13.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 228/23


Recurso interpuesto el 15 de mayo de 2015 — Klyuyev/Consejo

(Asunto T-244/15)

(2015/C 228/29)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Andriy Klyuyev (Donetsk, Ucrania) (representante: R. Gherson, Solicitor)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión (PESC) 2015/364 del Consejo, de 5 de marzo de 2015, por la que se modifica la Decisión 2014/119/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO L 62, p. 25), y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/357 del Consejo, de 5 de marzo de 2015, por el que se aplica el Reglamento (UE) no 208/2014 relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO L 62, p. 1), en la medida en que afecten a la parte demandante.

Con carácter subsidiario, declare que el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2014/119/PESC del Consejo, de 5 de marzo de 2014, en su versión modificada, y el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) no 208/2014 del Consejo, de 5 de marzo de 2014, en su versión modificada, son inaplicables en la medida en que afecten a la parte demandante por ser ilegales.

Condene en costas al Consejo.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca siete motivos.

1.

Primer motivo, basado en que la Decisión 2014/119/PESC del Consejo, de 5 de marzo de 2014, en su versión modificada (en lo sucesivo, «Decisión»), en la medida en que impone medidas restrictivas contra la parte demandante, no es conforme con los objetivos de la Decisión invocados expresamente (a saber, la democracia, el Estado de Derecho, el respeto de los derechos humanos), y no se incardina en los principios y objetivos de la Política exterior y de seguridad común (PESC) que prevé el artículo 21 TUE. Por lo tanto, la Decisión no cumple los requisitos para basarse en el artículo 29 TUE. Dado que la Decisión carecía de validez, el Consejo no podía basarse en el artículo 215 TFUE, apartado 2, para adoptar el Reglamento (UE) no 208/2014 del Consejo, de 5 de marzo de 2014, en su versión modificada (en lo sucesivo, «Reglamento»). Hechos recientes han puesto de manifiesto claramente que la parte demandante no será tratada de manera justa, independiente e imparcial por las autoridades ucranianas judiciales o encargadas de la investigación.

2.

Segundo motivo, basado en que la parte demandante no cumplía los criterios para su inclusión en el anexo de la Decisión y el Reglamento (conjuntamente, «actos impugnados»). La parte demandante no era objeto, en el momento de su inclusión en la lista, de ningún procedimiento penal incoado por las autoridades ucranianas por apropiación indebida de fondos o activos públicos o abuso de funciones que ocasionara un perjuicio a fondos o activos públicos ucranianos.

3.

Tercer motivo, basado en que el Consejo violó el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandante. No se aportaron a la parte demandante pruebas serias, creíbles o concretas que fundamenten la imposición de medidas restrictivas en su contra. En particular, no existen pruebas de que se haya examinado con atención e imparcialidad si los supuestos motivos invocados para justificar la redesignación son fundados a la luz de lo manifestado por la parte demandante.

4.

Cuarto motivo, basado en que el Consejo no dio a la parte demandante una motivación suficiente para su inclusión. La motivación no es detallada, consistiendo simplemente en una formulación general y estereotipada.

5.

Quinto motivo, basado en que el Consejo vulneró gravemente los derechos fundamentales de la parte demandante a la propiedad y a su reputación. Las medidas restrictivas no fueron «establecidas por la ley»; se impusieron sin las adecuadas garantías que permitieran a la parte demandante exponer sus alegaciones de manera efectiva ante el Consejo; no se limitan a bienes concretos de los que se afirme que representan fondos públicos objeto de apropiación indebida ni a la cuantía de los fondos supuestamente objeto de apropiación indebida; han sido tratadas como una indicación de culpabilidad que lleva a acciones contrarias en otros ámbitos.

6.

Sexto motivo, mediante el que se alega que el Consejo se basó en hechos sustancialmente inexactos. Se puede demostrar que es falsa la afirmación de que la parte demandante es objeto de algún procedimiento penal incoado por las autoridades ucranianas por apropiación indebida de fondos o activos públicos o abuso de funciones que ocasionara un perjuicio a fondos o activos públicos ucranianos o que pudiera ser responsable de ello.

7.

Séptimo motivo, invocado en apoyo de la declaración de ilegalidad, mediante el que se alega que si el artículo 1, apartado 1, de la Decisión y el artículo 3, apartado 1, del Reglamento deben interpretarse de manera que comprendan: a) cualquier investigación de una autoridad ucraniana con independencia de que exista un procedimiento o resolución judicial que la respalde, controle o supervise; y/o b) cualquier «abuso de funciones de un cargo público a fin de obtener una ventaja injustificada» con independencia de que exista una imputación de apropiación indebida de fondos públicos, el criterio de la designación, dada la amplitud y alcance arbitrarios a que daría lugar una interpretación tan amplia, carecería de base legal adecuada; y/o sería desproporcionado con respecto a los objetivos de la Decisión y el Reglamento. En consecuencia, el criterio de la designación sería ilegal.