AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 14 de septiembre de 2016 ( *1 )

«Recurso de anulación — Solicitud de registro de una denominación de origen protegida (“Halloumi” o “Hellim”) — Decisión de publicación en el Diario Oficial, serie C, de una solicitud de registro de una denominación de origen protegida en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 — Acto de trámite — Acto no recurrible — Inadmisibilidad»

En el asunto T‑584/15,

Pagkyprios organismos ageladotrofon Dimosia Ltd (POA), con domicilio social en Latsia (Chipre), representada por el Sr. N. Korogiannakis, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. X.A. Lewis y J. Guillem Carrau, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una petición basada en el artículo 263 TFUE y dirigida a obtener la anulación de la decisión de la Comisión de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2015, C 246, p. 9) la solicitud de registro CY/PDO/0005/01243, presentada por la República de Chipre, por considerar que esa solicitud cumplía los requisitos definidos por el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO 2012, L 343, p. 1), como se contemplan en el artículo 50, apartado 1, del citado Reglamento,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Presidenta, y los Sres. S. Gervasoni y L. Madise (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

Marco jurídico

1

El Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO 2012, L 343, p. 1), establece, con arreglo a su artículo 4, un régimen de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas, al que pueden acogerse determinados productos agrícolas y alimenticios.

2

El artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.o 1151/2012 define la «denominación de origen» como un nombre que identifica un producto originario de un lugar determinado, una región o, excepcionalmente, un país, cuya calidad o características se deben fundamental o exclusivamente a un medio geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él, y cuyas fases de producción tengan lugar en su totalidad en la zona geográfica definida.

3

El registro como denominación de origen protegida (DOP) del nombre de un producto agrícola o alimenticio, que debe cumplir los requisitos establecidos por el Reglamento n.o 1151/2012 y, en particular, ser conforme con el pliego de condiciones definido en el artículo 7 de ese Reglamento, confiere a esa denominación una protección a escala de la Unión Europea. Esa protección se define en el artículo 13, apartado 1, del citado Reglamento.

4

El procedimiento de registro consta de dos etapas. En una primera etapa, la solicitud de registro de denominaciones se examina a escala nacional. Dicha etapa está regulada por el artículo 49 del Reglamento n.o 1151/2012, que establece lo siguiente:

«1.   Las solicitudes de registro de nombres enmarcadas en los regímenes de calidad a los que se refiere el artículo 48 solo podrán ser presentadas por agrupaciones que trabajen con los productos cuyo nombre vaya a registrarse. [...]

2.   Las solicitudes [...] se dirigirán a las autoridades de ese Estado miembro.

El Estado miembro examinará las solicitudes que reciba con los medios adecuados para comprobar que estén justificadas y cumplan las condiciones del régimen al que correspondan.

3.   Como parte del examen mencionado en el apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo el Estado miembro iniciará un procedimiento nacional de oposición que garantice una publicación adecuada de la solicitud y establezca un plazo razonable durante el cual cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en su territorio podrá declarar su oposición a la solicitud.

El Estado miembro examinará la admisibilidad de las declaraciones de oposición [...].

4.   En caso de que, tras evaluar las declaraciones de oposición recibidas, considere que se cumplen los requisitos del presente Reglamento, el Estado miembro podrá adoptar una decisión favorable y presentar a la Comisión un expediente de solicitud. En tal caso, informará a la Comisión de las oposiciones admisibles recibidas de personas físicas o jurídicas que hayan comercializado legalmente el producto en cuestión utilizando de forma continua los nombres correspondientes durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación a que se refiere el apartado 3.

El Estado miembro garantizará que su decisión favorable se haga pública y que cualquier persona física o jurídica legítimamente interesada disponga de la oportunidad de interponer recurso.

El Estado miembro garantizará la publicación de la versión del pliego de condiciones en la que haya basado su decisión favorable, y proporcionará el acceso al pliego de condiciones por medios electrónicos.

Por lo que atañe a las denominaciones de origen protegidas y a las indicaciones geográficas protegidas, el Estado miembro velará asimismo por la adecuada publicación de la versión del pliego de condiciones del producto en el que la Comisión haya basado su decisión con arreglo al artículo 50, apartado 2.

[...]»

5

En una segunda etapa, la solicitud es examinada por la Comisión Europea y, si se cumplen los requisitos establecidos por el Reglamento n.o 1151/2012, se publicará a efectos de oposición. El procedimiento ante la Comisión, contemplado por el presente recurso, está regulado por el artículo 50, que lleva por título «Examen por la Comisión y publicación a efectos de oposición», que dispone lo siguiente:

«1.   La Comisión someterá al debido examen toda solicitud que reciba con arreglo al artículo 49 para comprobar que esté justificada y cumpla las condiciones del régimen al que corresponda [...]

2.   Cuando, sobre la base del examen realizado en virtud del párrafo primero del apartado 1, la Comisión considere que se cumplen las condiciones establecidas en el presente Reglamento, publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea:

a)

el documento único y la referencia a la publicación del pliego de condiciones del producto, en el caso de las solicitudes correspondientes al régimen del título II [Denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas];

[...]».

6

La publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea pone en marcha un «procedimiento de oposición», con arreglo al artículo 51 del Reglamento n.o 1151/2012, que establece lo siguiente:

«1.   Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, las autoridades de un Estado miembro o de un tercer país, así como cualquier persona física o jurídica que tenga un legítimo interés y se halle establecida en un tercer país, podrán presentar a la Comisión una notificación de oposición.

Las personas físicas o jurídicas que tengan un legítimo interés y estén establecidas o sean residentes en un Estado miembro que no sea aquel en el que se haya presentado la solicitud podrán presentar al Estado miembro en que estén establecidas una notificación de oposición en un plazo que permita la interposición de una oposición de conformidad con el párrafo primero.

La notificación de oposición contendrá una declaración a tenor de la cual la solicitud podría infringir las condiciones establecidas en el presente Reglamento. [...]

La Comisión transmitirá sin demora la notificación de oposición a la autoridad [o al] organismo que haya presentado la solicitud.

2.   En caso de que la Comisión reciba una notificación de oposición que vaya seguida dentro de los dos meses siguientes de una declaración motivada de oposición, la Comisión examinará la admisibilidad de esta declaración motivada de oposición.

3.   Dentro de los dos meses siguientes a la recepción de una declaración motivada de oposición admisible, la Comisión invitará a la autoridad o persona que haya formulado la oposición y a la autoridad u organismo que haya presentado la solicitud a proceder a las consultas oportunas durante un plazo razonable que no exceda de tres meses.

La autoridad o la persona que haya formulado la oposición y la autoridad u organismo que haya presentado la solicitud iniciarán sin demora las consultas que resulten oportunas. Se facilitarán mutuamente la información necesaria para valorar si la solicitud de registro cumple las condiciones del presente Reglamento. De no llegarse a un acuerdo, se transmitirá también esta información a la Comisión.

[...]

4.   Cuando, a raíz de las consultas previstas en el apartado 3 del presente artículo, se haya modificado sustancialmente la documentación publicada en virtud del artículo 50, apartado 2, la Comisión procederá de nuevo al examen que dispone el artículo 50.

[...]»

7

El artículo 52 del Reglamento n.o 1151/2012, que lleva por título «Decisión de registro», prevé lo siguiente:

«1.   Cuando, atendiendo a la información de la que disponga a raíz del examen realizado en virtud del artículo 50, apartado 1, párrafo primero, la Comisión considere que no se cumplen las condiciones de registro necesarias, adoptará actos de ejecución por los que se deniegue la solicitud. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.

2.   En caso de que no reciba ninguna notificación de oposición ni ninguna declaración motivada de oposición admisible en virtud del artículo 51, la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se registre el nombre, sin aplicar el procedimiento al que se refiere el artículo 57, apartado 2.

3.   En caso de que reciba una declaración motivada de oposición que sea admisible, la Comisión, tras las consultas previstas en el artículo 51, apartado 3, y teniendo en cuenta sus resultados, procederá:

a)

si se ha alcanzado un acuerdo, a registrar el nombre por medio de actos de ejecución adoptados sin aplicar el procedimiento al que se refiere el artículo 57, apartado 2, y, si fuere necesario, a modificar la documentación que se haya publicado en virtud del artículo 50, apartado 2, cuando las modificaciones que deban introducirse no sean sustanciales, o bien

b)

si no se ha alcanzado un acuerdo, a adoptar actos de ejecución por los que se decida el registro. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.

4.   Los actos de registro y las decisiones de denegación se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea

8

El artículo 57 del Reglamento n.o 1151/2012 dispone lo siguiente:

«1.   La Comisión estará asistida por el Comité de la Política de Calidad de los Productos Agrícolas. Este será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Si el Comité no emite dictamen alguno, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.»

9

El artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO 2011, L 55, p. 13), establece lo siguiente:

«1.   Cuando se aplique el procedimiento de examen, el comité emitirá su dictamen por la mayoría prevista en el artículo 16, apartados 4 y 5, del Tratado de la Unión Europea y, cuando proceda, en el artículo 238, apartado 3, del TFUE, para los actos que deban adoptarse a partir de una propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el comité se ponderarán del modo establecido en dichos artículos.

2.   Cuando el comité emita un dictamen favorable, la Comisión adoptará el proyecto de acto de ejecución.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, si el comité emite un dictamen no favorable, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución. Cuando se considere necesario un acto de ejecución, el presidente podrá, bien presentar al mismo comité una versión modificada del proyecto de acto de ejecución en el plazo de dos meses a partir de la emisión del dictamen no favorable, bien presentar al comité de apelación para una nueva deliberación el proyecto de acto de ejecución en el plazo de un mes a partir de dicha emisión.

4.   En ausencia de dictamen, la Comisión podrá adoptar el proyecto de acto de ejecución, salvo en los casos contemplados en el párrafo segundo. Si la Comisión no adopta el proyecto de acto de ejecución, el presidente podrá presentar al comité una versión modificada del mismo.

[...]»

Antecedentes del litigio

10

La demandante, Pagkyprios organismos ageladotrofon Dimosia Ltd (POA), es una organización de ganaderos bovinos que producen leche de vaca y carne. Fue constituida y registrada en 2004 y cuenta con 157 miembros, lo que corresponde a alrededor del 75 % de la cantidad total de los productores chipriotas de leche de vaca. De media, se utilizan 54 millones de litros de esa leche en Chipre, por año, en el proceso de producción del queso denominado «halloumi». Se trata de un tipo particular de queso chipriota, producido de una determinada manera y que posee un gusto, una textura y unas propiedades culinarias particulares. La demandante es el principal productor chipriota de leche de vaca utilizada en la producción de halloumi. También lleva a cabo una actividad de producción de queso halloumi con sus propias marcas y para marcas de distribuidores, a través de una filial que posee al 100 %, Papouis Dairies Ltd.

11

El 5 de abril de 2012, varias sociedades y organizaciones chipriotas que operan en el sector de la producción de quesos, en particular la de halloumi, presentaron, ante las autoridades chipriotas, una solicitud de registro del halloumi como DOP. Dicha solicitud se basaba en la norma de fabricación chipriota de 1985 (en lo sucesivo, «norma de 1985») y tenía por objeto que dicha norma se interpretara en el sentido de que obligaba a los productores de halloumi a utilizar más de 50 % de leche de oveja o de cabra. En otros términos, cuando se añade leche de vaca a la leche de oveja o de cabra o a la mezcla de ambas, no se permite utilizar para la producción de halloumi una cantidad de leche de vaca superior a la cantidad de leche de cabra o de oveja o de mezcla de ambas.

12

En el presente asunto, como la solicitud de registro fue publicada el 30 de noviembre de 2012 en la Episimi Efimerida tis Kypriakis Dimokratias, la demandante, de conformidad con el artículo 49 del Reglamento n.o 1151/2012, formuló objeciones en el marco del procedimiento nacional de oposición, en particular acerca de la prohibición de utilizar, para la fabricación de halloumi, una cantidad de leche de vaca superior a la cantidad de leche de cabra o de oveja. A este respecto, la demandante arguyó que, en aplicación de la norma de 1985, el halloumi podía producirse con una proporción preponderante de leche de vaca, siempre que se utilizaran cantidades no desdeñables de leche de oveja o de cabra.

13

El 14 de noviembre de 2013, se celebró una reunión entre las autoridades chipriotas y las entidades que formularon objeciones, sin que se pudiera alcanzar un acuerdo.

14

El 9 de julio de 2014, el Ministerio de Agricultura chipriota desestimó las objeciones formuladas y publicó, el mismo día, la solicitud de registro del halloumi como DOP en la Episimi Efimerida tis Kypriakis Dimokratias.

15

El 17 de julio de 2014, las autoridades chipriotas presentaron ante la Comisión la solicitud CY/PDO/0005/01243 dirigida a obtener el registro del halloumi como DOP (en lo sucesivo, «solicitud»), señalándose que la composición de la leche exigida por el pliego de condiciones hacía referencia a un predominio de la leche de oveja o de cabra o a una mezcla de ambas.

16

El 22 de julio de 2014, a raíz de la desestimación de sus objeciones por parte del Ministerio de Agricultura chipriota, la demandante acudió ante el Anatato Dikastirio tis Kypriakis Dimokratias (Tribunal Supremo de la República de Chipre, Chipre).

17

Mediante correos de los días 25 de marzo y 25 de junio de 2015, la demandante comunicó sus preocupaciones a la Dirección General (DG) «Agricultura y desarrollo rural» de la Comisión. En su correo de 25 de marzo de 2015, la demandante alegó que la interpretación de la norma de 1985 contenida en la solicitud era incorrecta, por basarse en pruebas científicas erróneas no fundamentadas.

18

Mediante correo de 20 de julio de 2015, la Comisión informó a la demandante de que ésta únicamente podía intervenir en el procedimiento de registro por medio del procedimiento nacional de oposición y de que, en esas circunstancias, la desestimación de su oposición a escala nacional no podía ser examinada por la Comisión.

19

Mediante acto de 28 de julio de 2015 (DO 2015, C 246, p. 9; en lo sucesivo, «acto impugnado»), tras haber examinado la solicitud, la Comisión decidió publicar la solicitud en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1151/2012, presentando un resumen del pliego de condiciones presentado por las autoridades chipriotas a efectos del registro del halloumi como DOP. Mediante esa publicación, se inició la segunda etapa del procedimiento administrativo ante la Comisión, a saber, el procedimiento de oposición transfronterizo previsto en el artículo 51 del Reglamento n.o 1151/2012.

Procedimiento y pretensiones de las partes

20

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 7 de octubre de 2015, la demandante interpuso el presente recurso. Solicita al Tribunal que:

Anule el acto impugnado.

Condene en costas a la Comisión.

21

Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal el 8 de octubre de 2015, la demandante interpuso una demanda de medidas provisionales, en la que solicitaba, en esencia, al Presidente del Tribunal que declarara que suspendiera la ejecución del acto impugnado, incluida la apertura del procedimiento de oposición previsto en el artículo 51 del Reglamento n.o 1151/2012, o de cualquier otra decisión posterior acerca del registro del halloumi como DOP, en aplicación del artículo 52 de ese Reglamento, y que se reservara la decisión sobre las costas.

22

Mediante auto de 7 de diciembre de 2015, el Presidente del Tribunal desestimó la demanda de medidas provisionales por falta de urgencia. La decisión sobre las costas quedó reservada.

23

Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 15 de enero de 2016, la Comisión planteó una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal. La Comisión solicita al Tribunal que:

Declare la inadmisibilidad del recurso.

Condene en costas a la demandante.

24

Mediante escrito de 9 de marzo de 2016, la demandante formuló observaciones acerca de la excepción de inadmisibilidad planteada por la Comisión. La demandante solicita al Tribunal que:

Declare la admisibilidad del recurso.

Examine el fondo del recurso.

Anule el acto impugnado.

Condene en costas a la Comisión.

Fundamentos de Derecho

25

En virtud del artículo 130 del Reglamento de Procedimiento, si una parte solicita mediante escrito separado que el Tribunal decida sobre la inadmisión o la incompetencia sin entrar en el fondo del asunto, el Tribunal podrá, sin continuar el procedimiento, resolver por medio de auto motivado.

26

En el presente asunto, el Tribunal considera que el expediente contiene elementos suficientes para poder considerar que procede, en consecuencia, pronunciarse sin continuar el procedimiento.

27

La Comisión sostiene que el recurso de anulación interpuesto por la demandante es inadmisible, dado que, por un lado, el acto impugnado no es un acto impugnable, al revestir un carácter de trámite que no establece definitivamente la postura de la Comisión y, por otro lado, al no afectar, de modo suficiente en Derecho, a la situación jurídica o a los derechos procesales de la demandante.

28

La demandante rechaza el carácter de trámite del acto impugnado. Sostiene que el acto impugnado puede ser objeto de control jurisdiccional por tratarse de una medida que contiene una «decisión» de la Comisión con arreglo a la cual la solicitud de registro de la denominación Halloumi cumple todos los criterios de registro como DOP, establecidos en el Reglamento n.o 1151/2012, y que reviste efectos jurídicos vinculantes.

29

A efectos de resolver sobre la excepción de inadmisibilidad planteada por la Comisión, procede, en primer lugar, determinar si, como sostiene la Comisión, el acto impugnado reviste un carácter de trámite respecto de la decisión final, de modo que no puede ser impugnado.

30

Es preciso recordar con carácter preliminar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, «toda persona física o jurídica podrá interponer recurso, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo, contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución».

31

Para determinar si las medidas impugnadas constituyen actos en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, hay que atenerse a su contenido esencial (sentencia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, EU:C:1981:264, apartado 9).

32

A este respecto, sólo constituyen actos o decisiones que pueden ser objeto de un recurso de anulación, en el sentido del artículo 263 TFUE, las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a los intereses del demandante, modificando de forma caracterizada la situación jurídica de éste (véase la sentencia de 19 de enero de 2010, Co-Frutta/Comisión, T‑355/04 y T‑446/04, EU:T:2010:15, apartado 32 y jurisprudencia citada).

33

Cuando se trata de actos cuya elaboración se efectúa en varias fases de un procedimiento interno, en principio, sólo constituyen actos que pueden impugnarse las medidas que fijan definitivamente la postura de la institución al término del procedimiento, con exclusión de los actos de trámite cuyo objetivo es preparar la decisión definitiva y cuya ilegalidad puede plantearse eficazmente en un recurso contra ésta (véase el auto de 3 de septiembre de 2015, España/Comisión, T‑676/14, EU:T:2015:602, apartado 13 y jurisprudencia citada).

34

En el presente asunto, por un lado, con arreglo al artículo 50, apartado 2, del Reglamento n.o 1151/2012, la decisión de «publicación a efectos de oposición» tiene por objeto, como señala su título, iniciar el procedimiento de oposición previsto en el artículo 51 de ese Reglamento y, de ese modo, preparar la «decisión de registro», mencionada en el artículo 52 del citado Reglamento, que continúa siendo la decisión final.

35

De ello se desprende que la decisión de «publicación a efectos de oposición», mencionada en el artículo 50, apartado 2, del Reglamento n.o 1151/2012, reviste un carácter de trámite respecto de la «decisión de registro», de modo que únicamente esta última decisión puede producir efectos jurídicos capaces de afectar a los intereses de la demandante y, por tanto, de ser objeto de un recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE (véase, en ese sentido, el auto de 10 de septiembre de 2014, Zentralverband des Deutschen Bäckerhandwerks/Comisión, T‑354/13, no publicada, EU:T:2014:775, apartado 30).

36

Por otro lado, las eventuales ilegalidades de que adolece un acto de trámite de ese tipo pueden plantearse útilmente mediante un recurso dirigido contra el acto definitivo del que constituye una etapa de elaboración (véase, en ese sentido, la sentencia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, EU:C:1981:264, apartado 12), siempre que la parte demandante demuestre, con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, que se cumplen los requisitos de admisibilidad.

37

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, la decisión de «publicación a efectos de oposición», prevista por el artículo 50, apartado 2, del Reglamento n.o 1151/2012, no constituye un acto impugnable.

38

Esta conclusión no queda desvirtuada por las alegaciones de la demandante.

39

En primer lugar, la demandante alega que el acto impugnado produce efectos jurídicos vinculantes y efectos económicos muy negativos a su respecto. Subraya que, desde un punto de vista jurídico, el acto impugnado hace que sus productos sean incompatibles con la norma de 1985, en la medida en que, desde la publicación de la solicitud de registro controvertida, éstos ya sólo se consideran «tolerados» en el mercado y no se les percibe como productos «tradicionales» por los consumidores. A este respecto señala que, aunque la Comisión no registrara la denominación Halloumi como DOP, el acto impugnado le resultaría lesivo, ya que determina que la solicitud de registro de que se trata cumple los criterios definidos por el Reglamento n.o 1151/2012. Por otro lado, alega un perjuicio económico considerable relacionado, en particular, con la pérdida de cuotas de mercado, de clientes y de contratos relativos a la venta de leche de vaca utilizada para la producción de queso halloumi. Señala que, si no se anula el acto impugnado, alrededor de 30 millones de litros de leche de vaca producidos por sus miembros pasarán inmediatamente a ser excedentarios, lo que llevará a su desaparición.

40

A este respecto, procede señalar que las alegaciones de la demandante no permiten establecer la existencia de efectos jurídicos que puedan afectar a sus intereses. En efecto, por un lado, el acto impugnado, habida cuenta de su carácter de acto de trámite, no reviste efecto jurídico vinculante alguno que pueda afectar a la conformidad, en Derecho, de sus productos respecto de la norma de 1985. En particular, no tiene por objeto ni por efecto conceder, en cuanto tal, fuerza vinculante a la interpretación de la citada norma que propugna. Por otro lado, el perjuicio económico invocado por la demandante, incluso suponiéndolo establecido, carece de influencia en el análisis de la naturaleza jurídica de la decisión impugnada (véase, en ese sentido y por analogía, el auto de 3 de septiembre de 2015, España/Comisión, T‑676/14, EU:T:2015:602, apartado 18).

41

En segundo lugar, procede descartar por infundada la analogía sugerida por la demandante entre, por un lado, la decisión de desestimar la solicitud de registro pronunciada sobre la base del artículo 52, apartado 1, del Reglamento n.o 1151/2012, que se produce a raíz del examen previsto por el artículo 50, apartado 1, del citado Reglamento y reviste un carácter definitivo, y, por otro lado, la decisión de «publicación a efectos de oposición», mencionada por el artículo 50, apartado 2, de ese Reglamento, que se produce, también, a raíz de ese examen.

42

En efecto, como se desprende del artículo 52, apartado 1, del Reglamento n.o 1151/2012 y del artículo 50, apartado 2, del citado Reglamento, la decisión de desestimar la solicitud de registro contemplada por el primer artículo concluye el procedimiento de registro, mientras que, por el contrario, la decisión de «publicación a efectos de oposición», contemplada por el segundo, abre una nueva etapa del mencionado procedimiento.

43

En tercer lugar, la demandante sostiene que el examen llevado a cabo por la Comisión, sobre la base del artículo 50, apartado 1, del Reglamento n.o 1151/2012, es definitivo, en la medida en que la Comisión sólo puede, de conformidad con los principios de buena administración, de seguridad jurídica y de confianza legítima, denegar el registro, a raíz del procedimiento de oposición, sobre la base de información adicional recibida en el marco de dicho procedimiento, de modo que la decisión adoptada a raíz de ese examen, en virtud del artículo 50, apartado 2, del citado Reglamento, es ella misma definitiva. A este respecto, la demandante basa su alegación en que la decisión adoptada sobre la base del artículo 50, apartado 2, del Reglamento n.o 1151/2012 no puede modificarse por la propia Comisión.

44

No obstante, por un lado, esos elementos carecen de incidencia sobre la constatación efectuada en el apartado 35 anterior, en virtud de la cual la decisión contemplada por el artículo 50, apartado 2, del Reglamento n.o 1151/2012 únicamente reviste carácter de trámite. Por otro lado, nada, en esa etapa del procedimiento de registro, excluye que la Comisión, sobre la base del artículo 52, apartado 3, letra b), del Reglamento n.o 1151/2012, deniegue la solicitud de registro, a raíz del procedimiento de oposición, en el marco del procedimiento de dictamen del Comité de la Política de Calidad de los Productos Agrícolas, organizado por el artículo 57, apartado 2, del citado Reglamento.

45

A este respecto, a diferencia de lo que sostiene la demandante, la obligación de esperar a la decisión final para impugnar las eventuales ilegalidades de que adolece un acto de trámite no constituye «una pérdida de tiempo y de recursos». Estimar un recurso contra un acto de trámite de ese tipo es incompatible con los sistemas de reparto de las competencias entre la Comisión y el juez de la Unión y de las vías de recurso, previstas por el Tratado, así como con las exigencias de una buena administración de la justicia y de un desarrollo normal del procedimiento administrativo (véase, en ese sentido, la sentencia de 13 de octubre de 2011, Deutsche Post y Alemania/Comisión, C‑463/10 P y C‑475/10 P, EU:C:2011:656, apartado 51 y jurisprudencia citada).

46

Por último, la circunstancia de que la Comisión no dispone de ningún poder de apreciación acerca del fundamento del artículo 52, apartado 2, del Reglamento n.o 1151/2012 o del artículo 52, apartado 3, letra a), del citado Reglamento para desestimar la solicitud de registro y está obligada a registrar la denominación solicitada no priva al acto de registro de su carácter de impugnable y a la demandante de su derecho a una tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En efecto, las eventuales ilegalidades de que adolece un acto de trámite como el acto impugnado puede plantearse útilmente en apoyo de un recurso dirigido contra el acto definitivo, garantizando, de ese modo, una tutela judicial suficiente (véase, en ese sentido, el auto de 27 de noviembre de 2013, MAF/EIOPA, T‑23/12, no publicado, EU:T:2013:632, apartado 33 y jurisprudencia citada).

47

En cuarto lugar, en la medida en que la demandante afirma, basándose en la sentencia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión (60/81, EU:C:1981:264), apartado 11, que el acto impugnado es «distinto» de los actos que pueden ser adoptados en virtud del artículo 52 del Reglamento n.o 1151/2012, al ser anterior a los citados actos adoptados a raíz del procedimiento de oposición e independiente de éste, procede señalar que, contrariamente a las exigencias que establece el apartado 11 de la sentencia antes citada, el acto impugnado no constituye el «último término de un procedimiento especial distinto», sino, al contrario, el término de una etapa del procedimiento, a saber, la etapa de «examen por la Comisión y [de] publicación a efectos de oposición», prevista por el artículo 50 del Reglamento n.o 1151/2012 (véase apartado 34 anterior).

48

En consecuencia, debe desestimarse el recurso sin que sea necesario examinar el segundo motivo de inadmisión planteado por la Comisión.

Costas

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A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales, de conformidad con lo solicitado por la Comisión.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

resuelve:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Pagkyprios organismos ageladotrofon Dimosia Ltd (POA) cargará con sus propias costas y con las costas de la Comisión Europea, incluidas las relativas al procedimiento de medidas provisionales.

Dictado en Luxemburgo, a 14 de septiembre de 2016.

 

El Secretario

E. Coulon

La Presidenta

M.E. Martins Ribeiro


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.