados por la EBMA.

B. Sobre el tercer motivo

95.

Mediante su tercer motivo, la EBMA impugna los apartados 79 a 91 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General declaró que el Consejo no podía invocar un riesgo de elusión para justificar la negativa a aplicar un derecho antidumping individual a Giant. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal General se basó en tres motivos.

96.

En primer lugar, el Tribunal General declaró que el Consejo había confirmado que las condiciones previstas en el artículo 9, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de base no se habían tenido en cuenta al examinar la situación de Giant y que esta institución no había invocado ninguna otra disposición del Reglamento de base que previera que la existencia de un riesgo de elusión puede justificar la negativa a conceder un derecho antidumping individual a un productor exportador. En estas condiciones, el Tribunal General consideró que el Consejo no podía invocar tal riesgo para justificar la aplicación a la demandante del tipo de derecho aplicable de ámbito nacional. ( 37 )

97.

En segundo lugar, el Tribunal General consideró que el Consejo no podía basarse en un riesgo solamente hipotético de elusión inherente al concepto de «sociedades vinculadas» para denegar la concesión de un derecho antidumping individual. Para respaldar su razonamiento, el Tribunal General se refirió a la práctica decisoria del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, en virtud de la cual el riesgo de que la imposición de derechos antidumping individuales sea ineficaz para combatir el dumping no puede justificar, por sí solo, la imposición de un derecho aplicable de ámbito nacional a los productores exportadores. ( 38 )

98.

En tercer lugar, el Tribunal General declaró que, en cualquier caso, sobre la base de la información de que disponían las instituciones al adoptar el Reglamento controvertido, estas deberían haber llegado a la conclusión de que no existía un riesgo de elusión entre el grupo Giant y el grupo Jinshan. En particular, el Tribunal General consideró que la retirada de Giant de GP podía eliminar el único vínculo existente entre el grupo Giant y el grupo Jinshan y, en consecuencia, eliminar la existencia de un riesgo de elusión debido a la existencia de dicho vínculo entre ambos grupos. ( 39 )

1.   Resumen de las alegaciones de las partes

99.

La EBMA considera, en primer lugar, que el Tribunal General concluyó que las instituciones no podían invocar el riesgo de elusión en el caso de autos sobre la base de la premisa errónea según la cual el presente asunto versa sobre la determinación del precio de exportación. ( 40 )

100.

En segundo lugar, según la EBMA, cuando las sociedades están vinculadas, como sucede en el presente asunto con los grupos Giant y Jinshan, siempre existe un riesgo de elusión si una entidad vinculada obtiene un derecho antidumping más bajo que una entidad distinta del mismo grupo. De ello se desprende que, en esencia, la argumentación contenida en la sentencia recurrida relativa al riesgo hipotético de elusión entre empresas no vinculadas está viciada y es jurídicamente errónea. En consecuencia, las inquietudes de las instituciones por lo que se refiere a la elusión por las sociedades vinculadas en el presente asunto están justificadas. Además, las referencias a las decisiones del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC efectuadas por el Tribunal General no son pertinentes.

101.

En tercer y último lugar, la EBMA alega que no cabe excluir que los grupos Giant y Jinshan estuvieran vinculados durante el período de investigación de una forma que excede de lo que puede deducirse de las respuestas a los cuestionarios relativos a las sociedades del grupo Giant y de los estados consolidados de Jinshan.

102.

Antes de nada, el Consejo manifiesta que se adhiere a este motivo. A continuación, añade que el Tribunal General infringió el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. En este sentido, indica que el artículo 9, apartado 5, letra e), de este Reglamento prevé que el riesgo de elusión puede existir en el caso de exportaciones procedentes de los países sin economía de mercado, como es el caso de China. El Reglamento de base prevé esta eventualidad en caso de intervención del Estado. Este es precisamente el caso en lo referido al grupo Giant, dado que, en el transcurso del período pertinente, el Gobierno chino era titular del 33,13 % de Jinshan, información que, por lo demás, no fue comunicada por el grupo Giant durante la investigación. Por lo demás, el riesgo de elusión, tal como se prevé en el artículo 9, apartado 5, letra e), de dicho Reglamento, está contemplado en el considerando 114 del Reglamento controvertido.

103.

Giant aduce, en primer lugar, que el tercer motivo es inadmisible puesto que, al igual que los motivos primero y segundo, se refiere, en su opinión, a la apreciación de los hechos, que no forma parte de la competencia del Tribunal de Justicia en casación. Con carácter subsidiario, Giant afirma que el tercer motivo es infundado.

2.   Apreciación

104.

Es preciso examinar, de antemano, a la luz de la jurisprudencia expuesta en el punto 40 de las presentes conclusiones, la excepción de inadmisibilidad propuesta por Giant en cuanto al tercer motivo formulado por la EBMA.

105.

A este respecto, considero que no cabe duda de que las dos primeras imputaciones, cuyo resumen consta en los puntos 99 y 100 de las presentes conclusiones, plantean cuestiones de Derecho que el Tribunal de Justicia puede examinar en casación. En efecto, estas dos imputaciones cuestionan las dos premisas jurídicas en que se basa el razonamiento del Tribunal General. La segunda imputación está dirigida también a rebatir la pertinencia de las referencias, que figuran en la sentencia recurrida, relativa a la práctica decisoria del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

106.

En cambio, la tercera imputación, cuyo resumen figura en el punto 101 de las presentes conclusiones, tiene por objeto desvirtuar la apreciación de hecho, que figura en el apartado 89 de la sentencia recurrida, según la cual la empresa conjunta GP constituía el único vínculo existente entre el grupo Giant y el grupo Jinshan. Por lo tanto, esta imputación debe declararse inadmisible.

107.

En cuanto al fondo, es preciso señalar, en primer lugar, que la primera imputación, según la cual el Tribunal General se basó en la premisa errónea que establece que el asunto se refería a la determinación del precio de exportación, debe desestimarse a la luz de las consideraciones que he expuesto en los puntos 64 a 67 de las presentes conclusiones. En efecto, de estas consideraciones se desprende que esta premisa no es errónea.

108.

Por lo demás, cabe indicar que, mediante su argumentación, la EBMA no pone realmente en entredicho la apreciación efectuada en el apartado 85 de la sentencia recurrida, sobre la base de los elementos indicados en los apartados posteriores 86 a 88, según la cual, en cualquier caso, las informaciones de que disponían las instituciones al adoptar el Reglamento controvertido eran suficientes para haber llegado a la conclusión de que no existía un riesgo de elusión entre el grupo Giant y el grupo Jinshan. La EBMA no rebate específicamente, conforme a Derecho, la apreciación efectuada por el Tribunal General en el apartado 89 de la sentencia recurrida, según la cual la retirada de Giant de GP podía eliminar la existencia de dicho riesgo de elusión.

109.

Pues bien, esta apreciación es suficiente, por sí sola, para fundamentar la conclusión, prevista en el apartado 90 de la sentencia recurrida, de que, en el presente asunto, el Consejo no podía invocar un riesgo de elusión para justificar su negativa a aplicar un derecho antidumping individual a Giant.

110.

De ello se desprende que, aun suponiendo que las consideraciones contenidas en los apartados 82 a 84 de la sentencia recurrida fueran erróneas, la conclusión prevista en el apartado 90 de la sentencia recurrida sigue siendo válida. En estas condiciones, las alegaciones que se refieren a estos apartados deben, a mi juicio, ser desestimadas por inoperantes.

111.

Por último, por lo que se refiere a la argumentación del Consejo, resumida en el punto 102 de las presentes conclusiones, es preciso recordar que de los artículos 172, 174 y 178, apartados 1 y 3, segunda frase, del Reglamento de Procedimiento, leídos en conjunción, se desprende que el escrito de contestación presentado de conformidad con el artículo 172 de dicho Reglamento no puede tener por objeto la anulación de la sentencia recurrida por motivos distintos y autónomos de los invocados en el recurso de casación, ya que tales motivos solo pueden ser invocados en el marco de una adhesión a la casación. ( 41 )

112.

Pues bien, es preciso constatar que, en el marco de su tercer motivo, la EBMA no ha alegado en ningún momento una infracción del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. En estas circunstancias, considero que el único motivo formulado por el Consejo en su escrito de contestación constituye un motivo distinto y autónomo de anulación de la sentencia recurrida, cuya inadmisibilidad debe declararse.

113.

En cualquier caso, este motivo también es, a mi juicio, infundado. En efecto, el Consejo no puede invocar realmente la infracción de una disposición —el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base— que, como él mismo ha admitido ante el Tribunal General, ( 42 ) no se ha aplicado en el presente asunto en relación con Giant. Por otra parte, la invocación del considerando 114 del Reglamento controvertido está manifiestamente fuera de contexto, puesto que este considerando se limita exclusivamente a las disposiciones pertinentes del Reglamento de base.

114.

En mi opinión, de cuanto antecede resulta que debe desestimarse asimismo el tercer motivo formulado por la EBMA y que, por consiguiente, debe desestimarse el recurso de casación en su totalidad.

VII. Conclusión

115.

A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva lo siguiente:

1)

Desestimar el recurso de casación.

2)

European Bicycle Manufacturers Association (EBMA) cargará con sus propias costas y con las costas de Giant (China) Co. Ltd.

3)

El Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas.


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) T‑425/13, no publicada, EU:T:2015:896.

( 3 ) Reglamento que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 990/2011 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China, tras una reconsideración provisional en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO 2013, L 153, p. 17).

( 4 ) DO 2009, L 343, p. 51; corrección de errores en DO 2010, L 7, p. 22. En el momento de la investigación controvertida en el presente asunto, las disposiciones reguladoras de la adopción de medidas antidumping por la Unión Europea figuraban en el Reglamento 1225/2009.

( 5 ) Para más detalles, véanse los apartados 2 a 8 de la sentencia recurrida.

( 6 ) Véase el apartado 14 de la sentencia recurrida, en el que se especifica la estructura de control de GP.

( 7 ) Véanse los apartados 15 y 17 de la sentencia recurrida.

( 8 ) Véanse los apartados 16, 18 a 20, 22 y 24 de la sentencia recurrida.

( 9 ) Véanse los considerandos 131 a 135 del Reglamento controvertido.

( 10 ) Véase el considerando 137 del Reglamento controvertido.

( 11 ) Se trata, por una parte, de la primera parte del tercer motivo y del quinto motivo, y, por otra parte, del séptimo motivo formulados por Giant ante el Tribunal General. Para más detalles, véanse los apartados 46 a 51 de la sentencia recurrida.

( 12 ) Apartados 56 a 70 y 77 de la sentencia recurrida.

( 13 ) Apartados 71 a 76 de la sentencia recurrida.

( 14 ) Apartados 79 a 90 de la sentencia recurrida.

( 15 ) Esta imputación constituye, en realidad, un motivo distinto.

( 16 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 12 de enero de 2017, Timab Industries y CFPR/Comisión (C‑411/15 P, EU:C:2017:11) y jurisprudencia citada.

( 17 ) A este respecto, véase el apartado 44 de la sentencia de 22 de mayo de 2014, Guangdong Kito Ceramics y otros/Consejo (T‑633/11, no publicada, EU:T:2014:271). Dicha fórmula se ha recogido en múltiples sentencias del Tribunal General, incluida la sentencia recurrida (véase el apartado 61).

( 18 ) DO 1994, L 336, p. 103 (en lo sucesivo, «Acuerdo antidumping»), que figura en el anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (DO 1994, L 336, p. 3). El texto del artículo 6.8 del Acuerdo antidumping dispone lo siguiente: «En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento».

( 19 ) A este respecto, véanse, para más detalle, los puntos 34 a 37 de mis conclusiones presentadas en los asuntos acumulados Changshu City Standard Parts Factory y Ningbo Jinding Fastener/Consejo (C‑376/15 P y C‑377/15 P, EU:C:2016:928) y jurisprudencia citada. Véase, en particular, la sentencia de 16 de julio de 2015, Comisión/Rusal Armenal (C‑21/14 P, EU:C:2015:494), apartados 4446 y jurisprudencia citada. En lo que atañe, en concreto, a las relaciones entre el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base y el artículo 6.8 del Acuerdo antidumping, véanse las sentencias de 4 de marzo de 2010, Sun Sang Kong Yuen Shoes Factory/Consejo (T‑409/06, EU:T:2010:69), apartado 103, y de 22 de mayo de 2014, Guangdong Kito Ceramics y otros/Consejo (T‑633/11, no publicada, EU:T:2014:271), apartado 40.

( 20 ) Véase el informe del Grupo Especial creado en el marco de la OMC, titulado «Corea — Derechos antidumping sobre las importaciones de determinado papel procedentes de Indonesia» (WT/DS312/R), adoptado el 28 de octubre de 2005, punto 7.43. En este sentido, véase también la sentencia del Tribunal General de 22 de mayo de 2014, Guangdong Kito Ceramics y otros/Consejo (T‑633/11, no publicada, EU:T:2014:271), apartado 46.

( 21 ) Véase el informe del Grupo Especial creado en el marco de la OMC, titulado «Comunidades Europeas — Medida antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega» (WT/DS337/R), adoptado el 15 de enero de 2008, punto 7.343. En este sentido, véase también la sentencia del Tribunal General de 22 de mayo de 2014, Guangdong Kito Ceramics y otros/Consejo (T‑633/11, no publicada, EU:T:2014:271), apartado 46.

( 22 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 10 de marzo de 2009, Interpipe Niko Tube y Interpipe NTRP/Consejo (T‑249/06, EU:T:2009:62), apartado 87. Por lo que se refiere al procedimiento de elusión, véase, por analogía, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Simon, Evers & Co. (C‑21/13, EU:C:2014:2154), apartado 32.

( 23 ) En cuanto a la exigencia que se impone a las partes interesadas de aportar a las instituciones, en la medida de lo posible, la información necesaria, véase el texto del artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base in fine. A este respecto, véase también el apartado 5 del anexo II del Acuerdo antidumping.

( 24 ) En este sentido, véase, por lo que se refiere al artículo 6.8 del Acuerdo antidumping, las consideraciones previstas en los puntos 7.244 y 7.245 del informe del Grupo Especial creado en el marco de la OMC titulado «Egipto — Medidas antidumping definitivas aplicadas a las barras de refuerzo de acero procedentes de Turquía» (WT/DS211/R), adoptado el 1 de octubre de 2002.

( 25 ) En este sentido, el artículo 2, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento de base se remite, para determinar si existe una relación entre dos partes, a la definición de partes vinculadas que figura en el artículo 143 del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO 1993, L 253, p. 1). Esta definición también es pertinente a efectos de determinar la existencia de una «asociación» para establecer el precio de exportación en el sentido del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. El formulario de solicitud de TEM y el cuestionario antidumping recogen esta definición de partes vinculadas.

( 26 ) Véase el apartado 89 de la sentencia recurrida.

( 27 ) Véase el apartado 89 de la sentencia recurrida.

( 28 ) Véase la nota anterior in fine. Véanse, asimismo, los puntos 10 y 11 de las presentes conclusiones y los apartados 14 a 17 de la sentencia recurrida.

( 29 ) Véanse los apartados 63 a 66 de la sentencia recurrida.

( 30 ) Véase el apartado 67 de la sentencia recurrida.

( 31 ) De esta forma, el presente asunto se diferencia del asunto que dio lugar a la sentencia de 22 de mayo de 2014, Guangdong Kito Ceramics y otros/Consejo (T‑633/11, no publicada, EU:T:2014:271). En esa sentencia, el Tribunal General consideró que las instituciones no habían incurrido en un error al recurrir a los datos disponibles con arreglo al artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base debido a que la parte interesada no había comunicado el nombre de dos filiales del grupo en cuestión, lo que equivalía a no haber proporcionado la información completa y fiable más allá de toda incertidumbre en lo que atañe a la composición precisa del conjunto del grupo de sociedades (véase el apartado 49 de dicha sentencia).

( 32 ) Véanse los puntos 47, 48, 53 y 54 de las presentes conclusiones.

( 33 ) Véase, en este sentido, el apartado 1 del anexo II del Acuerdo antidumping, que prevé, en particular, que las autoridades encargadas de la investigación deben indicar a las partes objeto de la investigación la «información requerida [a las mismas]».

( 34 ) Véase el apartado 150 de la sentencia de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube y Interpipe NTRP (C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78). En esta sentencia, el Tribunal de Justicia respaldó el análisis del Tribunal General, el cual, en su sentencia de 10 de marzo de 2009, Interpipe Niko Tube y Interpipe NTRP/Consejo (T‑249/06, EU:T:2009:62), apartados 9091 había declarado que, a tenor del artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base, cuando una parte no ha entregado la respuesta al cuestionario pero ha aportado información en otro documento, no puede reprochársele falta de cooperación si, en primer lugar, las deficiencias no son tales que dificulten sobremanera llegar a conclusiones razonablemente precisas; en segundo lugar, si la información se presenta convenientemente en los plazos previstos; en tercer lugar, si es cotejable, y, en cuarto lugar, si la parte interesada la ha elaborado lo mejor posible.

( 35 ) Por el contrario, en los apartados 71 a 75 de la sentencia recurrida, el Tribunal General analizó los elementos aportados por el Consejo y concluyó, en el apartado 76 de la misma sentencia, que estos, considerados individual o conjuntamente, no permitían, en el caso de autos, considerar que la información suministrada por Giant en relación con el precio de exportación fuera falsa o engañosa.

( 36 ) Véanse, en particular, la sentencia de 7 de abril de 2016, ArcelorMittal Tubular Products Ostrava y otros/Hubei Xinyegang Steel y Consejo/Hubei Xinyegang Steel (C‑186/14 P y C‑193/14 P, EU:C:2016:209), apartado 34 y jurisprudencia citada.

( 37 ) Apartados 81 y 82 de la sentencia recurrida.

( 38 ) Apartados 83 y 84 de la sentencia recurrida y los informes del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC citados en ellos.

( 39 ) Apartados 85 a 89 de la sentencia recurrida.

( 40 ) Véase el punto 32 de las presentes conclusiones.

( 41 ) En este sentido, véanse las sentencias de 10 de noviembre de 2016, DTS Distribuidora de Televisión Digital/Comisión (C‑449/14 P, EU:C:2016:848), apartados 97102, y de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo (C‑45/15 P, EU:C:2017:402), apartados 20 a 22.

( 42 ) Véase el apartado 82 de la sentencia recurrida.