Asunto T‑140/15

Aurora Srl

contra

Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales

«Obtenciones vegetales — Procedimiento de nulidad — Variedad de remolacha azucarera M 02205 — Artículo 20, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 2100/94 — Artículo 7 del Reglamento n.o 2100/94 — Carácter distintivo de la variedad candidata — Examen técnico — Procedimiento ante la Sala de Recurso — Obligación de analizar con atención e imparcialidad todos los elementos pertinentes del caso de autos — Facultad de modificación»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 23 de noviembre de 2017

  1. Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Exposición sumaria de los motivos invocados — Necesaria referencia expresa a las disposiciones que fundamentan el recurso — Inexistencia — Error al enunciar las disposiciones — Irrelevancia para la admisibilidad del recurso

    [Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 21, párr. 1, y 53, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 76, letra d)]

  2. Agricultura — Legislaciones uniformes — Protección de las obtenciones vegetales — Declaración de nulidad de una protección otorgada indebidamente — Margen de apreciación de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales — Nuevo examen de la variedad protegida — Requisitos — Serias dudas sobre la legalidad de la concesión de la protección — Carga de la prueba

    [Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo, arts. 7, 10, 20, 54 y 55]

  3. Agricultura — Legislaciones uniformes — Protección de las obtenciones vegetales — Examen técnico — Margen de apreciación de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales — Alcance — Límites

    [Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo, arts. 7, ap. 1, y 56, ap. 2]

  4. Agricultura — Legislaciones uniformes — Protección de las obtenciones vegetales — Procedimiento de recurso — Recurso interpuesto contra una resolución de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales y remitido a la Sala de Recurso — Examen de oficio de los hechos — Obligación de examinar, minuciosa e imparcialmente, todos los elementos relevantes — Alcance

    [Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 1; Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo, art. 76; Reglamento (CE) n.o 874/2009 de la Comisión, art. 51]

  5. Agricultura — Legislaciones uniformes — Protección de las obtenciones vegetales — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez de la Unión — Alcance del control — Apreciación de la legalidad en función de la información disponible al adoptarse la decisión

    [Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo]

  6. Agricultura — Legislaciones uniformes — Protección de las obtenciones vegetales — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez de la Unión — Facultad del Tribunal General de modificar la resolución impugnada — Límites

    [Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo, art. 73, ap. 3]

  1.  No se exige que una parte haga constar expresamente las disposiciones en las que basa los motivos que invoca. Basta con que el objeto del recurso de esa parte así como los principales elementos de hecho y de Derecho en que se basa el recurso estén expuestos en la demanda con claridad suficiente. Esto es válido mutatis mutandis en caso de error al enunciar las disposiciones en que se fundan los motivos de un recurso.

    (véase el apartado 38)

  2.  La Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales dispone de un amplio margen de apreciación para declarar la nulidad de una protección vegetal, en el sentido del artículo 20 del Reglamento n.o 2100/94, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales. Por lo tanto, un nuevo examen de la variedad protegida, mediante el procedimiento de nulidad fundado en el artículo 20 del Reglamento n.o 2100/94, solo puede estar justificado cuando existan serias dudas acerca de si se cumplen, en la fecha del examen previsto en los artículos 54 y 55, los requisitos enunciados en los artículos 7 o 10 del mismo Reglamento. En ese contexto, el tercero que solicite que se declare la nulidad de una protección vegetal deberá presentar los elementos probatorios y fácticos sustanciales que permitan alegar, fundadamente, que existen serias dudas sobre la legalidad de la protección de las obtenciones vegetales otorgada después del examen previsto en los artículos 54 y 55 del mencionado Reglamento.

    (véanse los apartados 57 y 58)

  3.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 62 y 70)

  4.  Con arreglo al artículo 51 del Reglamento n.o 874/2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento n.o 2100/94 en lo relativo al procedimiento ante la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV), las normas relativas a los procedimientos incoados ante la OCVV son aplicables mutatis mutandis a los procedimientos de recurso. De este modo, por una parte, el principio de examen de oficio de los hechos expuesto en el artículo 76 del Reglamento n.o 2100/94, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, también se impone en un procedimiento de esta naturaleza ante la Sala de Recurso de la OCVV. Por otra parte, la Sala de Recurso también está vinculada por el principio de buena administración, en virtud del cual le corresponde examinar con atención e imparcialidad todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes del asunto de que conozca.

    En consecuencia, ante una alegación según la cual el carácter distintivo de una variedad candidata se acredita basándose en datos relativos a la variedad de referencia dimanantes de su descripción oficial y no basándose en los resultados obtenidos tras los ensayos comparativos en cultivo, corresponde a la Sala de Recurso usar las amplias facultades de investigación que tiene, con arreglo al artículo 76 del Reglamento n.o 2100/94, para verificar el origen de las notas de expresión de la variedad de referencia expuestas en las versiones penúltima y última del extracto comparativo del carácter distintivo y sacar las oportunas conclusiones. En efecto, de conformidad con el principio de buena administración, establecido en el artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, corresponde a la Sala de Recurso examinar con atención e imparcialidad todas las circunstancias pertinentes para apreciar la validez de la protección comunitaria controvertida y reunir todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios para el ejercicio de esa facultad de apreciación.

    (véanse los apartados 72 a 74, 76 y 77)

  5.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 83)

  6.  La facultad de modificación de las resoluciones de la Sala de Recurso de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) reconocida al juez de la Unión no le confiere la facultad de sustituir la apreciación de una Sala de Recurso de la OCVV por la suya propia, ni tampoco proceder a una apreciación sobre la que esa Sala todavía no se ha pronunciado. Por consiguiente, el ejercicio de la facultad de modificación debe limitarse, en principio, a situaciones en las que el juez de la Unión, tras estudiar el razonamiento de la Sala de Recurso, esté en condiciones de determinar, sobre la base de los elementos de hecho y de Derecho, tal como han sido establecidos, la resolución que la Sala de Recurso tenía la obligación de adoptar.

    (véanse los apartados 90 y 91)