SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)
de 3 de diciembre de 2019 ( *1 )
«Dumping — Importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de China y de Taiwán — Derecho antidumping definitivo — Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1429 — Artículo 2, apartados 3 y 5, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 [actualmente artículo 2, apartados 3 y 5, del Reglamento (UE) 2016/1036] — Artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 1225/2009 [actualmente artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento 2016/1036] — Cálculo del valor normal — Cálculo del coste de producción — Ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador»
En el asunto T‑607/15,
Yieh United Steel Corp., con domicilio social en Kaohsiung City (Taiwán), representada por el Sr. D. Luff, abogado,
parte demandante,
contra
Comisión Europea, representada por el Sr. J.-F. Brakeland y la Sra. A. Demeneix, en calidad de agentes,
parte demandada,
apoyada por
Eurofer, Association européenne de l’acier, ASBL, con domicilio social en Luxemburgo (Luxemburgo), representada por el Sr. J. Killick y las Sras. G. Forwood y C. Van Haute, abogados,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1429 de la Comisión, de 26 de agosto de 2015, que establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular China y Taiwán (DO 2015, L 224, p. 10),
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),
integrado por el Sr. E. Buttigieg (Ponente), en funciones de Presidente, y el Sr. B. Berke y la Sra. M. J. Costeira, Jueces;
Secretaria: Sra. S. Bukšek Tomac, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de junio de 2019;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes del litigio
1 |
La demandante, Yieh United Steel Corp., es una sociedad con domicilio social en Taiwán que se dedica, en particular, a la fabricación y distribución de productos planos de acero inoxidable laminados en frío (en lo sucesivo, «producto de que se trata»). |
2 |
A efectos de la fabricación del producto de que se trata, la demandante utiliza como materia prima bobinas laminadas en caliente, bien producidas directamente por ella, bien compradas a Lianzhong Stainless Steel Co. Ltd (en lo sucesivo, «LISCO»), empresa vinculada productora de bobinas laminadas en caliente, con domicilio social en China. El producto de que se trata es vendido por la demandante a clientes de la Unión Europea y a clientes en su mercado interior, entre los que se encuentran productores y distribuidores intermedios independientes del producto de que se trata y su productor intermedio vinculado, la sociedad Yieh Mau. |
3 |
A raíz de una denuncia presentada el 13 de mayo de 2014 por Eurofer, Association européenne de l’acier, ASBL (Asociación Europea del Acero; en lo sucesivo, «Eurofer»), la Comisión Europea publicó el 26 de junio de 2014 un anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular de China y Taiwán (DO 2014, C 196, p. 9), con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51; corrección de errores en DO 2010, L 7, p. 22), sustituido por el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»). |
4 |
La investigación relativa al dumping y al perjuicio resultante del mismo abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013 (en lo sucesivo, «período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del referido perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2013. |
5 |
El 22 de septiembre de 2014, la demandante y sus empresas vinculadas presentaron sus respuestas al cuestionario antidumping de la Comisión. Del 17 al 20 de noviembre de 2014, se realizó una inspección in situ en las instalaciones de la demandante en Taiwán. |
6 |
El 24 de marzo de 2015, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/501, que impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular China y Taiwán (DO 2015, L 79, p. 23; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»). El Reglamento provisional estableció un derecho antidumping provisional del 10,9 % sobre el producto de que se trata de la demandante. |
7 |
Mediante escrito de 25 de marzo de 2015, la Comisión comunicó a la demandante sus conclusiones provisionales exponiendo las consideraciones y los hechos esenciales en función de los cuales se había decidido establecer un derecho antidumping provisional (en lo sucesivo, «conclusiones provisionales»). |
8 |
En las conclusiones provisionales, la Comisión abordó, en particular, la cuestión de su negativa a deducir el valor de la chatarra reciclada del coste de producción del producto de que se trata y la cuestión de su negativa a tomar en consideración, a efectos de la determinación del valor normal, determinadas ventas de la demandante en el país exportador. |
9 |
El 20 de abril de 2015, la demandante presentó sus observaciones sobre las conclusiones provisionales. |
10 |
El 23 de junio de 2015, la Comisión envió a la demandante sus conclusiones definitivas. El 3 de julio de 2015, la demandante presentó sus observaciones sobre dichas conclusiones. |
11 |
El 26 de agosto de 2015, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1429, que establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular China y Taiwán (DO 2015, L 224, p. 10; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»), que modificó el Reglamento provisional y estableció un derecho antidumping del 6,8 % sobre las importaciones en la Unión del producto de que se trata fabricado, en particular, por la demandante. |
Procedimiento y pretensiones de las partes
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Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 27 de octubre de 2015, la demandante interpuso el presente recurso. |
13 |
Mediante decisión de 23 de diciembre de 2015, el presente asunto se asignó a la Sala Primera del Tribunal. |
14 |
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 18 de marzo de 2016, Eurofer solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión. |
15 |
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 18 de abril de 2016, la demandante solicitó que determinada información contenida en el escrito de demanda, el escrito de contestación a la demanda y el escrito de réplica recibiera un tratamiento confidencial respecto de Eurofer, en el caso de que se admitiera su intervención. La demandante adjuntó a su solicitud una versión no confidencial de dichos escritos. |
16 |
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 19 de mayo de 2016, la Comisión solicitó que determinada información contenida en el escrito de dúplica recibiera un tratamiento confidencial y adjuntó una versión no confidencial de dicho escrito a esa solicitud. |
17 |
Mediante auto de 20 de julio de 2016, el Presidente de la Sala Primera del Tribunal admitió la intervención de Eurofer. Dado que, con arreglo al artículo 144, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la demandante y la Comisión solicitaron el tratamiento confidencial de determinada información contenida en los escritos mencionados en los apartados 15 y 16 anteriores, dicho auto limitó provisionalmente la comunicación de dichos escritos a la coadyuvante a las versiones no confidenciales de la demandante y de la Comisión, a la espera de las eventuales observaciones de la parte coadyuvante sobre la solicitud de tratamiento confidencial. |
18 |
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 22 de agosto de 2016, la demandante solicitó que determinada información contenida en el escrito de dúplica recibiera un tratamiento confidencial respecto de la parte coadyuvante y adjuntó una versión no confidencial consolidada de dicho escrito a esa solicitud. |
19 |
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 12 de septiembre de 2016, la parte coadyuvante se opuso parcialmente a la solicitud de tratamiento confidencial del escrito de demanda, del escrito de contestación y del escrito de réplica. |
20 |
Mediante decisión de 6 de octubre de 2016, el presente asunto se asignó a la Sala Segunda del Tribunal en aplicación del artículo 27, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento. |
21 |
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 9 de enero de 2017, la demandante solicitó que determinada información contenida en sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención recibiera un tratamiento confidencial respecto de la parte demandante y adjuntó una versión no confidencial de dichas observaciones a esa solicitud. |
22 |
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 1 de abril de 2017, la parte coadyuvante se opuso parcialmente a la solicitud de tratamiento confidencial de las observaciones de la demandante sobre el escrito de formalización de la intervención. |
23 |
Mediante auto de 27 de septiembre de 2017, Yieh United Steel/Comisión (T‑607/15, no publicado, EU:T:2017:698), el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal estimó parcialmente las solicitudes de tratamiento confidencial presentadas por la demandante y por la Comisión. |
24 |
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de marzo de 2018, la demandante solicitó que determinada información contenida en sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención suplementario recibiera un tratamiento confidencial respecto de la parte coadyuvante y adjuntó una versión no confidencial de dichas observaciones a esa solicitud. |
25 |
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 23 de mayo de 2018, la demandante solicitó ser oída en sus observaciones orales. |
26 |
La demandante solicita al Tribunal que:
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27 |
La Comisión y la parte coadyuvante solicitan al Tribunal que:
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Fundamentos de Derecho
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En apoyo de su recurso, la demandante invoca dos motivos, basados, respectivamente, en una infracción del artículo 2, apartados 3 y 5, del Reglamento de base (actualmente artículo 2, apartados 3 y 5, del Reglamento 2016/1036) y en una infracción del artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento de base (actualmente artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento 2016/1036). |
Sobre el primer motivo, basado en una infracción del artículo 2, apartados 3 y 5, del Reglamento de base y en una desviación de poder
29 |
La demandante alega que, al negarse a aceptar su solicitud de deducción del valor de la chatarra reciclada del coste de producción del producto de que se trata, la Comisión incurrió en un error manifiesto en la apreciación de los hechos. A su entender, la Comisión se negó indebidamente a examinar sus registros contables, así como su método de reparto de los gastos, y el error de cálculo en el que, a su juicio, incurrió no está amparado por la facultad de apreciación de que dispone. Según la demandante, la consecuencia de esta negativa fue incrementar sus costes de producción y la cuota de los tipos de productos para los que se calculó el valor normal en virtud de las ventas realizadas a precios inferiores a los costes de fabricación, lo que hizo que se estableciese un valor normal globalmente más elevado. |
30 |
En primer lugar, a juicio de la demandante, la Comisión infringió el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base al negarse a tomar en consideración sus registros contables y el método de reparto de los costes que había aplicado a las pérdidas de bobinas laminadas en caliente detectadas durante la fabricación del producto de que se trata. |
31 |
A este respecto, la demandante sostiene que, contrariamente a las afirmaciones de la Comisión, incluyó la pérdida de producción en el cálculo del coste de producción del producto de que se trata presentado a la Comisión. La demandante señala que expuso, en sus observaciones sobre las conclusiones provisionales de 20 de abril de 2015, basándose en los registros contables presentados en su respuesta al cuestionario, que había incluido de manera adecuada en su cuadro de los costes de producción todas las pérdidas de producción en todas las fases de la producción tanto por lo que respecta a las bobinas producidas por ella misma como a las compradas a su proveedor vinculado, LISCO. Afirma que el método aplicado consiste en identificar una «pérdida de producción unitaria», en forma de ratio, por lo que atañe a las materias primas utilizadas en todas las fases de producción, atribuida no al coste de las materias, sino a los costes de producción de la fase de producción siguiente, lo que se denomina «coste de conversión». Así pues, según la demandante, la pérdida de producción no se contabiliza como un coste de las materias, sino como un coste de conversión. La demandante señala que ese método de reparto de los costes de producción, denominado «sistema de costes de producción uniforme», es una técnica contable bien conocida y ampliamente aceptada en el mundo y en Taiwán en sentido del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, que ella explicó a la Comisión tanto durante la inspección in situ como en sus observaciones sobre las conclusiones provisionales. |
32 |
A juicio de la demandante, al ignorar los datos verificados y su método de reparto de los costes y negarse a tomar en consideración la forma en que contabilizó la pérdida de producción en sus costes de producción, la Comisión llegó a una conclusión manifiestamente errónea acerca de la pérdida de producción. |
33 |
La demandante alega que debe respetarse un equilibrio entre la obligación de la Comisión de llevar a cabo una investigación a su debido tiempo y los derechos legítimos de los operadores económicos a que sus datos reales sean tenidos en cuenta durante una investigación neutra y objetiva y que la autoridad encargada de la investigación debe utilizar el sistema de contabilidad de los costes del productor de que se trate cuando este refleja «conveniente y suficientemente» los gastos que le supuso la producción del producto considerado. |
34 |
Ahora bien, según la demandante, la Comisión no niega que los documentos contables invocados por ella fueran objeto de una auditoría ni que utilice habitualmente el método de reparto de los costes denominado «Sistema de costes de producción uniforme». A su juicio, la Comisión no demuestra en qué medida los gastos relacionados con la producción y venta del producto de que se trata no se reflejan razonablemente en los registros contables, sino que se limita a expresar dudas sobre el hecho de que dicho método quizás no refleje en el presente asunto el verdadero valor de cada uno de los componentes del coste. Pues bien, en opinión de la demandante, esas dudas se derivan de una fórmula de cálculo inadecuada y del uso contradictorio de sus registros contables por parte de la Comisión, sin que esta demuestre por qué el método alternativo que utiliza es más fiable y refleja mejor el verdadero valor de cada uno de los componentes del coste, infringiendo así el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. |
35 |
La demandante alega más concretamente que, en sus conclusiones provisionales y sus conclusiones definitivas, así como en el Reglamento impugnado, la Comisión invocó el hecho de que la demandante no había contabilizado la pérdida de producción de las bobinas laminadas en caliente compradas a LISCO en el coste de producción del producto de que se trata, conclusión que ya constituye en sí misma un error manifiesto en la apreciación de los hechos. Además, a su entender, las explicaciones dadas por la Comisión en sus conclusiones provisionales, sus conclusiones definitivas y el Reglamento impugnado son también manifiestamente sesgadas y erróneas. |
36 |
A este respecto, la demandante señala, para empezar, que la fórmula de cálculo utilizada por la Comisión en sus conclusiones provisionales para calcular el volumen de bobinas laminadas en caliente consumidas para la producción del producto de que se trata, según la cual dicho volumen es igual al coste total de las materias primas por bobina laminada en caliente comprada en relación con el coste de compra de bobinas laminadas en caliente, no es adecuada, habida cuenta de su método de contabilidad de los costes. A su entender, esta constatación invalida la conclusión errónea de la Comisión según la cual el volumen de bobinas laminadas en caliente consumidas es igual al volumen de producción del producto de que se trata, cuando el volumen de las materias primas consumidas debería ser más elevado que el del producto de que se trata si la pérdida de producción se hubiese contabilizado correctamente. |
37 |
A continuación, la demandante afirma que los motivos expuestos por la Comisión en las conclusiones definitivas son igualmente erróneos. En primer término, a su juicio, ninguna de las información aportada por la demandante al exponer su método de contabilización era nueva para la Comisión en el momento de la comunicación de las conclusiones provisionales, ya que todos los repartos de costes, incluidos los relacionados con la pérdida de producción, se desprendían claramente del cuadro de costes de producción que la demandante había facilitado en su respuesta al cuestionario antidumping, a saber, el cuadro del documento 54 adjunto a dicho cuestionario. Según la demandante, en su respuesta a las conclusiones provisionales, también aportó una nueva hoja de trabajo que desglosaba los costes de conversión con el fin de poner de manifiesto la pérdida de producción, hoja que se elaboró exclusivamente a partir de los datos que figuraban en las conclusiones provisionales. |
38 |
En segundo término, la demandante señala que la pérdida de producción unitaria de la que se sirve para contabilizar el coste de conversión se aplicó en términos de valor a todos los elementos del coste de conversión, incluidos los gastos generales, asegurándose de este modo de manera adecuada de que todos los costes relacionados con la pérdida de producción, incluida la pérdida originada por los gastos generales correspondientes a la producción de la materia «perdida», se reflejarían correctamente en su sistema de contabilidad de costes. |
39 |
En tercer término, la demandante afirma que, en contra de lo que sostiene la Comisión, el coste de las materias primas incluidas en la pérdida de producción no es inferior al importe de la deducción de la chatarra indicado, como se desprende de la hoja de cálculo explicativa de la demandante mencionada en el apartado 37 anterior. Así pues, a juicio de la demandante, la Comisión manifiestamente no tomó en consideración los datos reales y el método de contabilidad de sus costes relativos a la pérdida de producción. A ello ha de añadirse, a su entender, el hecho de que, si la Comisión hubiera tomado en consideración correctamente los datos facilitados y hubiese seguido el método que ella misma había utilizado en sus conclusiones provisionales para identificar el consumo de materias primas, habría podido determinar la «cantidad» real de materias primas consumidas en la producción del producto de que se trata. |
40 |
Por último, la demandante indica que, en el Reglamento impugnado, la Comisión habría podido calcular fácilmente la «cantidad» real de bobinas laminadas en caliente consumidas en la producción del producto de que se trata a partir de los datos disponibles utilizando el método que ella misma había aplicado en la fase provisional, contrariamente a lo que la Comisión afirma en el considerando 61 del Reglamento impugnado. |
41 |
La demandante rechaza también el reproche formulado por la Comisión según el cual proporcionó información «fragmentaria y fluctuante» sobre los costes de producción durante el período de investigación y tras la inspección in situ. La demandante señala, a este respecto, que respondió a todas la cuestiones en su respuesta al cuestionario, que posteriormente dio cumplimiento, dentro de plazo, a todos los requerimientos de la Comisión, antes, durante y después de la inspección in situ, que explicó por qué los costes de producción habían sido modificados cuando, a petición de la Comisión, transmitió el segundo cuadro de los costes de producción, que respondió a la totalidad del cuestionario adicional de la Comisión, remitido el 9 de febrero de 2015, tras la inspección in situ y que explicó de nuevo su método de reparto de los costes en sus observaciones sobre las conclusiones provisionales que, por primera vez, mencionaban la negativa a aceptar la deducción de la chatarra. A su entender, dicho método hacia innecesaria cualquier información relativa a las cantidades de bobinas laminadas en caliente. No obstante, la demandante afirma que esa información fue puesta a disposición de la Comisión. |
42 |
Asimismo, según la demandante, la alegación de la Comisión, según la cual no disponía de datos suficientes sobre las «cantidades» de bobinas laminadas en caliente consumidas en la fabricación del producto de que se trata, «que son necesarios para comprobar la exactitud de lo declarado [por la demandante]», es, por tanto, también errónea. |
43 |
En primer término, en opinión de la demandante, la información relativa a las cantidades de bobinas «negras», a saber, las adquiridas y utilizadas para la producción del producto de que se trata, fue facilitada en el documento 56 adjunto a la respuesta al cuestionario, mientras que, en el cuadro del documento 6 titulado «Reconciliación de las ventas» (hoja titulada «Reconocimiento por tipo de producto») procedente de la inspección, se indicó la cantidad de bobinas «negras» vendidas, todas de producción propia, de modo que la Comisión habría podido obtener la cantidad de bobinas «negras» compradas y consumidas para la fabricación del producto de que se trata llevando a cabo un cálculo bastante simple y, por tanto, la información requerida en volumen fue facilitada durante el procedimiento administrativo. La demandante afirma que también distinguió claramente las bobinas «negras» de las bobinas «blancas» (o «n.o 1») compradas y vendidas. En segundo término, la demandante señala que respondió siempre a las preguntas de la Comisión durante la investigación y que no se solicitó ninguna información específica relativa a las cantidades de bobinas laminadas en caliente compradas y consumidas para la producción del producto de que se trata en la respuesta al cuestionario, aunque el documento 56 adjunto a la respuesta al cuestionario facilita información sobre la cantidad de bobinas «negras». La demandante señala que, durante la inspección, facilitó también información sobre la cantidad de bobinas «negras» vendidas tras un tratamiento complementario (cuadro del documento 6 «Reconciliación de las ventas»), lo que permitió determinar la cantidad de bobinas «negras» utilizadas en la producción posterior. Según la demandante, tras la inspección, la Comisión transmitió un cuestionario complementario en el que no solicitaba información adicional sobre las cantidades de bobinas laminadas en caliente compradas o consumidas. En tercer término, la demandante afirma que la información sobre los volúmenes de bobinas laminadas en caliente compradas no era pertinente en el caso de autos, ya que, de todas formas, la Comisión había decidido no tener en cuenta el coste de esas compras y sustituirlo por el coste de las bobinas laminadas en caliente de producción propia. |
44 |
La demandante añade que toda la información y todos los documentos que proporcionó a la Comisión tras la inspección in situ, a petición de esta, así como en sus observaciones sobre las conclusiones de esta última, se basaban en datos y cuadros que la Comisión había recibido antes de la inspección in situ o que ella misma había presentado y no requerían una comprobación real. |
45 |
A juicio de la demandante, la Comisión no puede mostrar ningún documento que acredite que le hubiese solicitado claramente que le facilitase los datos que supuestamente faltaban en relación con los volúmenes de bobinas laminadas en caliente compradas y consumidas y que ella se hubiese negado a transmitirlos, ya que, en realidad, tuvo conocimiento por primera vez en el documento en el que se formulan las conclusiones definitivas que la Comisión consideraba problemática la cantidad real de materia prima consumida en la fabricación del producto de que se trata. |
46 |
En términos más generales, la demandante señala que la Comisión nunca solicitó formalmente información sobre las cantidades, que esa pregunta no se incluyó ni en el cuestionario estándar ni en el cuestionario adicional, que la Comisión solo lo solicitó una vez durante la inspección, que la demandante facilitó la información sobre las cantidades a la que se hace referencia en el documento 56 que se adjunta al cuestionario, que, sin embargo, la Comisión nunca volvió a tratar esta cuestión cuando, durante la inspección, presentó la idea, finalmente llevada a cabo, de sustituir el coste de las bobinas laminadas en caliente compradas por el de las bobinas laminadas en caliente de producción propia y que, tras la inspección, la Comisión solo solicitó que se le facilitase un nuevo cuadro de costes de producción en el que el coste de las bobinas compradas se sustituyera por el de las bobinas de producción propia. |
47 |
En conclusión, a juicio de la demandante, las alegaciones de la Comisión según las cuales no proporcionó suficientes datos o incumplió su deber de cooperación carecen de fundamento y no pueden justificar su negativa a aceptar sus documentos contables y el método habitual de reparto de los costes aplicado por ella, que infringe claramente el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. |
48 |
En segundo lugar, la demandante sostiene que, debido a dicha infracción, la Comisión llegó a la conclusión manifiestamente errónea de que ella no integró plenamente la pérdida de producción de las bobinas laminadas en caliente compradas en el coste de producción del producto de que se trata, de modo que, en consecuencia, la Comisión rechazó también indebidamente la deducción de la chatarra reciclada del coste de producción del producto de que se trata, lo que, a juicio de la demandante, incrementa artificialmente el valor normal infringiendo el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base. |
49 |
A este respecto, la demandante señala que si, como sostiene la Comisión, la situación que se examina está comprendida en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base (actualmente artículo 2, apartado 4, del Reglamento 2016/1036), que da explicaciones sobre el apartado 3 de dicho artículo, este último apartado es necesariamente pertinente. Además, en su opinión, dicho apartado, en la medida en que hace hincapié en los precios que son «artificialmente bajos», tiene claramente por objeto las supuestas ventas realizadas a pérdida. Finalmente, la demandante sostiene que únicamente el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base prevé el cálculo del valor normal y que el error de cálculo de la Comisión, que aumenta artificialmente el valor normal, infringe, por tanto, ese artículo. |
50 |
En tercer lugar, según la demandante, la Comisión incurrió también en una desviación de poder al negarse a aceptar la deducción de la chatarra reciclada, en la medida en que utilizó la normativa antidumping para proteger a la industria de la Unión más allá del equilibrio negociado al que llegó la Organización Mundial del Comercio (OMC) por lo que respecta al producto de que se trata. |
51 |
La Comisión y la parte coadyuvante rebaten la argumentación de la demandante. |
52 |
Con carácter preliminar, debe recordarse que, como ha subrayado el Tribunal de Justica, la determinación del valor normal de un producto constituye una de las etapas esenciales que ha de permitir acreditar la existencia de un eventual dumping. A este respecto, tanto del tenor literal como del sistema del artículo 2, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de base (actualmente artículo 2, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento 2016/1036) se desprende que, a la hora de determinar el valor normal, es el precio realmente pagado o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales lo que hay que tener en principio en cuenta preferentemente. En efecto, en virtud del artículo 2, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de base (actualmente artículo 2, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento 2016/1036), solo puede aceptarse una excepción a este principio cuando, en el curso de operaciones comerciales normales, no existan ventas del producto similar o estas sean insuficientes o cuando dichas ventas no permitan una comparación adecuada. Estas excepciones al método de fijación del valor normal en función de los precios reales tienen carácter exhaustivo (véase la sentencia de 1 de octubre de 2014, Consejo/Alumina, C‑393/13 P, EU:C:2014:2245, apartados 20 y 21 y jurisprudencia citada). |
53 |
El Tribunal de Justicia también ha señalado que el objetivo del concepto de operación comercial normal es garantizar que el valor normal de un producto se corresponde al máximo con el precio normal del producto similar en el mercado interior del exportador. Si una venta se realiza bajo términos y condiciones que no se corresponden con la práctica comercial relativa a las ventas del producto similar en ese mercado en el momento pertinente para la determinación de la existencia o no de un dumping, esta no constituye una base apropiada para determinar el valor normal del producto similar en dicho mercado (sentencia de 1 de octubre de 2014, Consejo/Alumina, C‑393/13 P, EU:C:2014:2245, apartado 28). |
54 |
Sin embargo, ni el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) (DO 1994, L 336, p. 103; en lo sucesivo, «Acuerdo antidumping»), que figura en el anexo 1 A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) (DO 1994, L 336, p. 3), ni el Reglamento de base contienen una definición del concepto de «operaciones comerciales normales». No obstante, es cierto que el Reglamento de base prevé expresamente, en su artículo 2, dos supuestos de ventas que, en determinadas circunstancias, no pueden constituir operaciones comerciales normales. En primer lugar, el artículo 2, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de base (actualmente artículo 2, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento 2016/1036) precisa que los precios entre partes que estén asociadas o que tengan un acuerdo de compensación entre sí solo podrán ser considerados como propios de operaciones comerciales normales y ser utilizados para establecer el valor normal si, como excepción, se determina que no se ven afectados por dicha relación (véase la sentencia de 1 de octubre de 2014, Consejo/Alumina, C‑393/13 P, EU:C:2014:2245, apartado 23 y jurisprudencia citada). En segundo lugar, en virtud del artículo 2, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de base (actualmente artículo 2, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento 2016/1036), las ventas del producto similar en el mercado interno del país exportador o las realizadas a un país tercero a precios inferiores a los costes unitarios de producción podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales únicamente si se determina que se han efectuado durante un período prolongando en cantidades sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costes en un plazo razonable (véase la sentencia de 1 de octubre de 2014, Consejo/Alumina, C‑393/13 P, EU:C:2014:2245, apartados 23 y 24 y jurisprudencia citada). |
55 |
El artículo 2 del Reglamento de base no proporciona una lista exhaustiva de los métodos que permiten determinar si los precios se aplicaban en el curso de operaciones comerciales normales. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha precisado que el concepto de operaciones comerciales normales se refiere al carácter de las ventas consideradas en sí mismas. Trata de excluir, para la determinación del valor normal, las situaciones en las que las ventas en el mercado interno no se hayan celebrado en condiciones comerciales normales, especialmente cuando un producto se venda a un precio inferior a los costes de producción o cuando hayan tenido lugar transacciones entre partes que estén asociadas o que hayan establecido un acuerdo de compensación (véase las sentencia de 1 de octubre de 2014, Consejo/Alumina, C‑393/13 P, EU:C:2014:2245, apartado 25 y jurisprudencia citada). |
56 |
En el caso de autos, ha quedado acreditado que, para comparar el valor normal del producto de que se trata con los precios de exportación de dicho producto, 784 tipos del producto de que se trata fabricado por la demandante, identificados mediante números de control de los productos, fueron utilizados por la Comisión en el marco de la investigación. Esta reveló que, por lo que respecta a 21 tipos de productos, el volumen de ventas en el mercado interno era inferior al 5 % de las cantidades exportadas a la Unión, de modo que las ventas internas en cuestión no eran representativas en el sentido del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Además, la conclusión según la cual, por lo que respecta a una minoría de ventas nacionales de la demandante, la Comisión consideró que, en contra de lo alegado por la demandante, el precio de venta era inferior a los costes de producción en el sentido del artículo 2, apartado 4, del mismo Reglamento es el resultado de la negativa de la Comisión a la petición de deducir la chatarra reciclada de los costes de producción de que se trata realizada por la demandante en el cuadro del documento 54 que se adjunta a la respuesta al cuestionario antidumping. |
57 |
Como se desprende de los apartados 30, 48 y 50 anteriores, la demandante alega en apoyo del presente motivo que, al negarse a deducir el valor de la chatarra reciclada del coste de producción del producto de que se trata, la Comisión infringió el artículo 2, apartados 3 y 5, del Reglamento de base e incurrió en una desviación de poder. |
58 |
En primer lugar, por lo que atañe a la supuesta infracción del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, procede recordar que, con arreglo a dicha disposición, cuando, en el curso de operaciones comerciales normales, no existan ventas del producto similar o estas sean insuficientes, o cuando, debido a una situación especial del mercado, dichas ventas no permitan una comparación adecuada, el valor normal del producto similar se calculará sobre la base del coste de producción en el país de origen más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios. También podrá calcularse utilizando los precios de exportaciones realizadas a un país tercero apropiado en el curso de operaciones comerciales normales y siempre que estos precios sean representativos. Esta misma disposición precisa que puede considerarse que existe una situación particular del mercado para el producto de que se trate en el sentido de las frases anteriores cuando, entre otras cosas, los precios sean artificialmente bajos, cuando exista un comercio de trueque significativo o cuando existan otros regímenes de transformación no comerciales (sentencia de 15 de septiembre de 2016, PT Musim Mas/Consejo, T‑80/14, no publicada, EU:T:2016:504, apartado 64). |
59 |
Por otra parte, como se ha señalado en los apartados 52 a 55 anteriores, el concepto de operaciones comerciales normales al que se hace referencia en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base tiene como finalidad excluir, a efectos de la determinación del valor normal, las situaciones en las que las ventas en el mercado interno no se hayan celebrado en condiciones comerciales normales, especialmente cuando un producto se venda a un precio inferior a los costes de producción en el sentido del artículo 2, apartado 4, párrafo primero, del mismo Reglamento. |
60 |
La circunstancia de que el valor normal se haya calculado en el presente caso para un determinado número de operaciones comerciales declaradas por la demandante no se debe a la constatación de una «situación particular del mercado para el producto afectado» en el sentido del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, contrariamente a lo que da a entender la demandante, sino que es consecuencia directa de la conclusión de la Comisión según la cual el producto de que se trata se vendió a precios inferiores a los costes de unitarios de producción fijos y variables, más los gastos de venta, generales y administrativos en el sentido del artículo 2, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de base, a raíz de la desestimación por parte de la Comisión de la solicitud de deducción de la chatarra realizada por la demandante. |
61 |
Por tanto, una infracción del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, en la medida en que enumera las diferentes situaciones que determinan la obligación de la autoridad encargada de la investigación de calcular el valor normal del producto de que se trata del productor exportador, no puede, en ningún caso, demostrarse a efectos de la anulación del Reglamento impugnado con independencia de que se constate la infracción del artículo 2, apartado 4, del mismo Reglamento. En efecto, como se ha señalado, en particular, en el apartado 60 anterior, el Reglamento impugnado excluye determinadas ventas nacionales de la determinación del valor normal por no haber sido rentables en el sentido del artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base, cuando, por lo demás, la demandante no impugna, en el marco del presente recurso, el método seguido por la Comisión para la determinación del valor normal, indicado en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base. |
62 |
Por lo que respecta, en segundo lugar, a la supuesta infracción del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, procede recordar que la constatación de que las ventas del producto de que se trata no eran rentables en el sentido del artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base era la consecuencia de la negativa de la Comisión a aceptar, a falta de pruebas suficientes, la solicitud de deducción del coste de producción del producto de que se trata del valor de la chatarra reciclada a partir de la pérdida de bobinas laminadas en caliente que tiene lugar en el momento de la fabricación del producto de que se trata. Según la demandante, dicha negativa infringe, además del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, el artículo 2, apartado 5, de dicho Reglamento, en la medida en que la Comisión se negó indebidamente a tomar en consideración sus registros contables y el método de reparto de los costes que aplicó a las pérdidas de producción. |
63 |
Del artículo 2, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento de base (actualmente artículo 2, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento 2016/1036) se desprende que los costes de producción deben ser calculados normalmente sobre la base de los registros contables de la parte investigada, siempre que se atengan a los principios contables generalmente admitidos en el país de que se trate y se demuestre que reflejan razonablemente los costes de producción y venta del producto considerado. |
64 |
Con arreglo al artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de base (actualmente artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento 2016/1036), si los costes asociados con la producción y venta del producto investigado no se reflejan razonablemente en los registros de la parte afectada, se ajustarán o se establecerán sobre la base de los costes de otros productores o exportadores en el mismo país o, cuando tal información no esté disponible o no pueda utilizarse, sobre cualquier otra base razonable, incluida la información de otros mercados representativos. |
65 |
El artículo 2, apartado 5, párrafo tercero, del Reglamento de base (actualmente artículo 2, apartado 5, párrafo tercero, del Reglamento 2016/1036) añade que se tendrán en cuenta las pruebas relativas a la imputación de costes siempre que se demuestre que hayan sido históricamente utilizadas. |
66 |
Por tanto, del tenor del artículo 2, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento de base se desprende que los registros contables de la parte investigada son la fuente privilegiada de información para determinar los costes de producción del producto de que se trate y que la utilización de los datos que aparecen en esos registros es el principio, mientras que su adaptación o sustitución por alguna otra base razonable constituye la excepción. Habida cuenta del principio de que toda excepción o inaplicación de una regla general debe interpretarse de manera restrictiva, procede considerar que el régimen excepcional que se deriva del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base debe interpretarse de manera restrictiva (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2016, PT Musim Mas/Consejo, T‑80/14, no publicada, EU:T:2016:504, apartados 68, 69 y 83). |
67 |
Asimismo, por lo que respecta a la carga de la prueba de la existencia de elementos que justifiquen la aplicación del artículo 2, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento de base, incumbe a las instituciones basarse, cuando consideren que deben descartar los costes de producción contenidos en los registros contables de la parte sujeta a la investigación para sustituirlos por otro precio estimado razonable, en pruebas, o cuando menos en indicios, que permitan establecer la existencia del factor en virtud del cual se efectúa el ajuste (sentencia de 15 de septiembre de 2016, PT Musim Mas/Consejo, T‑80/14, no publicada, EU:T:2016:504, apartado 82). |
68 |
Finalmente, también debe recordarse que, en el ámbito de las medidas de defensa comercial, las instituciones disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar (véase la sentencia de 23 de septiembre de 2009, Dongguan Nanzha Leco Stationery/Consejo, T‑296/06, no publicada, EU:T:2009:347, apartado 40 y jurisprudencia citada). Por tanto, el control de las apreciaciones de las instituciones por parte del juez de la Unión se limita a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada, de la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder (véanse las sentencias de 28 de octubre de 2004, Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, T‑35/01, EU:T:2004:317, apartados 48 y 49 y jurisprudencia citada, y de 4 de octubre de 2006, Moser Baer India/Consejo, T‑300/03, EU:T:2006:289, apartado 28 y jurisprudencia citada). Dicho control jurisdiccional limitado se aplica, en particular, a la elección entre los diferentes métodos de cálculo del margen de dumping y a la apreciación del valor normal de un producto (véase la sentencia de 23 de septiembre de 2009, Dongguan Nanzha Leco Stationery/Consejo, T‑296/06, no publicada, EU:T:2009:347, apartado 41 y jurisprudencia citada). |
69 |
A la luz de estas consideraciones, procede examinar si la negativa de la Comisión a aceptar la deducción de la chatarra reciclada del coste de producción del producto de que se trata, solicitada por la demandante, infringe el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. |
70 |
Para empezar, es evidente que, como se desprende de la jurisprudencia recordada en los apartados 66 y 67 anteriores, el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base no obligaba a la Comisión a aceptar incondicionalmente y sin llevar a cabo las comprobaciones necesarias las informaciones relativas a los costes de producción y a la deducción de la chatarra contenida en los registros contables de la demandante. |
71 |
Esta conclusión se ve corroborada por el artículo 6, apartado 8, del Reglamento de base (actualmente artículo 6, apartado 8, del Reglamento 2016/1036) que establece que, salvo en las circunstancias previstas en el artículo 18 del Reglamento de base (actualmente artículo 18 del Reglamento 2016/1036), la información suministrada por las partes interesadas en la que se basen las conclusiones será examinada para comprobar su exactitud (véase, por analogía, la sentencia de 15 de junio de 2017, T.KUP, C‑349/16, EU:C:2017:469, apartado 32), y ello a pesar de la alegación de la demandante según la cual, por una parte, el método de repartos de los costes denominado «Sistema de costes de producción uniforme», supuestamente utilizado por la demandante para el cálculo del coste de producción del producto de que se trata, es bien conocido y aceptado y, por otra parte, la documentación contable se atenía a los principios contables generalmente admitidos en Taiwán. Del mismo modo, el artículo 6.6 del Acuerdo antidumping prevé que, salvo en las circunstancias previstas en el artículo 6.8, las autoridades, en el curso de la investigación, se cerciorarán de «la exactitud de la información presentada por las partes interesadas en la que se basen sus conclusiones». Esta obligación de comprobación es la expresión, en el contexto de la imposición de medidas antidumping, de un principio más general que exige a toda institución que, a pesar de su amplia facultad discrecional, lleve a cabo un examen preciso y base sus apreciaciones en pruebas de una calidad suficiente [véase, por analogía, la sentencia de 12 de diciembre de 2014, Crown Equipment (Suzhou) y Crown Gabelstapler/Consejo, T‑643/11, EU:T:2014:1076, apartado 101 (no publicado)]. |
72 |
En este contexto, procede recordar, en particular, que del artículo 6, apartado 2, del Reglamento de base (actualmente artículo 6, apartado 2, del Reglamento 2016/1036) se desprende que los servicios de la Comisión elaborarán un cuestionario y lo enviarán a las partes interesadas a fin de obtener la información necesaria para la investigación antidumping y que dichas partes están obligadas a facilitar a dichos servicios los datos que les permitan llevar a cabo la investigación antidumping [sentencia de 14 de diciembre de 2017, EBMA/Giant (China), C‑61/16 P, EU:C:2017:968, apartados 50 y 51]. |
73 |
Confirma además esta conclusión el artículo 16, apartados 1 y 3, del Reglamento de base (actualmente artículo 16, apartados 1 y 3, del Reglamento 2016/1036), según el cual, por una parte, la Comisión puede efectuar inspecciones in situ con el fin, en particular, de verificar la información facilitada sobre el dumping y el perjuicio y, por otra parte, se informa a las empresas afectadas con anterioridad a la visita de la naturaleza general de la información que se trata de verificar y de qué otra información es preciso suministrar, si bien esto no impedirá que durante la visita, y a la luz de la información obtenida, se soliciten más detalles. De ello resulta, en particular, que la información que figure en los registros de la empresa afectada debe poder ser objeto de comprobaciones cruzadas. |
74 |
En efecto, uno de los instrumentos de que dispone la autoridad encargada de la investigación para cumplir su obligación en virtud del artículo 6, apartado 8, del Reglamento de base es la inspección in situ con arreglo al artículo 16 del mismo Reglamento si dicha autoridad lo considera oportuno. El artículo 6.7 del Acuerdo antidumping establece que, «con el fin de verificar la información recibida, o de obtener más detalles, las autoridades podrán realizar investigaciones en el territorio de otros [Estados] Miembros según sea necesario, siempre que obtengan la conformidad de las empresas interesadas y que lo notifiquen a los representantes del gobierno del [Estado] Miembro de que se trate, y a condición de que este [Estado] no se oponga a la investigación». |
75 |
Tal como ha declarado el Tribunal, las respuestas de las partes al cuestionario previsto en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de base, y la posterior inspección in situ a la que puede proceder la Comisión, prevista en el artículo 16 del mismo Reglamento, son esenciales para el desarrollo del procedimiento antidumping (véase la sentencia de 30 de abril de 2015, VTZ y otros/Consejo, T‑432/12, no publicada, EU:T:2015:248, apartado 29 y jurisprudencia citada). |
76 |
Es preciso recordar también que, de conformidad con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base (actualmente artículo 18, apartado 3, del Reglamento 2016/1036), «aunque la información facilitada por una parte no sea óptima en todos los aspectos, no deberá descartarse, siempre que las deficiencias no sean tales que dificulten sobremanera llegar a conclusiones razonablemente precisas y siempre que la información sea convenientemente presentada en los plazos previstos, sea cotejable y que la parte interesada la haya elaborado lo mejor posible». Además, se deriva del artículo 18, apartados 3 y 6, del Reglamento de base (actualmente artículo 18, apartados 3 y 6, del Reglamento 2016/1036) que los datos que las partes interesadas están obligadas a suministrar a la Comisión deben ser utilizados por las instituciones de la Unión a efectos de formular las conclusiones de la investigación antidumping y que dichas partes no deben omitir información pertinente. La necesidad de un elemento de información debe apreciarse caso por caso [sentencia de 14 de diciembre de 2017, EBMA/Giant (China), C‑61/16 P, EU:C:2017:968, apartado 52]. |
77 |
Asimismo, tal como ha observado el juez de la Unión, incumbe a la Comisión, en su condición de autoridad investigadora, determinar la existencia de un dumping, de un perjuicio y de una relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio. No obstante, en la medida en que ninguna disposición del Reglamento de base confiere a la Comisión la potestad de obligar a las partes interesadas a participar en la investigación o a proporcionar información, esta institución depende de la cooperación voluntaria de esas partes para que le aporten la información necesaria (véase, por analogía, sentencia de 30 de abril de 2015, VTZ y otros/Consejo, T‑432/12, no publicada, EU:T:2015:248, apartado 29). |
78 |
De las consideraciones anteriores se desprende que la inspección tiene por objeto permitir a la Comisión cumplir su misión y, en particular, comprender y verificar el modo de elaboración de los datos y, de manera más general, asegurarse de la «exactitud» de la información facilitada por la empresa objeto de la inspección, que debe responder de la mejor manera posible y de forma exhaustiva a las preguntas formuladas por la Comisión, y no debe abstenerse de facilitar todos los datos y explicaciones útiles para que esta pueda proceder a las comprobaciones necesarias para verificar la exactitud de los datos facilitados y llegar con tiempo suficiente a conclusiones razonablemente correctas y, en todo caso, antes de que finalice la inspección, so pena de no poder tenerse en cuenta. Como ha señalado acertadamente la parte coadyuvante, esto es así, en particular, cuando, como en el caso de autos, se trata de datos numéricos que pueden compilarse sobre la base de diferentes hipótesis y cuya verificación es esencial para garantizar la integridad del proceso, en particular, cuando, por otra parte, ha quedado acreditado que la demandante había declarado un escaso beneficio de [confidencial] ( 1 ) en las ventas nacionales del producto de que se trata. |
79 |
A este respecto, es preciso recordar, más concretamente, que, como se ha señalado, en particular, en los apartados 54 y 55 anteriores, en virtud del artículo 2, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de base, en determinadas circunstancias, podrá considerarse que las ventas del producto de que se trate en el mercado interno del país exportador a precios inferiores a los costes unitarios de producción fijos y variables, más los gastos de venta, generales y administrativos, no tienen lugar en el curso de operaciones comerciales normales. El concepto de operaciones comerciales normales trata de excluir, para la determinación del valor normal, las situaciones en las que las ventas en el mercado interno no se hayan celebrado en condiciones comerciales normales, especialmente cuando un producto se venda a un precio inferior a los costes de producción (véase la sentencia de 1 de octubre de 2014, Consejo/Alumina, C‑393/13 P, EU:C:2014:2245, apartado 25 y jurisprudencia citada). |
80 |
Por tanto, la verificación de la rentabilidad de las ventas en el mercado interior constituye un elemento clave de la investigación antidumping. A estos efectos, en particular, el cuestionario antidumping prevé en particular dos secciones, tituladas, respectivamente, «Coste de producción» (sección F) y «Rentabilidad» (sección G). La inspección in situ permite a la Comisión proceder a otros controles a raíz de las respuestas recibidas entre tanto de la empresa que es objeto del control. |
81 |
Pues bien, según la Comisión, la investigación había revelado que la técnica contable utilizada por la demandante para inscribir la deducción de la chatarra de que se trata le había permitido deducir, en un primer momento, las pérdidas materiales sufridas durante el proceso de producción y, en un segundo momento, las pérdidas materiales de aquellas que habían sido transformadas en chatarra, lo que había llevado en definitiva a una doble deducción de estas últimas del coste de producción. La Comisión afirma que, aunque la demandante intentó explicar su sistema de contabilidad de costes durante la inspección in situ, solo después de la adopción del Reglamento provisional, en sus observaciones sobre las conclusiones provisionales de 20 de abril de 2015, la demandante explicó que, en su sistema de contabilidad analítica, las pérdidas materiales de chatarra forman parte, en realidad, de los gastos generales de producción, de modo que no figuraban en el coste de producción. |
82 |
A este respecto, la Comisión alega que el particular método de reparto de costes utilizado por la demandante, que se basa «en los costes finales», en la medida en que, según las propias explicaciones de la demandante, afecta a la pérdida de producción unitaria de los diferentes elementos del coste de conversión, como los costes de mano de obra, las amortizaciones, los costes de electricidad u otros costes de conversión, trae consigo que se mezclen datos sobre los costes de producción bien definidos y datos generales relativos a los gastos generales, con el riesgo de que se produzca una doble deducción de la pérdida de producción y una reducción artificial de los costes que ello supone, y no se pueda comprobar con precisión si los gastos relacionados con la producción y la venta se reflejan razonablemente en los registros contables. |
83 |
Asimismo, la Comisión señala que, para comprobar la veracidad de la afirmación de la demandante de que el coste de producción debía ser revisado a la baja debido a la deducción de la chatarra indicada, tuvo que hacer frente a otros problemas. Por una parte, como también se señala en el considerando 76 del Reglamento provisional, cuyas conclusiones se confirman en el considerando 62 del Reglamento impugnado, la Comisión recuerda que no pudo tomar en consideración los datos relativos al precio de compra del considerable volumen de bobinas laminadas en caliente compradas por la demandante a su proveedor vinculado LISCO, ya que dichos precios no habían sido establecidos de acuerdo con el principio de libre competencia, conclusión que la demandante no discute. Por otra parte, y lo que es más importante, la Comisión observa que, como se indica en el considerando 61 del Reglamento impugnado, en ningún momento del procedimiento administrativo la demandante proporcionó información fiable y precisa sobre las cantidades reales de bobinas laminadas en caliente compradas que habían sido consumidas específicamente durante el proceso de fabricación del producto de que se trata, sino que se refirió a sus métodos contables, a pesar de que, a su entender, ha quedado acreditado que también vende bobinas laminados en caliente, que, por lo tanto, no son utilizadas en dicho proceso. |
84 |
A este respecto, la Comisión afirma, en primer término, que el cuadro sobre los costes de producción, recogido en el documento 54 facilitado por la demandante en respuesta al cuestionario antidumping, no indica la «cantidad» total de bobinas laminadas en caliente que fueron «compradas y consumidas» en el proceso de fabricación del producto de que se trata, ya que esta vende también bobinas laminadas en caliente. |
85 |
En segundo término, la Comisión afirma que el cuadro revisado sobre los costes de producción del producto de que se trata, que la demandante proporcionó al término de la inspección in situ, el 17 de noviembre de 2014, en respuesta a una petición, formulada al inicio de dicha inspección, de que facilitase información sobre la cantidad de bobinas laminadas en caliente compradas a LISCO, en particular, en la medida en que, por una parte, el cuadro inicial sobre los costes de producción del producto de que se trata no distingue entre el coste de fabricación del producto fabricado a partir de bobinas compradas a LISCO y el coste de producción del producto fabricado a partir de bobinas de producción propia y en que, por otra parte, la demandante no había declarado separadamente el coste de fabricación de las bobinas laminadas en caliente y el coste de producción del producto de que se trata fabricado a partir de estas, hacía referencia únicamente al «valor de adquisición» de las bobinas compradas y no a su cantidad como se había solicitado. |
86 |
En tercer término, la Comisión afirma que, en el segundo cuadro revisado sobre los costes de producción proporcionado por la demandante tras la inspección in situ, el 21 de noviembre de 2014, durante la cual la Comisión había solicitado a la demandante que le indicara, en el cuadro del documento 54 transmitido en la respuesta al cuestionario antidumping, el lugar en el que figuraba la información relativa al volumen real de bobinas laminadas en caliente «compradas y consumidas en la fabricación del producto de que se trata», explicando que debía sustituir los datos relativos a la compra de bobinas por los relativos a la producción propia, los costes unitarios de producción eran inferiores a los facilitados en el cuestionario antidumping y verificados in situ y, por tanto, no pudieron ser utilizados en la medida en que no pudieron verificarse. |
87 |
A este respecto, es preciso señalar que la demandante no niega que en ningún momento indicó la cantidad exacta de bobinas laminadas en caliente compradas a su proveedor vinculado, LISCO, que se utilizaron específicamente en la fabricación del producto de que se trata. |
88 |
Pues bien, como se ha señalado en el apartado 78 anterior y aun suponiendo que la demandante hubiera proporcionado a su debido tiempo todas las explicaciones necesarias acerca del método de reparto de los costes utilizado y que dicho método pudiera considerarse ampliamente aceptado y conocido, la Comisión podía, en cualquier caso, solicitar a la demandante que le facilitara toda la información esencial que consideraba necesaria para comprender el modo de elaboración de los datos de que se trata y comprobar la exactitud de la deducción de la chatarra solicitada y, más concretamente, la información relativa a todas las cantidades de bobinas laminadas en caliente que se habían utilizado específicamente para la fabricación del producto de que se trata y que constituían el principal factor a la hora de determinar el coste de producción del producto de que se trata, cantidades sin las cuales la información expresada en valor no podía comprobarse cruzándose y resultaba imposible realizar una nueva conciliación correcta de las ventas. En efecto, como sostienen acertadamente la Comisión y la parte coadyuvante, y como se desprende del considerando 61 del Reglamento impugnado, la información expresada en valor presentada en las cuentas debe poder verificarse, en la medida de lo posible, con ayuda de datos cuantitativos fiables para garantizar que las cuentas dan una imagen fiel de la situación de la empresa y poder verificar, en el caso de autos, la validez del método de reparto de costes aplicado por la demandante. |
89 |
No pueden acogerse las alegaciones formuladas por la demandante para justificar que no facilitase la información sobre el volumen exacto de compras de bobinas laminadas en caliente utilizadas específicamente para la producción del producto de que se trata. |
90 |
Para empezar, en contra de la afirmación de la demandante, en la sección F, titulada «Costes de producción», punto 2, titulado «Proceso de producción y coste de producción del producto objeto de la investigación», apartado 6, del cuestionario antidumping se solicitaba efectivamente que se facilitase la información relativa al volumen de «compras totales de materias primas utilizadas en la fabricación del producto objeto de la investigación», mientras que, como se desprende del apartado 102 posterior, la demandante presentó a este respecto el documento 56 relativo al consumo en volumen de bobinas laminadas en caliente por lo que atañe a todos los productos fabricados a partir de dichas bobinas, sin limitarlo únicamente a la bobinas consumidas para la fabricación del producto de que se trata. |
91 |
Asimismo, en la medida en que, como se ha señalado en el apartado 85 anterior, la demandante había agrupado en el mismo cuadro del documento 54, facilitado en respuesta al cuestionario antidumping, el coste de producción del producto de que se trata que fabricaba a partir de bobinas laminadas en caliente de producción «propia» y el coste de producción del producto de que se trata que fabricaba a partir de bobinas laminadas en caliente «compradas», y en que no había declarado por separado el coste de producción de las bobinas laminadas en caliente y el coste de producción del producto de que se trata fabricado a partir de estas, la Comisión podía considerar, sin incurrir en error manifiesto, que le resultaba imposible comprobar que todos los costes se reflejasen fielmente en el coste de producción declarado y que debía prestarse especial atención al reparto exacto de los costes haciendo uso de la información relativa a los volúmenes consumidos. |
92 |
Contrariamente a lo que sostiene la demandante, la circunstancia enunciada en las conclusiones provisionales y en el considerando 76 del Reglamento provisional, según la cual, habida cuenta de los vínculos existentes entre la demandante y su proveedor LISCO, la Comisión tuvo que sustituir, a efectos de la determinación del coste de producción del producto de que se trata, el coste de compra de las bobinas laminadas en caliente compradas a LISCO por el coste de producción de las bobinas laminadas en caliente de fabricación propia, no tuvo en modo alguno como consecuencia que se dispensase a la demandante de facilitar, a petición expresa de la Comisión, toda la información necesaria y fiable sobre el volumen de bobinas laminadas en caliente compradas y consumidas en la fabricación del producto de que se trata. |
93 |
En efecto, a falta de dicha información, la Comisión tuvo que confiar en una ratio de cantidades de bobinas laminadas en caliente con independencia de su uso para apreciar la deducción de la chatarra indicada y reemplazar las cantidades desconocidas compradas a LISCO destinadas específicamente a la fabricación del producto de que se trata. Por otra parte, la sustitución del coste de las compras de bobinas laminadas en caliente que se hicieron a LISCO exigía conocer el volumen exacto de las bobinas en cuestión, en la medida en que el coste de la producción propia se aplicaba a dicho volumen. Por último, como ha señalado acertadamente la Comisión, en la medida en que el proceso de producción de un producto plano laminado en frío a partir de bobinas laminadas en caliente es el mismo, con independencia de que dichas bobinas sean compradas o de producción propia, y en que, por tanto, la ratio de costes/chatarra también debería ser idéntica en ambos casos, es esencial disponer de los datos sobre el volumen de bobinas compradas para comprobar que los dos procesos de producción conducen al mismo resultado y confirmar de este modo la validez de los datos relativos al volumen de bobinas laminadas en caliente de producción propia. |
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Además, la alegación formulada por la demandante en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal y en el transcurso de la vista, según la cual la búsqueda de información sobre el volumen exacto de bobinas laminadas en caliente compradas para fabricar precisamente el producto de que se trata habría implicado una carga de trabajo desproporcionada sin insistencia por parte de la Comisión y según la cual podía legítimamente considerar que esa información ya no era necesaria, debe también desestimarse, aunque solo fuera en la medida en que, por una parte, la Comisión no ha tenido intención alguna de renunciar a obtener dicha información y, por otra parte, la demandante no actuó diligentemente al no preguntar a dicha institución si se confirmaba la supuesta renuncia a la información solicitada. Como señaló también acertadamente la Comisión, no cambió de opinión acerca de dicha solicitud de información en su cuestionario complementario elaborado tras la inspección, el 9 de febrero de 2015, ya que este solo atañía a las ventas de exportación y no tenía ninguna incidencia sobre la referida solicitud. |
95 |
La Comisión alega que, al no haber, por tanto, podido comprobar la exactitud de la deducción de la chatarra indicada al no haber obtenido la información completa y fiable sobre los volúmenes que había solicitado, para cumplir correctamente con la misión de verificar la exactitud de los datos facilitados por la demandante de conformidad con las exigencias derivadas, en particular, del artículo 6, apartado 8, del Reglamento de base, calculó, más concretamente, basándose en los datos y las explicaciones dadas por la demandante, la cantidad de chatarra reciclable generada con ocasión de la fabricación del producto de que se trata, calculando en primer lugar el importe total del producto de que se trata fabricado a partir de bobinas laminadas en caliente compradas o de producción propia para tres categorías del producto de que se trata que representan en su conjunto el 87,5 % de la producción total en volumen. De las explicaciones de la Comisión se desprende que el volumen de bobinas laminadas en caliente efectivamente consumidas en el proceso de fabricación del producto de que se trata se calculó dividiendo el valor total de las bobinas laminadas en caliente compradas y consumidas en el proceso de fabricación del producto de que se trata, como indicó la propia demandante en el documento 54 adjunto a la respuesta al cuestionario antidumping, por su precio medio ponderado durante el período de investigación. Pues bien, la comparación entre las dos cifras mostraba, según la Comisión, que el volumen de bobinas laminadas en caliente consumidas era casi equivalente al volumen del producto de que se trata fabricado, conclusión que se aplicaba tanto en lo que respecta a las bobinas compradas como a las de producción propia. La conclusión de que, a la vista de los datos facilitados, la deducción de la chatarra solicitada ya se había, por tanto, llevado a cabo y, en consecuencia, no podía ser aceptada una segunda vez si no se quería dar lugar a una doble deducción del importe en cuestión de los costes de producción de los diferentes tipos del producto de que se trata fue explicada en el considerando 77 del Reglamento provisional y en el anexo 2 de las conclusiones provisionales. |
96 |
En sus observaciones sobre las conclusiones provisionales, la demandante se opuso a estas últimas conclusiones, explicando, por primera vez, que las pérdidas por chatarra, es decir, el valor de las bobinas laminadas en caliente transformadas en chatarra, habían sido contabilizadas como parte de los gastos generales de producción y facilitando una tercera versión del cuadro sobre los costes de producción que situaba las pérdidas por chatarra en una columna distinta al transferir determinados gastos generales a esa nueva columna. Así pues, como se desprende del considerando 60 del Reglamento impugnado, según las explicaciones de la demandante, la pérdida de producción equivale a la suma total del coste de las materias primas no convertidas en producto final, más los gastos generales de fabricación asignados a la pérdida de producción. |
97 |
A este respecto, por un lado, procede señalar que estas explicaciones sobre el método de reparto de los costes de producción de la demandante se facilitaron por primera vez únicamente en la respuesta a las conclusiones provisionales, con independencia incluso de si dicho método, como sostiene la demandante, es «bien conocido y ampliamente aceptado» y de si los documentos contables de que se trata se atienen «a los principios contables generalmente admitidos en el país de que se trate», en el sentido del artículo 2, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento de base (actualmente artículo 2, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento 2016/1036). Pues bien, incumbía a la demandante facilitar a la Comisión, desde el inicio del procedimiento y del mejor modo posible, toda la información útil para la buena comprensión de dicho método a fin de no obstaculizar el buen desarrollo del procedimiento antidumping y permitir a la Comisión llevar a cabo las comprobaciones necesarias a su debido tiempo. |
98 |
Por otro lado, al analizar los datos facilitados a raíz de las conclusiones provisionales, la Comisión señaló que, aparte del hecho de que el importe declarado de las reducciones de los gastos generales de producción en el nuevo cuadro equivalía al importe total de las pérdidas declaradas, el valor de la chatarra declarado con vistas a una deducción de los costes, a saber, un importe de [confidencial] dólares taiwaneses (TWD), era en realidad más elevado que el valor de las materias primas comprendido en las pérdidas de producción, es decir, las pérdidas por chatarra, de un importe de [confidencial] TWD. |
99 |
Procede considerar que, habida cuenta de los datos y explicaciones de que disponía la Comisión, las apreciaciones de esta resumidas en los apartados 95 a 98 anteriores no adolecen de error manifiesto, de modo que la Comisión podía considerar, sin incurrir en error manifiesto, que la información facilitada en las observaciones sobre las conclusiones provisionales era a la vez extemporánea y no fiable. |
100 |
Además, en cualquier caso, como se ha señalado, en particular, en los apartados 83 a 87 anteriores, ni en las observaciones sobre las conclusiones provisionales ni en las observaciones sobre las conclusiones definitivas, la demandante facilitó directamente la información exacta solicitada sobre las cantidades reales de bobinas laminadas en caliente compradas y utilizadas para la fabricación del producto de que se trata, a pesar de la petición expresa formulada en ese sentido por la Comisión desde el inicio de la inspección in situ y a pesar de que, en contra de lo alegado por la demandante, la Comisión le había advertido, el primer día de la inspección in situ, de las consecuencias de la ausencia de dicha información. |
101 |
Debe desestimarse también la alegación de la demandante de que facilitó todos los elementos necesarios para que la Comisión pudiera determinar por sí misma con suficiente precisión la cantidad de bobinas laminadas en caliente compradas y utilizadas específicamente para la fabricación del producto de que se trata. |
102 |
En efecto, contrariamente a las afirmaciones formuladas en el escrito de réplica, ni el documento 56 adjunto a la respuesta al cuestionario, que facilita información sobre el volumen total de bobinas laminadas en caliente compradas, ni el cuadro del documento 6, titulado «Reconciliación de las ventas» y elaborado a raíz de la inspección, contienen información sobre el volumen de bobinas laminadas en caliente que se «consumen en la fabricación del producto de que se trata», cuando, en particular, ha quedado acreditado que la demandante también fabrica otros productos distintos del producto de que se trata y, en particular, bobinas laminadas en caliente (19000 toneladas en el mercado interno) y utiliza bobinas «negras» laminadas en caliente para fabricar bobinas «blancas» laminadas, es decir, bobinas «negras» recocidas y decapadas. A este respecto, la parte coadyuvante señala acertadamente que de la información facilitada por la demandante y, en particular, del documento 10, obtenido a raíz de la inspección, se desprende que la demandante fabricó durante el período de investigación 200000 toneladas de bobinas «blancas» laminadas en caliente, lo cual es un volumen significativo si se tienen en cuenta las cantidades de bobinas laminadas en frío de acero inoxidable producidas (550000 toneladas) o vendidas. |
103 |
La explicación dada por primera vez en el escrito de réplica, según la cual las bobinas laminadas en caliente compradas a LISCO son «bobinas negras», como se indica en el documento 56 adjunto a la respuesta al cuestionario antidumping, es decir, productos semiacabados, de los cuales aquellos que fueron vendidos y no consumidos durante la fabricación del producto de que se trata están recogidos en el cuadro del documento 6 titulado «Reconciliación de las ventas», que se elaboró a raíz de la inspección, de modo que las demás «bobinas negras» son consumidas en la fabricación del producto de que se trata, debe, en cualquier caso, desestimarse por extemporánea, dado que la Comisión ya no puede comprobar la exactitud de los datos allí incluidos, cuando nada impedía que la demandante proporcionase estas precisiones, en particular, en respuesta a las conclusiones provisionales o las conclusiones definitivas, o bien a las reiteradas peticiones realizadas por la Comisión con el fin de obtener información precisa acerca de las diferentes bobinas laminadas en caliente consumidas durante la fabricación del producto de que se trata. Además, la Comisión añade que los cuadros del documento 56 adjunto a la respuesta al cuestionario antidumping no indican que se realizase ninguna venta de «bobinas negras», ya que las rúbricas «Ventas» muestran la cifra 0 por lo que atañe a los cuatro trimestres de 2013, conclusión que no puede verse modificada por la mera entrega del cuadro del documento 6 anteriormente mencionado durante la inspección. Añade también que, si se comparan los datos relativos al consumo total de bobinas laminadas en caliente que realizó la demandante durante el período de investigación, recogidos en los cuadros del documento 56 anteriormente mencionado ([confidencial] TWD) con los relativos al consumo de bobinas laminadas en caliente declarado en el documento 54 anteriormente mencionado ([confidencial] TWD), el consumo indicado en el primer documento es claramente superior al recogido en el segundo, lo que pone de manifiesto que el consumo de bobinas laminadas en caliente no atañía únicamente a la fabricación del producto de que se trata y justifica aún más que la Comisión solicitase información sobre los volúmenes consumidos para comprobar la exactitud de la información facilitada por la demandante. |
104 |
Procede concluir que, al formular estas apreciaciones a la luz de las explicaciones de que disponía, la Comisión no incurrió en ningún error manifiesto. |
105 |
En cualquier caso, de las consideraciones anteriores se desprende que, si bien la demandante facilitó información adicional, incluso después de la inspección in situ, y otra información adicional tras la adopción del Reglamento provisional, no aportó en ningún momento la cantidad exacta de bobinas laminadas en caliente consumidas para la fabricación del producto de que se trata que la Comisión podía considerar indispensable para llevar a cabo su tarea de verificación, en particular, en la medida en que la cuestión de la deducción de la chatarra solicitada está vinculada con el volumen de bobinas laminadas en caliente consumidas en la fabricación del producto de que se trata. La demandante explica su negativa a facilitar la información de que se trata limitándose a afirmar que no era necesaria y que la Comisión habría podido calcular ella misma dicha cantidad sobre la base de los datos disponibles. |
106 |
Pues bien, el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de base no puede interpretarse en el sentido de que permita a las partes interesadas abstenerse de indicar inmediatamente en sus respuestas a los cuestionarios antidumping toda la información acompañada de todas las explicaciones necesarias para permitir a la Comisión cumplir su tarea de verificación de la exactitud de los datos facilitados tanto por lo que atañe a los volúmenes de los productos consumidos como a los métodos de reparto de los costes en valores utilizados y desvelar solo esa información o explicaciones indispensables en función de la evolución de la investigación (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de mayo de 2014, Guangdong Kito Ceramics y otros/Consejo, T‑633/11, no publicada, EU:T:2014:271, apartado 61). |
107 |
Si bien de la jurisprudencia recordada en el apartado 77 anterior se desprende que, en el marco del Reglamento de base, incumbe a la Comisión, en su condición de autoridad investigadora, determinar si el producto considerado en el procedimiento antidumping es objeto de dumping y causa un perjuicio cuando es despachado a libre práctica en la Unión y que, por tanto, no corresponde a esta institución, en este marco, liberarse de una parte de la carga de la prueba que le incumbe a este respecto, no es menos cierto que el Reglamento de base no confiere a la Comisión ninguna facultad de investigación que le permita obligar a los productores o exportadores objeto de una denuncia a facilitar información. En estas circunstancias, la Comisión depende de la cooperación voluntaria de las partes para obtener de ellas la información necesaria dentro del plazo fijado. En este contexto, las respuestas de dichas partes al cuestionario previsto en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de base, así como la posterior inspección in situ que puede llevar a cabo la Comisión, prevista en el artículo 16 del mismo Reglamento, son esenciales para el desarrollo del procedimiento antidumping. La posibilidad de que, en caso de falta de cooperación de las empresas objeto de la investigación, las instituciones tengan en cuenta datos distintos de los facilitados en la respuesta al cuestionario es inherente al procedimiento antidumping y persigue fomentar la cooperación leal y diligente de las antedichas empresas (sentencia de 30 de abril de 2015, VTZ y otros/Consejo, T‑432/12, no publicada, EU:T:2015:248, apartado 29). |
108 |
Es verdad que corresponde al juez de la Unión asegurarse de que las instituciones han tenido en cuenta todas las circunstancias pertinentes y han evaluado las informaciones obrantes en el expediente con toda la diligencia necesaria para que pueda considerarse que el valor normal se ha determinado de manera razonable (véase la sentencia de 10 de marzo de 2009, Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP/Consejo, T‑249/06, EU:T:2009:62, apartado 41 y jurisprudencia citada). |
109 |
Sin embargo, en el caso de autos, la Comisión no aplicó el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base (actualmente artículo 18, apartado 1, del Reglamento 2016/1036), sino que se limitó a rechazar las partes de la respuesta de la demandante al cuestionario antidumping cuya exactitud no podía verificar a su debido tiempo a la luz de las explicaciones dadas por la demandante. En estas circunstancias, la Comisión pudo, sin incurrir en ningún error manifiesto de apreciación, llegar a la conclusión de que los datos en cuestión presentaban contradicciones y lagunas y que, a pesar de toda la diligencia que había demostrado en el examen de dichos datos, subsistían dudas sobre su fiabilidad, de modo que, en las circunstancias del caso de autos, podía válidamente negarse a aceptar la solicitud de deducción de la chatarra del coste de producción del producto de que se trata. |
110 |
Por último, procede añadir que, como se desprende de las consideraciones anteriores, la demandante no ha aportado elementos suficientes para privar de plausibilidad a las apreciaciones de los hechos tenidas en cuenta en el Reglamento impugnado por lo que respecta a la negativa a deducir el valor de la chatarra del coste de fabricación del producto de que se trata, constituyendo tal prueba un requisito necesario para demostrar que una institución de la Unión ha incurrido en un error manifiesto de apreciación de los hechos que pueda justificar la anulación de un acto (véase, por analogía, la sentencia de 11 de septiembre de 2014, Gold East Paper y Gold Huasheng Paper/Consejo, T‑444/11, EU:T:2014:773, apartado 62). |
111 |
En estas circunstancias, procede concluir que la Comisión pudo, sin incurrir en error manifiesto de apreciación, ni error en la interpretación del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, denegar la solicitud de deducción de la chatarra reciclada del coste de producción del producto de que se trata al no haber podido comprobar con precisión si los gastos vinculados a la producción y a la venta del producto considerado se reflejaban razonablemente en los registros contables. En la medida en que la demandante sostiene que la infracción del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base implica una infracción del artículo 2, apartado 3, del mismo Reglamento, esta imputación debe, por tanto, desestimarse. |
112 |
En tercer lugar, por lo que respecta a la imputación de la demandante de que la Comisión incurrió en una desviación de poder al negarse a aceptar la deducción del valor de la chatarra reciclada del coste de fabricación del producto de que se trata, es necesario recordar que un acto solo adolece de desviación de poder cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso (sentencia de 14 de julio de 2006, Endesa/Comisión, T‑417/05, EU:T:2006:219, apartado 258). Pues bien, no solo de las consideraciones anteriores resulta que la Comisión no incurrió en error de Derecho ni de apreciación manifiesto de los hechos por su negativa a aceptar la deducción solicitada, sino que además la demandante no ha explicado su alegación relativa a una supuesta desviación de poder ni la ha respaldado mediante prueba específica alguna. |
113 |
A la luz de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar en su totalidad el primer motivo. |
Sobre el segundo motivo, basado en una infracción del artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento de base
114 |
La demandante alega que sus ventas del producto de que se trata a su cliente independiente, [confidencial], distribuidor también del producto de que se trata, que ascendían a 120000 toneladas durante el período de investigación, que ella no destinaba a la exportación y de las que ella desconocía el destino final, eran ventas nacionales que la Comisión debería haber tenido en cuenta a la hora de determinar el valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento de base. |
115 |
Según la demandante, la Comisión infringió el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base al negarse sin una justificación adecuada a tomar en consideración, a efectos de la determinación del valor normal, las ventas del producto de que se trata a su cliente independiente en Taiwán efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales. |
116 |
Asimismo, en opinión de la demandante, la Comisión infringió el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base en la medida en que no tuvo en cuenta el tenor de dicha disposición al rechazar las ventas de que se trata por el mero hecho de que, a juicio de la Comisión, habían sido exportadas por el cliente independiente tras la venta. En efecto, a su entender, suponiendo que el considerando 59 del Reglamento impugnado pueda interpretarse en el sentido de que la negativa a tomar en consideración esas ventas a su cliente nacional independiente se basa únicamente en la mera comprobación de la exportación posterior de los productos de que se trata, tal criterio sería contrario al artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, según el cual la Comisión debería haber demostrado que la demandante tenía la «intención» de no destinar las ventas al consumo interno. A juicio de la demandante, las ventas de que se trata iban destinadas a ser utilizadas por un comerciante nacional independiente y no tenía ningún medio de verificar si dichas ventas se exportarían posteriormente. |
117 |
A este respecto, la demandante sostiene que el término «intended» que figura en la versión inglesa del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base hace referencia a la intención del vendedor en el momento en que celebra la venta y en el que negocia y determina el precio de venta en función del destino del producto. Según la demandante, la intención de destinar la venta al consumo en el mercado interno puede suponerse cuando el producto se vende a un cliente independiente en el mercado interno sin que el vendedor tenga una intención específica o sin que exista una perspectiva de exportación o cuando el vendedor ignora que el producto vendido es exportado. A su entender, la intención o al menos el conocimiento subjetivo del vendedor en el momento de la exportación posterior constituye también el criterio pertinente en la jurisprudencia de la OMC. |
118 |
La demandante sostiene que esta interpretación, que se basa en indicadores que pueden verificarse de forma objetiva, también es conforme con la lógica inherente al funcionamiento del Reglamento de base que, a su juicio, tiene por objeto determinar las verdaderas diferencias de precio entre las ventas nacionales y las ventas de exportación. |
119 |
Más concretamente, por lo que respecta al criterio de la «perspectiva» o de la «anticipación», la demandante señala que este se utiliza, en particular, para apreciar la existencia de subvenciones a la exportación tanto en el Derecho de la OMC como en la normativa del Derecho de la Unión. A su juicio, determinar si la venta de un producto constituye o no una venta de exportación sigue una lógica similar, que podría comprobarse objetivamente, en particular, observando si la venta a un cliente independiente en el mercado interno está o no vinculada a una exportación real o anticipada. A este respecto, a su entender, de la existencia de la política de descuentos por exportación de la demandante no puede deducirse que ella hubiera anticipado el hecho de que las ventas controvertidas a [confidencial] serían reexportadas, puesto que esta política de descuentos por exportación, denominada «descuentos por fabricación posterior o exportación», no afecta al producto de que se trata, ya que no tiene por objeto la mera reventa del producto de que se trata y, por tanto, no es pertinente en el caso de autos, sino que fomenta la exportación tras su transformación. Además, la demandante dice ignorar si las ventas que se benefician de este tipo de descuentos se revenden en cualquier mercado y de qué modo se produce esto. A juicio de la demandante, las circunstancias del caso de autos no implican que ella hubiera debido anticipar el hecho de que su descuento vinculado a la exportación serviría para comprar productos que finalmente sería exportados sin ser transformados, en contradicción con su propia política de descuentos. |
120 |
Por lo que respecta al criterio del «conocimiento», la demandante alega que de la práctica de la Comisión se desprende que dicha institución recurre a ese criterio para identificar las ventas de exportación en el sentido del artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base (actualmente artículo 2, apartado 8, del Reglamento 2016/1036), aunque el término «intended» no aparece en dicha disposición, de modo que este criterio puede ser pertinente a fortiori en el caso de las ventas destinadas al consumo interno. Según la demandante, dicho conocimiento puede demostrarse mediante elementos de prueba objetivos, en función de los elementos de hecho del asunto. A su entender, en el caso de autos, no se discute que la demandante ignoraba que los productos que vendía al comprador en cuestión eran reexportados, lo que explica también que facturara las ventas a [confidencial] aplicando el impuesto sobre el valor añadido (IVA) al tipo del 5 %, en vez del tipo del IVA del 0 % aplicable a las ventas de exportación. |
121 |
Finalmente, la demandante afirma que la interpretación sostenida por la Comisión permite imponer a un productor derechos antidumping imprevisibles, con independencia de la política de precios de este último, lo que sería contrario al objetivo general de previsibilidad perseguido por el Reglamento de base y por el Derecho de la OMC. |
122 |
Por consiguiente, a su juicio, al indicar, en el considerando 56 del Reglamento impugnado, que «el desconocimiento del destino final de una venta no es determinante» y no negar que la demandante no había tenido conocimiento en el momento de la venta del destino final del producto vendido por su cliente independiente, la Comisión infringió el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base debido a su negativa a tomar en consideración las ventas de que se trata a efectos de la determinación del valor normal. |
123 |
La Comisión y la parte coadyuvante rebaten la argumentación de la demandante. |
124 |
Procede señalar, para empezar, que, con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, el valor normal del producto de que se trata se basará en principio en los «precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación» y que, a tenor del apartado 2 de este mismo artículo, son las ventas del producto similar «destinado al consumo en el mercado interno del país exportador» las que se utilizarán en primera instancia para determinar el valor normal, siempre que dichas ventas representen como mínimo el 5 % de las ventas en la Unión del producto considerado. |
125 |
Por otra parte, tal como se ha señalado en el apartado 53 anterior, el objetivo del concepto de operación comercial normal es garantizar que el valor normal de un producto se corresponde al máximo con el precio normal del producto similar en el mercado interno del exportador. Si una venta se realiza bajo términos y condiciones que no se corresponden con la práctica comercial relativa a las ventas del producto similar en ese mercado en el momento pertinente para la determinación de la existencia o no de un dumping, esta no constituye una base apropiada para determinar el valor normal del producto similar en dicho mercado (sentencia de 1 de octubre de 2014, Consejo/Alumina, C‑393/13 P, EU:C:2014:2245, apartado 28). |
126 |
La demandante alega, en esencia, que la Comisión infringió el artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento de base al considerar, sin una justificación adecuada, que determinadas ventas del producto de que se trata a compradores independientes, realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, en el país exportador debían descartarse a efectos de la determinación del valor normal por el mero hecho de que los productos en cuestión habían sido exportados posteriormente. Según la demandante, habida cuenta, en particular, del tenor del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, según el cual las ventas del producto de que se trata «destinado al consumo en el mercado interno del país exportador» se utilizarán en primera instancia para determinar el valor normal, la Comisión solo habría podido descartar válidamente dichas ventas del cálculo del valor normal después de haber probado que, en el momento de la venta, el vendedor tenía conocimiento de la exportación de los productos de que se trata o preveía que el comprador revendería esos productos para su exportación. |
127 |
Por lo que atañe a la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión, de reiterada jurisprudencia se desprende que procede tener en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y los objetivos que pretende alcanzar la normativa de la que forman parte (sentencias de 19 de septiembre de 2000, Alemania/Comisión, C‑156/98, EU:C:2000:467, apartado 50; de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y otros, C‑509/09 y C‑161/10, EU:C:2011:685, apartado 54, y de 26 de julio de 2017, Jafari, C‑646/16, EU:C:2017:586, apartado 73). |
128 |
En lo que se refiere, más concretamente, al tenor de una disposición del Derecho de la Unión, según jurisprudencia también reiterada, la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas no puede constituir la única base para la interpretación de dicha disposición ni se le puede reconocer carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas. En efecto, las disposiciones del Derecho de la Unión deben interpretarse y aplicarse de modo uniforme a la luz de las versiones existentes en todas las lenguas de la Unión. En caso de divergencia entre las distintas versiones lingüísticas de una disposición de Derecho de la Unión, esta debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en la que se integra (véase la sentencia de 1 de marzo de 2016, Alo y Osso, C‑443/14 y C‑444/14, EU:C:2016:127, apartado 27 y jurisprudencia citada). |
129 |
En primer lugar, debe señalarse que, en el caso de autos, existen divergencias entre las diferentes versiones lingüísticas de la disposición de que se trata. En efecto, si bien, en la versión inglesa del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, las ventas del producto de que se trata que procede tener en cuenta como ventas nacionales con vistas a determinar el valor normal son aquellas en las que el producto de que se trata es «intended» para el consumo en el mercado interno del país exportador, lo que podría interpretarse en el sentido de que la intención del vendedor es el criterio pertinente, otras versiones lingüísticas de dicha disposición, como las versiones francesa, alemana, neerlandesa, española, italiana, danesa, finesa o checa, utilizan respectivamente el término «destiné», «zum Verbrauch», «bestemde», «destinado», «destinato», «bestemt», «tarkoitetun» y «ke», que hace referencia al destino del producto de que se trata sin referirse a la intención del productor por lo que respecta a dicho destino en el momento de la venta. |
130 |
En segundo lugar, debe señalarse que, al igual que sucede con las versiones del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base mencionadas en el apartado 129 anterior, que se refieren al destino de las ventas, y no a la intención del vendedor por lo que se refiere a su destino, el artículo 2.1 del Acuerdo antidumping utiliza, en sus tres lenguas oficiales, respectivamente, la expresión «destined for consumption» en inglés, «destiné à la consommation» en francés y «destinado al consumo» en español. Pues bien, de la jurisprudencia se desprende que las disposiciones del Reglamento de base deben interpretarse, en la medida de lo posible, a la luz de las disposiciones correspondientes del Acuerdo antidumping (sentencia de 22 de mayo de 2014, Guangdong Kito Ceramics y otros/Consejo, T‑633/11, no publicada, EU:T:2014:271, apartado 38; véase también, en este sentido, la sentencia de 9 de enero de 2003, Petrotub y Republica/Consejo, C‑76/00 P, EU:C:2003:4, apartado 57). |
131 |
Es cierto que, como señala la demandante, el Grupo Especial de la OMC señaló en la nota a pie de página 339 de su informe, de 16 de noviembre de 2007, en el litigio «Comunidades Europeas — Medida antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega» (WT/DS 337/R), que, «cuando un productor vend[ía] un producto a un exportador (o a un comerciante) independiente sabiendo que ese producto ser[ía] exportado, dicha venta no [podía] […] considerarse una venta destinada al consumo interno». Sin embargo, de esta única observación no puede deducirse que, como afirma la demandante, el hecho de no conocer de modo efectivo que el destino final del producto de que se trate sería la exportación hubiera llevado necesariamente a considerar que la venta en cuestión estaba destinada al consumo interno, aun cuando el producto de que se trate fuera exportado, como sucede en el caso de autos. Las mismas consideraciones se aplican, asimismo, a la alegación de la demandante, basada en el considerando 20 del Reglamento (CE) n.o 1023/97 de la Comisión, de 6 de junio de 1997, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre determinadas importaciones de paletas de madera originarias de Polonia y por el que se aceptan compromisos ofrecidos por determinados exportadores con respecto a dichas importaciones (DO 1997, L 150, p. 4), que indica, a propósito de la determinación del precio de exportación, que, «dado que el productor era consciente de su destino final, se […] consideró [a las paletas de que se trata] como vendidas para la exportación a la Comunidad por [ese] productor». |
132 |
En tercer lugar, la interpretación según la cual no es necesario buscar una intención o un conocimiento específico del vendedor en cuanto al destino final del producto de que se trata queda corroborada por un análisis del contexto de la disposición de que se trata. En efecto, ni el concepto de «dumping» en el sentido del artículo 2 del Reglamento de base ni el de «perjuicio» previsto en el artículo 3 del mismo Reglamento (actualmente artículo 3 del Reglamento 2016/1036) ni el concepto de «elusión», al que se refiere el artículo 13 de dicho Reglamento (actualmente artículo 13 del Reglamento 2016/1036), implican, como requisito de aplicación, la constatación de una determinada intención en la parte interesada, sino que exigen que concurran una serie de condiciones objetivas con independencia de que esa parte tenga algún tipo de intención o conocimiento. Por otra parte, ni el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base ni tampoco el artículo 2, apartado 8, de dicho Reglamento, relativo a la determinación del precio de exportación, hacen ninguna referencia al criterio del «conocimiento» del interesado, contrariamente a lo que ocurre con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base (actualmente artículo 10, apartado 4, del Reglamento 2016/1036), que, a efectos de la aplicación retroactiva de un derecho antidumping, dispone expresamente que es necesario que «el importador fuese o debiese haber sido consciente del dumping debido a su magnitud o al perjuicio alegado o comprobado». |
133 |
En cuarto lugar, debe señalarse que esta interpretación se ajusta asimismo a la finalidad de la investigación antidumping que consiste, para las instituciones de la Unión, en buscar elementos de prueba objetivos, utilizando las herramientas puestas a su disposición por el Reglamento de base y sobre la base de una cooperación voluntaria de los operadores económicos, a saber, en particular, las respuestas al cuestionario antidumping, las eventuales inspecciones in situ y las observaciones de los interesados a los documentos de información, como se ha recordado en el apartado 107 anterior, a fin de probar la existencia de un eventual dumping tras determinar el valor normal del producto de que se trata, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de base. |
134 |
En este contexto, supeditar la exclusión de las ventas de productos que se exportaron de la determinación del valor normal del producto de que se trata a la prueba de la intención o del conocimiento efectivo del vendedor en el momento de la venta en cuanto al destino final del producto de que se trata, en la medida en que, en la práctica, podría resultar imposible aportar dicha prueba, equivaldría en definitiva a permitir que se tengan en cuenta, a efectos de la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2 del Reglamento de base, precios de productos exportados que podrían falsear y comprometer la determinación correcta de dicho valor normal. |
135 |
En quinto lugar, es preciso añadir que esta interpretación es también compatible con los principios de previsibilidad y de seguridad jurídica invocados por la demandante, mientras que la aplicación de un criterio basado en la intención o el conocimiento específico del vendedor haría depender la toma en consideración del precio de venta de productos exportados a la hora de determinar el valor normal de un elemento subjetivo, cuya existencia podría resultar en la práctica aleatoria o, incluso, como se acaba de señalar, imposible de demostrar. |
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En el caso de autos, procede señalar, más concretamente, que, en la fase del Reglamento provisional, la Comisión, partiendo de la interpretación según la cual no procedía demostrar la existencia de una intención o de un conocimiento específico del vendedor por lo que respecta al destino final del producto de que se trata, había excluido determinadas ventas declaradas como nacionales del cálculo del valor normal, tras señalar, en particular, en el considerando 63 de dicho Reglamento, que un cálculo basado en los datos de producción disponibles de las cinco empresas cooperantes y en las estadísticas de importaciones y exportaciones del producto en cuestión en Taiwán durante el período de investigación había confirmado que las ventas nacionales indicadas por los productores exportadores cooperantes incluían en torno a un 50 % de ventas de exportación indirectas no destinadas al consumo en el mercado interno. Más concretamente, de los datos que figuran en las conclusiones provisionales se desprende que, si bien, durante el período de investigación, el nivel de producción declarado por los cinco productores exportadores cooperantes ascendía a [confidencial] toneladas del producto de que se trata y las estadísticas de exportación oficiales indicaban una cantidad de 717671 toneladas del mismo producto, la cantidad de ventas nacionales declaradas por esos mismos productores exportadores ascendía a [confidencial] toneladas, es decir, a más del doble de la diferencia entre las dos primeras cifras. Con el fin de garantizar que el valor normal se basara únicamente en los precios establecidos para el consumo interno, la Comisión, en la fase del Reglamento provisional, había declarado adoptar un enfoque prudente al descartar, por consiguiente, del cálculo del valor normal la totalidad de las ventas del producto de que se trata a los «distribuidores» establecidos en Taiwán, que ascendían a [confidencial] toneladas, por contraposición a las ventas a los «usuarios finales en Taiwán» que fueron tenidas en cuenta. |
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A continuación, la Comisión sustituyó el enfoque global basado en los riesgos que tiene en cuenta grandes categorías de compradores del producto de que se trata por un enfoque basado en la existencia de pruebas objetivas de la exportación del producto de que se trata por el distribuidor en cuestión. En efecto, según el considerando 59 del Reglamento impugnado, en lugar de excluir las ventas a los distribuidores en su conjunto, la Comisión excluyó únicamente del cálculo del valor normal las ventas nacionales de las que había pruebas objetivas suficientes de que en realidad eran exportaciones. Así, según el mismo considerando, la Comisión examinó las ventas declaradas en cuestión y las clasificó como nacionales basándose en la situación específica y los datos de cada uno de los productores exportadores afectados. Por último, de dicho considerando se desprende que, en el caso de autos, elementos subjetivos como la intención o el conocimiento, o su ausencia, no desempeñaron ningún papel en la evaluación objetiva por parte de la Comisión, contrariamente a lo que ocurrió con la existencia de descuentos orientados a la exportación que, en particular, se utilizó como prueba pertinente. |
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A este respecto, debe señalarse, en primer término, que la investigación puso de manifiesto, en particular, que un determinado número de ventas declaradas por la demandante como nacionales habían sido objeto de un descuento orientado por exportación con arreglo a un sistema aplicado durante algunos meses a lo largo del período de investigación destinado a proporcionar un incentivo a los centros de servicio locales (distribuidores) que exportaban sus productos siderúrgicos, como indicó la Comisión en el considerando 64 del Reglamento provisional. |
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La alegación de la demandante según la cual dicho descuento, incluido en la rúbrica «Otros descuentos por producción/exportación», no es un elemento de prueba pertinente, en particular, en la medida en que no se trata de un descuento por exportación para el producto de que se trata, sino que atañe a las ventas de productos no terminados que requieran transformaciones antes de su exportación como productos transformados no puede acogerse. |
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En efecto, procede señalar, como hace la Comisión y como se desprende, en particular, del escrito de la demandante de 9 de febrero de 2015, en respuesta a una pregunta formulada por la Comisión durante la investigación, que el referido descuento se refiere a volúmenes de ventas del producto de que se trata destinado a la exportación tras su transformación de conformidad con el objeto del sistema de descuentos en cuestión y que, por tanto, no se refiere a los volúmenes del producto de que se trata destinado al consumo interno en Taiwán. Además, dicha transformación va unida a la exportación del producto de que se trata y, como se desprende también del considerando 14 del Reglamento provisional, [confidencial] solo efectúa sobre dichos productos operaciones de menor importancia, como el pulido o el corte, sin que el producto resultante se modifique hasta el punto de no seguir comprendido en la definición del producto de que se trata. |
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En segundo término, la demandante indicó en su respuesta al cuestionario antidumping que aplicaba un descuento de este tipo a la exportación y se encontraron pruebas de la aplicación de dicho descuento en el registro de ventas nacionales de la demandante durante la inspección in situ. Por otra parte, como indicó la propia demandante en su escrito de 9 de febrero de 2015, en respuesta a una pregunta formulada por la Comisión durante la investigación, el referido descuento atañía, por ejemplo, al 40 % de sus ventas a su mayor cliente en Taiwán, el distribuidor [confidencial], durante diciembre de 2013. |
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En tercer término, y sobre todo, como se desprende igualmente del considerando 59 del Reglamento impugnado, se han podido reunir otras pruebas objetivas de la exportación real de productos de ventas declaradas como ventas nacionales. La Comisión señaló, a este respecto, que este era el caso de las ventas a [confidencial], que es también distribuidor del producto de que se trata, de modo que finalmente excluyó del cómputo en concepto de ventas nacionales únicamente las 120000 toneladas vendidas por la demandante durante el período de investigación a su cliente [confidencial] que, según la investigación, solo había vendido una cantidad insignificante del producto de que se trata en el mercado interno. |
143 |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede concluir que la demandante no ha demostrado que la Comisión incurriera en un error de Derecho o en un error manifiesto de apreciación de los hechos al negarse a tomar en consideración las ventas de la demandante a su cliente [confidencial] a efectos de la determinación del valor normal basándose en que existían elementos de prueba objetivos según los cuales dichas ventas eran en realidad ventas de exportación, más aún cuando se ha demostrado que una parte de las ventas de que se trata fue objeto de un sistema de descuentos por exportación, como el aplicado por la demandante, y que, por tanto, se efectuaron a precios inferiores al precio del producto de que se trata destinado al consumo en el mercado interno, a sabiendas de que dichos precios favorecían la exportación del producto de que se trata. |
144 |
Por consiguiente, la Comisión podía legítimamente y sin incurrir en ningún error manifiesto de apreciación excluir las ventas en cuestión de la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento de base. |
145 |
En vista de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el segundo motivo y, por consiguiente, el recurso en su totalidad. |
Costas
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A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla a cargar con sus propias costas, así como con las de la Comisión y la parte coadyuvante, conforme a lo solicitado por estas últimas. |
En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda) decide: |
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Buttigieg Berke Costeira Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 3 de diciembre de 2019. Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
( 1 ) Se han ocultado los datos confidenciales.