AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 13 de septiembre de 2016 ( *1 )

«Cláusula compromisoria — Contrato de suministro de electricidad CNT(2009) n.o 137 — Pago por el Parlamento de la contribución regional abonada por la demandante a la Región de Bruselas-Capital, calculada sobre la base de la potencia eléctrica puesta a disposición del Parlamento — Inexistencia de obligación contractual — Inexistencia de obligación resultante de las disposiciones del Derecho nacional aplicable»

En el asunto T‑384/15,

EDF Luminus, con domicilio social en Bruselas (Bélgica), representada por los Sres. D. Verhoeven y O. Vanden Berghe, abogados,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por la Sra. L. Darie y el Sr. P. Biström, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Comisión Europea, representada por las Sras. F. Clotuche-Duvieusart e I. Martínez del Peral, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 272 TFUE, dirigido a obtener la condena del Parlamento a pagar a la demandante la cantidad de 439672,95 euros, más intereses, correspondiente al importe de la contribución regional abonada por ésta a la Región de Bruselas-Capital, calculada sobre la base de la potencia eléctrica puesta a disposición del Parlamento,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Presidenta, y los Sres. S. Gervasoni (Ponente) y L. Madise, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

Marco jurídico

Sobre el Derecho de la Unión

1

En virtud de los artículos 343 TFUE y 191 EA, la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica gozan en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de su misión, en las condiciones establecidas en el Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de Unión Europea, anexo inicialmente al Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas (DO 1967, 152, p. 13) y, posteriormente, en virtud del Tratado de Lisboa, a los Tratados UE, FUE y CEEA (en lo sucesivo, «Protocolo»).

2

El artículo 3 del Protocolo dispone lo siguiente:

«La Unión, sus activos, sus ingresos y demás bienes estarán exentos de cualesquiera impuestos directos.

Los Gobiernos de los Estados miembros adoptarán, siempre que les sea posible, las disposiciones apropiadas para la remisión o el reembolso de los derechos indirectos y de los impuestos sobre la venta incluidos en los precios de los bienes muebles o inmuebles cuando la Unión realice, para su uso oficial, compras importantes cuyo precio comprenda derechos e impuestos de esta naturaleza. No obstante, la aplicación de dichas disposiciones no deberá tener por efecto falsear la competencia dentro de la Unión.

No se concederá ninguna exoneración de impuestos, tasas y derechos que constituyan una simple remuneración de servicios de utilidad pública.»

Sobre el Derecho belga

3

La ordonnance de la Région de Bruxelles-Capitale du 19 juillet 2001 relative à l’organisation du marché de l’électricité en Région de Bruxelles Capitale (Ley regional de la Región de Bruselas-Capital, de 19 de julio de 2001, relativa a la organización del mercado de la electricidad en la Región de Bruselas-Capital) (Moniteur belge de 17 de noviembre de 2001, p. 39135; en lo sucesivo, «Ley regional de electricidad»), disponía en su artículo 26:

«1.   La posesión de una autorización de suministro concedida sobre la base del artículo 21 conllevará la percepción mensual de un derecho que correrá a cargo de la persona física o jurídica beneficiaria de la autorización, en lo sucesivo, el obligado al pago.

[...]

3.   El derecho se calculará en función de la potencia eléctrica que se ponga a disposición de los clientes finales cualificados, por medio de redes, acometidas y líneas directas de hasta 70 kV, en lugares de consumo situados en la Región de Bruselas-Capital. Para los clientes de alta tensión, la potencia eléctrica que se pone a disposición es la potencia eléctrica de acometida. Ésta equivale a la potencia eléctrica máxima, expresada en kVa, puesta a disposición en virtud del contrato de acometida. Si no se menciona en el contrato de acometida o si se sobrepasa la potencia eléctrica extraída con respecto a la potencia eléctrica máxima puesta a disposición en virtud del contrato de acometida, la potencia eléctrica de acometida equivale a la potencia eléctrica máxima, expresada en kVa, extraída durante los treinta y seis meses anteriores, multiplicada por un factor 1,2.

[...]

4.   El derecho que se percibirá mensualmente se fija en 0,67 euros por kVa para la alta tensión.

[...]

Este importe se adaptará anualmente al índice de precios al consumo del Reino. [...]

5.   El Gobierno determinará las medidas de ejecución del presente artículo. En particular, podrá exigir al gestor de la red de distribución, al gestor de la red de transporte regional y a los usuarios de líneas directas que le faciliten los datos necesarios para la percepción del derecho.

El Gobierno podrá encargar al gestor de la red de distribución que dirija a los obligados al pago un requerimiento de pago del derecho. El requerimiento comprenderá, en especial, la indicación del ejercicio, la base de cálculo, el tipo, el vencimiento y las modalidades de pago del derecho. No obstante, el hecho de que se envíe o no este requerimiento no afectará en absoluto a los derechos y obligaciones de los obligados al pago.

6.   El cobro del derecho se efectuará con arreglo a las normas previstas en el capítulo VI de la ordonnance du 23 juillet 1992 relative à la taxe régionale à charge des occupants d’immeubles bâtis et de titulaires de droits réels sur certains immeubles [Ley regional de 23 de julio de 1992 sobre el impuesto regional a cargo de los ocupantes de inmuebles edificados y de titulares de derechos reales sobre determinados inmuebles]. El plazo de pago del derecho se fija, no obstante, conforme al apartado 3 del presente artículo.

[...]».

Antecedentes del litigio

4

El 10 de julio de 2009, el Parlamento Europeo firmó un contrato con la referencia CNT(2009) n.o 137 (en lo sucesivo, «contrato»), relativo al suministro por parte de la demandante, EDF Luminus, de electricidad verde para sus inmuebles situados en la Región de Bruselas-Capital. Se estipuló que el contrato entraría en vigor en la fecha en que la demandante procediera al suministro efectivo de electricidad y que tendría una duración de dos años. El contrato se prorrogó un año, hasta el 31 de julio de 2012, mediante una cláusula adicional firmada el 15 de julio de 2011.

5

Por medio de escrito de 13 de mayo de 2011, la demandante comunicó al Parlamento que tenía la obligación de facturarle el derecho relativo al suministro de electricidad establecido en el artículo 26 de la Ley regional de electricidad (en lo sucesivo, «contribución») y que también le reclamaba su pago con carácter retroactivo a partir de la entrada en vigor del contrato. Hasta entonces, la demandante no había facturado al Parlamento Europeo esta contribución, que ella pagaba a la Región de Bruselas-Capital desde 2009.

6

Ante la negativa del Parlamento a acceder a esta petición, la demandante le remitió sistemáticamente dos tipos de facturas, las referidas únicamente a la contribución y las relativas a los conceptos del suministro de electricidad que no eran objeto de controversia. El Parlamento pagó las facturas del segundo tipo y se negó a pagar las del primer tipo.

7

La demandante efectuó una ulterior solicitud de pago de la contribución, que nuevamente fue rechazada, a raíz de lo cual interpuso el presente recurso.

8

La demandante también presentó una demanda ante el Tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Tribunal de Primera Instancia Francófono de Bruselas, Bélgica) que tenía por objeto que la Región de Bruselas-Capital le reembolsara el importe de la contribución que le había pagado.

9

Asimismo, el 4 de abril de 2014, la Comisión Europea interpuso un recurso por incumplimiento contra el Reino de Bélgica en virtud del artículo 258 TFUE. Mediante sentencia de 14 de enero de 2016, Comisión/Bélgica (C‑163/14, EU:C:2016:4), el Tribunal de Justicia declaró que el Reino de Bélgica había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 3, párrafo segundo, del Protocolo al no conceder a las instituciones de la Unión la exoneración de la contribución establecida por el artículo 26 de la Ley regional de electricidad y al negarse al reembolso de la contribución percibida por la Región de Bruselas-Capital.

Pretensiones de las partes y procedimiento

10

La demandante solicita al Tribunal General que:

Condene al Parlamento a abonarle la cantidad de 439672,95 euros.

Condene al Parlamento a abonarle los intereses contractuales devengados por dicha cantidad a partir del momento de la exigibilidad de las facturas.

Condene en costas al Parlamento.

11

El Parlamento solicita al Tribunal General que:

Declare que el presente recurso ha quedado desprovisto de objeto a raíz de la sentencia de 14 de enero de 2016, Comisión/Bélgica (C‑163/14, EU:C:2016:4).

Con carácter subsidiario, desestime el recurso por ser manifiestamente infundado.

Declare que es a la Región de Bruselas-Capital a quien corresponde reembolsar a la demandante la suma reclamada.

Condene en costas a la demandante.

12

La demandante precisa que interpone el recurso «por cuanto no podría obtener el reembolso [de la contribución] a cargo de la Región de Bruselas-Capital en un procedimiento incoado ante el Tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Tribunal de Primera Instancia Francófono de Bruselas)».

13

La Comisión solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones del Parlamento. Mediante auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de 16 de febrero de 2016 se admitió su intervención en el presente asunto en apoyo de las pretensiones del Parlamento.

14

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, el Presidente decidió suspender el curso de las actuaciones hasta que se dictara la resolución que pusiera fin a la instancia en el asunto C‑163/14, Comisión/Bélgica. El procedimiento se reanudó el 14 de enero de 2016, cuando recayó sentencia en dicho asunto.

15

El Parlamento presentó su escrito de contestación en la Secretaría del Tribunal el 22 de marzo de 2016. En dicho escrito invocó, en particular, la sentencia de 14 de enero de 2016, Comisión/Bélgica (C‑163/14, EU:C:2016:4).

16

Mediante diligencia de ordenación, el Tribunal instó a la demandante y a la Comisión a que presentaran sus observaciones sobre las consecuencias que pudieran derivarse de dicha sentencia para el presente asunto. Éstas presentaron sus observaciones dentro del plazo establecido.

Fundamentos de Derecho

17

En virtud del artículo 126 del Reglamento de Procedimiento, cuando el Tribunal sea manifiestamente incompetente para conocer de un recurso o cuando éste sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento.

18

En el presente asunto, el Tribunal se estima suficientemente informado por los documentos que obran en autos para pronunciarse sin continuar el procedimiento.

19

En primer lugar, procede examinar las pretensiones del Parlamento dirigidas a que el Tribunal declare el sobreseimiento del procedimiento.

Sobre la petición de sobreseimiento

20

El Parlamento, basándose en la sentencia de 14 de enero de 2016, Comisión/Bélgica (C‑163/14, EU:C:2016:4), solicitó el sobreseimiento del procedimiento. Alega que, en virtud de dicha sentencia, las contribuciones percibidas indebidamente por la Región de Bruselas-Capital deberán ser necesariamente reembolsadas a la demandante, de modo que ya no hay razón para que ésta reclame al Parlamento el pago de las sumas correspondientes a dichas contribuciones.

21

Conviene recordar al respecto que, en el presente litigio, que trae causa del contrato celebrado entre el Parlamento y la demandante, ésta última solicita que se condene al Parlamento a abonarle, por una parte, una cantidad correspondiente a la contribución que ella abonó a la Región de Bruselas-Capital, que se calculó en función de la potencia eléctrica puesta a disposición del Parlamento en virtud del contrato y, por otra parte, los intereses contractuales aplicados a dicha suma.

22

Aun suponiendo que el hecho de que la Región de Bruselas-Capital, que no es parte en el presente litigio y tampoco en el contrato, reembolsara a la demandante las cantidades solicitadas permitiera concluir que ésta ya no tiene interés en ejercitar la acción en el presente litigio, en cualquier caso, procede constatar que ni el Parlamento ni la Comisión acreditan, y ni tan siquiera lo alegan, que se haya efectuado el reembolso de las cantidades solicitadas, incluido el de los intereses contractuales, o que la demandante disponga de un crédito en tal concepto frente a la Región de Bruselas-Capital. Dicho crédito podría resultar, por ejemplo, de una sentencia dictada por el Tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Tribunal de Primera Instancia Francófono de Bruselas) que conoce de la demanda presentada por la demandante (véase el anterior apartado 9). Por otro lado, en las observaciones presentadas el 10 de mayo de 2016 en respuesta a la diligencia de ordenación contemplada en el anterior apartado 17, la demandante alega que en esa fecha la Región de Bruselas-Capital «se negó a reembolsarle las cotizaciones controvertidas que había abonado, no obstante lo dispuesto en la sentencia C‑163/14».

23

Con carácter subsidiario, procede recordar que, si bien el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 14 de enero de 2016, Comisión/Bélgica (C‑163/14, EU:C:2016:4), declaró que el Reino de Bélgica había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 3, párrafo segundo, del Protocolo al no conceder a las instituciones de la Unión la exoneración de las contribuciones establecidas por el artículo 26 de la Ley regional de electricidad y al negarse al reembolso de las contribuciones percibidas por este concepto por la Región de Bruselas-Capital, no obstante, la Ley regional de electricidad sigue siendo aplicable, conforme al tenor reproducido anteriormente, puesto que el Reino de Bélgica no ha ejecutado la sentencia. Pues bien, el Parlamento no ha aportado ningún elemento que permita concluir que a día de hoy el Derecho aplicable haya sido modificado.

24

De las consideraciones anteriores resulta que el presente recurso no está desprovisto de objeto, en la medida en que no ha desaparecido el interés en el ejercicio de la acción de la demandante, por lo que no procede acoger la petición de sobreseimiento formulada por el Parlamento.

Sobre la fundamentación del recurso

25

En apoyo de sus pretensiones, formuladas con arreglo al artículo 272 TFUE, la demandante invoca tres motivos, el primero de los cuales se basa en el incumplimiento por parte del Parlamento de sus obligaciones contractuales; el segundo, en la infracción de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley regional de electricidad y, por último, el tercero, en la violación del principio de igualdad de trato.

Sobre el primer motivo

26

La demandante alega que el contrato le permite exigir al Parlamento el pago de la contribución.

27

Antes de nada, procede señalar que el contrato no prevé que la contribución se facture al Parlamento. En particular, no se hace ninguna referencia a la contribución en el anexo 2 del contrato, que menciona las modalidades de cálculo del precio del suministro de electricidad.

28

Asimismo, conforme a las estipulaciones del punto 3.2 del contrato, que figura en su artículo 3, «los precios se fijarán teniendo en cuenta que las instituciones europeas están exentas de derechos de aduana, derechos indirectos e impuestos sobre la venta, en particular, del impuesto sobre el valor añadido (IVA)».

29

También se precisa en el citado punto 3.2 del contrato que «no podrán facturarse los impuestos, tasas y demás contribuciones regionales y federales».

30

Por tanto, puede concluirse que el contrato no impone en modo alguno al Parlamento la obligación de pagar a la demandante la contribución calculada sobre la base de la potencia puesta a su disposición en virtud del contrato.

31

Cabe añadir que el artículo 19 del contrato establece que éste «se rige por las leyes belgas y se aplicará e interpretará con arreglo a dichas leyes, en la medida en que la cuestión de que se trate no esté regulada por la legislación [de la Unión], incluido el Reglamento financiero». Por consiguiente, los términos del contrato deben ser interpretados en primer lugar conforme al Derecho de la Unión.

32

Pues bien, en la sentencia de 14 de enero de 2016, Comisión/Bélgica (C‑163/14, EU:C:2016:4), apartado 39, el Tribunal de Justicia declaró que la contribución debía considerarse un derecho indirecto comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 3, párrafo segundo, del Protocolo.

33

Así, la expresión «derechos indirectos» que figura en el contrato, en particular en el punto 3.2, debe entenderse referida a la contribución. Ello confirma que la voluntad de las partes fue exonerar al Parlamento de su pago.

34

Se ha de añadir que la cláusula adicional del contrato, estipulada el 15 de julio de 2011, no afecta en modo alguno a las obligaciones de las partes relativas al pago de la contribución.

35

La conclusión alcanzada por el Tribunal en el anterior apartado 34 no queda desvirtuada por las alegaciones que la demandante formula en otros contextos.

36

En primer lugar, el hecho de que el punto 8.1 del contrato, que figura en su artículo 8, titulado «Disposiciones fiscales», disponga que «el contratante será el único responsable del cumplimiento de las disposiciones fiscales que le sean aplicables» no permite concluir que el Parlamento esté obligado a pagar la contribución a la otra parte contractual, es decir, a la demandante.

37

En segundo lugar, la referencia que se hace en el apartado 2 del anexo 2 del contrato al incremento de los precios vinculado a la «distribución» no permite, habida cuenta de la estructura general del contrato y, en particular, de las estipulaciones del punto 3.2 antes citadas, concluir que el Parlamento esté obligado a pagar la contribución a la otra parte contractual, es decir, a la demandante.

38

De las anteriores consideraciones resulta que procede desestimar el primer motivo por ser manifiestamente infundado.

Sobre el segundo motivo

39

La demandante sostiene que el Parlamento está obligado a abonarle la contribución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley regional de electricidad.

40

Cabe observar que, si bien la Ley regional de electricidad determina las obligaciones fiscales de los suministradores de electricidad frente a una Administración nacional, la Región de Bruselas-Capital, no establece que exista una obligación del consumidor final de abonar la contribución a su suministrador de electricidad. Por tanto, la demandante no puede invocar el incumplimiento de tal obligación por parte del Parlamento.

41

Ha de señalarse que tal constatación no se opone a la conclusión de que el régimen fiscal aplicable a la contribución fue concebido y establecido con la finalidad de que se repercutiera al consumidor final (sentencia de 14 de enero de 2016, Comisión/Bélgica, C‑163/14, EU:C:2016:4, apartado 48). En efecto, se han de distinguir, por una parte, los objetivos de un régimen fiscal y, por otra, la existencia de una obligación imperativa derivada de dicho régimen, cuyo incumplimiento podría generar la responsabilidad contractual, o incluso extracontractual, del consumidor final frente a su suministrador de electricidad. Al no existir tal obligación imperativa, la repercusión de la contribución sobre el consumidor final depende únicamente de las estipulaciones contractuales acordadas entre el suministrador y el consumidor final.

42

Aun suponiendo que la Ley regional de electricidad se pudiera interpretar en el sentido de que impone al consumidor final la obligación de abonar al suministrador de electricidad la contribución calculada en función de la potencia puesta a su disposición, el motivo debería ser desestimado.

43

En efecto, el hecho de que la Ley regional de electricidad no prevea la exoneración de las instituciones de la Unión del pago de la citada contribución dio lugar a que el Tribunal de Justicia, mediante sentencia de 14 de enero de 2016, Comisión/Bélgica (C‑163/14, EU:C:2016:4), declarara que el Reino de Bélgica había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3, párrafo segundo, del Protocolo.

44

Pues bien, con arreglo al artículo 19 del contrato, corresponde al Tribunal, en cuanto juez del contrato, aplicar el Derecho nacional como lo haría el juez nacional.

45

Por consiguiente, la autoridad de cosa juzgada de la sentencia de 14 de enero de 2016, Comisión/Bélgica (C‑163/14, EU:C:2016:4), no permite que el Tribunal aplique la Ley regional de electricidad para obligar a una institución de la Unión al pago de la contribución (véase, por analogía, en relación con las obligaciones que incumben a las autoridades nacionales, la sentencia de 13 de julio de 1972, Comisión/Italia, 48/71, EU:C:1972:65, apartado 7).

46

Aun en el supuesto de que mediante el presente motivo la demandante pretendiera promover la responsabilidad extracontractual del Parlamento, tal alegación no puede invocarse eficazmente en el contexto de un recurso basado en el artículo 272 TFUE. En cualquier caso, las consideraciones antes expuestas permitirían desestimar dicho motivo si se invocara con este fin.

47

Por otra parte, no se puede cuestionar la conclusión alcanzada por el Tribunal en el anterior apartado 41 por el hecho de que la demandante esté obligada a abonar la contribución. En efecto, tal circunstancia no incide en la interpretación de las disposiciones de la Ley regional de electricidad.

48

A este respecto, cabe señalar que corresponderá a la demandante, en el caso de que se considere legitimada, solicitar al órgano jurisdiccional nacional llamado a conocer del asunto que se pronuncie acerca de si la exoneración de la contribución mencionada que el Reino de Bélgica está obligado a conceder a las instituciones de la Unión Europea debe hacerse extensiva a los suministradores de electricidad cuando su cliente sea una institución de la Unión.

49

En último lugar, la conclusión expuesta en el anterior apartado 41 no puede ser cuestionada por el hecho de que el Parlamento y otras instituciones de la Unión aceptaran pagar la contribución a otros suministradores de electricidad. En efecto, tal circunstancia, que se volverá a examinar en el contexto del tercer motivo, no incide en la interpretación de las disposiciones de la Ley regional de electricidad.

50

De las anteriores consideraciones resulta que procede desestimar el segundo motivo por ser manifiestamente infundado.

Sobre el tercer motivo

51

La demandante alega que el Parlamento actuó indebidamente al negarse a abonarle la contribución, mientras que las instituciones de la Unión la abonaron a Electrabel, otro suministrador de electricidad. Al proceder de este modo, el Parlamento violó el principio de igualdad de trato.

52

Se ha de señalar que en el caso de autos, el presente motivo, que no se funda en el incumplimiento por parte del Parlamento de sus obligaciones contractuales o del Derecho aplicable al contrato, no puede invocarse válidamente (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de marzo de 2016, Hydrex/Comisión, T‑45/15, no publicada, EU:T:2016:151, apartado 24 y jurisprudencia citada).

53

En cualquier caso, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia, el principio de no discriminación o de igualdad de trato, que constituye un principio fundamental del Derecho, se opone a que se traten de manera diferente situaciones que son comparables o que situaciones diferentes sean tratadas de manera idéntica, a no ser que la diferencia de trato esté objetivamente justificada (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de octubre de 1986, Christ-Clemen y otros/Comisión, 91/85, EU:C:1986:373, apartado 19; véase, asimismo, la sentencia de 8 de enero de 2003, Hirsch y otros/BCE, T‑94/01, T‑152/01 y T‑286/01, EU:T:2003:3, apartado 51 y jurisprudencia citada).

54

En el presente asunto, la demandante debe aportar particularmente elementos que permitan constatar que su situación y la de Electrabel son comparables.

55

A tal respecto, de las conclusiones del Abogado General Cruz Villalón presentadas en el asunto Comisión/Bélgica (C‑163/14, EU:C:2015:441), puntos 1924, resulta que el contrato celebrado con Electrabel establecía que las instituciones de la Unión estaban obligadas al pago de la contribución. La demandante, quien en su escrito de recurso refuta algunos de los puntos de estas conclusiones, no aporta ningún elemento que permita cuestionar tal hecho.

56

No obstante, como ya se ha indicado más arriba (véase el anterior apartado 31), el contrato celebrado entre la demandante y el Parlamento no establece que éste deba abonar la contribución.

57

Por tanto, la demandante y Electrabel no se encontraban en situaciones comparables, puesto que el contrato que la demandante firmó no preveía la obligación del Parlamento de abonar la contribución.

58

El hecho de que la demandante reclamara al Parlamento el pago de la contribución carece de relevancia al respecto.

59

A mayor abundamiento, cabe recordar que la observancia del principio de igualdad de trato debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida a favor de otro (sentencia de 4 de julio de 1985, Williams/Tribunal de Cuentas, 134/84, EU:C:1985:297, apartado 14). Puesto que la exigencia del pago de la contribución impuesta a las instituciones de la Unión es contraria al Derecho de la Unión, tal como se desprende de la sentencia de 14 de enero de 2016, Comisión/Bélgica (C‑163/14, EU:C:2016:4), no cabe estimar el presente motivo.

60

De las anteriores consideraciones resulta que procede desestimar el tercer motivo por ser manifiestamente infundado. Por consiguiente, se deben desestimar la totalidad de las pretensiones formuladas por la demandante.

Sobre las pretensiones formuladas por el Parlamento a fin de ejercitar una acción declarativa

61

El Parlamento formuló pretensiones dirigidas a que el Tribunal declarara que «es a la Región de Bruselas-Capital a quien corresponde reembolsar a la demandante la suma reclamada».

62

De reiterada jurisprudencia se desprende que la competencia del Tribunal General, en virtud del artículo 256 TFUE, apartado 1, y del artículo 272 TFUE, para conocer de un recurso interpuesto sobre la base de una cláusula compromisoria implica necesariamente la competencia para conocer de una reconvención propuesta en el marco de ese mismo recurso que deriva de la relación contractual o del hecho en el que se basa la demanda principal o tiene una relación directa con las obligaciones que dimanan de la misma (véase la sentencia de 16 de julio de 2014, Isotis/Comisión, T‑59/11, EU:T:2014:679, apartado 265 y jurisprudencia citada).

63

No obstante, en el caso de autos, la solicitud presentada por el Parlamento no guarda relación con el contrato, puesto que no se refiere a las obligaciones recíprocas que éste impone a las partes contractuales, sino a eventuales obligaciones de la Región de Bruselas-Capital, que no es parte ni en el contrato ni en el litigio, respecto a la demandante.

64

Por tanto, en el contexto del presente recurso, interpuesto sobre la base de una cláusula compromisoria, el Tribunal no es competente para conocer de las pretensiones formuladas por el Parlamento.

65

La conclusión anterior se impondría, por las mismas razones, incluso si se considerara que la cláusula compromisoria que figura en el artículo 20 del contrato, con arreglo a la cual «todo litigio entre el Parlamento [...] y la otra parte contratante relativo al presente contrato que no haya podido ser objeto de una solución amistosa se someterá al Tribunal [General], en virtud de lo dispuesto en el artículo 255, apartado 1, del Tratado CE», es idónea para determinar la competencia del Tribunal General o del Tribunal de Justicia para conocer de una acción declarativa referida a un litigio entre el Parlamento y la demandante en lo que atañe a la validez, aplicación o interpretación del contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Planet/Comisión, C‑564/13 P, EU:C:2015:124, apartado 26).

66

Del conjunto de consideraciones anteriormente expuestas resulta que procede desestimar el recurso por carecer de todo fundamento jurídico y que las pretensiones formuladas por el Parlamento a fin de ejercitar una acción declarativa se deben desestimar igualmente, al ser el Tribunal manifiestamente incompetente para conocer de ellas, sin que sea necesario proseguir el procedimiento.

Costas

67

En virtud del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

68

En el presente asunto, al haber sido desestimadas, en lo esencial, las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por el Parlamento.

69

Con arreglo al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas.

70

Por tanto, la Comisión cargará con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

resuelve:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Desestimar las pretensiones formuladas por el Parlamento Europeo a fin de ejercitar una acción declarativa.

 

3)

EDF Luminus cargará, además de con sus propias costas, con aquellas en que haya incurrido el Parlamento.

 

4)

La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 13 de septiembre de 2016.

 

El Secretario

E. Coulon

El Presidente

M.E. Martins Ribeiro


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.