27.11.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 402/4


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 27 de septiembre de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Najvyšší Súd Slovenskej Republiky — Eslovaquia) — Peter Puškár / Finančné Riaditeľstvo Slovenskej Republiky y Kriminálny Úrad Finančnej Správy

(Asunto C-73/16) (1)

((Procedimiento prejudicial - Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Artículos 7, 8 y 47 - Directiva 95/46/CE - Artículos 1, 7 y 13 - Tratamiento de datos personales - Artículo 4 TUE, apartado 3 - Elaboración de una lista de datos personales - Objeto - Recaudación - Lucha contra el fraude fiscal - Control jurisdiccional - Protección de las libertades y de los derechos fundamentales - Supeditación del recurso judicial a que haya existido reclamación administrativa previa - Admisibilidad de la lista como prueba - Condiciones para que el tratamiento de datos personales sea lícito - Cumplimiento de una misión de interés público del responsable del tratamiento))

(2017/C 402/04)

Lengua de procedimiento: eslovaco

Órgano jurisdiccional remitente

Najvyšší Súd Slovenskej Republiky

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Peter Puškár

Demandadas: Finančné Riaditeľstvo Slovenskej Republiky y Kriminálny Úrad Finančnej Správy

Fallo

1)

El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que subordine la posibilidad de que ejercite la acción judicial quien afirme que ha sido vulnerado el derecho a la protección de los datos personales que le garantiza la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, a la condición de que esa persona agote las vías de recurso de que disponga ante las autoridades administrativas nacionales, siempre que la regulación concreta del ejercicio de dichas vías de recurso no afecte de forma desproporcionada al derecho a la tutela judicial efectiva que recoge el propio artículo 47 de la Carta. En particular, es necesario que el agotamiento previo de esas vías de recurso no implique un retraso sustancial a efectos del ejercicio de la acción judicial, suponga la interrupción de la prescripción de los correspondientes derechos y no ocasione gastos excesivos.

2)

El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un tribunal nacional inadmita una prueba de la infracción de la protección de datos personales que confiere la Directiva 95/46 consistente en una lista que, como la controvertida, sea presentada por el interesado y que contenga datos personales suyos, en el supuesto de que ese interesado haya obtenido la lista sin el consentimiento, que requiere la ley, del responsable del tratamiento de los datos en cuestión, a menos que dicha inadmisión venga establecida por la normativa nacional y que respete tanto el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva como el principio de proporcionalidad.

3)

El artículo 7, letra e), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, sin que medie el consentimiento de los interesados, las autoridades de los Estados miembros traten datos personales a efectos de recaudación y de lucha contra el fraude fiscal, tal como se hizo en el litigio principal mediante la elaboración de la lista controvertida, siempre que, por un lado, la normativa nacional confiera a dichas autoridades, a efectos de la disposición mencionada, misiones de interés público, que la elaboración de la lista y la inclusión en la misma de los interesados sean efectivamente idóneas y necesarias para cumplir los objetivos perseguidos y que existan motivos suficientes para presumir que la inclusión de los interesados en la lista obedece a un motivo y siempre que, por otro lado, concurran todas las condiciones a que obliga la propia Directiva 95/46 para que ese tratamiento de datos personales sea lícito.


(1)  DO C 165 de 10.5.2016.