SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 2 de julio de 2019 ( *1 )

«Responsabilidad extracontractual — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra la República Islámica de Irán — Inmovilización de fondos — Restricción en materia de entrada en los territorios de los Estados miembros — Reparación del daño presuntamente sufrido como consecuencia de la inscripción y del mantenimiento del nombre del demandante en las listas de personas y entidades a las que se aplican medidas restrictivas — Perjuicio material — Perjuicio moral»

En el asunto T‑406/15,

Fereydoun Mahmoudian, con domicilio en Teherán (Irán), representado por los Sres. A. Bahrami y N. Korogiannakis, abogados,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. R. Liudvinaviciute-Cordeiro y el Sr. M. Bishop, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por:

Comisión Europea, representada inicialmente por el Sr. A. Aresu y la Sra. D. Gauci, y posteriormente por los Sres. Aresu y R. Tricot, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 268 TFUE por el que se solicita la reparación del perjuicio presuntamente sufrido por el demandante como consecuencia de la adopción de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO 2010, L 195, p. 39), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2010 del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativo a la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 423/2007 sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO 2010, L 195, p. 25), de la Decisión 2010/644/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC (DO 2010, L 281, p. 81), y del Reglamento (UE) n.o 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 423/2007 (DO 2010, L 281, p. 1), mediante los cuales el nombre del demandante se incluyó y mantuvo en las listas de personas y entidades a las que se aplicaban las medidas restrictivas,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por la Sra. I. Pelikánová (Ponente), Presidenta, y los Sres. V. Valančius y U. Öberg, Jueces;

Secretaria: Sra. M. Marescaux, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de diciembre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

I. Antecedentes del litigio

1

El presente asunto se inscribe en el marco de las medidas restrictivas establecidas para presionar a la República Islámica de Irán para que ponga fin a las actividades nucleares que representan un riesgo de proliferación y al desarrollo de sistemas de vectores de armas nucleares (en lo sucesivo, «proliferación nuclear»).

2

El demandante, el Sr. Fereydoun Mahmoudian, es el accionista mayoritario y presidente del Consejo de Administración de Fulmen. Esta última es una sociedad iraní que opera en particular en el sector de los equipos eléctricos.

3

En el seno de la Unión Europea, se han adoptado la Posición Común 2007/140/PESC del Consejo, de 27 de febrero de 2007, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO 2007, L 61, p. 49) y el Reglamento (CE) n.o 423/2007 del Consejo, de 19 de abril de 2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO 2007, L 103, p. 1).

4

El artículo 5, apartado 1, letra b), de la Posición Común 2007/140 preveía la congelación de todos los fondos y recursos económicos de determinadas categorías de personas y entidades. La lista de tales personas y entidades figuraba en el anexo II de la Posición Común 2007/140.

5

En la medida en que las competencias de la Comunidad Europea resultaban afectadas, el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 423/2007 dispuso la congelación de los fondos de las personas, entidades u organismos que el Consejo de la Unión Europea hubiera reconocido como participantes en la proliferación nuclear según el artículo 5, apartado 1, letra b), de la Posición Común 2007/140. La lista de esas personas, entidades y organismos formaba el anexo V del Reglamento n.o 423/2007.

6

La Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO 2010, L 195, p. 39) derogó la Posición Común 2007/140.

7

El artículo 20, apartado 1, de la Decisión 2010/413 establece la inmovilización de los fondos de varias categorías de entidades. Esta disposición se refiere, en particular, a las «personas y entidades […] que se dediquen, estén directamente vinculadas o presten apoyo a [la proliferación nuclear], las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, también por medios ilegales, […] según se enumeran en el anexo II».

8

La lista del anexo II de la Decisión 2010/413 fue sustituida por una nueva lista, aprobada en la Decisión 2010/644/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO 2010, L 281, p. 81).

9

El 25 de octubre de 2010, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 961/2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento n.o 423/2007 (DO 2010, L 281, p. 1).

10

Desde la adopción de la Decisión 2010/413, el 26 de julio de 2010, el Consejo incluyó el nombre del demandante en la lista de personas, entidades y organismos que figuran en el cuadro I del anexo II de dicha Decisión.

11

En consecuencia, se inscribió el nombre del demandante en la lista de personas, entidades y organismos que figuran en el cuadro I del anexo V del Reglamento n.o 423/2007, en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2010 del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativo a la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 423/2007 (DO 2010, L 195, p. 25). La adopción del Reglamento de Ejecución n.o 668/2010 dio lugar a la congelación de los fondos y de los recursos económicos del demandante.

12

En la Decisión 2010/413, al igual que en el Reglamento de Ejecución n.o 668/2010, el Consejo declaró los siguientes motivos en relación con el demandante: «director de Fulmen».

13

Mediante escrito de 26 de agosto de 2010, el demandante solicitó al Consejo que reconsiderara su inclusión en la lista del anexo II de la Decisión 2010/413 y en la del anexo V del Reglamento n.o 423/2007. Asimismo, instó al Consejo a que le comunicara en qué elementos se había basado para adoptar las medidas restrictivas contra él.

14

La inclusión del nombre del demandante en la lista del anexo II de la Decisión 2010/413 no se vio afectada por la adopción de la Decisión 2010/644.

15

Al haber sido derogado el Reglamento n.o 423/2007 por el Reglamento n.o 961/2010, el Consejo incluyó el nombre del demandante en el punto 14 del cuadro B del anexo VIII de este último Reglamento. Por consiguiente, se congelaron en lo sucesivo los fondos del demandante en virtud del artículo 16, apartado 2, del Reglamento n.o 961/2010.

16

Mediante escrito de 28 de octubre de 2010, el Consejo respondió al escrito del demandante de 26 de agosto de 2010 señalando que, previa reconsideración, desestimaba su solicitud de que se suprimiera su nombre de la lista del anexo II de la Decisión 2010/413 y de la del anexo VIII del Reglamento n.o 961/2010. A este respecto, precisó que, en la medida en que el expediente no contenía ningún dato nuevo que justificara un cambio de su postura, el demandante debía seguir sujeto a las medidas restrictivas previstas en las citadas disposiciones. El Consejo indicó, además, que su decisión de mantener el nombre del demandante inscrito en esas listas se basaba exclusivamente en los datos mencionados en la motivación de dichas listas.

17

Mediante sentencia de 21 de marzo de 2012, Fulmen y Mahmoudian/Consejo (T‑439/10 y T‑440/10, EU:T:2012:142), el Tribunal anuló la Decisión 2010/413, el Reglamento de Ejecución n.o 668/2010, la Decisión 2010/644 y el Reglamento n.o 961/2010, en la medida en que afectaban a Fulmen y al demandante.

18

En lo referente a los efectos en el tiempo de la anulación de los actos impugnados en el marco del recurso que dio lugar a la sentencia de 21 de marzo de 2012, Fulmen y Mahmoudian/Consejo (T‑439/10 y T‑440/10, EU:T:2012:142), en el apartado 106 de esa sentencia, el Tribunal General recordó que, por lo que se refería al Reglamento n.o 961/2010, con arreglo al artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no obstante lo dispuesto en el artículo 280 TFUE, las resoluciones del Tribunal General que anulen un reglamento solo surten efecto a partir de la expiración del plazo del recurso de casación previsto en el artículo 56, párrafo primero, de dicho Estatuto o, si se hubiera interpuesto un recurso de casación dentro de dicho plazo, a partir de la desestimación de este. Declaró que el riesgo de daños graves e irreversibles a la eficacia de las medidas restrictivas establecidas en el Reglamento n.o 961/2010 no era suficientemente elevado en el caso de autos, habida cuenta de la considerable repercusión de esas medidas en los derechos y las libertades de los demandantes, para justificar el mantenimiento de los efectos de dicho Reglamento frente a estos durante un período que superara el previsto en el artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

19

Asimismo, en el apartado 107 de la sentencia de 21 de marzo de 2012, Fulmen y Mahmoudian/Consejo (T‑439/10 y T‑440/10, EU:T:2012:142), el Tribunal mantuvo los efectos de la Decisión 2010/413, en su versión modificada por la Decisión 2010/644, hasta que fuera efectiva la anulación del Reglamento n.o 961/2010.

20

El 4 de junio de 2012, el Consejo interpuso un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia contra la sentencia de 21 de marzo de 2012, Fulmen y Mahmoudian/Consejo (T‑439/10 y T‑440/10, EU:T:2012:142). Este recurso de casación se registró con el número C‑280/12 P. En apoyo de dicho recurso de casación, el Consejo alegó en particular que el Tribunal General había incurrido en un error de Derecho al declarar que debía aportar elementos que acreditaran que Fulmen había participado en el sitio de Qom/Fordoo (Irán) y ello a pesar del hecho de que los elementos que podían aportarse procedían de fuentes confidenciales y que los errores de Derecho en que incurrió el Tribunal General recaían sobre dos aspectos de la comunicación de dichos elementos, el primero relativo a la comunicación al Consejo de elementos de prueba por los Estados miembros y el segundo a la comunicación de los elementos confidenciales al juez.

21

Mediante la sentencia de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Fulmen y Mahmoudian (C‑280/12 P, EU:C:2013:775), el Tribunal de Justicia desestimó el recurso de casación por infundado, confirmando lo declarado por el Tribunal General en el apartado 103 de la sentencia de 21 de marzo de 2012, Fulmen y Mahmoudian/Consejo (T‑439/10 y T‑440/10, EU:T:2012:142), a saber, que el Consejo no había aportado la prueba de que el demandante hubiera participado en el sitio de Qom/Fordoo.

22

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1361/2013 del Consejo, de 18 de diciembre de 2013, por el que se aplica el Reglamento n.o 267/2012 (DO 2013, L 343, p. 7; corrección de errores en DO 2014, L 54, p. 22), el Consejo, extrayendo las consecuencias de la sentencia de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Fulmen y Mahmoudian (C‑280/12 P, EU:C:2013:775), procedió a suprimir el nombre del demandante de las listas de las personas y entidades sujetas a medidas restrictivas que figuran en el anexo II de la Decisión 2010/413 y en el anexo IX del Reglamento n.o 267/2012, respectivamente, con efectos a partir del 19 de diciembre de 2013. Desde entonces, no ha vuelto a incluirse el nombre del demandante en ninguna lista.

II. Procedimiento y pretensiones de las partes

23

El demandante interpuso el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 26 de julio de 2015. El asunto se atribuyó a la Sala Primera del Tribunal.

24

El 9 de noviembre de 2015, el Consejo presentó su escrito de contestación.

25

La Comisión Europea solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones del Consejo mediante escrito presentado ante la Secretaría el 9 de noviembre de 2015.

26

El 2 de diciembre de 2015, el demandante presentó sus observaciones sobre la demanda de intervención de la Comisión. El Consejo no presentó observaciones acerca de dicha demanda en el plazo establecido.

27

Mediante resolución de la Presidenta de la Sala Primera del Tribunal de 10 de diciembre de 2015, adoptada de conformidad con el artículo 144, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, se admitió la intervención de la Comisión en el presente litigio.

28

El 12 de enero de 2016, el demandante presentó su escrito de réplica.

29

El 25 de enero de 2016, la Comisión presentó el escrito de formalización de la intervención. Ni el Consejo ni el demandante presentaron observaciones sobre este escrito.

30

El 26 de febrero de 2016, el Consejo presentó su escrito de dúplica.

31

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 29 de marzo de 2016, el demandante solicitó la celebración de una vista oral, con arreglo al artículo 106, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

32

A propuesta de la Juez Ponente, el Tribunal General (Sala Primera) adoptó una primera diligencia de ordenación del procedimiento consistente en oír a las partes sobre una posible suspensión del procedimiento a la espera de la decisión del Tribunal de Justicia que pusiese fin a la instancia en el asunto C‑45/15 P, Safa Nicu Sepahan/Consejo. El Consejo formuló sus observaciones a este respecto en el plazo establecido.

33

Al haberse modificado la composición de las salas del Tribunal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 27, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento, la Juez Ponente fue adscrita a la Sala Primera, a la que, en consecuencia, se atribuyó el presente asunto.

34

Mediante resolución de 31 de agosto de 2016, la Presidenta de la Sala Primera del Tribunal decidió suspender el procedimiento en el presente asunto.

35

Tras el pronunciamiento de la sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo (C‑45/15 P, EU:C:2017:402), a propuesta de la Juez Ponente el Tribunal (Sala Primera) adoptó una segunda diligencia de ordenación del procedimiento consistente en oír a las partes sobre las consecuencias que deducían de esta sentencia para el presente asunto (en lo sucesivo, «segunda diligencia de ordenación del procedimiento»). Las partes principales y la Comisión formularon sus observaciones a este respecto en el plazo establecido.

36

Mediante escrito de 28 de noviembre de 2018, la Comisión informó al Tribunal de que, si bien continuaba sosteniendo la postura del Consejo, no consideraba necesario participar en la vista en el presente asunto.

37

En la vista celebrada el 11 de diciembre de 2018 se oyeron los informes de las partes principales y sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal.

38

El demandante solicita al Tribunal que:

Declare admisible y fundado el recurso.

Condene al Consejo a abonarle un importe de 2227000 euros, en concepto de reparación del daño material que ha sufrido, y un importe de 600000 euros, en concepto de reparación del perjuicio moral que ha sufrido debido a esta misma inscripción;

Condene en costas al Consejo.

39

El Consejo y la Comisión solicitan al Tribunal que:

Desestime el recurso.

Condene en costas al demandante.

III. Fundamentos de Derecho

A. Sobre la competencia del Tribunal General

40

En la dúplica, basándose en la sentencia de 18 de febrero de 2016, Jannatian/Consejo (T‑328/14, no publicada, EU:T:2016:86), el Consejo sostiene que, habida cuenta de que el demandante basó su pretensión indemnizatoria en la ilegalidad de la inclusión de su nombre en la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413, en su versión modificada por la Decisión 2010/644, el Tribunal no es competente para conocer del presente recurso, debido a que el artículo 275 TFUE, párrafo segundo, no confiere al Tribunal competencia para pronunciarse sobre una pretensión de indemnización fundada en la ilegalidad de un acto perteneciente al ámbito de la política exterior y de seguridad común (PESC).

41

En respuesta a una pregunta planteada por el Tribunal durante la vista, por la que se le invitaba a exponer sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad del Consejo, el demandante precisó que, mediante el presente recurso, pretendía solicitar la reparación del perjuicio ocasionado únicamente por los Reglamentos adoptados por el Consejo, de lo que se dejó constancia en el acta de la vista. A la luz de dicha respuesta, procede considerar que, en esencia, el demandante ha modificado la segunda pretensión de la demanda, de manera que, finalmente, solicita únicamente que el Tribunal condene al Consejo a abonarle un importe de 2227000 euros en reparación del daño material que ha sufrido debido a la inclusión ilegal de su nombre en las listas anejas al Reglamento de Ejecución n.o 668/2010 y al Reglamento n.o 961/2010 (en lo sucesivo, «listas controvertidas») y un importe de 600000 euros en reparación del perjuicio inmaterial que ha sufrido debido a esta misma inclusión.

42

En todo caso, procede recordar que, a tenor del artículo 129 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, de oficio y tras oír a las partes, resolver sobre las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público, entre las que figura, según la jurisprudencia, la competencia del juez de la Unión para conocer del recurso (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de marzo de 1980, Ferriera Valsabbia y otros/Comisión, 154/78, 205/78, 206/78, 226/78 a 228/78, 263/78, 264/78, 31/79, 39/79, 83/79 y 85/79, EU:C:1980:81, apartado 7, y de 17 de junio de 1998, Svenska Journalistförbundet/Consejo, T‑174/95, EU:T:1998:127, apartado 80).

43

A este respecto, de la jurisprudencia se desprende que si bien un recurso de indemnización que tiene por objeto la reparación del daño presuntamente sufrido a causa de la adopción de un acto en el ámbito de la PESC excede de la competencia del Tribunal (sentencia de 18 de febrero de 2016, Jannatian/Consejo, T‑328/14, no publicada, EU:T:2016:86, apartados 3031), por el contrario, el Tribunal siempre ha reconocido su competencia para conocer de una demanda de indemnización de un daño supuestamente sufrido por una persona o una entidad a consecuencia de medidas restrictivas adoptadas respecto de ellas con arreglo al artículo 215 TFUE (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de julio de 2007, Sison/Consejo, T‑47/03, no publicada, EU:T:2007:207, apartados 232251, y de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo, T‑384/11, EU:T:2014:986, apartados 45149).

44

No puede ser de otro modo en lo referente a una demanda de indemnización por un daño presuntamente sufrido por una persona o una entidad como consecuencia de medidas restrictivas adoptadas respecto de estas con arreglo al artículo 291 TFUE, apartado 2.

45

En efecto, según la jurisprudencia, ninguna disposición del Tratado FUE establece que su sexta parte, relativa a las disposiciones institucionales y financieras, no sea aplicable en materia de medidas restrictivas. Por tanto, el recurso al artículo 291 TFUE, apartado 2, según el cual, «cuando se requieran condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión, estos conferirán competencias de ejecución a la Comisión o, en casos específicos debidamente justificados y en los previstos en los artículos 24 y 26 del Tratado de la Unión Europea, al Consejo», no está excluido, siempre que se cumplan las condiciones previstas en esta disposición (sentencia de 1 de marzo de 2016, National Iranian Oil Company/Consejo, C‑440/14 P, EU:C:2016:128, apartado 35).

46

En el presente asunto, las medidas restrictivas adoptadas en relación con el demandante mediante la Decisión 2010/413, modificada posteriormente por la Decisión 2010/644, se aplicaron mediante el Reglamento de Ejecución n.o 668/2010, adoptado con arreglo al artículo 291 TFUE, apartado 2, y mediante el Reglamento n.o 961/2010, adoptado con arreglo al artículo 215 TFUE.

47

De ello se deduce que, si bien el Tribunal no es competente para conocer de la pretensión de indemnización del demandante en la medida en que está dirigida a obtener la reparación de un daño que este alega haber sufrido debido a la adopción de la Decisión 2010/413, modificada posteriormente por la Decisión 2010/644, sí lo es para conocer de ella en cuanto tiene por objeto la reparación del daño que alega haber sufrido como consecuencia de la aplicación de esta misma Decisión por el Reglamento de Ejecución n.o 668/2010 y por el Reglamento n.o 961/2010 (en lo sucesivo, «actos controvertidos»).

48

Por consiguiente, procede concluir que el Tribunal es competente para examinar el presente recurso en su versión modificada en la vista, es decir, en la medida en que tiene por objeto la reparación del daño que el demandante alega haber sufrido debido a que las medidas restrictivas adoptadas en su contra en la Decisión 2010/413, modificada posteriormente por la Decisión 2010/644, fueron aplicadas mediante los actos controvertidos (en lo sucesivo, «medidas controvertidas»).

B. Sobre el fondo

49

En virtud del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, «en materia de responsabilidad extracontractual, la Unión deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros». Según reiterada jurisprudencia, para que nazca la responsabilidad extracontractual de la Unión, en el sentido del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, por comportamiento ilícito de sus instituciones, es preciso que concurra una serie de requisitos: ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, realidad del daño y existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento alegado y el perjuicio invocado (véanse las sentencias de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C‑120/06 P y C‑121/06 P, EU:C:2008:476, apartado 106 y jurisprudencia citada; de 11 de julio de 2007, Schneider Electric/Comisión, T‑351/03, EU:T:2007:212, apartado 113, y de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo, T‑384/11, EU:T:2014:986, apartado 47).

50

En apoyo del presente recurso, el demandante alega que en este asunto concurren los tres requisitos mencionados.

51

El Consejo, apoyado por la Comisión, solicita la desestimación del presente recurso por ser infundado, habida cuenta de que el demandante, aun cuando le incumbe hacerlo, no aportó la prueba de que concurren todos los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Unión.

52

Según reiterada jurisprudencia, los requisitos para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Unión, en el sentido del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, ya enumerados en el apartado 49 de la presente sentencia, son acumulativos (sentencia de 7 de diciembre de 2010, Fahas/Consejo, T‑49/07, EU:T:2010:499, apartados 9293, y auto de 17 de febrero de 2012, Dagher/Consejo, T‑218/11, no publicado, EU:T:2012:82, apartado 34). De ello resulta que, en el supuesto de que no se cumpla uno de esos requisitos, deberá desestimarse el recurso en su totalidad, sin que sea necesario examinar los demás requisitos (sentencia de 26 de octubre de 2011, Dufour/BCE, T‑436/09, EU:T:2011:634, apartado 193).

53

Así pues, procede verificar si, en el presente asunto, el demandante cumple la obligación que le incumbe de aportar la prueba de la ilicitud del comportamiento que reprocha al Consejo, consistente en la adopción de los actos controvertidos y el mantenimiento de la inclusión de su nombre en las listas controvertidas, la realidad de los perjuicios material y moral que alega haber sufrido y la existencia de una relación de causalidad entre la adopción de tales actos y los perjuicios que invoca.

1.   Sobre la ilegalidad alegada

54

El demandante alega que se cumple el requisito relativo a la ilegalidad del comportamiento de una institución, puesto que, en esencia, la adopción de los actos controvertidos y el mantenimiento de la inclusión de su nombre en las listas controvertidas constituyen una infracción suficientemente caracterizada, por parte del Consejo, de normas jurídicas que tienen por objeto conferir derechos a los particulares que, conforme a lo establecido por la jurisprudencia, puede dar nacimiento a la responsabilidad extracontractual de la Unión.

55

A este respecto, en primer lugar, el demandante recuerda que de la sentencia de 21 de marzo de 2012, Fulmen y Mahmoudian/Consejo (T‑439/10 y T‑440/10, EU:T:2012:142), así como de la sentencia de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Fulmen y Mahmoudian (C‑280/12 P, EU:C:2013:775), dictada a raíz del recurso de casación interpuesto por el Consejo y que desestimó dicho recurso de casación (véase el apartado 21 de la presente sentencia), se desprende que los actos controvertidos están viciados de ilegalidad.

56

En efecto, por una parte, recuerda que, en la sentencia de 21 de marzo de 2012, Fulmen y Mahmoudian/Consejo (T‑439/10 y T‑440/10, EU:T:2012:142), el Tribunal consideró que el Consejo no disponía del más mínimo elemento en su contra para sostener la inclusión de su nombre en las listas controvertidas y considera que este hecho constituye una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares que puede dar lugar a que nazca la responsabilidad extracontractual de la Unión. En respuesta a la pregunta planteada en el marco de la segunda diligencia de ordenación del procedimiento, indica que, habida cuenta de la similitud entre los hechos generadores en el presente asunto y en el que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo (C‑45/15 P, EU:C:2017:402), el conjunto de las apreciaciones relativas a la gravedad de la ilegalidad del comportamiento del Consejo en este último asunto es aplicable mutatis mutandis al presente asunto. Añade que el Tribunal debería concluir que la mera anulación de los actos controvertidos no puede constituir una reparación suficiente de su perjuicio moral.

57

Por otra parte, el demandante considera que la decisión del Consejo, a pesar del carácter flagrante de la ilegalidad constatada por el Tribunal en la sentencia de 21 de marzo de 2012, Fulmen y Mahmoudian/Consejo (T‑439/10 y T‑440/10, EU:T:2012:142), de interponer un recurso de casación contra esa sentencia, constituye una desviación de poder que ha dado lugar a la agravación del daño que ha sufrido.

58

En segundo lugar, el demandante sostiene que las medidas controvertidas tuvieron como consecuencia la vulneración del ejercicio de su libertad de empresa y de su derecho a la propiedad, de los que disfruta en virtud de los artículos 16 y 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). Esta parte considera que tal vulneración de estos derechos fundamentales agrava la ilegalidad cometida por el Consejo, hasta el punto de constituir una infracción caracterizada.

59

En su respuesta a la pregunta formulada en el marco de la segunda diligencia de ordenación del procedimiento, el Consejo, apoyado por la Comisión, ya no niega la ilegalidad derivada de la adopción de las medidas controvertidas y reconoce que las conclusiones extraídas por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo (C‑45/15 P, EU:C:2017:402), relativas a la existencia de una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares son pertinentes en el presente asunto, habida cuenta de que la designación del demandante se produjo en circunstancias similares a las del asunto que dio lugar a esa sentencia. En cambio, se opone a las alegaciones del demandante relativas a una desviación de poder y a una infracción de los artículos 16 y 17 de la Carta y considera que la sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo (C‑45/15 P, EU:C:2017:402), no proporciona ninguna indicación pertinente a este respecto.

60

En el caso de autos, en la sentencia de 21 de marzo de 2012, Fulmen y Mahmoudian/Consejo (T‑439/10 y T‑440/10, EU:T:2012:142), el Tribunal declaró la ilegalidad de los actos controvertidos.

61

No obstante, se debe recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal, la declaración de la ilegalidad de un acto jurídico no basta, por lamentable que sea dicha ilegalidad, para considerar que concurre el requisito para que nazca la responsabilidad extracontractual de la Unión relativo a la ilegalidad de la actuación reprochada a las instituciones (sentencia de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo, T‑384/11, EU:T:2014:986, apartado 50; véanse también, en este sentido, las sentencias de 6 de marzo de 2003, Dole Fresh Fruit International/Consejo y Comisión, T‑56/00, EU:T:2003:58, apartados 7175, y de 23 de noviembre de 2011, Sison/Consejo, T‑341/07, EU:T:2011:687, apartado 31). La posible anulación de uno o varios actos del Consejo que hayan dado lugar a los perjuicios invocados por el demandante, aun cuando tal anulación haya sido decidida mediante una sentencia de Tribunal dictada antes de la interposición del recurso de indemnización, no constituye, por tanto, la prueba iuris et de iure de la existencia de una infracción suficientemente caracterizada por parte de esta institución, que permita declarar ipso iure la responsabilidad extracontractual de la Unión.

62

El requisito relativo a la existencia de un comportamiento ilegal de las instituciones de la Unión exige que se produzca una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica cuyo objeto sea conferir derechos a los particulares (véase la sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo, C‑45/15 P, EU:C:2017:402, apartado 29 y jurisprudencia citada).

63

La exigencia de una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica cuyo objeto sea conferir derechos a los particulares pretende, cualquiera que sea la naturaleza del acto ilícito de que se trate, evitar que el riesgo de tener que cargar con las indemnizaciones de los daños alegados por las personas interesadas menoscabe la capacidad de la institución de que se trate de ejercer plenamente sus competencias en vista del interés general, tanto en el marco de su actividad normativa o que implique decisiones de política económica como en la esfera de su competencia administrativa, sin que recaigan sobre terceros, no obstante, las consecuencias de incumplimientos flagrantes e inexcusables (véanse las sentencias de 23 de noviembre de 2011, Sison/Consejo, T‑341/07, EU:T:2011:687, apartado 34 y jurisprudencia citada, y de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo, T‑384/11, EU:T:2014:986, apartado 51).

64

Habida cuenta de la jurisprudencia mencionada en los apartados 59 a 61 de la presente sentencia, procede examinar si las normas jurídicas cuya infracción invoca el demandante en el presente asunto tienen por objeto conferir derechos a los particulares y si el Consejo ha cometido una infracción suficientemente caracterizada de dichas normas.

65

En apoyo de su pretensión de indemnización, el demandante invoca, en esencia, dos motivos de ilegalidad, a saber, en primer lugar, la adopción de los actos controvertidos y el mantenimiento de la inclusión de su nombre en las listas controvertidas cuando el Consejo no disponía de ningún elemento de prueba para apoyarlos, ilegalidad cuyos efectos considera que se agravaron debido a una desviación de poder cometida por el Consejo, en la medida en que interpuso un recurso de casación contra la sentencia de 21 de marzo de 2012, Fulmen y Mahmoudian/Consejo (T‑439/10 y T‑440/10, EU:T:2012:142), y, en segundo lugar, la infracción de los artículos 16 y 17 de la Carta.

66

En primer lugar, por lo que se refiere al motivo de ilegalidad derivado de la adopción de los actos controvertidos y del mantenimiento de la inclusión de su nombre en las listas controvertidas por el Consejo cuando no disponía de ningún elemento de prueba para respaldarlos, cabe recordar que, en los apartados 68 y 69 de la sentencia de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo (T‑384/11, EU:T:2014:986), el Tribunal declaró que una administración en principio prudente y diligente habría podido entender, en el momento de la adopción del acto impugnado en el asunto en cuestión, que le incumbía recabar los datos o elementos de prueba que justificaran las medidas restrictivas referidas a la demandante en dicho asunto a fin de poder acreditar, en caso de oposición, que dichas medidas estaban fundadas mediante la presentación de dichos datos o elementos de prueba ante el juez de la Unión. De lo anterior concluyó que, al no haber actuado de este modo, el Consejo había incurrido en una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares, con arreglo a la jurisprudencia citada en los apartados 61 y 62 de la presente sentencia. En el apartado 40 de la sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo (C‑45/15 P, EU:C:2017:402), dictada a raíz de recursos de casación contra la sentencia de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo (T‑384/11, EU:T:2014:986), y por la que se desestimaban dichos recursos de casación, el Tribunal de Justicia declaró que el Tribunal General había considerado fundadamente, concretamente en los apartados 68 y 69 de su sentencia, que el incumplimiento durante más de tres años de esta obligación que incumbía al Consejo de proporcionar, en caso de impugnación, los datos o los elementos de prueba que fundamentaban la motivación de la adopción de medidas restrictivas frente a una persona física o jurídica, constituía una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tiene por objeto conceder derechos a los particulares.

67

En el presente asunto, tal como se desprende de la sentencia de 21 de marzo de 2012, Fulmen y Mahmoudian/Consejo (T‑439/10 y T‑440/10, EU:T:2012:142), y según confirmó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Fulmen y Mahmoudian (C‑280/12 P, EU:C:2013:775), es preciso observar que la infracción cometida por el Consejo no solo es idéntica en cuanto a su objeto, sino también más prolongada, aproximadamente seis meses, que la cometida por el Consejo en el asunto que dio lugar a la sentencia de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo (T‑384/11, EU:T:2014:986).

68

De lo anterior se deduce que, por una parte, la norma jurídica cuya violación se alega en el presente caso es una norma jurídica que confiere derechos a los particulares, entre los que figura el demandante en calidad de persona física afectada por los actos controvertidos. Por otra, la infracción de dicha norma constituye una infracción suficientemente caracterizada, en el sentido de la jurisprudencia mencionada en el apartado 63 de la presente sentencia.

69

A mayor abundamiento, se desprende de las observaciones formuladas por las partes a raíz de la segunda diligencia de ordenación del procedimiento, en cuanto a las consecuencias que extraían de la sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo (C‑45/15 P, EU:C:2017:402), en relación con el presente asunto, que, actualmente, estas mismas coinciden en que la presente ilegalidad constituye una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares.

70

En lo referente a la alegación según la cual, en esencia, esta última violación está tanto más caracterizada cuanto que se vio agravada por el hecho de que el Consejo incurrió en una desviación de poder al interponer un recurso de casación contra la sentencia de 21 de marzo de 2012, Fulmen y Mahmoudian/Consejo (T‑439/10 y T‑440/10, EU:T:2012:142), este argumento no puede prosperar.

71

En efecto, según reiterada jurisprudencia, un acto solo adolece de desviación de poder cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso (véase la sentencia de 29 de noviembre de 2017, Montel/Parlamento, T‑634/16, no publicada, EU:T:2017:848, apartado 161 y jurisprudencia citada).

72

A este respecto, por una parte, procede recordar que el derecho a interponer un recurso de casación contra las sentencias del Tribunal General está consagrado en el artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, y forma parte integrante de las vías de recurso del sistema jurisdiccional de la Unión. En virtud del mismo artículo, los recursos de casación ante el Tribunal de Justicia están limitados a las cuestiones de Derecho. Asimismo, con arreglo al artículo 56, párrafo segundo, primera frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, un recurso de casación podrá interponerse por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido total o parcialmente desestimadas. De las disposiciones del Derecho primario de la Unión se desprende que, siempre que se respeten los límites que establece dicho Derecho, cualquiera de las partes es libre no solo de interponer un recurso de casación contra una sentencia de Tribunal General, sino, además, de invocar cualquier motivo que considere útil para argumentar y hacer que prospere su causa. Así pues, a este último respecto, contrariamente a lo que alega el demandante, no se puede reprochar al Consejo haber interpuesto un recurso de casación contra la sentencia de 21 de marzo de 2012, Fulmen y Mahmoudian/Consejo (T‑439/10 y T‑440/10, EU:T:2012:142), con el fin de disponer, tal como precisa este en el escrito de contestación, de «una jurisprudencia consolidada relativa a las medidas restrictivas geográficas», dado que tal argumento se refiere manifiestamente a una cuestión de Derecho en el sentido del artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo.

73

Por otra parte, la alegación del demandante según la cual el Consejo interpuso un recurso de casación contra la sentencia de 21 de marzo de 2012, Fulmen y Mahmoudian/Consejo (T‑439/10 y T‑440/10, EU:T:2012:142), únicamente con el fin de ejercer presión sobre la República Islámica de Irán para que esta cesara su programa nuclear, al mantener de este modo los efectos producidos por los actos controvertidos contra el demandante, no puede prosperar. En efecto, no solo esta alegación no se encuentra corroborada por ningún elemento de prueba o dato, sino que, en todo caso, es preciso constatar que el mantenimiento de dichos efectos es inherente a la decisión de interponer un recurso de casación, con arreglo al artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Así pues, en virtud de ese artículo, «no obstante lo dispuesto en el artículo 280 [TFUE,] las resoluciones del Tribunal General que anulen un reglamento solo surtirán efecto a partir de la expiración del plazo contemplado en el párrafo primero del artículo 56 del presente Estatuto o, si se hubiera interpuesto un recurso de casación durante dicho plazo, a partir de la desestimación del recurso».

74

Asimismo, cabe recordar (véase el apartado 18 de la presente sentencia) que, por lo que respecta a los efectos en el tiempo de la anulación del Reglamento n.o 961/2010, en el apartado 106 de la sentencia de 21 de marzo de 2012, Fulmen y Mahmoudian/Consejo (T‑439/10 y T‑440/10, EU:T:2012:142), el Tribunal declaró que el riesgo de daños graves e irreversibles a la eficacia de las medidas restrictivas establecidas en el Reglamento n.o 961/2010 no era suficientemente elevado en el caso de autos para justificar el mantenimiento de los efectos de dicho Reglamento respecto de los demandantes durante un período que superara el previsto en el artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Del mismo modo, en el apartado 107 de la misma sentencia (véase el apartado 19 de la presente sentencia), decidió mantener los efectos de la Decisión 2010/413, en su versión modificada por la Decisión 2010/644, hasta que fuera efectiva la anulación del Reglamento n.o 961/2010.

75

De las consideraciones precedentes se desprende que el mantenimiento de los efectos producidos por los actos controvertidos contra el demandante, tras la anulación de estos por la sentencia de 21 de marzo de 2012, Fulmen y Mahmoudian/Consejo (T‑439/10 y T‑440/10, EU:T:2012:142), se deriva de la aplicación de las disposiciones del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de la apreciación soberana del Tribunal General, y no del comportamiento reprochado por el demandante al Consejo, en la medida en que este interpuso un recurso de casación contra dicha sentencia.

76

Por consiguiente, a falta de elementos objetivos presentados por el demandante que puedan demostrar que el Consejo interpuso el recurso de casación contra la sentencia de 21 de marzo de 2012, Fulmen y Mahmoudian/Consejo (T‑439/10 y T‑440/10, EU:T:2012:142), con la finalidad de perjudicarle o de presionar a la República Islámica de Irán para que esta cesara su programa nuclear, el argumento relativo a la existencia de una desviación de poder cometida por el Consejo que hubiera agravado la infracción de la norma jurídica en cuestión en el caso de autos debe desestimarse por infundado.

77

Por lo que respecta al segundo motivo de ilegalidad, relativo a la infracción de los artículos 16 y 17 de la Carta, cabe señalar que el demandante se limita a recordar los requisitos necesarios para que se considere que existe una vulneración del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Carta y a alegar que las medidas controvertidas impuestas respecto de ella tuvieron por objeto y efecto las consiguientes restricciones de su derecho a la propiedad y de su libertad de ejercicio de una actividad económica, según se consagran en los artículos 16 y 17 de la Carta.

78

Pues bien, aunque, según reiterada jurisprudencia, el derecho a la propiedad está garantizado en el artículo 17 de la Carta, este no disfruta en Derecho de la Unión de una protección absoluta, sino que debe tomarse en consideración en relación con su función en la sociedad. Por consiguiente, pueden imponerse restricciones al ejercicio de este derecho, siempre y cuando estas restricciones respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Unión y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia del derecho así garantizado (véase la sentencia de 13 de septiembre de 2013, Makhlouf/Consejo, T‑383/11, EU:T:2013:431, apartado 97 y jurisprudencia citada). Esta jurisprudencia puede aplicarse por analogía a la libertad de empresa, que está consagrada en el artículo 16 de la Carta.

79

En el presente asunto, en primer lugar, procede señalar que la adopción de los actos controvertidos contra el demandante, en la medida en que preveían la inmovilización de sus fondos, de sus activos financieros y de sus restantes recursos económicos, perseguía el objetivo de impedir la proliferación nuclear y de ejercer de este modo presión sobre la República Islámica de Irán para que pusiera fin a las actividades en cuestión. Este objetivo se inscribía en el marco más general de los esfuerzos ligados al mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales y era, por consiguiente, legítimo y adecuado (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 13 de septiembre de 2013, Makhlouf/Consejo, T‑383/11, EU:T:2013:431, apartados 100101 y jurisprudencia citada).

80

En segundo lugar, las medidas controvertidas tenían también un carácter necesario, dado que otras medidas, menos restrictivas, como un sistema de autorización previa o una obligación de justificación a posteriori del uso de los fondos transferidos, no permitían alcanzar tan eficazmente el objetivo perseguido, a saber, impedir la proliferación nuclear y ejercer de este modo presión sobre la República Islámica de Irán para que pusiera fin a las actividades de que se trata, en particular, habida cuenta de la posibilidad de eludir las restricciones impuestas (véase, por analogía, la sentencia de 13 de septiembre de 2013, Makhlouf/Consejo, T‑383/11, EU:T:2013:431, apartado 101 y jurisprudencia citada).

81

Por lo tanto, el demandante no ha demostrado que los actos controvertidos hayan vulnerado los derechos que le confieren los artículos 16 y 17 de la Carta.

82

Habida cuenta del conjunto de las consideraciones precedentes, procede concluir que únicamente el primer motivo de ilegalidad, relativo a la adopción de los actos controvertidos y al mantenimiento de la inclusión de su nombre en las listas controvertidas por el Consejo, pese a que no disponía de ningún elemento de prueba para sustentarlo, constituye una ilegalidad que puede hacer nacer la responsabilidad de la Unión en el sentido de la jurisprudencia mencionada en el apartado 63 de la presente sentencia.

2.   Sobre el daño alegado y la existencia de una relación de causalidad entre la ilegalidad del comportamiento imputado y ese daño

83

El demandante considera que ha demostrado el carácter real y cierto de los perjuicios morales y materiales que ha sufrido como consecuencia de los actos controvertidos y la relación de causalidad entre la ilegalidad del comportamiento imputado y el daño alegado. Habida cuenta de las circunstancias particulares del caso de autos, considera que la sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo (C‑45/15 P, EU:C:2017:402), no pone en entredicho la procedencia de su pretensión de indemnización.

84

El Consejo, apoyado por la Comisión, se opone a las alegaciones formuladas por el demandante. Considera que las conclusiones del Tribunal de Justicia en la sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo (C‑45/15 P, EU:C:2017:402), relativas a los requisitos para la indemnización del perjuicio material e inmaterial son pertinentes y favorables a sus argumentos en el presente asunto.

85

Procede examinar si el demandante ha aportado la prueba del daño alegado y de la relación de causalidad entre la ilegalidad del comportamiento imputado y dicho daño.

86

En cuanto al requisito de la realidad del daño, según la jurisprudencia, la responsabilidad extracontractual de la Unión solo puede nacer si el demandante ha sufrido efectivamente un daño real y cierto (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de enero de 1982, De Franceschi/Consejo y Comisión, 51/81, EU:C:1982:20, apartado 9, y de 16 de enero de 1996, Candiotte/Consejo, T‑108/94, EU:T:1996:5, apartado 54). Corresponde al demandante acreditar la concurrencia de este requisito (véase la sentencia de 9 de noviembre de 2006, Agraz y otros/Comisión, C‑243/05 P, EU:C:2006:708, apartado 27 y jurisprudencia citada) y, más concretamente, aportar pruebas concluyentes tanto sobre la existencia como sobre la amplitud del perjuicio (véase la sentencia de 16 de septiembre de 1997, Blackspur DIY y otros/Consejo y Comisión, C‑362/95 P, EU:C:1997:401, apartado 31 y jurisprudencia citada).

87

Más concretamente, toda pretensión de reparación de un daño, se trate de un daño material o moral, a título simbólico o para la obtención de una indemnización sustanciosa, debe precisar la naturaleza del daño alegado a la vista del comportamiento reprochado y, aunque solo sea de manera aproximativa, evaluar la totalidad de ese daño (véase la sentencia de 26 de febrero de 2015, Sabbagh/Consejo, T‑652/11, no publicada, EU:T:2015:112, apartado 65 y jurisprudencia citada).

88

Por lo que respecta al requisito relativo a la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento y el daño alegados, dicho daño debe derivarse de forma suficientemente directa del comportamiento alegado, que debe constituir la causa determinante del daño, aunque no existe una obligación de reparar toda consecuencia perjudicial, incluso remota, de una situación ilegal (véase la sentencia de 10 de mayo de 2006, Galileo International Technology y otros/Comisión, T‑279/03, EU:T:2006:121, apartado 130 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 1979, Dumortier y otros/Consejo, 64/76, 113/76, 167/78, 239/78, 27/79, 28/79 y 45/79, EU:C:1979:223, apartado 21). Corresponde al demandante aportar la prueba de la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio alegados (véase la sentencia de 30 de septiembre de 1998, Coldiretti y otros/Consejo y Comisión, T‑149/96, EU:T:1998:228, apartado 101 y jurisprudencia citada).

89

A la luz de la jurisprudencia mencionada anteriormente, procede examinar si, en el caso de autos, el demandante ha acreditado el carácter real y cierto de los perjuicios moral y material que alega haber sufrido como consecuencia de la adopción de los actos controvertidos y del mantenimiento de la inclusión de su nombre en las listas controvertidas, así como la existencia de una relación de causalidad entre dicha adopción y tales perjuicios.

a)   Sobre el daño material alegado y la existencia de una relación de causalidad

90

El demandante afirma haberse visto particularmente afectado por las medidas controvertidas adoptadas en su contra, debido a que, en el momento de la adopción de los actos controvertidos, el centro de sus intereses estaba en Francia, en el seno de la Unión, dado que había adquirido la nacionalidad francesa y que residía en este país, donde había abierto cuentas bancarias. Sostiene que sufrió cuatro tipos de daños materiales, a saber: en primer lugar, la pérdida de valor relacionada con la falta de una gestión dinámica de sus activos financieros; en segundo lugar, la pérdida de los beneficios que le habría proporcionado la gestión de sus bienes inmuebles; en tercer lugar, las pérdidas sufridas en sociedades europeas, y, en cuarto lugar, los gastos legales en que incurrió para lograr un desbloqueo parcial de sus fondos y posteriormente para liberar las cuentas bancarias embargadas. Habida cuenta de estos diversos daños materiales, solicita que se condene al Consejo a indemnizarle con un importe total de 2227000 euros.

91

El Consejo, apoyado por la Comisión, solicita la desestimación de la pretensión de indemnización del daño material alegado.

1) Sobre la pérdida de valor relacionada con la falta de una gestión dinámica de los activos financieros del demandante

92

Por lo que respecta a la pérdida de valor relacionada con la falta de una gestión dinámica de sus activos financieros, el demandante afirma en el escrito de demanda que disponía en su cartera de activos de aproximadamente 15 millones de euros, de los cuales una gran parte estaba invertida en acciones de sociedades europeas cotizadas en bolsa, acciones de otras sociedades, depósitos a plazo fijo en diversas divisas y obligaciones de sociedades y de Estados, incluidos bonos del Estado griego. Además, considera que, en la medida en que la remuneración de los gestores de fondos es, de media, un 2 % del valor de los fondos gestionados, el presente perjuicio, por el que solicita que se le indemnice, asciende a un 2 % anual del importe de sus fondos, que valora en 11 millones de euros, sin tener en cuenta sus activos inscritos en cuentas bancarias abiertas en Bélgica, esto es, un importe total de 660000 euros sobre una base de tres años.

93

En la réplica, antes de nada, el demandante precisa que una cartera «dinámica», que se define en función de su composición, se caracteriza por una asunción de riesgo superior al riesgo asumido por el titular de una cartera «equilibrada», a cambio de rendimientos más elevados a largo plazo. En su opinión, el propio objetivo del artículo 1 del Reglamento n.o 423/2007 es precisamente impedir que cualquier persona sujeta a medidas restrictivas gestione de manera adecuada una cartera «dinámica». Por lo tanto, la aplicación de medidas restrictivas es el hecho generador de un perjuicio financiero que debe indemnizarse automáticamente cuando dichas medidas sean posteriormente declaradas ilegales.

94

Pues bien, el demandante afirma que su cartera en el banco BNP Paribas requería una gestión «dinámica». A modo de ejemplo de una gestión dinámica, adjunta como anexo a la réplica un extracto de la cuenta de valores BNP Paribas. Añade que, a su entender, la excepción prevista en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 961/2010 (DO 2012, L 88, p. 1), no es aplicable a las cuentas que tengan tales características, sino a cuentas como la cuenta corriente de la que disponía en el banco Belfius, que no necesitaba una gestión dinámica, lo que explica que no la haya incluido entre las carteras respecto de las cuales solicita una indemnización del perjuicio presuntamente sufrido. Así pues, considera que durante el período comprendido entre julio de 2010 y el inicio del año 2014, la falta de gestión de las cuentas del demandante abiertas en el banco BNP Paribas le impidió vender posiciones de alto riesgo, como los bonos del Estado griego, aprovechar las fluctuaciones del mercado, efectuar las compensaciones indispensables para una gestión dinámica con el fin de adaptar sus inversiones y colocar sus fondos líquidos, generados por el reembolso de los productos a plazo, el pago de los dividendos y los intereses.

95

El Consejo, apoyado por la Comisión, se opone a la argumentación del demandante.

96

Procede recordar que, según el artículo 76 del Reglamento de Procedimiento, la demanda deberá contener, inter alia, las pretensiones del demandante y las pruebas y la proposición de prueba, si ha lugar. El artículo 85 del Reglamento de Procedimiento exige que tal prueba se presente en el primer turno de escritos de alegaciones. Además, solo se podrán aportar pruebas adicionales en la fase de la réplica si el retraso está justificado.

97

Pues bien, en el presente asunto, en lo referente al daño relativo a la pérdida de valor subsiguiente a la falta de gestión dinámica de sus activos financieros, el demandante intenta demostrar en la demanda de una forma muy lacónica e incluso confusa el perjuicio que afirma haber sufrido. En efecto, por lo que respecta al daño presuntamente sufrido, en la demanda el demandante se limita a describir de manera general el tipo de inversiones que afirma haber realizado y la composición de su cartera de activos, que inicialmente valora, en el apartado 66 de la demanda, en 15 millones de euros.

98

Por una parte, en la demanda no identifica en ningún momento las entidades bancarias a las que confió la gestión de sus activos, ni tan siquiera el importe de estos. A lo sumo, hace referencia a ello de manera global remitiéndose, en una nota insertada en el apartado 66 de la demanda, a dos anexos de la demanda, titulados «Extractos de las cuentas y correspondencia de las instituciones bancarias» y «Correspondencia de los bancos», respectivamente, sin indicar de manera precisa a qué elementos o pasajes de dichos anexos hace referencia.

99

Pues bien, procede recordar que, según una jurisprudencia consolidada, si bien ciertos extremos específicos del cuerpo de la demanda pueden apoyarse y completarse mediante remisiones a pasajes de documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos, aunque figuren como anexo a la demanda, no puede paliar la falta de los elementos esenciales de la argumentación jurídica, que deben figurar en la demanda. Además, no incumbe al Tribunal buscar e identificar, en los anexos, los motivos y alegaciones que podría considerar constitutivos del fundamento del recurso, puesto que los anexos tienen una función puramente probatoria e instrumental (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 2005, Honeywell/Comisión, T‑209/01, EU:T:2005:455, apartado 57 y jurisprudencia citada).

100

Por otra parte, en el apartado 67 de la demanda, el demandante cuantifica finalmente su cartera de activos, sin dar una justificación, en 11 millones de euros y, sobre esta base, aplica un porcentaje del 2 %, que declara, sin aportar ninguna prueba, que corresponde a la retribución media de los gestores de fondos y, consecuentemente, valora su perjuicio en 660000 euros durante un período de tres años.

101

Una argumentación tan lacónica y confusa en la demanda resulta demasiado imprecisa para determinar la amplitud del presente daño y, por lo tanto, para permitir al Tribunal entender, a la vista de las disposiciones del Reglamento de Procedimiento recordadas anteriormente, el alcance de las pretensiones del demandante. Por consiguiente, procede declarar su inadmisibilidad.

102

A mayor abundamiento, aun suponiendo que, a pesar de las circunstancias, en el caso de autos, el Tribunal pueda realizar búsquedas de elementos de prueba en los anexos de la demanda mencionados en el apartado 96 de la presente sentencia, en ese caso procedería constatar que estas no permiten determinar con certeza la amplitud del presente daño.

103

En efecto, el anexo titulado «Extractos de las cuentas y correspondencia de las instituciones bancarias» contiene diversos documentos no identificados de forma individual por el demandante. No obstante, el Tribunal señala que parece tratarse de documentos que podrían identificarse de la siguiente manera:

un extracto de cuenta del banco Dexia fechado el 30 de julio de 2010 (páginas 23 a 25 del expediente de los anexos de la demanda), en el que no aparece en absoluto el nombre del demandante como titular de la cuenta de que se trata;

un certificado de saldo expedido a 28 de junio de 2010 de una cuenta del demandante en el Banco Belfius, con fecha de 23 de julio de 2015, acompañado de un extracto de dicha cuenta durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2010 y el 9 de octubre de 2010 (páginas 26 a 29 del expediente de los anexos de la demanda), certificado y extracto que en definitiva, resultan no ser pertinentes, dado que, en la réplica, el demandante indica expresamente que no los tiene en cuenta en la presente pretensión de indemnización;

los extractos de dos cuentas del demandante abiertos en el banco Société Générale (páginas 30 y 31 del expediente de los anexos de la demanda);

un extracto de cuenta de ahorro salarial del demandante en las entidades Amundi e Inter Expansion (páginas 32 y 33 del expediente de los anexos de la demanda);

un documento titulado Portfolio Management Report expedido por el banco BNP Paribas Wealth Management, en el que no se menciona en absoluto el nombre del demandante como titular de la cuenta de que se trata (páginas 34 a 38 del expediente de los anexos de la demanda);

un cuadro que identifica cuentas abiertas en seis entidades, así como su valoración y su naturaleza, sin ninguna precisión en cuanto a la identidad de su titular.

104

Así pues, además del hecho de que algunos de los documentos antes mencionados no permiten identificar el nombre del titular de la cuenta de que se trate, ningún elemento del anexo en cuestión permite comprender de manera real y cierta cuál es el perjuicio presuntamente sufrido por el demandante.

105

Este carácter confuso de la argumentación del demandante se ve acentuado tras la lectura de las precisiones que aporta en la réplica, ya que, según estas, en el presente asunto se deben tener únicamente en cuenta los activos confiados al banco BNP Paribas. Pues bien, dichos activos, suponiendo que sean propiedad del demandante, ascienden, según el documento titulado Portfolio Management Report reproducido en las páginas 34 a 38 del expediente de los anexos de la demanda, a 7746855 euros, es decir, un importe notablemente inferior a los 11000000 euros en los que basa finalmente el demandante el cálculo del perjuicio que afirma haber sufrido.

106

Por lo que respecta al anexo titulado «Correspondencia de los bancos», este contiene tres cartas de tres entidades bancarias o de gestión de activos, cartas que únicamente mencionan el hecho de que dichas entidades deducen las consecuencias de los actos controvertidos, a saber, la inmovilización de los activos del demandante y su deseo de respetar la normativa vigente. En lo referente a la carta del banco BNP Paribas Wealth Management de 11 de febrero de 2011, su autor añade que le resulta imposible pasar, como aparentemente solicitó el demandante, a una gestión «de tipo conservador», y, en consecuencia, más segura, de sus activos (página 157 del expediente de los anexos de la demanda). Es preciso constatar que estos documentos no permiten determinar la amplitud del perjuicio alegado por el demandante. De las consideraciones precedentes formuladas a mayor abundamiento se desprende que su pretensión de indemnización del daño derivado de la pérdida de valor resultante de la falta de una gestión dinámica de los activos financieros debe, en todo caso, desestimarse por infundada.

107

A la vista de la conclusión alcanzada en el apartado 101 de la presente sentencia y sin que sea necesario examinar si el demandante ha aportado la prueba de la relación de causalidad, la pretensión de indemnización del daño relativo a la pérdida de valor derivada de la falta de una gestión dinámica de los activos financieros debe declararse inadmisible.

2) Sobre la pérdida de beneficios en concepto de la gestión de los bienes inmuebles

108

En cuanto a la pérdida de los beneficios que le procuraba la gestión de sus bienes inmuebles, el demandante indica que le resultó imposible llevar a cabo la gestión de los dos apartamentos de los que es propietario, en Francia y en Bélgica, como consecuencia de la adopción de los actos controvertidos, dado que no podía percibir las rentas de alquiler ni pagar obras y pólizas de seguros.

109

En la réplica, el demandante precisa que el artículo 29, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 267/2012, que permite continuar percibiendo las rentas de los contratos de arrendamiento en curso, no era aplicable en el caso del apartamento situado en Francia, que no estaba arrendado en la fecha en la que se incluyó por primera vez el nombre del demandante en las listas de personas y entidades a las que se aplican medidas restrictivas, en razón de pequeñas obras que se debían efectuar en él. Basándose en un contrato firmado el 18 de octubre de 2014, tras el levantamiento de las medidas controvertidas adoptadas en su contra, el demandante sostiene que el valor arrendaticio del apartamento en cuestión asciende a 2500 euros por mes, de manera que el lucro cesante correspondiente a la falta de arrendamiento puede valorarse en un importe de 102500 euros.

110

El Consejo, apoyado por la Comisión, se opone a las alegaciones del demandante.

111

Con carácter principal, tal como se ha recordado en el apartado 96 de la presente sentencia, la demanda deberá contener, inter alia, las pretensiones del demandante y las pruebas y la proposición de prueba, si ha lugar. Además, solo se podrán aportar pruebas adicionales en la fase de la réplica si el retraso está justificado.

112

Pues bien, en el presente caso, resulta obligado reconocer que, en el apartado 68 de la demanda, único apartado que se dedica al daño relativo a la imposibilidad de gestionar sus activos inmobiliarios, el demandante se limita a afirmar que dicho daño resulta de la «imposibilidad de percibir las rentas de alquiler, de pagar obras y pólizas de seguros, etc.», y en sentido estricto no presenta ningún documento o elemento que pueda respaldar esta afirmación, acreditar sus títulos de propiedad y aportar la prueba del daño y de la relación de causalidad. Es cierto que, en lo que atañe únicamente al apartamento del que afirma ser propietario en Francia, el demandante ha aportado en la réplica un anexo C.2 que contiene tres documentos, a saber, un contrato de arrendamiento firmado el 18 de octubre de 2014, un acto de liquidación tributaria de 2013 titulado Impuestos sobre las viviendas desocupadas expedido el 29 de octubre de 2013 y un escrito de 20 de octubre de 2014 dirigido a las autoridades tributarias. Sin embargo, aunque estos tres documentos se generaron antes de la interposición del presente recurso, el demandante no justifica en modo alguno su presentación extemporánea, en la fase de réplica. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del anexo C.2 de la réplica. Por lo tanto, habida cuenta de las consideraciones precedentes, la pretensión de indemnización de la parte del perjuicio antes mencionada debe declararse inadmisible.

113

A mayor abundamiento, aun suponiendo que, en el caso de autos, dicha pretensión y el anexo C.2 fueran declarados admisibles, resulta obligado reconocer que el demandante no aporta ninguna prueba en cuanto al carácter real y cierto del daño alegado en relación con el perjuicio de que se trata. En efecto, debe señalarse, en particular, que el demandante no aporta la prueba de sus títulos de propiedad referidos a los dos apartamentos de los que afirma ser propietario ni la de que esos bienes inmuebles estaban destinados al arrendamiento en el momento de la adopción de los actos controvertidos.

114

Por otro lado, contrariamente a lo que afirma, los actos controvertidos no le impedían en modo alguno continuar residiendo, si así lo había hecho anteriormente, en un apartamento del que era propietario, máxime cuando, tal como recuerda en el apartado 65 de la demanda, en el momento de la adopción de los actos controvertidos, tenía la nacionalidad francesa y residía en Francia.

115

De las consideraciones anteriores formuladas a mayor abundamiento se desprende que el demandante no ha aportado la prueba del daño alegado en relación con los dos apartamentos de los que afirma ser propietario en Francia y en Bélgica, de modo que, en todo caso, su pretensión de indemnización en concepto del perjuicio relativo a la pérdida de ingresos por arrendamiento debe desestimarse por infundada.

116

A la vista de la conclusión alcanzada en el apartado 112 de la presente sentencia y sin que sea necesario examinar si el demandante ha aportado prueba de la relación de causalidad, la pretensión de indemnización del elemento del perjuicio relativa a la imposibilidad de que el demandante pudiera gestionar sus activos inmobiliarios debe declararse inadmisible.

3) Sobre las pérdidas sufridas en sociedades europeas

117

En lo tocante a las pérdidas sufridas en sociedades europeas, el demandante indica que, en el momento de la adopción de los actos controvertidos, poseía el 26 % de las participaciones de la sociedad francesa Codefa Connectique S.A.S. (en lo sucesivo, «Codefa») y era accionista de las sociedades alemanas Decom Technology GmbH (en lo sucesivo, «Decom») y Senteg GmbH, a través de la sociedad belga Soreltek S.A. En su opinión, dichos actos dieron lugar a unas dificultades insuperables para dichas sociedades y, por tanto, a una disminución de su valor. Con el fin de demostrar la existencia del perjuicio material sufrido respecto de Codefa y de Decom, aporta un informe, con fecha de 21 de julio de 2015, elaborado por una consultora contable inscrita en el Colegio Oficial de Expertos Contables de la Región de París Isla de Francia (Francia), que se adjuntó como anexo A.14 a la demanda (en lo sucesivo, «informe pericial contable»).

118

El Consejo, apoyado por la Comisión, se opone a las alegaciones del demandante.

i) Sobre las pérdidas sufridas en Senteg y Decom

119

Por lo que se refiere a la pretensión de indemnización del perjuicio derivado de las pérdidas sufridas en Senteg y Decom, el Consejo, apoyado por la Comisión, considera que esta pretensión es inadmisible. En efecto, a su entender el demandante no poseía ninguna participación en dichas sociedades. En relación con Soreltek, que aparentemente es la titular del 80 % de las participaciones de Decom y del 20 % de las participaciones de Senteg y de la que el demandante afirma ser el único beneficiario económico, a juicio del Consejo, de sus estatutos o de los demás elementos que constan en autos no se desprende que sea, directa o indirectamente, propiedad del demandante, ya que considera que es propiedad al 99 % de la sociedad luxemburguesa Wirkkraft S.A. y en un 1 % de una sociedad tercera. Aun suponiendo que el demandante sea el beneficiario económico de Wirkkraft, considera que su interés en ejercitar la acción es demasiado indirecto en relación con Senteg o con Decom.

120

En la réplica, el demandante sostiene que posee los títulos al portador de Wirkkraft, que ofrece presentar en la medida en que sea preciso, que aporta la totalidad de la financiación de esta sociedad y que es el único beneficiario económico de Wirkkraft y de Soreltek.

121

En primer término, en cuanto a Soreltek, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 99 de la presente sentencia, no corresponde al Tribunal buscar e identificar, en los anexos, los motivos y argumentos que podría considerar constitutivos del fundamento del recurso. Pues bien, en el presente caso, en el apartado 76 de la demanda, el demandante se limita a afirmar «[haber] sido identificado como [el] beneficiario económico único» de Soreltek. En apoyo de esta afirmación, se limita a remitirse, sin ninguna precisión, a cuatro documentos adjuntos en el anexo A.13 de la demanda.

122

En todo caso, aun suponiendo que, en el caso de autos, el Tribunal pueda buscar e identificar los elementos que permitan respaldar esta afirmación del demandante, es preciso constatar que ninguno de los citados documentos que se adjuntan en el anexo A.13 de la demanda lo permite.

123

En efecto, en primer lugar, los estatutos de Soreltek, tal como se registraron en el Moniteur belge (véanse las páginas 269 a 271 del expediente de los anexos de la demanda) no mencionan en absoluto la supuesta condición de beneficiario económico único del demandante en esta sociedad. A lo sumo, se deduce de ellos que 209 de las 210 participaciones de Soreltek, es decir, un poco más del 99 % de dichas participaciones, son propiedad de Wirkkraft y la última participación es de la sociedad Transnational Consulting Group. Asimismo, el demandante tampoco parece que ejerza las funciones de administrador ni de administrador delegado de Soreltek (véase la página 271 del expediente de los anexos de la demanda).

124

En segundo lugar, las dos cartas dirigidas por el banco Dexia a Soreltek, con fecha de 11 de agosto de 2010 y de 8 de septiembre de 2010 (páginas 272 y 273 del expediente de los anexos de la demanda), tienen por objeto informar a dicha sociedad de que, a solicitud del procureur du Roi de Bruxelles (Fiscal de Bruselas, Bélgica), dos de sus cuentas habían sido bloqueadas y después liquidadas. En ningún caso se hace mención alguna a la condición de beneficiario económico único del demandante en relación con esta sociedad.

125

En tercer lugar, el escrito de 11 de febrero de 2014 (reproducido en dos ocasiones por duplicado en las páginas 274 y 275 del expediente de los anexos de la demanda), remitido por un bufete al parquet du procureur du Roi de Bruxelles (Fiscalía de Bruselas, Bélgica), solo menciona la condición de los firmantes como «abogados del demandante y de su sociedad la SA Soreltek» y la solicitud de restitución de los activos bancarios de sus clientes. Ningún elemento de este escrito permite corroborar la supuesta condición de beneficiario económico único del demandante en relación con Soreltek.

126

En cuarto lugar, el escrito del procureur du Roi de Bruxelles (Fiscal de Bruselas) de 6 de diciembre de 2013 (página 276 del expediente de los anexos de la demanda) informa al abogado del demandante de que ha «ordenado en el día de hoy el levantamiento del embargo de los activos embargados en el presente sumario contra el Sr. Mahmoudian y la SA Soreltek» y remite la copia de una solicitud presentada por «el banco ING al O.C.S.C. relativa al expediente de títulos del Sr. Mahmoudian (Títulos Befimmo SCA-SICAFI)». En ningún caso se hace mención alguna a la condición de beneficiario económico único del demandante en relación con Soreltek.

127

Asimismo, procede señalar que, en el apartado 93 de la réplica, el demandante se limitó a repetir que era el beneficiario económico de Soreltek y a deducir de ello que esta sociedad formaba parte de sus activos.

128

En segundo término, por lo que respecta a Wirkkraft, es preciso constatar que, en la demanda, el demandante no aporta ningún elemento que pueda respaldar su alegación, formulada en el apartado 92 de la réplica, según la cual es el beneficiario económico y poseedor de los títulos al portador de esa sociedad. A lo sumo, en la réplica, afirma estar «dispuesto» a presentar el original de dichos títulos y, por otra parte, sostiene que «el demandante proporciona íntegramente la financiación de […] Wirkkraft, y que el demandante es su “beneficiario económico” como se desprende de la declaración aportada como anexo C.6».

129

Pues bien, por un lado, a la luz de las disposiciones de los artículos 76 y 85 del Reglamento de Procedimiento, correspondía al demandante aportar, desde la fase de la demanda, los elementos de prueba de que era, como alega, el propietario de los títulos al portador de Wirkkraft. En modo alguno intenta explicar por qué razón no ha aportado tal prueba adicional, siquiera en la fase de la réplica.

130

Por otro lado, en lo referente a la declaración aportada como anexo C.6 de la réplica, procede señalar que, aunque tiene fecha de 9 de diciembre de 2013, es decir, algo menos de dos años antes de la interposición del presente recurso, el demandante no justifica en absoluto que se aportara en la fase de la réplica. Por lo tanto, el anexo C.6 de la réplica, que resulta contener únicamente una simple declaración jurada firmada por el demandante y que no está en absoluto fundamentado, debe declararse inadmisible.

131

De las consideraciones precedentes se desprende que el demandante no ha demostrado que, tal como afirma, sea el «beneficiario económico» y el propietario de los títulos al portador de Wirkkraft.

132

Habida cuenta del conjunto de las consideraciones anteriores, procede considerar que, en cualquier caso, dado que no ha aportado el más mínimo elemento de prueba en apoyo de sus afirmaciones, el demandante ha invocado, para presentar su pretensión de reparación del perjuicio derivado de las pérdidas sufridas en Senteg y Decom, un daño cuya realidad no ha demostrado, de conformidad con la jurisprudencia mencionada en el apartado 86 de la presente sentencia.

133

Por consiguiente, esta última pretensión debe declararse inadmisible y, en todo caso, debe desestimarse por infundada.

ii) Sobre las pérdidas relacionadas con Codefa

134

Por lo que respecta a la pretensión de reparación del perjuicio derivado de las pérdidas relacionadas con Codefa, para demostrar el perjuicio material que alega haber sufrido en lo referente a Codefa, el demandante se basa, por una parte, en el informe pericial contable y, por otra, en varias copias de documentos relativos a Codefa, que se adjuntaron como anexo A.5 a la demanda.

135

En primer lugar, debe apreciarse el valor probatorio del informe pericial contable.

136

A este respecto, a falta de normas de la Unión que regulen el concepto de prueba, el juez de la Unión ha consagrado un principio de libre práctica o de libertad de medios de prueba, que debe entenderse como una facultad de utilizar, para probar un determinado hecho, medios de prueba de cualquier naturaleza, como un testimonio, una prueba documental, una confesión, etc. (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de marzo de 2000, Met-Trans y Sagpol, C‑310/98 y C‑406/98, EU:C:2000:154, apartado 29; de 8 de julio de 2004, Dalmine/Comisión, T‑50/00, EU:T:2004:220, apartado 72, y las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Archer Daniels Midland/Comisión, C‑511/06 P, EU:C:2008:604, puntos 113114). Correlativamente, el juez de la Unión ha consagrado un principio de libre apreciación de la prueba, según el cual la determinación de la credibilidad o, en otros términos, del valor probatorio de una prueba se deja a la íntima convicción del juez (sentencia de 8 de julio de 2004, Dalmine/Comisión, T‑50/00, EU:T:2004:220, apartado 72, y conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Archer Daniels Midland/Comisión, C‑511/06 P, EU:C:2008:604, puntos 111112).

137

Para establecer el valor probatorio de un documento es necesario tener en cuenta diversos elementos, como el origen del documento, las circunstancias de su elaboración, su destinatario, su contenido y preguntarse si, de acuerdo con dichos elementos, la información que contiene parece razonable y fidedigna (sentencias de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, EU:T:2000:77, apartado 1838, y de 7 de noviembre de 2002, Vela y Tecnagrind/Comisión, T‑141/99, T‑142/99, T‑150/99 y T‑151/99, EU:T:2002:270, apartado 223).

138

En este contexto, el juez de la Unión ya ha declarado que un análisis aportado por un demandante no podía considerarse como un dictamen pericial neutral e independiente dado que había sido solicitado y financiado por el propio demandante y elaborado sobre la base de los datos facilitados por este, sin que la exactitud y la pertinencia de esos datos hubieran sido objeto de ninguna verificación independiente (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de marzo de 2011, Siemens/Comisión, T‑110/07, EU:T:2011:68, apartado 137).

139

El juez de la Unión también ha tenido la oportunidad de afirmar que solo podía considerarse que un informe pericial tenía valor probatorio en función de su contenido objetivo y que una mera afirmación carente de apoyo en tal documento no era, en sí misma, concluyente (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de septiembre de 2004, Valmont/Comisión, T‑274/01, EU:T:2004:266, apartado 71).

140

En el presente asunto, se debe apreciar el valor probatorio del informe pericial contable a la luz de los principios resumidos en los apartados 136 a 139 de la presente sentencia.

141

A este respecto, es preciso señalar que el informe pericial contable fue elaborado por una consultora contable inscrita en el Colegio Oficial de Expertos Contables de la Región de París Isla de Francia. De la carta que figura en las páginas 2 y 3 de dicho informe, dirigida al demandante y con fecha de 21 de julio de 2015, se desprende que, de conformidad con las condiciones establecidas durante una reunión de 18 de junio de 2015, el objetivo del encargo realizado por el demandante a dicha sociedad era valorar los perjuicios que le habían causado las medidas controvertidas en lo referente a su participación en el capital de Codefa y de Decom. En relación con el cumplimiento de ese encargo, se precisa en particular en dicha carta que «[este] informe se ha elaborado sobre la base de los documentos que nos ha proporcionado el Sr. Mahmoudian». Del tenor de dicha carta se desprende que el informe pericial contable se elaboró a solicitud del demandante con el fin de acreditar, en el marco del presente litigio, la realidad y la amplitud del daño material alegado y que se basa esencialmente en documentos aportados por el demandante. Es preciso destacar que dichos documentos, a los que se hace referencia en ocasiones en las notas a pie de página, no se adjuntaron al informe pericial contable.

142

Dado el contexto en el que se elaboró el informe pericial contable y en virtud de los principios mencionados en los apartados 136 a 139 de la presente sentencia, debe relativizarse el valor probatorio de dicho informe. No puede considerarse suficiente para acreditar su contenido, en particular por lo que respecta a la realidad y la amplitud del daño alegado. A lo sumo, puede servir como principio de prueba, siempre y cuando sea corroborado por otros elementos probatorios.

143

En segundo lugar, en cuanto a las copias de los documentos referidos a Codefa, adjuntas como anexo A.5 a la demanda, pero también en cuanto al informe pericial contable al que se remite el demandante de manera global en el apartado 71 de la demanda, procede recordar de antemano que, según la jurisprudencia citada en el apartado 99 de la presente sentencia, no corresponde al Tribunal buscar e identificar, en los anexos, los motivos y las alegaciones que podría considerar constituyen el fundamento del recurso. Esto resulta tanto más cierto cuando un anexo se asemeja a un expediente que recopila varios documentos referidos a una materia o a una persona, documentos que se reproducen en un gran número de páginas. En tal caso, a falta de una remisión precisa, por la parte que los comunica, a los elementos y pasajes de dichos anexos que desea poner de relieve para probar la procedencia de su argumentación, a la vista de la jurisprudencia antes mencionada, dichos anexos ven su valor probatorio e instrumental significativamente reducido.

144

Así sucede claramente, en el presente asunto, en lo referente al anexo A.5 de la demanda, que consiste, tal como lo titula el demandante, en «[c]opias de documentos relativos a la sociedad CODEFA», reproducidos en las páginas 41 a 154 del expediente de los anexos de la demanda, es decir, un total de 114 páginas. A falta de una remisión precisa, en la demanda, a los elementos que figuran en esas 114 páginas del anexo A.5, procede considerar que el demandante no ha demostrado la procedencia de su alegación en cuestión en el presente asunto.

145

Con respecto a la remisión global realizada, en el apartado 71 de la demanda, al informe pericial contable para demostrar la existencia del perjuicio sufrido por el demandante, en particular en relación con sus participaciones en Codefa, de nuevo hay que considerar que, a la vista de lo dispuesto en el artículo 76 del Reglamento de Procedimiento y de la jurisprudencia citada en el apartado 99 de la presente sentencia, tal remisión general al mencionado informe, reproducido en las páginas 277 a 290 del expediente de los anexos de la demanda, no puede paliar la falta de los elementos esenciales de la argumentación jurídica, que deben figurar en la demanda.

146

En tercer lugar, en lo referente a su pretensión de indemnización por el daño relativo a las pérdidas relacionadas con Codefa, el demandante alega que, como consecuencia de la adopción de los actos controvertidos contra el demandante y Fulmen, Codefa experimentó dificultades, de forma que según el demandante no pudo obtener el reembolso de los préstamos que este le había concedido, por valor de 220000 euros, ni recuperar su inversión en esa sociedad realizada en 2009, consistente en la compra de acciones. En relación con esas dificultades, el demandante alega que, en octubre de 2010, el banco Société Générale cerró la cuenta de Codefa y anuló una autorización de descubierto de la que disponía. Además, afirma que no pudo abrir una cuenta en otra entidad bancaria. Por último, debido a las sanciones impuestas al demandante y a Fulmen, afirma que no pudo disfrutar de la ayuda del Estado francés concedida a las empresas en crisis, a pesar de que podía acogerse a estas. Al no ser posible la aportación de una ayuda financiera por parte de un accionista, el demandante considera que estas dificultades financieras culminaron en su liquidación en 2012.

147

En primer lugar, en lo tocante a los dos préstamos por un importe total de 220000 euros presuntamente concedidos por el demandante a Codefa, con carácter principal debe señalarse que, en la nota a pie de página insertada en el apartado 72 de la demanda, el demandante se refiere únicamente y sin ninguna precisión al anexo A.5 de la demanda. Por lo tanto, el demandante no ha aportado la prueba de la existencia de estos dos préstamos, de forma que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 del Reglamento de Procedimiento, esta alegación debe declararse inadmisible.

148

A mayor abundamiento, aun suponiendo que se considere que tal remisión es suficiente, en el presente asunto, para que el Tribunal esté autorizado a buscar en el anexo A.5 de la demanda si un documento demuestra la existencia de los préstamos en cuestión, se deberían tomar en consideración, como mínimo, los dos documentos reproducidos en las páginas 43 y 44, por una parte, y en las páginas 45 y 46, por otra, del expediente de los anexos de la demanda, respectivamente. Estos dos documentos consisten en dos contratos de préstamo celebrados entre Codefa, como prestatario, y el demandante, como prestamista, por un importe respectivo de 70000 euros y 150000 euros, es decir, una suma total de 220000 euros, que resulta corresponder con el importe que invoca el demandante. Sin embargo, procede señalar que, tal como reconoció el propio demandante en la vista, estos dos contratos, redactados en inglés, no están rubricados ni firmados. En estas circunstancias, aun suponiendo que la alegación basada en estos dos documentos fuera admisible, su valor probatorio respectivo se encuentra fuertemente limitado en la medida en que no permiten demostrar con exactitud la existencia del crédito en el que se basa el demandante para solicitar la indemnización del perjuicio de que se trata. Esta conclusión no puede matizarse a la vista del hecho de que, tal como señaló el demandante en la vista, del detalle del balance pasivo de Codefa (estados de síntesis a 30 de junio de 2011), reproducido en las páginas 80 y 81 del expediente de los anexos de la demanda, se desprende que bajo la rúbrica «Descubiertos y ayudas bancarias», en la línea 455002 «MAHMOUDIAN Féreidoun» se recoge un importe neto de deuda de 220000 euros a 30 de junio de 2011. En efecto, en la medida en que Codefa se liquidó más de seis meses después de la elaboración de esos estados de síntesis, no es posible alcanzar la certeza de que los préstamos concedidos por el demandante a Codefa no hubieran sido reembolsados entre tanto, ya sea total o parcialmente. Por lo tanto, aun suponiendo que el Tribunal pueda tener en cuenta ese documento que figura en el anexo A.5 de la demanda, al que el demandante no ha hecho referencia de forma precisa en la demanda, tal mención no permitiría demostrar la realidad del daño alegado.

149

En segundo lugar, en lo tocante a la decisión del banco Société Générale de cerrar las cuentas de Codefa y de anular una autorización de descubierto de la que disponía, con carácter principal es preciso señalar que, en la nota insertada en el apartado 73 de la demanda, el demandante se remite únicamente y sin otra precisión, al «[a]nexo A.5, véase la carta de la Société Générale de 2.09.2010». Tal como ya se ha considerado en el apartado 144 de la presente sentencia, tal remisión es insuficiente tratándose de un anexo que contiene múltiples documentos reproducidos de un total de 114 páginas. Por tanto, el demandante no ha aportado la prueba de la existencia de tales decisiones adoptadas por el banco Société Générale, de modo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 del Reglamento de Procedimiento, esta alegación debe declararse inadmisible.

150

A mayor abundamiento, aun suponiendo que en el presente asunto pueda considerarse que tal remisión es suficiente, de forma que el Tribunal deba buscar en el anexo A.5 de la demanda qué documento es la «carta de la Société Générale de 2.09.2010», se podría constatar que el citado documento se reproduce en la primera página del anexo A.5, a saber, en la página 41 del expediente de los anexos de la demanda. Pues bien, es preciso señalar que, tal como reconoció el propio demandante en la vista, del contenido de esa carta del banco Société Générale no se desprende en absoluto que el cierre de la cuenta de Codefa, así como la anulación de la autorización de descubierto de 80000 euros de la que disponía, se derivaran de la adopción de los actos controvertidos.

151

En tercer lugar, en lo referente a la negativa que supuestamente dio otra entidad bancaria a la apertura de una cuenta bancaria a nombre de Codefa debido a los actos controvertidos pronunciados contra el demandante, es obligado reconocer que esta alegación que figura en la demanda no está respaldada por ningún elemento de prueba. Por consiguiente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 del Reglamento de Procedimiento, esta alegación debe declararse inadmisible.

152

En cuarto lugar, por lo que respecta a la alegación según la cual Codefa no pudo disfrutar de la ayuda concedida habitualmente a las empresas en crisis a pesar de que, no obstante, podía acogerse a esta, de nuevo es preciso constatar que esta alegación que figura en la demanda no está justificada por ningún elemento de prueba. Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 del Reglamento de Procedimiento, esa alegación debe declararse inadmisible.

153

En quinto lugar, en cuanto a la alegación según la cual el demandante, debido a la liquidación de Codefa, no pudo «recuperar directa o indirectamente su inversión [consistente] en la compra de acciones en 2009», es preciso reconocer que esa alegación que figura en la demanda no está justificada por ningún elemento de prueba. En particular, el demandante no precisa el importe total que según él invirtió para adquirir acciones en Codefa, ni el número de participaciones, ni su valor nominal. Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 del Reglamento de Procedimiento, esta alegación debe declararse inadmisible.

154

Habida cuenta del conjunto de las consideraciones precedentes que, en la medida en que las alegaciones expuestas en apoyo de la pretensión de indemnización del daño derivado de las pérdidas relacionadas con Codefa son en parte inadmisibles y en parte infundadas, el demandante no ha justificado dicha pretensión. Por lo tanto, procede concluir que debe desestimarse por infundada.

155

En consecuencia, a la vista de las conclusiones extraídas en los apartados 133 y 154 de la presente sentencia, la pretensión de indemnización del perjuicio derivado de las pérdidas sufridas por el demandante en sociedades europeas debe declararse parcialmente inadmisible y parcialmente infundada.

4) Sobre los gastos legales en los que se incurrió para lograr un desbloqueo parcial de los fondos del demandante, y posteriormente para liberar las cuentas bancarias embargadas

156

En relación con los gastos legales en que incurrió para lograr un desbloqueo parcial de sus fondos y para posteriormente liberar las cuentas bancarias embargadas, el demandante alega que no se le comunicó ninguna información sobre el procedimiento que debía seguir a efectos de disponer de los fondos necesarios para cubrir sus gastos personales. Por ello, para obtener el desbloqueo de 1000 euros mensuales recurrió a un bufete en Francia, que le emitió una minuta de honorarios de 8875 euros. De forma similar, apoderó a un bufete en Bélgica, en principio para actuar ante las autoridades belgas y, posteriormente, tras la sentencia de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Fulmen y Mahmoudian (C‑280/12 P, EU:C:2013:775), para realizar las gestiones necesarias para liberar sus cuentas bancarias embargadas, lo que justificó con una minuta de honorarios de 8838 euros. En total, a su entender los gastos legales en cuestión ascienden a un importe de honorarios de 17713 euros.

157

En la fase de la réplica, el demandante subraya que, dada su edad y su situación personal, era necesaria la asistencia de un asesor especializado para invocar eficazmente sus derechos ante los bancos y las autoridades públicas; el hecho de que hiciera falta un año para conseguir el desbloqueo de las cantidades necesarias para sus gastos esenciales demuestra, en su opinión, que este combate era complicado y difícil; además, considera que de los documentos obrantes en autos se desprende que el bloqueo de sus cuentas en Bélgica estaba directamente relacionado con los actos controvertidos.

158

El Consejo, apoyado por la Comisión, se opone a la alegación del demandante.

159

En esencia, en relación con el perjuicio relativo a los gastos legales en que incurrió para lograr, en Francia y en Bélgica, el desbloqueo parcial de sus fondos durante el período controvertido, y posteriormente para liberar sus cuentas bancarias embargadas, el demandante solicita el reembolso de los honorarios de abogados que afirma haber pagado a tal fin. En este concepto, aporta, como anexos a la demanda, por una parte, las comunicaciones entre el bufete establecido en Francia y la direction générale du Trésor (Dirección General del Tesoro, Francia) y las comunicaciones entre el bufete establecido en Bélgica y el parquet de Bruxelles (Fiscalía de Bruselas), y, por otra, dos minutas de honorarios emitidas por bufetes de que se trata, respectivamente. Procede considerar que, por «período controvertido», el demandante entiende el período comprendido entre la primera inclusión de su nombre, el 26 de julio de 2010 (véase el apartado 10 de la presente sentencia), y la supresión de dicho nombre de las listas controvertidas el 19 de diciembre de 2013 (véase el apartado 22 de la presente sentencia) (en lo sucesivo, «período controvertido»).

160

A este respecto, en lo referente a la prueba de la realidad del daño, que corresponde aportar al demandante con arreglo a la jurisprudencia mencionada en el apartado 86 de la presente sentencia, sin que sea necesario pronunciarse sobre la cuestión de si, en el marco de los procedimientos nacionales en cuestión en el caso de autos, el demandante estaba obligado a contratar los servicios de un abogado, es preciso reconocer que se limita a aportar dos minutas de honorarios, emitidas por sus abogados, que le fueron dirigidas personalmente, por un importe total de 17713 euros. En cambio, no proporciona ninguna prueba de que estas dos minutas de honorarios no solo hayan sido efectivamente abonadas, sino, sobre todo, dado que solicita su reembolso en virtud del presente perjuicio, que lo hayan sido a su propio cargo.

161

En estas circunstancias, se debe concluir que el demandante no ha aportado manifiestamente pruebas concluyentes tanto de la existencia como del alcance del perjuicio que invoca en cuanto a los gastos de abogados en que decidió incurrir en concepto de servicios de asesoría ante las autoridades nacionales francesas y belgas. Así pues, no ha logrado manifiestamente acreditar que el daño relativo a los gastos legales en que afirma haber incurrido en Francia y en Bélgica y cuya indemnización solicita, fuera real y cierto. En consecuencia, la solicitud de reembolso de los gastos de abogados en que incurrió el demandante en Francia y en Bélgica debe desestimarse (véase, en este sentido, el auto de 7 de febrero de 2018, AEIM y Kazenas/Comisión, T‑436/16, no publicado, EU:T:2018:78, apartados 4647).

162

Habida cuenta de las conclusiones deducidas en los apartados 107, 116, 155 y 161 de la presente sentencia, procede desestimar la pretensión de indemnización del perjuicio material presuntamente sufrido por ser parcialmente inadmisible y, en cualquier caso, infundada, y por ser parcialmente infundada.

b)   Sobre el perjuicio moral alegado y la existencia de una relación de causalidad

163

El demandante sostiene que la adopción de los actos controvertidos y el mantenimiento de la inclusión de su nombre en las listas controvertidas le ocasionó dos tipos de daños morales, a saber, por una parte, el menoscabo de su honorabilidad y de su reputación, por el que reclama un importe de 100000 euros, y, por otra, el sufrimiento que se derivó a este respecto tanto de las dificultades provocadas en su vida cotidiana como del menoscabo causado a su salud, por los que reclama un importe de 500000 euros.

164

En su respuesta a la pregunta planteada en el marco de la segunda diligencia de ordenación del procedimiento sobre el impacto de la sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo (C‑45/15 P, EU:C:2017:402), en el presente asunto considera que, habida cuenta de las circunstancias agravantes relativas, en particular, a la desviación de poder en que incurrió el Consejo, la reparación íntegra de su perjuicio moral exige un importe superior al reconocido en el asunto que dio lugar a la sentencia antes mencionada.

165

El Consejo, apoyado por la Comisión, considera que procede desestimar la pretensión de indemnización del perjuicio moral alegado.

1) Sobre el menoscabo de la honorabilidad y de la reputación

166

El demandante sostiene que el menoscabo de su honorabilidad y de su reputación derivado de la adopción y la publicación de los actos controvertidos le causó un perjuicio moral distinto del perjuicio material resultante de la afectación de sus relaciones personales con terceros.

167

Asimismo, considera que la anulación a posteriori de los actos controvertidos no permite reparar de forma íntegra el perjuicio moral que sufrió debido al menoscabo de su honorabilidad y de su reputación causado de este modo, que se prolongó y acentuó debido a que el Consejo agotó todas las vías de recurso disponibles. No fue hasta el procedimiento de casación que el Consejo alegó, por primera vez, la existencia de elementos confidenciales que justificaban la adopción de los actos controvertidos, existencia que nunca se ha demostrado. A pesar de sus protestas, que estaban fundadas, el Consejo decidió, en opinión del demandante, sin ningún elemento de prueba y sin realizar ninguna comprobación, mantener su nombre inscrito en las listas controvertidas durante casi tres años y medio, entre el 26 de julio de 2010 y el 19 de diciembre de 2013.

168

A su entender, la inclusión de su nombre en las listas controvertidas fue objeto de cierta publicidad, en particular gracias a la utilización de los medios de comunicación por el Consejo, y ello tanto en los ambientes de negocios iraníes como en Europa, lo que considera que fue un baldón adicional sobre su reputación.

169

En respuesta a las alegaciones del Consejo, el demandante objeta que, en la sentencia de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo (T‑384/11, EU:T:2014:986), el Tribunal reconoció que, en determinadas condiciones, de unas medidas restrictivas podía derivarse un daño moral, sin hacer distinción entre personas físicas y personas jurídicas; los programas de la BBC y el reportaje de la cadena de televisión francesa TF1 emitido el 6 de julio de 2014, a los que se remite, demuestran en su opinión la amplitud de la mediatización de su caso e indican la justa medida del perjuicio moral que ha sufrido al haber sido estigmatizado por el Consejo en Francia en particular y en Occidente en general.

170

En lo referente al menoscabo de la honorabilidad y de la reputación del demandante, el Consejo, apoyado por la Comisión, se opone a las alegaciones del demandante.

171

En primer lugar, sostiene que, en lo tocante a la reparación del perjuicio moral, el menoscabo a la reputación de una persona física debe distinguirse del ocasionado a una sociedad que tenga una actividad comercial. Así pues, en su opinión, el caso de autos debe compararse en particular con el del asunto que dio lugar a la sentencia de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión (C‑239/12 P, EU:C:2013:331), y no con el del asunto que dio lugar a la sentencia de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo (T‑384/11, EU:T:2014:986). Por lo tanto, considera que la anulación de los actos controvertidos adoptados contra el demandante, que es una persona física, constituye una forma adecuada de reparación del menoscabo causado a su reputación.

172

En segundo lugar, a su entender el demandante no aporta ninguna prueba tangible de un menoscabo de su reputación personal o de su honorabilidad o, en otros términos, del carácter real y cierto del perjuicio que invoca.

173

En primer término, procede examinar el argumento del Consejo según el cual el menoscabo causado a la reputación de una persona física debe distinguirse, en lo referente a la reparación de un daño moral, del menoscabo causado a la reputación de una sociedad que tenga una actividad comercial. Así pues, a su entender el presente asunto se asemeja en particular a los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión (C‑239/12 P, EU:C:2013:331), y de 18 de febrero de 2016, Jannatian/Consejo (T‑328/14, no publicada, EU:T:2016:86), y no al asunto que dio lugar a la sentencia de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo (T‑384/11, EU:T:2014:986), dado que la anulación de los actos controvertidos adoptados contra el demandante, que es una persona física, constituye en su opinión una forma adecuada de reparación del menoscabo causado a su reputación. A diferencia de una sociedad comercial, respecto de la cual el perjuicio a la reputación implica consecuencias financieras y podría cuantificarse en el plano monetario, sería difícil aplicar el mismo principio a una persona física.

174

Esta alegación del Consejo, que postula que el Tribunal de Justicia ha consagrado, en relación con la responsabilidad extracontractual de la Unión en materia de indemnización del perjuicio moral derivado de un menoscabo de la reputación, una distinción entre una persona física y una persona jurídica, no puede prosperar. En efecto, por una parte, se debe señalar que, en el apartado 72 de la sentencia de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión (C‑239/12 P, EU:C:2013:331), el Tribunal de Justicia únicamente constató que la ilegalidad del acto examinado en ese asunto, cuya naturaleza y objeto eran similares a los de los actos controvertidos, podía rehabilitar al demandante en ese asunto, una persona física, o constituir una forma de reparación del perjuicio moral que había sufrido como consecuencia de esa ilegalidad, y justificar así la persistencia de su interés en ejercitar la acción. Del apartado antes mencionado de la sentencia se desprende que el Tribunal de Justicia simplemente consideró, en dicho asunto, que el reconocimiento de la ilegalidad del acto de que se trata podía justificar la persistencia del interés del demandante en ejercitar la acción, aun cuando su nombre se había retirado de la lista controvertida en el citado asunto.

175

Así pues, contrariamente a lo que sostiene, en esencia, el Consejo, en la sentencia de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión (C‑239/12 P, EU:C:2013:331), el Tribunal de Justicia no adoptó una postura sobre la cuestión de si bastaba tal constatación para rehabilitar íntegramente al demandante en dicho asunto o constituir una forma de reparación íntegra del perjuicio moral que había sufrido. A mayor abundamiento, es preciso señalar que, en el apartado 49 de la sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo (C‑45/15 P, EU:C:2017:402), el Tribunal de Justicia dictaminó que aunque, en la sentencia de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión (C‑239/12 P, EU:C:2013:331), había declarado que la anulación de medidas restrictivas ilegales podía constituir una forma de reparación del perjuicio inmaterial sufrido, de ello no se deducía que esa forma de reparación fuera necesariamente suficiente, en todos los casos, para garantizar la reparación íntegra de ese perjuicio.

176

Asimismo, procede señalar que, en ese mismo apartado 72 de la sentencia de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión (C‑239/12 P, EU:C:2013:331), el Tribunal de Justicia tampoco limitó los efectos de la constatación que figura en dicho apartado únicamente a las personas físicas. A este respecto, dicho sea de paso, debe señalarse que, en el apartado 70 de la misma sentencia, el Tribunal de Justicia declaró en particular que las medidas restrictivas en cuestión tenían consecuencias negativas considerables y una incidencia importante sobre los derechos y libertades de las personas afectadas por dichas medidas. Pues bien, estas se habían adoptado en aplicación del Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (DO 2002, L 139, p. 9). Así pues, el citado Reglamento podía referirse tanto a personas físicas como a personas jurídicas.

177

Habida cuenta de las consideraciones precedentes, el Consejo yerra al sostener, en esencia, que el menoscabo causado a la reputación de una persona física debe distinguirse, en cuanto a la reparación del daño, del menoscabo causado a la reputación de una sociedad que tenga una actividad comercial.

178

En segundo término, por lo que respecta a la pretensión de indemnización del perjuicio moral alegado por el demandante en virtud del menoscabo de su honorabilidad y su reputación, procede señalar que las medidas controvertidas tienen consecuencias negativas considerables y una incidencia importante sobre los derechos y libertades de las personas a las que se refieren (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión, C‑239/12 P, EU:C:2013:331, apartado 70). A este respecto, cuando se aplican medidas restrictivas a una persona por el apoyo que supuestamente ha prestado a la proliferación nuclear, se la asocia públicamente con un comportamiento que se considera una amenaza grave para la paz y la seguridad internacionales, con la consecuencia de suscitar el oprobio y la desconfianza con respecto a ella, lo que consiguientemente afecta a su honor, y de causarle, por tanto, un perjuicio moral (sentencia de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo, T‑384/11, EU:T:2014:986, apartado 80).

179

Por una parte, el oprobio y la desconfianza suscitados por unas medidas restrictivas como las medidas controvertidas se refieren a su voluntad de implicarse en actividades que la comunidad internacional considera condenables. De este modo, la persona de que se trate se ve afectada más allá de la esfera de sus intereses económicos y financieros ordinarios (sentencia de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo, T‑384/11, EU:T:2014:986, apartado 82).

180

Por otra parte, la lesión a la reputación de la persona en cuestión es tanto más grave cuanto resulta no de la expresión de una opinión personal, sino de un pronunciamiento oficial de una institución de la Unión, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, con consecuencias jurídicas obligatorias (sentencia de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo, T‑384/11, EU:T:2014:986, apartado 83).

181

Habida cuenta de lo anterior, es preciso considerar que, en el presente asunto, la adopción de los actos controvertidos y el mantenimiento de la inclusión del nombre del demandante en las listas controvertidas le causaron un perjuicio moral, distinto del perjuicio material motivado por el hecho de que sus intereses económicos y financieros se vieran afectados. En consecuencia, procede reconocerle el derecho ser indemnizado por este perjuicio (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo, T‑384/11, EU:T:2014:986, apartado 85).

182

En lo que atañe a la realidad del perjuicio moral supuestamente sufrido, cabe recordar que, por lo que respecta más concretamente a tal perjuicio, aunque la presentación de pruebas o la proposición de pruebas no se considera necesariamente como un requisito para el reconocimiento de ese daño, incumbe a la parte demandante demostrar, al menos, que el comportamiento reprochado a la institución de que se trata podía causarle tal perjuicio (véase la sentencia de 16 de octubre de 2014, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑297/12, no publicada, EU:T:2014:888, apartado 31 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia de 28 de enero de 1999, BAI/Comisión, T‑230/95, EU:T:1999:11, apartado 39).

183

Por otro lado, si bien en la sentencia de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión (C‑239/12 P, EU:C:2013:331), el Tribunal de Justicia declaró que la anulación de medidas restrictivas ilegales podía constituir una forma de reparación del perjuicio moral sufrido, de ello no se deduce que tal forma de reparación sea necesariamente suficiente, en todos los casos, para garantizar la reparación íntegra de dicho perjuicio, puesto que toda decisión a este respecto debe adoptarse sobre la base de una apreciación de las circunstancias del caso concreto (sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo, C‑45/15 P, EU:C:2017:402, apartado 49).

184

En el presente asunto, es indudable que la anulación de los actos controvertidos por la sentencia de 21 de marzo de 2012, Fulmen y Mahmoudian/Consejo (T‑439/10 y T‑440/10, EU:T:2012:142), que declara que la asociación del demandante con la proliferación nuclear no está justificada y, por tanto, es ilegal, puede constituir una forma de reparación del perjuicio moral que este ha sufrido y cuya indemnización solicita en el presente asunto. Sin embargo, en las circunstancias del caso de autos, esa anulación no puede constituir una reparación íntegra del mencionado perjuicio.

185

En efecto, tal como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 178 de la presente sentencia, la adopción de los actos controvertidos y, en este sentido, la alegación de la implicación del demandante en la proliferación nuclear tuvieron como consecuencia suscitar el oprobio y la desconfianza en su contra, afectando de este modo a su reputación y, por tanto, a sus relaciones sociales y familiares (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo, T‑384/11, EU:T:2014:986, apartado 88).

186

Pues bien, estos efectos, que perduraron durante casi tres años y medio y dieron lugar al perjuicio moral sufrido por el demandante, no pueden ser íntegramente contrarrestados, en el presente asunto, afirmando a posteriori la ilegalidad de los actos controvertidos, y ello por las siguientes razones.

187

En primer lugar, la adopción de las medidas restrictivas en relación con una persona suele llamar más la atención y suscitar más reacciones, en particular fuera de la Unión, que su posterior anulación (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo, T‑384/11, EU:T:2014:986, apartado 88).

188

En segundo lugar, la alegación invocada por el Consejo frente al demandante es particularmente grave, en la medida en que le asocia con la proliferación nuclear, es decir, con una actividad que, según el Consejo, representa un riesgo para la paz y la seguridad internacionales (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo, T‑384/11, EU:T:2014:986, apartado 89).

189

En tercer lugar, tal como se desprende del apartado 21 de la presente sentencia, ni el menor dato ni el menor elemento de prueba pertinentes probaban esa alegación (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo, T‑384/11, EU:T:2014:986, apartado 90).

190

En cuarto lugar, y en todo caso, aunque el Consejo habría podido suprimir en cualquier momento la inclusión del nombre del demandante, que se publicó en el Diario Oficial, o como mínimo haberla modificado o completado, con el fin de subsanar las posibles ilegalidades de que podía adolecer, esta se mantuvo durante casi tres años y medio pese a las protestas del demandante, en particular en cuanto a la falta de pruebas con respecto a la alegación realizada en su contra. A este respecto, los autos no incluyen elementos que sugieran que el Consejo hubiese comprobado en ningún momento, por iniciativa propia o en respuesta a las protestas del demandante, la fundamentación de dicha alegación a fin de limitar las consecuencias perjudiciales que para el demandante se derivaban de la misma (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo, T‑384/11, EU:T:2014:986, apartado 91).

191

En todo caso, dicha comprobación hubiera estado particularmente justificada en el presente caso, tras el pronunciamiento de la sentencia de 21 de marzo de 2012, Fulmen y Mahmoudian/Consejo (T‑439/10 y T‑440/10, EU:T:2012:142), habida cuenta de la gravedad de la ilegalidad que declaró sobre la base de una jurisprudencia consolidada. En efecto, aunque esta sentencia pudo constituir, en todo caso parcialmente, una reparación del perjuicio moral sufrido por el demandante, en ningún caso pudo producir efecto alguno en este sentido en lo referente al período posterior a su pronunciamiento, un período de aproximadamente un año y nueve meses durante el cual la inscripción del nombre del demandante se mantuvo en vigor.

192

Sin cuestionar en modo alguno el derecho de la institución de que se trata a interponer un recurso de casación contra la resolución del Tribunal General que puso fin a la instancia ni el aplazamiento de los efectos de dicha resolución, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, procede considerar que, en una Unión de Derecho, habida cuenta de la gravedad del comportamiento ilegal constatado por el Tribunal General, incumbe a la institución afectada efectuar, aunque sea en paralelo a la interposición de un recurso de casación, una verificación de las apreciaciones avaladas por el Tribunal General. Tal exigencia no pretende obligar a la institución de que se trata a ejecutar inmediatamente la sentencia del Tribunal, sino, tal como se desprende del apartado 91 de la sentencia de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo (T‑384/11, EU:T:2014:986), a que compruebe si, habida cuenta de las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, los actos impugnados no podrían, o incluso si no deberían, ser suprimidos, sustituidos o modificados, con el fin de limitar sus consecuencias perjudiciales.

193

En efecto, el perjuicio moral causado de este modo por el mantenimiento de la inclusión del nombre del demandante después del pronunciamiento de la sentencia de 21 de marzo de 2012, Fulmen y Mahmoudian/Consejo (T‑439/10 y T‑440/10, EU:T:2012:142), tal como denuncia el demandante expresamente en la demanda, se distingue del que se produjo antes del pronunciamiento de esa sentencia. De este modo, en dicha sentencia, el Tribunal declaró formalmente, como sostenía el demandante, el carácter ilegal de la inclusión de su nombre, en virtud de una jurisprudencia reiterada, debido a la falta de elementos de prueba que apoyaran la alegación realizada en su contra.

194

Por lo tanto, en el presente asunto, el Consejo habría podido examinar, en particular, a la luz de las apreciaciones y conclusiones formuladas por el Tribunal General en la sentencia de 21 de marzo de 2012, Fulmen y Mahmoudian/Consejo (T‑439/10 y T‑440/10, EU:T:2012:142), si el mantenimiento de la inclusión del nombre del demandante en esas condiciones, a saber, sin ningún elemento de prueba que respaldara la alegación formulada en su contra, estaba justificado, sin correr el riesgo de agravar aún más el perjuicio que este ya había sufrido en el momento del pronunciamiento de dicha sentencia.

195

Esta conclusión no puede verse modificada en virtud de la sentencia de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Fulmen y Mahmoudian (C‑280/12 P, EU:C:2013:775). En efecto, en dicha sentencia, dado que el Tribunal de Justicia únicamente examinó y desestimó el recurso de casación interpuesto por el Consejo contra la sentencia anulatoria de 21 de marzo de 2012, Fulmen y Mahmoudian/Consejo (T‑439/10 y T‑440/10, EU:T:2012:142), no pudo pronunciarse sobre la reparación del perjuicio moral causado por el mantenimiento del nombre del demandante en las listas controvertidas tras el pronunciamiento de esta última sentencia.

196

Habida cuenta de las consideraciones precedentes y, en todo caso, de las que figuran en los apartados 190 a 195 de la presente sentencia, procede concluir que la anulación de la inclusión del nombre del demandante por la sentencia de 21 de marzo de 2012, Fulmen y Mahmoudian/Consejo (T‑439/10 y T‑440/10, EU:T:2012:142), no constituyó una reparación íntegra del perjuicio moral sufrido por el demandante.

197

En tercer término, es necesario examinar si, tal como afirma el demandante, ciertos factores adicionales pudieron contribuir a agravar el perjuicio moral que ha sufrido y, en consecuencia, deben tenerse en cuenta de cara a la valoración de la indemnización del perjuicio sufrido.

198

En primer lugar, en lo referente a la supuesta prolongación y agravación del perjuicio moral sufrido por el demandante, basándose, por una parte, en que el Consejo agotó las vías de recurso a su disposición en virtud del Tratado FUE, especialmente al interponer un recurso de casación contra la sentencia de 21 de marzo de 2012, Fulmen y Mahmoudian/Consejo (T‑439/10 y T‑440/10, EU:T:2012:142), y, por otra, en que planteó, por primera vez ante el Tribunal de Justicia, determinados motivos o alegaciones en apoyo de dicho recurso de casación, incluida la mención de elementos confidenciales, sin no obstante haberlos notificado, que en su opinión respaldaban los actos controvertidos, esta alegación no puede prosperar. En efecto, del mismo modo y por las mismas razones por las que se ha declarado en los apartados 70 a 76 de la presente sentencia que tales circunstancias no podían constituir un factor agravante de la ilegalidad cometida por el Consejo, estas tampoco pueden, en principio, dar lugar a ningún perjuicio moral que pueda dar lugar a la responsabilidad extracontractual de la Unión.

199

En segundo lugar, por lo que respecta a la emisión del reportaje del programa Sept à huit por la cadena de televisión francesa TF1, lejos de poner de manifiesto, como alega el demandante, debido a su contenido, la existencia del perjuicio inmaterial agravado que este afirma haber sufrido, dicho programa, disponible en Internet, estaba efectivamente dedicado en exclusiva a los efectos de los actos controvertidos sobre Fulmen y no sobre el demandante. En todo caso, aunque se considerara que tal programa se refería igualmente a los intereses del demandante, de ello se deduce que pudo participar en el restablecimiento de su reputación. En efecto, el programa da publicidad, en particular, a la anulación de los actos controvertidos por el juez de la Unión. Sin embargo, con respecto a la alegación particularmente grave realizada por el Consejo contra el demandante, contrariamente a lo que sostiene el Consejo, no puede considerarse que la emisión de este programa pueda contrarrestar los efectos negativos de las medidas controvertidas sobre la reputación del demandante.

200

Por último, en lo referente a la difusión por parte de la BBC de una fotografía del demandante y, el 24 de mayo de 2011, de un programa en el que, según el demandante, la portavoz del Consejo intervino y declaró, respecto de varios individuos que habían sido objeto de sanciones del Consejo, que «finalmente se ha demostrado que todas las decisiones adoptadas por la Unión Europea eran justas», aparte del hecho de que el demandante no proporciona en la demanda ninguna indicación que permita al Tribunal constatar la existencia y el contenido de dichas retransmisiones, procede considerar que las retransmisiones en cuestión y las declaraciones realizadas, según el Consejo, por la portavoz del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), y no del Consejo, no pueden haber agravado el perjuicio causado al demandante por les actos controvertidos. En efecto, a pesar de que estas declaraciones se realizaron mientras que el Tribunal conocía de un recurso que tenía por objeto obtener la anulación de los actos controvertidos, dichas declaraciones, tal como las presentó el demandante en la demanda, no hacían sino reflejar la convicción de su autora, agente de una institución de la Unión, en cuanto a la legalidad de las decisiones que dicha institución había adoptado respecto de un «cierto número de individuos sancionados por el Consejo». Así pues, aparte del hecho de que toda parte que interviene en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional de la Unión es libre de expresar su convicción en cuanto a la procedencia de su postura, se debe señalar que, en cualquier caso, las declaraciones que se afirma que se realizaron de este modo no se referían de forma individual al demandante.

201

Visto el conjunto de consideraciones precedentes, procede estimar la pretensión de indemnización del perjuicio moral derivado del menoscabo causado a la honorabilidad y a la reputación del demandante. A este respecto, el Tribunal, evaluando dicho perjuicio ex aequo et bono, considera que la asignación de un importe de 50000 euros constituye una indemnización adecuada.

2) Sobre el daño relativo a las dificultades en la vida cotidiana y al menoscabo de la salud

202

Por lo que respecta al perjuicio relativo al sufrimiento experimentado debido a las dificultades en la vida cotidiana y al menoscabo de la salud, el demandante lo valora en 500000 euros.

203

El Consejo, apoyado por la Comisión, considera que los documentos aportados por el demandante no son suficientes para justificar la indemnización de un perjuicio moral por un importe de 500000 euros.

i) Sobre el perjuicio relativo al sufrimiento experimentado debido a las dificultades en la vida cotidiana

204

El demandante alega que, como consecuencia de la adopción de los actos controvertidos, dado que sus fondos depositados en la Unión fueron inmovilizados, se encontró en una situación financiera y personal muy difícil, privado de la posibilidad no solo de mantener su nivel de vida, sino también de subvenir a sus necesidades básicas e incluso a las de sus allegados, como, en particular, el pago de gastos sanitarios, la sustitución de su teléfono móvil o el pago de su seguro del hogar. Afirma que únicamente se le asignó un importe mensual para cubrir sus necesidades ordinarias, de 1000 euros, a partir de enero de 2012, esto es, dieciocho meses después de la adopción de los primeros actos controvertidos. Así pues, según el demandante, durante más de un año se vio obligado a vivir de los préstamos concedidos por su entorno.

205

En cuanto a sus gastos, recuerda que tenía que depositar ante la autoridad competente una solicitud motivada para obtener el importe necesario. Dado que la autorización para el pago de sus impuestos, de sus seguros y de sus gastos no fue emitida hasta el 25 de marzo de 2011, de ello resultaron retrasos en pagos importantes, penalizaciones y numerosas molestias burocráticas. Añade que cada pago exigía el depósito de la factura y la autorización especial del banco o de la autoridad administrativa competente o el recurso a un pago en efectivo, lo que le provocaba grandes molestias y una angustia adicional en su quehacer cotidiano. No tenía derecho a viajar a países europeos distintos de Francia, ni a hacer escala en un aeropuerto de la Unión situado en ningún lugar que no fuera Francia cuando realizaba viajes fuera de la Unión. Afirma que todas las personas de su entorno familiar, social y profesional, hasta el arrendatario de su apartamento en Bélgica, fueron interrogadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros. Según el demandante, se denegó la solicitud de naturalización francesa de su sobrina, con el pretexto de que tenía relación con él y que había realizado unas prácticas de dos meses en Fulmen, lo que, según este, le provocó un sentimiento de culpabilidad. Afirma que el hecho de tener que endeudarse frente a sus allegados, por un importe de más de 20000 euros, con el fin de subvenir a sus necesidades básicas, le humilló y le hizo vivir sintiendo angustia respecto del futuro, en caso de empeoramiento de su estado de salud. También relata que experimentó un fuerte sentimiento de injusticia ante su situación. Considera que el reportaje televisado del programa Sept à huit, emitido en la cadena de televisión francesa TF1 el 6 de julio de 2014, demuestra la amplitud del impacto de las medidas restrictivas sobre su situación personal.

206

En la réplica, el demandante rechaza categóricamente la insinuación del Consejo de que hubiera bastado con que abandonara Francia para ir a instalarse en Irán.

207

En lo referente al sufrimiento experimentado por el demandante debido a las dificultades en la vida cotidiana, el Consejo indica que no niega que las medidas controvertidas afectaran a la vida cotidiana de este. Sin embargo, en la dúplica precisa que no reconoce expresamente la existencia de un perjuicio moral indemnizable sufrido por el demandante. En efecto, alega que los gastos a los que hace referencia el demandante, a saber, los gastos sanitarios y de seguros o los impuestos, están cubiertos por las disposiciones del artículo 26 del Reglamento n.o 267/2012, que prevé la liberación de los fondos necesarios para cubrir las necesidades básicas de la persona afectada por una medida de inmovilización de fondos. Considera que no se le puede responsabilizar de la lentitud o del mal funcionamiento del sistema establecido por los Estados miembros en aplicación de esta disposición. Tampoco se le puede considerar responsable de los interrogatorios del entorno familiar, social y profesional del demandante, así como de su arrendatario, que decidieron realizar los servicios de seguridad o de policía de los Estados miembros. En lo referente a la denegación de la naturalización francesa de la sobrina del demandante, el Consejo afirma que la normativa de la Unión en materia de medidas restrictivas no incluye ninguna disposición que tenga por objeto o por efecto impedir la naturalización de los miembros de la familia de las personas sujetas a tales medidas. En todo caso, por una parte, considera que no se trata de un daño personal sufrido por el demandante y, por otra, en su opinión la denegación de la naturalización invocada se basó en el hecho de que la sobrina del demandante había realizado unas prácticas en Fulmen y no en el vínculo familiar con el demandante.

208

Por lo que se refiere a la imposibilidad de que el demandante mantuviera su nivel de vida, considera que se trata de una circunstancia que difícilmente puede calificarse como un daño real y cierto y que su amplitud real es, en todo caso, discutible. Habida cuenta de la naturaleza del daño alegado, en las circunstancias del presente asunto, en su opinión no procede conceder una indemnización. Entiende que la vida del demandante no se vio alterada hasta el punto que este afirma, dado que en todo momento pudo conservar la nacionalidad iraní, así como su residencia y vínculos económicos en Irán, donde podía continuar disfrutando de su nivel de vida habitual, aun cuando este se hubiera visto afectado en Europa.

209

A su entender, el demandante no está legitimado para solicitar una indemnización por un presunto perjuicio resultante de una restricción en materia de entrada, en este caso una denegación de embarque en un aeropuerto situado fuera de Francia, en la medida en que, contrariamente a las medidas de inmovilización de fondos, las restricciones en materia de entrada no se aplican mediante la adopción de un Reglamento sobre la base del artículo 215 TFUE.

210

En cuanto al perjuicio derivado del sufrimiento experimentado debido a las dificultades en la vida cotidiana, deben distinguirse tres categorías de daños alegados por el demandante.

211

En primer lugar, en lo referente a la prohibición de viajar a países europeos distintos de Francia y de hacer escala en un aeropuerto situado fuera de Francia con ocasión de desplazamientos fuera de la Unión, de modo que el demandante afirma haber sido objeto, en particular, de una decisión de denegación de embarque el 17 de julio de 2011, es preciso recordar que, tal como alega el Consejo, tales medidas se basan en las disposiciones del artículo 19 de la Decisión 2010/413, que sustituyen a las disposiciones del artículo 4 de la Posición Común 2007/140. Pues bien, tal como se ha concluido en los apartados 47 y 48 de la presente sentencia, el Tribunal no es competente para conocer de la demanda de indemnización del demandante, en la medida en que tenga por objeto obtener la reparación del daño que afirma haber sufrido debido a la adopción de la Decisión 2010/413. Por lo tanto, el demandante no está legitimado para solicitar una indemnización por este daño.

212

En segundo lugar, el demandante comete un error al dirigir contra el Consejo una alegación basada, en esencia, en la lentitud de las autoridades nacionales en la tramitación de las solicitudes del demandante por las que se solicitaba un importe mensual para subvenir al conjunto de sus necesidades básicas en su vida diaria.

213

En efecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento n.o 961/2010, a saber, uno de los actos controvertidos, se establecía que, no obstante lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento n.o 961/2010, las autoridades competentes de los Estados miembros, designadas de este modo en las páginas web expuestas en el anexo V del citado Reglamento, podían, en determinadas condiciones, autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos congelados, en particular, en virtud del artículo 19, apartado 1, letra a), inciso i), de dicho Reglamento, que fueran «necesarios para sufragar necesidades básicas de personas que figuran en el anexo VII o VIII y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos».

214

Por lo tanto, el demandante incurre en un error al considerar responsable al Consejo de los perjuicios que hubiera podido causarle la lentitud de la tramitación de sus solicitudes, dirigidas a las autoridades competentes de los Estados miembros, de liberación o de puesta a disposición de sus fondos o recursos económicos congelados para sufragar sus necesidades básicas cotidianas, a saber, por tanto, en particular, el pago de gastos sanitarios, incluidos los de un familiar, sabiendo que el demandante no precisa si dicho familiar estaba a su cargo, de un seguro del hogar, de sus impuestos, de sus gastos, de una línea telefónica o incluso de un nuevo teléfono. Tales perjuicios, aun suponiendo que se hubieran acreditado, solo se pueden imputar a las autoridades competentes de los Estados miembros, designados de este modo por el Reglamento n.o 961/2010.

215

En tercer lugar, por lo que respecta al perjuicio relativo, en esencia, al estrés y los sentimientos de angustia, humillación y culpabilidad, en particular frente a sus allegados, que el demandante afirma que le provocaron los actos controvertidos al privarle de todo medio para mantener su nivel de vida anterior, procede señalar de entrada que este perjuicio se distingue del perjuicio relativo al menoscabo de la honorabilidad y de la reputación del demandante, que se examinó anteriormente y por el que el Tribunal ha decidido indemnizarle, en el apartado 201 de la presente sentencia, con 50000 euros. Efectivamente, tal como se desprende del apartado 82 de la sentencia de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo (T‑384/11, EU:T:2014:986), este último perjuicio se deriva, en particular, del oprobio y la desconfianza suscitados por unas medidas restrictivas como las medidas controvertidas, que se refieren a la voluntad de la persona designada de implicarse en actividades que la comunidad internacional considera condenables.

216

No obstante, en el caso de autos, por lo que respecta al perjuicio moral alegado, que se refiere al menoscabo causado por los actos controvertidos a la vida social y familiar del demandante, procede señalar que no se deriva del oprobio o de la desconfianza que ponen en entredicho la supuesta voluntad del demandante «de implicarse en actividades que la comunidad internacional considera condenables», sino, como persona física, del deterioro, en esencia, de su imagen familiar y hasta social, debido a su repentina incapacidad para mantener su nivel de vida a causa de la inmovilización de sus activos financieros y económicos.

217

Pues bien, del conjunto de los elementos obrantes en autos que se refieren específicamente al nivel de vida social y familiar del demandante se desprende que este último ha aportado la prueba del carácter real y cierto del perjuicio que se alega y examina en este punto. Asimismo, de esos mismos elementos se desprende que dicho daño deriva necesaria y directamente de los actos controvertidos. Por lo demás, si bien el Consejo no reconoce la existencia de un perjuicio moral a este respecto, tanto de sus escritos como de sus declaraciones realizadas en la vista se deduce que no niega que las medidas controvertidas hayan afectado a la vida cotidiana del demandante.

218

Habida cuenta de lo anterior, procede considerar que la adopción de los actos controvertidos y el mantenimiento de la inclusión de su nombre en las listas controvertidas causaron al demandante un perjuicio moral indemnizable, distinto no solo del perjuicio material debido a la afectación de sus intereses económicos y financieros, sino también del perjuicio moral derivado del menoscabo de su honorabilidad y de su reputación.

219

En cuanto al importe de la indemnización que se debe conceder al demandante en virtud del mencionado perjuicio moral, en las circunstancias del presente asunto, aunque la anulación de la inclusión del nombre debería haberle permitido, en principio, recuperar la plena libertad para utilizar sin limitaciones sus activos y recursos económicos que habían sido congelados, no puede haber reparado en modo alguno el perjuicio que se examina en este punto y que produjo sus efectos durante el período controvertido. En efecto, tal como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, la propia congelación de fondos, por su gran alcance, tiene una amplia repercusión en la vida profesional y familiar de las personas a las que se refiere (véase la sentencia de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión, C‑239/12 P, EU:C:2013:331, apartado 70 y jurisprudencia citada). Por consiguiente, se debe considerar que la anulación de los actos controvertidos, por sí sola, no puede constituir una reparación íntegra del citado perjuicio ni tan siquiera moderar el importe de la indemnización concedida.

220

A la vista del tipo y de la gravedad del perjuicio moral sufrido de este modo por el demandante y habida cuenta de la imposibilidad de calcular, sobre la base de elementos cuantificados y cuantificables, este tipo de perjuicio moral, procede valorarlo ex aequo et bono. A este respecto, como indemnización adecuada, se debe conceder una asignación correspondiente a 500 euros por cada uno de los meses durante los cuales el nombre del demandante estuvo inscrito en las listas controvertidas. Así pues, dado que el demandante estuvo inscrito en dichas listas desde el mes de julio de 2010 hasta el mes de diciembre de 2013, es decir, durante cuarenta y dos meses, una asignación de un importe de 21000 euros constituye una indemnización adecuada del perjuicio derivado del sufrimiento experimentado debido a las dificultades en la vida cotidiana, a saber, en esencia, del menoscabo causado al nivel de vida social y familiar del demandante.

ii) Sobre el perjuicio relativo al menoscabo de la salud

221

En cuanto al perjuicio relativo al menoscabo de su salud, el demandante sostiene que, como consecuencia de la adopción de los actos controvertidos, tuvo que seguir un tratamiento antidepresivo y en este sentido aporta, en el anexo A.11 a la demanda, un certificado médico.

222

En el anexo C.8 a la réplica, el demandante adjunta, «en la medida en que sea necesario», un nuevo certificado médico.

223

En lo referente al menoscabo de la salud del demandante, el Consejo sostiene que cualquier potencial indemnización debe basarse en elementos de prueba tangibles. Pues bien, en el presente caso, considera que el demandante no ha presentado un informe pericial médico, sino que se ha limitado a aportar un primer certificado médico, en el que se menciona un menoscabo a su salud que ni es permanente ni irreversible, así como, en la réplica, un segundo certificado médico, particularmente breve y que no permite evaluar las secuelas que pueden haber conllevado los actos controvertidos sobre la salud del demandante.

224

En cuanto al perjuicio relativo al menoscabo causado a su salud, el demandante afirma haber seguido un tratamiento antidepresivo y, a este respecto, aporta en el anexo A.11 a la demanda, un certificado médico, con fecha de 14 de diciembre de 2010, elaborado por un médico psiquiatra de un hospital parisino. De dicho certificado se desprende que ese médico acredita que en ese momento el demandante presentaba un «cuadro de ansiedad y depresión mayor» que requirió un tratamiento farmacológico y psiquiátrico muy regular. Según el mismo médico, se produjo un deterioro notable del estado de saludo del demandante a finales de julio de 2010.

225

Ciertamente, este certificado médico aportado por el demandante puede, por sí solo, corroborar su afirmación según la cual tuvo que seguir un tratamiento antidepresivo como consecuencia de la adopción de los actos controvertidos. Sin embargo, se desprende de forma implícita del último párrafo del citado certificado que se elaboró únicamente sobre la base de la información comunicada por el demandante. Del certificado médico en cuestión no se deduce que el diagnóstico del médico se base bien en un seguimiento médico del demandante que hubiera realizado en el pasado, bien en informes y exámenes médicos que hubieran sido realizados por uno o varios médicos que hubieran tratado con anterioridad al demandante. Por lo demás, procede señalar que, tal como certifica dicho médico, este no comenzó a tratar al demandante hasta el mes de septiembre de 2010, es decir, dos meses después de la adopción de los actos controvertidos. En estas circunstancias, con el fin de aportar la prueba del deterioro de su estado de salud que, según afirma, se produjo en el momento en que se adoptaron los actos controvertidos, hubiera sido necesario que, como mínimo, el demandante entregara a dicho médico documentos que pudieran permitirle evaluar su estado de salud general, inclusive psiquiátrico, antes de la adopción de dichos actos. Pues bien, ningún elemento obrante en los autos del asunto permite constatar que se produjera dicha comunicación según lo indicado. Asimismo, es preciso reconocer que el demandante no ha aportado ningún documento que acredite que se le hubiera prescrito un tratamiento antidepresivo después de la fecha de la expedición del certificado médico.

226

En lo tocante al certificado médico presentado en la fase de la réplica, como anexo C.8 a esta, se debe señalar que este tiene fecha de 12 de enero de 2016 y fue expedido por un médico psiquiatra. Por lo que respecta a la admisibilidad de tal documento, es cierto que no se puede por menos que constatar que el demandante no justifica en modo alguno la presentación de este nuevo certificado en la fase de la réplica, salvo con la fórmula habitual «en la medida en que sea necesario». Sin embargo, en cuanto a un perjuicio relativo a un menoscabo causado a la salud, habría sido totalmente posible, e incluso suficiente, que, en el presente asunto, el demandante precisara que deseaba comunicar la evolución de su salud desde el primer certificado médico expedido en 2010. En todo caso, aun cuando se considerara que este documento unido a los autos del asunto es admisible, la lectura de dicho certificado no revela una evolución particular del estado de salud del demandante; a lo sumo, acredita que el demandante presenta un cuadro ansioso y depresivo que requiere el mantenimiento de un tratamiento.

227

Así pues, si bien los certificados médicos aportados por el demandante permiten constatar que experimentó ciertos problemas de salud en 2010 y 2016, no contienen elementos que sugieran que dichos problemas estén relacionados con los actos controvertidos. Por lo tanto, no pueden demostrar la existencia de una relación de causalidad y, en consecuencia, procede desestimar la pretensión de indemnización del perjuicio causado a la salud del demandante (véase, por analogía, la sentencia de 12 de septiembre de 2007, Combescot/Comisión, T‑250/04, EU:T:2007:262, apartado 100).

228

De las consideraciones precedentes se desprende que el demandante no ha aportado la prueba del carácter real y cierto del perjuicio derivado del menoscabo de su salud ni de la relación de causalidad. Por lo tanto, la pretensión de indemnización de este perjuicio debe desestimarse por infundada.

229

Habida cuenta de las conclusiones extraídas en los apartados 201, 220 y 228 de la presente sentencia, ha de estimarse parcialmente la pretensión de indemnización del perjuicio moral alegado por el demandante. El Tribunal considera que, en virtud de la evaluación ex aequo et bono del perjuicio moral sufrido por el demandante, la asignación de un importe de 71000 euros constituye una indemnización adecuada.

230

En conclusión, procede estimar el presente recurso de indemnización y, por ello, conceder al demandante una indemnización de 71000 euros en concepto del perjuicio moral que ha sufrido. En cambio, su pretensión de indemnización del perjuicio material debe desestimarse.

IV. Costas

231

A tenor del artículo 134, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, si son varias las partes que han visto desestimadas sus pretensiones, el Tribunal decidirá sobre el reparto de las costas.

232

En el presente caso, el Consejo ha visto desestimadas parcialmente sus pretensiones en lo referente a la demanda de indemnización del perjuicio moral sufrido por el demandante, mientras que este ha visto desestimada su pretensión de indemnización por el perjuicio material. En estas circunstancias, procede resolver que cada una de las partes cargue con sus propias costas.

233

En virtud del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por consiguiente, la Comisión cargará con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

 

1)

Condenar al Consejo de la Unión Europea a abonar al Sr. Fereydoun Mahmoudian una indemnización de 71000 euros en concepto del perjuicio moral sufrido.

 

2)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

 

3)

El Sr. Fereydoun Mahmoudian, el Consejo y la Comisión cargarán con sus propias costas.

 

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 2 de julio de 2019.

Firmas

Índice

 

I. Antecedentes del litigio

 

II. Procedimiento y pretensiones de las partes

 

III. Fundamentos de Derecho

 

A. Sobre la competencia del Tribunal General

 

B. Sobre el fondo

 

1. Sobre la ilegalidad alegada

 

2. Sobre el daño alegado y la existencia de una relación de causalidad entre la ilegalidad del comportamiento imputado y ese daño

 

a) Sobre el daño material alegado y la existencia de una relación de causalidad

 

1) Sobre la pérdida de valor relacionada con la falta de una gestión dinámica de los activos financieros del demandante

 

2) Sobre la pérdida de beneficios en concepto de la gestión de los bienes inmuebles

 

3) Sobre las pérdidas sufridas en sociedades europeas

 

i) Sobre las pérdidas sufridas en Senteg y Decom

 

ii) Sobre las pérdidas relacionadas con Codefa

 

4) Sobre los gastos legales en los que se incurrió para lograr un desbloqueo parcial de los fondos del demandante, y posteriormente para liberar las cuentas bancarias embargadas

 

b) Sobre el perjuicio moral alegado y la existencia de una relación de causalidad

 

1) Sobre el menoscabo de la honorabilidad y de la reputación

 

2) Sobre el daño relativo a las dificultades en la vida cotidiana y al menoscabo de la salud

 

i) Sobre el perjuicio relativo al sufrimiento experimentado debido a las dificultades en la vida cotidiana

 

ii) Sobre el perjuicio relativo al menoscabo de la salud

 

IV. Costas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.