Asunto T‑522/15 R

(Publicación por extractos)

CCPL — Consorzio Cooperative di Produzione e Lavoro SC y otros

contra

Comisión Europea

«Procedimiento sobre medidas provisionales — Competencia — Prácticas colusorias — Envasado de alimentos para la venta al por menor — Decisión por la que se imponen multas — Aval bancario — Demanda de suspensión de la ejecución — Fumus boni iuris — Urgencia — Ponderación de los intereses»

Sumario — Auto del Presidente del Tribunal General de 15 de diciembre de 2015

  1. Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Requisitos para su concesión — Fumus boni iuris — Suspensión de la ejecución de la obligación de constituir un aval bancario como requisito para que no se proceda al cobro inmediato de una multa impuesta por infracción de las normas de competencia — Motivo mediante el que se invoca que la Comisión subestimó la gravedad de la situación financiera de la empresa afectada — Existencia prima facie de una probabilidad suficiente de que el juez de la Unión reduzca el importe de las multas impuestas — Motivo que no parece infundado a primera vista

    [Arts. 261 TFUE y 278 TFUE; Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, art. 31; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 156, ap. 3]

  2. Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Suspensión de la ejecución de la obligación de constituir un aval bancario como requisito para que no se proceda al cobro inmediato de una multa impuesta por infracción de las normas de competencia — Requisitos para su concesión — Circunstancias excepcionales — Carga de la prueba — Negativa de los bancos a prestar dicho aval bancario — Procedencia como prueba de una imposibilidad objetiva de conseguir tal instrumento financiero

    (Art. 278 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 156, ap. 3)

  3. Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Suspensión de la ejecución de la obligación de constituir un aval bancario como requisito para que no se proceda al cobro inmediato de una multa impuesta por infracción de las normas de competencia — Requisitos para su concesión — Circunstancias excepcionales — Consideración de la situación económica del grupo al que pertenece la empresa

    (Art. 278 TFUE)

  4. Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Suspensión de la ejecución de la obligación de constituir un aval bancario como requisito para que no se proceda al cobro inmediato de una multa impuesta por infracción de las normas de competencia — Ponderación de todos los intereses en conflicto

    (Art. 278 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 156, ap. 3)

  1.  En lo que atañe a una demanda de medidas provisionales mediante la que se pretende obtener una dispensa de la obligación de constituir un aval bancario como condición para que la Comisión no proceda al cobro inmediato de las multas impuestas por dicha institución por infracción de las normas de competencia, concurre el requisito relativo al fumus boni iuris cuando existan varios elementos que indiquen que la Comisión ha subestimado en la Decisión impugnada la gravedad de la situación financiera deficitaria de la empresa sancionada.

    En todo caso, el juez de medidas provisionales únicamente puede declarar que la apreciación de los elementos que se han invocado requiere un examen en profundidad que ha de llevar a cabo el órgano jurisdiccional que conoce del fondo en el marco del procedimiento principal. En efecto, con arreglo al artículo 261 TFUE y al artículo 31 del Reglamento no 1/2003, el juez de la Unión tiene competencia jurisdiccional plena sobre los recursos interpuestos contra las decisiones mediante las cuales la Comisión fija una multa o una multa coercitiva. Cuando el juez que dispone de competencia jurisdiccional plena ejerce su facultad de modificación, puede tomar en consideración la situación fáctica y jurídica existente en el momento en que debe pronunciarse.

    Concurre el requisito relativo al fumus boni iuris cuando el juez de medidas provisionales considera que existe, prima facie, una probabilidad suficientemente elevada de que el juez que conoce del fondo del asunto conceda a la empresa una reducción considerable del importe de las multas impuestas por la Comisión en la Decisión impugnada.

    (véanse los apartados 14, 34 y 41 a 43)

  2.  La posibilidad de exigir la constitución de un aval bancario como requisito para no proceder al cobro inmediato de las multas impuestas por infracción de las normas de la competencia corresponde a una línea de actuación general y razonable de la Comisión, por lo que sólo en caso de que concurran circunstancias excepcionales puede dispensarse a una empresa sancionada de la obligación de constituir tal aval. Con el fin de demostrar la existencia de esas circunstancias excepcionales, la referida empresa debe, en principio, aportar la prueba de la imposibilidad objetiva de constituir el aval bancario o de que su constitución pondría en peligro su existencia. Estas dos circunstancias excepcionales, son alternativas y no acumulativas. Por consiguiente, en el caso de un demanda de medidas provisionales presentada por la empresa sancionada mediante la que pretende obtener una dispensa de la obligación de constituir el referido aval, si dicha empresa puede demostrar, de manera suficiente en Derecho, que es objetivamente imposible para ella constituir un aval bancario que cubra las multas impuestas, procederá reconocer la urgencia de la suspensión de la ejecución solicitada.

    Así pues, dado que doce establecimientos financieros en total denegaron un aval bancario a la referida empresa, debe considerarse que ésta ha demostrado de modo suficiente en Derecho que le ha sido objetivamente imposible constituir un aval bancario.

    (véanse los apartados 49 a 51 y 66)

  3.  En materia de medidas provisionales, la toma en consideración de la capacidad del grupo al que pertenece la parte que solicita la concesión de medias provisionales se basa en la idea de que los intereses objetivos de esta parte no tienen carácter autónomo respecto de los de las personas que la controlan o que son miembros del mismo grupo, habiendo de precisarse que este enfoque se aplica, dada la estructura de los accionistas del grupo, incluso a accionistas minoritarios titulares del 50, 40, o incluso del 30 % del capital de la sociedad de que se trate . No obstante, no procede aplicar en un contexto cooperativo el concepto de grupo cuando no existe una convergencia lo suficientemente estrecha de intereses entre las cooperativas, por un lado, y la sociedad de cabecera y cooperativas emparentadas, por otro lado.

    (véanse los apartados 69 y 70)

  4.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 77 y 78)