1.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 178/13


Recurso interpuesto el 1 de marzo de 2015 — Ryanair y Aiport Marketing Services/Comisión

(Asunto T-111/15)

(2015/C 178/15)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Ryanair Ltd (Dublín, Irlanda) y Aiport Marketing Services Ltd (Dublín, Irlanda) (representantes: G. Berrisch, E. Vahida, I. Metaxas-Maragkidis, abogados, y B. Byrne, Solicitor)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule los artículos 1, apartado 2, 2, apartado 4, 3, 4 y 5 de la Decisión de la Comisión Europea de 23 de julio de 2014 relativa a la ayuda estatal SA.33963 (2012/C) (ex 2012/NN) ejecutada por Francia en favor de la Cámara de Comercio e Industria de Angulema, SNC-Lavalin, Ryanair y Airport Marketing Services.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cuatro motivos.

1.

Primer motivo, basado en la violación del principio de buena administración consagrado en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del derecho de defensa de las demandantes, en la medida en que la Comisión no dio acceso a las demandantes al expediente de la investigación y no les puso en una situación en la que pudieran dar a conocer efectivamente su punto de vista.

2.

Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, en tanto la Comisión imputó erróneamente la conclusión del acuerdo de servicios aeroportuarios y del acuerdo de servicios de comercialización al Estado francés.

3.

Tercer motivo, basado en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, en cuanto la Comisión no aplicó correctamente el criterio del «inversor privado en una economía de mercado».

Las demandantes alegan que la Comisión se negó erróneamente a basarse en un análisis comparativo, que le habría llevado a concluir la inexistencia de una ayuda a las demandantes. En cambio, la Comisión utilizó datos manifiestamente insuficientes, no comprobados y no fiables para calcular la rentabilidad del aeropuerto, aplicó un horizonte temporal excesivamente corto, no tuvo en cuenta las externalidades de red que el aeropuerto podía esperar ganar gracias a su relación con Ryanair, no atribuyó un valor adecuado a los servicios de comercialización, y rechazó las razones que justifican la decisión del aeropuerto de adquirir tales servicios.

4.

Cuarto motivo, basado en la infracción de los artículos 107 TFUE, apartado 1, y 108 TFUE, apartado 2, en tanto la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación y en un error de Derecho al considerar que la ayuda a Ryanair y a Airport Marketing Services era igual a las pérdidas marginales acumuladas del Aeropuerto de Angulema en vez del beneficio real de Ryanair y Airport Marketing Services. La Comisión debería haber examinado en qué medida el supuesto beneficio se había transferido efectivamente a los pasajeros de Ryanair. Además, la Comisión no cuantificó la ventaja competitiva de la que disfrutó Ryanair mediante flujos de pagos (supuestamente) inferiores al coste. Por último, la Comisión no explicó correctamente por qué la recuperación del importe de la ayuda precisado en la Decisión era necesario para garantizar el restablecimiento de la situación anterior al pago de la ayuda.