21.8.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 277/16 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 15 de junio de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof — Austria) — Saale Kareda/Stefan Benkö
(Asunto C-249/16) (1)
((Procedimiento prejudicial - Competencia judicial en materia civil y mercantil - Reglamento (UE) n.o 1215/2012 - Artículo 7, apartado 1 - Conceptos de «materia contractual» y de «contrato de prestación de servicios» - Acción de repetición entre los codeudores solidarios de un contrato de préstamo - Determinación del lugar de cumplimiento del contrato de préstamo))
(2017/C 277/21)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Oberster Gerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Saale Kareda
Recurrida: Stefan Benkö
Fallo
1) |
El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una acción de repetición entre los codeudores solidarios de un contrato de préstamo está incluida en la «materia contractual» mencionada en ese precepto. |
2) |
El artículo 7, apartado 1, letra b), segundo guion, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que un contrato de préstamo, como el debatido en el litigio principal, celebrado entre una entidad de crédito y dos codeudores solidarios, debe calificarse de «contrato de prestación de servicios», comprendido en ese precepto. |
3) |
El artículo 7, apartado 1, letra b), segundo guion, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, cuando una entidad de crédito ha concedido un préstamo a dos codeudores solidarios, el «lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios», a efectos de este precepto, es, salvo pacto en contrario, el del domicilio de la entidad, y asimismo lo es a efectos de determinar la competencia territorial del órgano jurisdiccional que haya de conocer de la acción de repetición entre dichos codeudores. |