SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 30 de noviembre de 2017 ( *1 ) ( 1 )

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Marca de la Unión que consiste en una combinación de los colores azul y plateado — Motivo de denegación absoluto — Representación gráfica suficientemente clara y precisa — Necesidad de una disposición sistemática que asocie los colores de manera predeterminada y permanente — Confianza legítima — Artículo 4 y artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 [actualmente artículo 4 y artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/1001]»

En los asuntos acumulados T‑101/15 y T‑102/15,

Red Bull GmbH, con domicilio social en Fuschl am See (Austria), representada por el Sr. A. Renck, abogado,

parte recurrente,

apoyada por

Marques, con domicilio social en Leicester (Reino Unido), representada inicialmente por el Sr. R Mallinson y la Sra. F. Delord y posteriormente por el Sr. Mallinson, Solicitors,

parte coadyuvante,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. A. Folliard-Monguiral, en calidad de agente,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Optimum Mark sp. z o.o., con domicilio social en Varsovia (Polonia), representada por los Sres. R. Skubisz, M. Mazurek y J. Dudzik y la Sra. E. Jaroszyńska-Kozłowska, abogados,

que tienen por objeto sendos recursos interpuestos contra dos resoluciones de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 2 de diciembre de 2014 (asuntos R 2037/2013‑1 y R 2036/2013‑1, respectivamente), relativas a dos procedimientos de nulidad entre Optimum Mark y Red Bull,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Prek, Presidente, y los Sres. E. Buttigieg y B. Berke (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. J. Weychert, administradora;

habiendo considerado los escritos de recurso presentados en la Secretaría del Tribunal General el 26 de febrero de 2015;

habiendo considerado los escritos de contestación de la EUIPO presentados en la Secretaría del Tribunal General el 11 de junio de 2015;

habiendo considerado los escritos de contestación de la coadyuvante presentados en la Secretaría del Tribunal General el 5 de junio de 2015;

habiendo considerado las réplicas presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 1 de septiembre de 2015 en el asunto T‑101/15;

habiendo considerado las dúplicas de la parte coadyuvante presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 19 de noviembre de 2015;

visto el auto de 18 de noviembre de 2015 por el que se admite la intervención de Marques en apoyo de las pretensiones de la recurrente;

vistos los escritos de formalización de la intervención de Marques presentados en la Secretaría del Tribunal General los días 6 de enero y 22 de marzo de 2016;

vistas las observaciones de la recurrente presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 22 de marzo de 2016;

vistas las observaciones de la EUIPO presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 21 de marzo de 2016;

vistas las observaciones de la coadyuvante presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 22 de marzo de 2016;

vista la resolución de 9 de diciembre de 2016 por la que se acuerda la acumulación de los asuntos T‑101/15 y T‑102/15 a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia;

vista la modificación de la composición de las Salas del Tribunal General;

celebrada la vista el 10 de marzo de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

Asunto T‑101/15

1

El 15 de enero de 2002, la recurrente, Red Bull GmbH, presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada, sustituido a su vez por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2

La marca cuyo registro se solicitó (en lo sucesivo, «primera marca impugnada») es la combinación de dos colores como tales reproducida a continuación:

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3

Mediante una comunicación de 30 de junio de 2003, la recurrente presentó documentos adicionales para acreditar el carácter distintivo adquirido por el uso de la primera marca impugnada. El 11 de octubre de 2004, la recurrente aportó una descripción de la primera marca impugnada, redactada del siguiente modo: «La protección solicitada incluye los colores azul (RAL 5002) y plateado (RAL 9006). La proporción de los colores es de aproximadamente 50 %‑50 %».

4

Los productos para los que se solicitó el registro están incluidos en la clase 32 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden a la siguiente descripción: «Bebidas energéticas».

5

La solicitud de marca de la Unión se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.o 10/2005, de 7 de marzo de 2005. La primera marca impugnada fue registrada el 25 de julio de 2005, con el número 002534774, con la indicación de su carácter distintivo adquirido por el uso y la descripción mencionada en el apartado 3 anterior.

6

El 20 de septiembre de 2013, la coadyuvante, Optimum Mark sp. z o.o., presentó una solicitud de nulidad de la primera marca impugnada sobre la base del artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009 [actualmente artículo 59, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001], en relación con el artículo 7, apartado 1, letras a), b) y d), del referido Reglamento [actualmente artículo 7, apartado 1, letras a), b) y d), del Reglamento 2017/1001], y del artículo 52, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento [actualmente artículo 59, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001], para todos los productos a los que se refiere el apartado 4 anterior.

7

La solicitud de nulidad se basaba en los motivos siguientes:

Según la coadyuvante, la primera marca impugnada no satisfacía las exigencias del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009, dado que su representación gráfica no cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia, según la cual una representación gráfica debe ser clara, precisa, completa en sí misma, fácilmente accesible, inteligible, duradera y objetiva y debe incluir una disposición sistemática que asocie los colores de manera predeterminada y permanente.

Asimismo, la formulación de la descripción que acompañaba la solicitud de registro de la primera marca impugnada permitía numerosas combinaciones diferentes de las proporciones de «aproximadamente» 50 %‑50 % de los dos colores y, por tanto, numerosas disposiciones, de modo que los consumidores no podrían repetir, con certitud, una experiencia de compra.

Asunto T‑102/15

8

El 1 de octubre de 2010, la recurrente presentó una segunda solicitud de registro de marca de la Unión en la EUIPO en virtud del Reglamento n.o 207/2009. La marca cuyo registro se solicitó (en lo sucesivo, «segunda marca impugnada») es la combinación de dos colores como tales reproducida a continuación:

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9

Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en la clase 32 del Arreglo de Niza y responden a la siguiente descripción: «Bebidas energéticas».

10

La solicitud de marca de la Unión se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.o 48/2011, de 29 de noviembre de 2010.

11

El 22 de diciembre de 2010, el examinador emitió una notificación de incumplimiento de los requisitos formales, de conformidad con la regla 9, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO 1995, L 303, p. 1), indicando que, en el campo reservado a la descripción de la marca, no se había indicado la proporción en que se aplicaría cada color sobre los productos ni se había precisado la manera en que aparecerían esos colores. El examinador instó a la recurrente a precisar «la proporción en que se aplicarán los dos colores (por ejemplo, en igual proporción) y la manera en la que aparecerán».

12

El 10 de febrero de 2011, la recurrente indicó al examinador que, «de conformidad con [su] notificación de 22 de diciembre de 2010, informaba a la EUIPO […] de que los dos colores se aplicarán en igual proporción y yuxtapuestos».

13

El 8 de marzo de 2011, la segunda marca impugnada se registró sobre la base del carácter distintivo adquirido por el uso, con la indicación de los colores «azul (Pantone 2747 C), plateado (Pantone 877 C)» y la descripción siguiente: «Los dos colores se aplicarán en igual proporción y yuxtapuestos».

14

El 27 de septiembre de 2011, la coadyuvante presentó una solicitud de nulidad de la segunda marca impugnada sobre la base del artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009, en relación con el artículo 7, apartado 1, letras a), b) y d), del referido Reglamento, y del artículo 52, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, para todos los productos a que se refiere la marca.

15

La solicitud de nulidad se basaba en los motivos siguientes:

Según la coadyuvante, la segunda marca impugnada no satisfacía las exigencias del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009, ya que su representación gráfica no cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia, según la cual una representación gráfica debe ser clara, precisa, completa en sí misma, fácilmente accesible, inteligible, duradera y objetiva y debe incluir una disposición sistemática que asocie los colores de manera predeterminada y permanente.

Asimismo, dado que el término «yuxtapuestos» puede entenderse en el sentido de «que tienen un borde común» o como «situados uno junto a otro» o «tratados conjuntamente para crear un efecto de contraste», la descripción de la segunda marca impugnada no indicaba el tipo de disposición según la cual se aplicarían los dos colores y, por tanto, no era completa, clara y precisa en sí misma.

Asuntos T‑101/15 y T‑102/15

16

Mediante dos resoluciones de 9 de octubre de 2013, la División de Anulación declaró nulas la primera marca impugnada y la segunda marca impugnada (en lo sucesivo, conjuntamente, «marcas impugnadas»), por estimar que la representación gráfica de éstas constituía una «mera yuxtaposición de dos o más colores presentados de forma abstracta y sin contornos», en el sentido de la sentencia de 24 de junio de 2004, Heidelberger Bauchemie (C‑49/02, EU:C:2004:384), apartado 34, que no reunía los requisitos de precisión y de permanencia exigidos por el artículo 4 del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 4 del Reglamento 2017/1001), porque admitía numerosas combinaciones distintas que no permitían al consumidor percibir y memorizar una combinación concreta que pudiese utilizar para repetir, con certeza, una experiencia de compra. Asimismo, no permitía a las autoridades competentes y a los operadores económicos conocer el alcance de los derechos protegidos del titular de las marcas impugnadas. Así pues, la representación gráfica de las marcas impugnadas, acompañada de la descripción (en sus dos variantes indicadas en los apartados 3 y 13 anteriores), no permitía determinar una disposición específica de los colores, que definiese una combinación concreta de los colores presentados en igual proporción, y, por tanto, el objeto de la protección conferida por las marcas impugnadas, y, en consecuencia, no se ajustaba al artículo 4 del Reglamento n.o 207/2009. En efecto, si bien tal descripción no debe describir la manera en que se utilizará o aplicará una marca sobre los diferentes productos, pretende definir el objeto exacto de la protección concedida al registro de una marca en el sentido de dicha disposición. Por otro lado, la División de Anulación precisó que, si bien es cierto que la regla 3, apartado 3, del Reglamento n.o 2868/95 no exige que se presente una descripción de una representación gráfica, no excluye, no obstante, la posibilidad de que se deniegue el registro o se declare nula una marca cuando se requiera una descripción para garantizar la conformidad del registro de una marca con el artículo 4 del Reglamento n.o 207/2009. Por último, la División de Anulación recordó que la EUIPO no estaba vinculada por sus resoluciones anteriores, sino únicamente por el principio de legalidad, e indicó, en conclusión, que, habida cuenta de que la solicitud de nulidad se estimaba por completo con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009, no procedería al examen de los demás motivos de nulidad invocados por la coadyuvante.

17

El 17 de octubre de 2013, la recurrente interpuso sendos recursos contra las dos resoluciones de la División de Anulación y presentó sus escritos exponiendo los motivos de los recursos el 10 de febrero de 2014.

18

Mediante dos resoluciones de 2 de diciembre de 2014 (en lo sucesivo, «resoluciones impugnadas»), la Primera Sala de Recurso de la EUIPO desestimó ambos recursos por infundados, ya que las marcas impugnadas habían sido registradas infringiendo el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009, en relación con el artículo 4 del mismo Reglamento. La Sala de Recurso motivó estas dos resoluciones sobre la base de un razonamiento idéntico.

19

La Sala de Recurso, por un lado, consideró que la recurrente no podía invocar válidamente el principio de protección de la confianza legítima que, a su juicio, violó la División de Anulación, dado que el hecho de que el examinador hubiese solicitado la inserción de una descripción de la citada marca y hubiera aceptado, o incluso sugerido, su formulación, no equivalía a información concreta, incondicional y concordante sobre la que hubiera podido fundar su confianza legítima. Además, en el momento del registro de las marcas impugnadas, no existía una práctica establecida en la EUIPO sobre el registro de las marcas de la Unión de color como tal, y, en cualquier caso, una eventual práctica, por muy frecuente que fuera, no equivalía a información concreta, incondicional y concordante y no era pertinente para apreciar si la representación gráfica de una marca cumplía o no la exigencia requerida en el artículo 4 del Reglamento n.o 207/2009.

20

La Sala de Recurso, por otro lado, estimó que la División de Anulación había considerado acertadamente que las marcas impugnadas fueron registradas infringiendo el artículo 4 en relación con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009.

21

En primer lugar, la Sala de Recurso recordó que el hecho de que un signo tenga un carácter distintivo adquirido por el uso no permite neutralizar las exigencias del artículo 4 del Reglamento n.o 207/2009. A su juicio, esta disposición tiene como objetivo determinar el objeto exacto de la protección conferida por una marca de la Unión Europea a su titular, a fin de impedir el mal uso del Derecho de la Unión Europea en materia de marcas para obtener una ventaja competitiva indebida y a fin de permitir a las autoridades competentes conocer con claridad y precisión la naturaleza de los signos registrados y a los operadores económicos tener información precisa sobre los derechos de los terceros, accediendo al registro público que llevan dichas autoridades.

22

En segundo lugar, la Sala de Recurso reconoció que se podían registrar marcas de color como tal y recordó la jurisprudencia según la cual puede ser necesaria una descripción para cumplir las exigencias del artículo 4 del Reglamento n.o 207/2009. Cuando tal descripción acompaña la representación gráfica, forma parte integrante de esta última.

23

En tercer lugar, respecto a las combinaciones de dos o más colores como tales, la Sala de Recurso consideró, en el apartado 45 de las resoluciones impugnadas, que la sentencia de 24 de junio de 2004, Heidelberger Bauchemie (C‑49/02, EU:C:2004:384), había sentado un principio general sobre la interpretación del artículo 4 del Reglamento n.o 207/2009, según el cual, para cumplir con las exigencias de precisión y durabilidad requeridas por la jurisprudencia, las combinaciones de colores deben ser objeto de una disposición sistemática que asocie los colores de que se trate de manera predeterminada y permanente. Este principio general afirma que una representación gráfica, que admita numerosas combinaciones distintas, no permite al consumidor medio repetir, con certeza, una experiencia de compra. Por tanto, consideró, en el apartado 48 de las resoluciones impugnadas, que la representación gráfica de las marcas impugnadas, por una parte, y la descripción que las acompaña (en sus dos variantes indicadas en los apartados 3 y 13 anteriores), por otra, que deben apreciarse conjuntamente, al indicar una mera yuxtaposición de dos colores, identificados por códigos, y la proporción en que estos últimos se presentan, admitían la disposición de estos dos colores en numerosas combinaciones diferentes, que producen una impresión de conjunto muy distinta. Las marcas impugnadas no eran, por tanto, suficientemente precisas y permanentes.

24

En cuarto lugar, en la resolución impugnada en el asunto T‑101/15, la Sala de Recurso llegó a la conclusión de que no era necesario pronunciarse sobre la cuestión de si la indicación aproximada de la proporción de los colores, mediante el término «aproximadamente», era suficiente con arreglo al artículo 4 del Reglamento n.o 207/2009, ya que la descripción era imprecisa aun sin ese término.

25

En quinto lugar, en la medida en que la recurrente había afirmado que la representación gráfica de la marca solicitada era suficientemente precisa, ya que mostraba los colores azul a la izquierda y plateado a la derecha y que estos estaban yuxtapuestos, a saber, divididos por una línea central vertical en igual proporción, la Sala de Recurso consideró, en el apartado 50 de la resolución impugnada en el asunto T‑101/15 y en el apartado 49 de la resolución impugnada en el asunto T‑102/15, que una descripción expresa en este sentido debería haber acompañado a la citada representación. A falta de tal descripción expresa, la representación gráfica de las marcas impugnadas admite distintas disposiciones.

26

En sexto lugar, la Sala de Recurso desestimó la alegación de la recurrente según la cual la EUIPO debería haberle permitido modificar las solicitudes de registro de la marca en cuestión para subsanar las irregularidades detectadas, dado que la regla 9 del Reglamento n.o 2868/95 no puede servir de base legal a tal fin.

Pretensiones de las partes

27

La recurrente, apoyada por la asociación Marques (en lo sucesivo, «asociación coadyuvante»), solicita al Tribunal que:

Anule las resoluciones impugnadas.

Devuelva los presentes asuntos a la EUIPO para su examen con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 7, apartado 3, del Reglamento 2017/1001).

Condene en costas a la EUIPO y a la coadyuvante.

28

La EUIPO solicita al Tribunal que:

Desestime los recursos.

Condene en costas a la recurrente.

29

La coadyuvante solicita al Tribunal que:

Desestime los recursos.

Condene a la recurrente a cargar con las costas, incluidas las de la parte coadyuvante.

Fundamentos de Derecho

30

En apoyo de sus recursos, la recurrente invoca dos motivos, basados respectivamente, el primero, en la violación del artículo 4 y del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009 y de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato y, el segundo, en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima.

Sobre el primer motivo, basado en la violación del artículo 4 y del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009 y de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato

31

En primer lugar, la recurrente, apoyada por la asociación coadyuvante, considera que las marcas impugnadas se atienen a las exigencias previstas en el artículo 4 del Reglamento n.o 207/2009 y que la Sala de Recurso interpretó de manera excesivamente estricta la sentencia de 24 de junio de 2004, Heidelberger Bauchemie (C‑49/02, EU:C:2004:384), de lo que resultaba un trato desproporcionado y discriminatorio únicamente de las marcas de color como tal en relación con los otros tipos de marcas. Según la recurrente, esta sentencia no se aplica al registro de marcas como las impugnadas. Sostiene, en primer término, que se aplica únicamente a las solicitudes de registro de combinaciones de colores como tales que incluyan una descripción que reclame explícitamente una protección «en todas las formas imaginables», contrariamente a la descripción de las marcas impugnadas. En segundo término, que la versión en lengua de procedimiento, a saber, la versión alemana, del apartado 34 de esa sentencia, al utilizar el término «Zusammenstellung», censura únicamente una «combinación arbitraria» de dos o más colores y no una «yuxtaposición», término empleado en la versión francesa, que hace referencia, en cambio, a una «combinación precisa». La representación gráfica de las marcas impugnadas se refiere a una combinación precisa y no a una combinación arbitraria.

32

En segundo lugar, la recurrente alega que la Sala de Recurso exigió una descripción detallada de la manera en que se utilizarían los colores en los productos, y, por tanto, sobre el uso que se pretendía hacer de las marcas impugnadas, cuestión pertinente a efectos del artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009 o del artículo 15 de este Reglamento (actualmente artículo 18 del Reglamento 2017/1001), mientras que la cuestión de la conformidad con el artículo 4 del mismo Reglamento del registro de un signo como marca de la Unión implica un examen en abstracto de la precisión de una representación gráfica. Asimismo, señala que tal descripción, en primer término, no constituye una exigencia legal y, en segundo término, atribuye al signo en cuestión la condición de marca figurativa.

33

En tercer lugar, respecto a la citada descripción, la recurrente afirma que reconocer la necesidad de una descripción «expresa» del uso efectivo de una marca de color como tal equivaldría a imponer un requisito adicional al registro de este tipo de marcas, lo que no es una exigencia legal para el registro de una marca de la Unión a la luz de la normativa o de la jurisprudencia aplicables, lo que tampoco se exige para otros tipos de «marcas no tradicionales» como las marcas tridimensionales o las marcas sonoras o para las marcas tradicionales figurativas o denominativas y lo que no se ha exigido jamás en las resoluciones anteriores de la EUIPO o en la jurisprudencia. Por lo tanto, según ella, la Sala de Recurso también violó los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato entre diferentes tipos de marcas.

34

Según la recurrente, en efecto, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento n.o 207/2009, para el registro de una marca de la Unión consistente en una combinación de colores como tal basta que tal marca se reivindique como marca de ese tipo, que se represente gráficamente y que los colores se identifiquen por referencia a los códigos de identificación de colores internacionalmente reconocidos. La regla «lo que se ve es lo que se obtiene» traduce visualmente el resto de los parámetros que son necesarios para identificar la marca en cuestión.

35

La EUIPO y la coadyuvante rebaten estas alegaciones.

36

Con carácter preliminar, debe señalarse que las diferentes alegaciones formuladas en el primer motivo pueden reagruparse, en esencia, en tres partes del motivo, basadas respectivamente, la primera, en la infracción del artículo 4 y del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009, la segunda, en la violación del principio de igualdad de trato y, la tercera, en la violación del principio de proporcionalidad.

Sobre la primera parte, basada en la infracción del artículo 4 y del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009

37

A tenor del artículo 4 del Reglamento n.o 207/2009, podrán constituir marcas de la Unión todos los signos que puedan ser objeto de una representación gráfica y, en particular, las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, la forma del producto o de su presentación, con la condición de que tales signos sean apropiados para distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas.

38

De conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009, se denegará el registro como marcas de la Unión de los signos que no sean conformes al artículo 4 de ese Reglamento.

39

De la jurisprudencia resulta que, para constituir una marca de la Unión a los efectos del artículo 4 del Reglamento n.o 207/2009, los colores o combinaciones de colores deben satisfacer tres requisitos. En primer lugar, deben constituir un signo. En segundo lugar, ese signo debe poder ser objeto de una representación gráfica. En tercer lugar, dicho signo debe ser apropiado para distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras (véase, por analogía, la sentencia de 24 de junio de 2004, Heidelberger Bauchemie, C‑49/02, EU:C:2004:384, apartado 22 y jurisprudencia citada).

40

Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, normalmente un color es una simple propiedad de las cosas. Incluso en el ámbito específico del comercio, los colores y las combinaciones de colores se utilizan, por lo general, por su poder de atracción o decorativo, sin que tengan significado alguno. No obstante, no cabe excluir que los colores o combinaciones de colores, en relación con un producto o servicio, puedan constituir un signo (véase la sentencia de 24 de junio de 2004, Heidelberger Bauchemie, C‑49/02, EU:C:2004:384, apartado 23 y jurisprudencia citada).

41

A los efectos de aplicar el artículo 4 del Reglamento n.o 207/2009, es preciso determinar si, en el contexto en el que se emplean, los colores o combinaciones de colores cuyo registro se solicita se presentan efectivamente como un signo. En concreto, la finalidad de esta exigencia es impedir que se eluda la aplicación del Derecho de marcas con el fin de obtener una ventaja competitiva indebida (véase, por analogía, la sentencia de 24 de junio de 2004, Heidelberger Bauchemie, C‑49/02, EU:C:2004:384, apartado 24).

42

Además, por lo que respecta a la exigencia de que un signo pueda ser objeto de una representación gráfica a los efectos del artículo 4 del Reglamento n.o 207/2009, de la jurisprudencia resulta que esta última debe hacer posible que el signo sea representado visualmente, en particular, por medio de figuras, líneas o caracteres, de manera que pueda ser identificado con exactitud (véase, por analogía, la sentencia de 12 de diciembre de 2002, Sieckmann, C‑273/00, EU:C:2002:748, apartado 46).

43

Asimismo, para cumplir su función, la representación gráfica, a los efectos del artículo 4 del Reglamento n.o 207/2009, debe ser clara, precisa, completa en sí misma, fácilmente accesible, inteligible, duradera y objetiva (véase, por analogía, la sentencia de 12 de diciembre de 2002, Sieckmann, C‑273/00, EU:C:2002:748, apartados 4755).

44

Tal interpretación viene exigida por el buen funcionamiento del sistema de registro de las marcas de la Unión. Una de las funciones del requisito de la representación gráfica es definir la propia marca, a fin de determinar el objeto exacto de la protección que la marca registrada confiere a su titular. En efecto, la finalidad de la inscripción de la marca en un registro público es que ésta resulte accesible a las autoridades competentes y al público, en particular, a los operadores económicos. Por un lado, las autoridades competentes deben conocer con claridad y precisión la naturaleza de los signos constitutivos de la marca, con objeto de poder cumplir sus obligaciones relativas al examen previo de las solicitudes de registro y a la publicación y mantenimiento de un registro de marcas adecuado y preciso. Por otro lado, los operadores económicos deben estar en condiciones de verificar con claridad y precisión las inscripciones practicadas en el registro y las solicitudes de registro presentadas por sus competidores actuales o potenciales, así como de tener acceso, de este modo, a información pertinente sobre los derechos de terceros (véase, por analogía, la sentencia de 24 de junio de 2004, Heidelberger Bauchemie, C‑49/02, EU:C:2004:384, apartados 2630).

45

En este contexto, para desempeñar su papel de marca de la Unión registrada, un signo debe ser objeto de una percepción precisa, persistente y duradera que garantice la función de origen de dicha marca (véase la sentencia de 24 de junio de 2004, Heidelberger Bauchemie, C‑49/02, EU:C:2004:384, apartados 3132).

46

En lo que atañe a las marcas de un color como tal, el Tribunal de Justicia ha declarado que una muestra de un color no constituye en sí misma una representación gráfica a efectos del artículo 4 del Reglamento n.o 207/2009. En cambio, la descripción verbal de un color, en la medida en que está formada por palabras compuestas a su vez de caracteres, constituye una representación gráfica de éste, siempre que cumpla los requisitos mencionados en los apartados 44 y 45 anteriores (véase, por analogía, la sentencia de 6 de mayo de 2003, Libertel, C‑104/01, EU:C:2003:244, apartados 3335).

47

En lo que concierne a las marcas consistentes en una combinación de dos o más colores como tales, el Tribunal de Justicia ha precisado que, para satisfacer los requisitos mencionados en los apartados 44 y 45 anteriores, una representación gráfica de dos o más colores presentados de forma abstracta y sin contornos debe implicar una disposición sistemática que asocie los colores de que se trata de manera predeterminada y permanente. La mera yuxtaposición de dos o más colores sin forma ni contornos o la mención de dos o más colores «en todas las formas imaginables» no reúnen los requisitos de precisión y de permanencia exigidos por el artículo 4 del Reglamento n.o 207/2009. En efecto, tales presentaciones pueden adoptar numerosas combinaciones distintas que no permiten al consumidor percibir y memorizar una combinación concreta que pueda utilizar para repetir, con certeza, una experiencia de compra, así como tampoco permiten a las autoridades competentes y a los operadores económicos conocer el alcance de los derechos protegidos por el titular de la marca (véase, por analogía, la sentencia de 24 de junio de 2004, Heidelberger Bauchemie, C‑49/02, EU:C:2004:384, apartados 3335).

48

Procede examinar a la luz de estas consideraciones si las resoluciones impugnadas adolecen de errores de apreciación.

49

En el caso de autos, la Sala de Recurso, en el apartado 53 de la resolución impugnada en el asunto T‑101/15 y en el apartado 52 de la resolución impugnada en el asunto T‑102/15, confirmó las resoluciones de la División de Anulación por las que se declaraban nulas las marcas impugnadas sobre la base del artículo 4 y del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009, dado que no podían considerarse suficientemente precisas. La Sala de Recurso basó su conclusión en el análisis conjunto de la representación gráfica y de la descripción que acompañaba cada una de las marcas impugnadas. Teniendo en cuenta que, aparte de la indicación de los dos colores, la descripción se limitaba a indicar una proporción concreta entre esos colores, la Sala de Recurso consideró que la mera indicación de esa proporción admitía la disposición de los dos colores según numerosas combinaciones distintas y no asociaba, por ello, los colores de manera predeterminada y permanente, como exige el artículo 4 del Reglamento n.o 207/2009, tal como ha sido interpretado en la sentencia de 24 de junio de 2004, Heidelberger Bauchemie (C‑49/02, EU:C:2004:384).

50

En primer lugar, la recurrente, apoyada por la asociación coadyuvante, alega, en esencia, que la interpretación de la sentencia de 24 de junio de 2004, Heidelberger Bauchemie (C‑49/02, EU:C:2004:384), a la que procede la Sala de Recurso y la manera en que la aplica en el caso de autos son erróneas.

51

En particular, la recurrente estima que la sentencia de 24 de junio de 2004, Heidelberger Bauchemie (C‑49/02, EU:C:2004:384), se aplica únicamente a una representación gráfica consistente en una mera «combinación» de colores arbitraria e indeterminada y no se refiere al supuesto de una yuxtaposición de colores, que no constituye una mera «combinación» en el sentido de la referida sentencia. Además, afirma que dicha sentencia se refería esencialmente a la cuestión de la reivindicación de la protección de dos colores «en todas las formas imaginables». Así, el término «o», utilizado en el apartado 34 de la sentencia de 24 de junio de 2004, Heidelberger Bauchemie (C‑49/02, EU:C:2004:384), debería examinarse a la luz de la expresión «en todas las formas imaginables». De ello se desprende que una yuxtaposición de dos colores uno junto a otro, acompañado de la indicación apropiada de la relación, expresada en porcentaje, entre estos, no implica que una representación gráfica no sea precisa o clara, a menos que esos parámetros se contradigan claramente en la descripción presentada simultáneamente. Por tanto, deben apreciarse los dos elementos acumulativamente. Las marcas impugnadas no consisten en una mera combinación de colores y su solicitud de registro no reclama una protección «en todas las formas imaginables». Por tanto, según la recurrente, la citada sentencia no debe aplicarse al presente caso.

52

Según la asociación coadyuvante, la sentencia de 24 de junio de 2004, Heidelberger Bauchemie (C‑49/02, EU:C:2004:384), se aplica a dos tipos de representaciones gráficas: por un lado, a los signos constituidos por la mera yuxtaposición (entendida como la «mera combinación») de dos o más colores sin forma ni contornos y, por otro, a los signos constituidos por dos o más colores que se determinan representados «en todas las formas imaginables». El apartado 34 de la citada sentencia se refiere, por tanto, a dos situaciones alternativas y las marcas impugnadas no están incluidas en ninguna de ellas.

53

El razonamiento que sostienen la recurrente y la asociación coadyuvante sobre el alcance de la sentencia de 24 de junio de 2004, Heidelberger Bauchemie (C‑49/02, EU:C:2004:384), debe desestimarse, ya que procede de una interpretación errónea de la referida sentencia.

54

En efecto, los apartados 33 a 35 de la sentencia de 24 de junio de 2004, Heidelberger Bauchemie (C‑49/02, EU:C:2004:384), recordados en el apartado 47 anterior, deben interpretarse en relación con los principios mencionados en los apartados 24 y 26 a 30 de dicha sentencia, recordados en los apartados 41 y 44 anteriores, y a la luz de los mismos.

55

De este razonamiento resulta que, para determinar de manera exacta el objeto de la protección conferida por una marca de la Unión consistente en una combinación de colores como tales, éstos deben representarse según una disposición o un esquema específico, que asocie los colores de manera predeterminada y permanente, y ello a fin de impedir numerosas combinaciones distintas de los mismos que no permitan al consumidor percibir y memorizar una combinación concreta, como precisó el Tribunal de Justicia en el apartado 35 de la sentencia de 24 de junio de 2004, Heidelberger Bauchemie (C‑49/02, EU:C:2004:384).

56

Tal requisito se ajusta, en primer término, a la necesidad de que la marca pueda cumplir su función de indicación de origen siendo perceptible y reconocible por los consumidores cuando figura en los productos, habida cuenta de que los colores son normalmente una mera característica de las cosas y se utilizan generalmente para hacerlas atractivas o decorativas, sin transmitir significado alguno, en segundo término, a la exigencia de seguridad jurídica, por cuanto permite a las autoridades competentes así como a los operadores económicos conocer con claridad y precisión la naturaleza de los signos constitutivos de una marca y los derechos de los terceros y, en tercer término, a la exigencia de evitar restringir indebidamente la disponibilidad de los colores en las prácticas comerciales, creando monopolios en favor de una sola empresa.

57

Por ello, procede examinar si las marcas impugnadas admiten numerosas combinaciones distintas de los dos colores en cuestión, en el sentido del apartado 35 de la sentencia de 24 de junio de 2004, Heidelberger Bauchemie (C‑49/02, EU:C:2004:384).

58

La representación gráfica de las marcas impugnadas está constituida por la yuxtaposición vertical de dos colores azul y plateado, en la proporción de 50 %‑50 %. Esta representación gráfica está acompañada de una descripción diferente en los dos casos. La que acompaña la primera marca impugnada, objeto del asunto T‑101/15, identifica los dos colores por referencia al código de identificación de los colores internacionalmente reconocido «RAL» y precisa que su proporción es «de aproximadamente 50 %‑50 %». La concerniente a la segunda marca impugnada, objeto del asunto T‑102/15, identifica los dos colores por referencia al código de identificación de los colores internacionalmente reconocido «Pantone» y precisa que los colores «se aplicarán en igual proporción y se yuxtapondrán».

59

Pues bien, procede considerar, por un lado, que la Sala de Recurso constató acertadamente que la representación gráfica de las marcas impugnadas constituía una mera yuxtaposición de dos colores sin forma ni contornos, que permitía varias combinaciones distintas de los dos colores.

60

Debe considerarse, por otro lado, que la Sala de Recurso estimó también acertadamente que las descripciones que acompañaban a la representación gráfica de cada una de las marcas impugnadas no aportaban precisiones adicionales sobre la disposición sistemática que asociaba los colores de manera predeterminada y permanente y por la que se prohibían varias combinaciones distintas de estos colores, tal como exige la sentencia de 24 de junio de 2004, Heidelberger Bauchemie (C‑49/02, EU:C:2004:384).

61

Estas conclusiones no se desvirtúan por las diferentes alegaciones invocadas por la recurrente, apoyada por la asociación coadyuvante.

62

En primer lugar, deben desestimarse por inoperantes las alegaciones de la recurrente y de la asociación coadyuvante sobre la interpretación del término «Zusammenstellung» en las diferentes versiones lingüísticas del apartado 34 de la sentencia de 24 de junio de 2004, Heidelberger Bauchemie (C‑49/02, EU:C:2004:384), ya que el término «yuxtaposición», si bien no remite a cualquier combinación arbitraria, como sostienen la recurrente y la asociación coadyuvante, no constituye tampoco necesariamente una disposición sistemática en el sentido del apartado 33 de la sentencia de 24 de junio de 2004, Heidelberger Bauchemie (C‑49/02, EU:C:2004:384). En efecto, si bien, efectivamente, la yuxtaposición indica la unión directa de dos o más colores, situados uno junto a otro, esta unión puede presentarse en varias disposiciones distintas. La citada yuxtaposición puede así adoptar distintas formas dando lugar a imágenes o a esquemas diferentes, respetando en todos los casos una «proporción de aproximadamente 50 %‑50 %» o en «igual proporción».

63

La indicación de la proporción en la descripción de las marcas impugnadas añade únicamente la información de que la ocupación del espacio por los dos colores, cualquiera que sea la forma en la que se presente la yuxtaposición, será tal que cada color ocupará la mitad. De ello se desprende que procede desestimar también la interpretación de la sentencia de 24 de junio de 2004, Heidelberger Bauchemie (C‑49/02, EU:C:2004:384), propugnada por la recurrente, apoyada por la asociación coadyuvante, según la cual la precisión sobre la proporción o la relación entre los distintos colores basta para cumplir la exigencia de una disposición sistemática como se menciona en la referida sentencia.

64

En efecto, la disposición de dos colores puede no ser predeterminada y permanente, no sólo por la diferente proporción entre estos colores, sino también por la distinta posición en el espacio de estos colores que se presentan en la misma proporción.

65

En segundo lugar, debe desestimarse la alegación de la asociación coadyuvante según la cual la yuxtaposición vertical de las dos bandas de color, azul a la izquierda y plateado a la derecha, en proporción aproximadamente idéntica constituye la única disposición sistemática que asocia los colores de manera predeterminada y permanente. En efecto, se ha puesto de manifiesto en los apartados 54 a 60 anteriores que, en el presente caso, la representación gráfica de dos colores yuxtapuestos acompañada de una indicación en porcentaje de su respectiva proporción es insuficiente para la determinación de la disposición sistemática de éstos. Asimismo, debe observarse que la recurrente acompañó sus solicitudes de registro, presentadas sobre la base del carácter distintivo adquirido por el uso de las marcas impugnadas, de pruebas que las reproducen de maneras muy diferentes a la yuxtaposición vertical de los dos colores que figura en la representación gráfica incluida en las referidas solicitudes.

66

La propia recurrente estima, por ello, que las marcas impugnadas, marcas de color como tales, definidas de manera abstracta, confieren una protección que abarca diferentes disposiciones de los colores azul y plateado y no sólo la disposición constituida por dos bandas verticales iguales, una azul a la izquierda y la otra plateada a la derecha, como afirma la asociación coadyuvante. La recurrente reconoce así que la representación gráfica de las marcas impugnadas, tal como se ha registrado, permite una pluralidad de reproducciones, que no están predeterminadas con antelación ni son permanentes.

67

Este es precisamente el resultado que la sentencia de 24 de junio de 2004, Heidelberger Bauchemie (C‑49/02, EU:C:2004:384), pretende impedir, en la medida en que es incompatible con los objetivos subyacentes al artículo 4 del Reglamento n.o 207/2009, recordados en los apartados 41 y 44 anteriores y consistentes en garantizar la función de la marca y la posibilidad para los consumidores de percibir, reconocer y memorizar una marca, lo que implica que esta última resulte visualmente tal y como está registrada.

68

En tercer lugar, si, como afirma la asociación coadyuvante, bastase, para garantizar la precisión y permanencia exigidas por el artículo 4 del Reglamento n.o 207/2009, aplicar la regla «lo que se ve es lo que se obtiene», procedería concluir que la yuxtaposición vertical de dos bandas iguales, una azul a la izquierda y la otra plateada a la derecha, constituye la única disposición objeto de la protección conferida por el registro de las marcas impugnadas. No obstante, no puede ser así, tal como resulta del apartado 65 anterior.

69

Por el contrario, la aplicación de esta regla exige precisamente que la representación gráfica, tal como se ha presentado y tal como resulta visible («lo que se ve»), sea la única objeto de la protección conferida por las marcas impugnadas («es lo que se obtiene»). En este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2004, Heidelberger Bauchemie (C‑49/02, EU:C:2004:384), contribuye a precisar las consecuencias prácticas que cabe extraer de esta regla en cuanto a los requisitos de registro de las marcas de color como tal.

70

En cuarto lugar, la aplicación, en el presente caso, por la Sala de Recurso de la sentencia de 24 de junio de 2004, Heidelberger Bauchemie (C‑49/02, EU:C:2004:384), no equivale, contrariamente a lo que sostienen la recurrente y la asociación coadyuvante, a negar la existencia o la registrabilidad de este tipo de marcas, infringiendo el artículo 4 del Reglamento n.o 207/2009, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2015/2424, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, por el que se modifican el Reglamento n.o 207/2009 y el Reglamento n.o 2868/95 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2868/95 de la Comisión, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos) (DO 2015, L 341, p. 21), a tenor del cual pueden constituir marcas de la Unión cualesquiera signos, en particular, las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, los colores, la forma del producto o de su embalaje, o los sonidos, con la condición de que tales signos sean apropiados para, por una parte, distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas y, por otra parte, ser representados en el Registro de Marcas de la Unión Europea de manera que permita a las autoridades competentes y al público en general determinar el objeto claro y preciso de la protección otorgada a su titular. Por lo demás, este Reglamento sólo será aplicable a partir del 1 de octubre de 2017.

71

En efecto, basta a tal fin, que el titular de la marca presente una representación gráfica de la marca que corresponda precisamente al objeto de la protección que desea obtener. En cambio, se le prohíbe presentar una representación gráfica intentando a la vez obtener una protección más extensa que la conferida por la citada representación o que no le corresponde, en contradicción directa con la «regla lo que se ve es lo que se obtiene».

72

En quinto lugar, apoyándose en el informe de un consultor, la recurrente reconoce que el objetivo válido de la descripción de un signo es garantizar, en la práctica, la reproducción uniforme de la marca, permitiendo a la vez eventuales, pero inevitables, «diferencias menores» en la reproducción comercial del signo. No obstante, en el presente caso, debe observarse que las diferencias entre las marcas impugnadas tal como se representan y describen y la manera en que se reproducen no son menores, puesto que la yuxtaposición de dos bandas iguales verticales, una de color azul a la izquierda y la otra de color plateado a la derecha, no se reproduce en modo alguno sobre los productos de la recurrente.

73

En sexto lugar, la recurrente y la asociación coadyuvante consideran que exigir la descripción de una disposición sistemática de los colores objeto de una marca consistente en una combinación de colores como tales equivaldría a anular, en esencia, la distinción entre las marcas de color como tal y las marcas figurativas.

74

Esta crítica no puede prosperar. En efecto, aun cuando la representación o la descripción de la disposición precisa de los colores contribuyen a aproximar una marca de color como tal a una marca figurativa, el objeto de la protección conferida por estas dos categorías de marcas sigue siendo diferente.

75

Por añadidura, como subraya acertadamente la coadyuvante, la marca de color como tal puede colocarse, sin contornos, en toda la superficie de los productos a los que hace referencia, con independencia de su forma o de su envase lo que no sucede con las marcas figurativas [véase, en este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2015, Enercon/OAMI (Degradado de cinco tonos del color verde), T‑655/13, no publicada EU:T:2015:49, apartado 16]. Por tanto, una empresa conservará siempre interés en registrar una marca de color, habida cuenta de la protección más amplia conferida por este tipo de marcas en relación con la conferida por una marca figurativa.

76

En segundo lugar, la recurrente alega, en primer término, que la obligación de aportar una descripción expresa, como señala la Sala de Recurso en el apartado 50 de la resolución impugnada en el asunto T‑101/15 y en el apartado 49 de la resolución impugnada en el asunto T‑102/15, no resulta ni de la normativa aplicable ni de la jurisprudencia, en segundo término, que la jurisprudencia no ha considerado jamás que esta descripción tuviera que tener por objeto el uso efectivo que se realizará de la marca en cuestión y, en tercer término, que tal exigencia, aplicada únicamente a las marcas de color como tal, implica la violación del principio de igualdad de trato. Según la recurrente, la Sala de Recurso creó así un requisito adicional para el registro únicamente de las marcas de color como tal, no previsto por el artículo 4 del Reglamento n.o 207/2009.

77

Previamente, debe precisarse que la Sala de Recurso no afirmó en las resoluciones impugnadas que existiese una obligación de aportar una descripción expresa de la marca solicitada. Solamente señaló que una descripción expresa era necesaria «en el presente asunto».

78

En cuanto a la cuestión de si la Sala de Recurso pudo considerar fundadamente que una descripción expresa de las marcas impugnadas era necesaria en el caso de autos, en primer lugar, es preciso recordar que la regla 3, apartado 3, del Reglamento n.o 2868/95 prevé que en la solicitud de registro «podrá figurar una descripción de la marca».

79

Como observó acertadamente la Sala de Recurso en el apartado 48 de las resoluciones impugnadas, una vez que se presenta una descripción en la solicitud de registro, ésta debe examinarse conjuntamente con la representación gráfica.

80

Asimismo, como subrayó fundadamente la Sala de Recurso en el apartado 43 de las resoluciones impugnadas, de la sentencia de 6 de mayo de 2003, Libertel (C‑104/01, EU:C:2003:244), resulta que puede ser necesaria una descripción de un signo para cumplir las exigencias del artículo 4 del Reglamento n.o 207/2009.

81

Lo mismo cabe decir cuando la disposición sistemática que asocia los colores de manera predeterminada y permanente no resulta de la representación gráfica y esta última no permite, por ello, definir claramente el objeto de la protección, como se ha señalado en el apartado 59 anterior.

82

Por consiguiente, la Sala de Recurso consideró acertadamente, en el apartado 50 de la resolución impugnada en el asunto T‑101/15 y en el apartado 49 de la resolución impugnada en el asunto T‑102/15, que en el caso de autos habría sido necesario aportar una descripción expresa de la disposición sistemática que asocia los colores de manera permanente y predeterminada.

83

En segundo lugar, debe desestimarse también la crítica de la recurrente de que la Sala de Recurso exigió que la descripción tuviera por objeto el uso efectivo que se hará de la marca en cuestión.

84

A este respecto, si bien el apartado 48 de las resoluciones impugnadas hace referencia al «alcance» de la protección conferida por un signo, concepto generalmente examinado en el marco de la apreciación del uso pertinente a los efectos del artículo 7, apartado 3, o del artículo 15 del Reglamento n.o 207/2009, en el presente caso, este término, tal como se utiliza en las resoluciones impugnadas, debe entenderse que hace referencia al «objeto» de la protección conferida por una marca de la Unión, como confirmó la EUIPO en la vista.

85

En efecto, la exigencia de que una marca consistente en una combinación de dos o más colores tenga una disposición sistemática que asocie los colores de manera predeterminada y permanente no equivale a exigir definir el uso efectivo de una marca solicitada. Sin embargo, la naturaleza abstracta de tal marca así como la limitada capacidad intrínseca de los colores para transmitir un significado concreto y, por tanto, indicar el origen comercial de un producto o de un servicio requieren que el objeto de la protección conferida por la marca en cuestión se defina con un grado de precisión adecuado. Las marcas de color como tal se diferencian así de otros tipos de marcas que son, por naturaleza, más precisas y más susceptibles de transmitir un significado. Por tanto, habida cuenta de la naturaleza y de las características intrínsecas de las marcas de color como tal, la exigencia de que el objeto de la protección conferida por tales marcas se defina con un grado de precisión adecuado no constituye una violación del principio de igualdad.

86

En tercer lugar, por lo que se refiere a la supuesta violación del principio de igualdad de trato, cabe añadir que las marcas de color como tal no están limitadas ni en el espacio, ni por la forma, contrariamente a la marcas tridimensionales, ni por los contornos, al revés que las marcas figurativas, y se exteriorizan de manera visual y no por un sonido o por caracteres, como las marcas sonoras o denominativas.

87

En una combinación de colores, la única localización en el espacio sin contornos posible es la yuxtaposición según diferentes disposiciones. Las únicas precisiones que pueden aportarse son así los matices específicos de los colores de que se trata y la proporción en la que se presentan unos y otros. Tal representación tiene por consecuencia un objeto de protección conferida por la marca demasiado amplio, que se concilia mal con el imperativo de disponibilidad de los colores y que debe, por consiguiente, precisarse, desde la presentación de la solicitud de registro, en lo que atañe a la disposición sistemática que asocia los colores de manera predeterminada y permanente.

88

Asimismo, como señala acertadamente la Sala de Recurso en el apartado 51 de la resolución impugnada en el asunto T‑101/15 y en el apartado 50 de la resolución impugnada en el asunto T‑102/15, de la sentencia de 12 de diciembre de 2002, Sieckmann (C‑273/00, EU:C:2002:748), resulta que la exigencia de que un signo sea claro, preciso, completo en sí mismo, fácilmente accesible, inteligible, duradero y objetivo debe apreciarse de manera individual para cada categoría de marcas, en función de su naturaleza y de sus características intrínsecas.

89

De todo lo anterior se desprende que la Sala de Recurso no incurrió en error al considerar, en los apartados 48, 49 y 51 de la resolución impugnada en el asunto T‑101/15 y en los apartados 48 y 50 de la resolución impugnada en el asunto T‑102/15, que la mera indicación de la proporción de los dos colores azul y plateado permitía la disposición de estos colores según numerosas combinaciones distintas y no constituía, por tanto, una disposición sistemática que los asociase de manera predeterminada y permanente, produciendo una impresión de conjunto muy diferente e impidiendo a los consumidores repetir con certeza una experiencia de compra. Por ello, concluyó acertadamente que la representación gráfica aportada en el presente asunto, acompañada de una descripción que indicaba únicamente la proporción de los dos colores, no podía ser considerada suficientemente precisa y que la marca impugnada había sido registrada infringiendo el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009.

90

Asimismo, como señaló acertadamente la Sala de Recurso en el apartado 49 de la resolución impugnada en el asunto T‑101/15, esta conclusión es válida para las dos marcas impugnadas. En efecto, la presencia del término «aproximadamente» en la descripción de la primera marca impugnada no hace sino reforzar el carácter impreciso de la representación gráfica que es idéntica para las dos marcas impugnadas y que permite distintas disposiciones de los dos colores en cuestión, ya que va acompañada de una descripción que no aporta precisiones que permitan considerar que haya una sola disposición que asocie los colores de manera predeterminada y permanente.

91

En consecuencia, procede desestimar la primera parte del primer motivo en su totalidad.

Sobre la segunda parte, basada en la violación del principio de igualdad de trato

92

Con carácter preliminar, debe precisarse que la recurrente no invoca explícitamente la violación del principio de igualdad de trato en su recurso, sino únicamente en su réplica, mediante la remisión a las alegaciones formuladas en el informe del consultor, así como en sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención de la asociación coadyuvante, en los apartados consagrados al principio de proporcionalidad.

93

No obstante, la referencia explícita al principio de igualdad de trato que figura en la réplica sólo es una formalización, en esencia, de la alegación ya formulada en el recurso.

94

En el caso de autos, la recurrente alega que la necesidad de describir, en el momento de la solicitud de registro, la manera en que el objeto de la marca se aplica efectivamente en los productos o a los servicios en cuestión, por una parte, no existe para otras categorías de marcas, como las marcas tridimensionales y las marcas sonoras o denominativas. Por otra parte, esta exigencia implica un trato distinto de las marcas impugnadas a la vista de la práctica anterior de la EUIPO y a la jurisprudencia del Tribunal en materia de marcas de color como tal.

95

El principio de igualdad de trato, consagrado en el Derecho de la Unión, dispone que situaciones comparables reciban el mismo trato. De la jurisprudencia resulta que una discriminación sólo puede consistir en la aplicación de normas distintas a situaciones comparables o en la aplicación de la misma norma a situaciones diferentes (véase la sentencia de 10 de mayo de 2012, Comisión/Estonia, C‑39/10, EU:C:2012:282, apartado 48 y jurisprudencia citada).

96

Pues bien, en primer lugar, en cuanto a la comparación con otros tipos de marcas, como se ha analizado en los apartados 85 a 88 anteriores, de la naturaleza de una marca consistente en una combinación de colores como tales, sin contornos ni forma, se desprende que, para que el objeto concreto de su protección sea claro y perceptible para los consumidores y los operadores económicos y cumpla así su función esencial de indicación de origen sin conferir ventajas competitivas desproporcionadas, su representación gráfica o la descripción que la acompañe deben mostrar los matices precisos de los colores de que se trate, la proporción así como su disposición en el espacio. Se requiere este grado de precisión debido a la naturaleza intrínsecamente menos precisa de las marcas de color como tal, que las diferencia de los demás tipos de marcas. Por tanto, un trato diferente está justificado a la luz de la jurisprudencia recordada en el apartado 95 anterior.

97

En segundo lugar, en cuanto a la comparación con la práctica anterior de la EUIPO relativa a las marcas de color como tal, basta recordar que las resoluciones que adoptan las salas de recurso, en virtud del Reglamento n.o 207/2009, relativas al registro de un signo como marca de la Unión, dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de las salas de recurso debe apreciarse únicamente sobre la base de dicho Reglamento, tal como lo ha interpretado el juez, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de dichas salas (sentencia de 15 de septiembre de 2005, BioID/OAMI, C‑37/03 P, EU:C:2005:547, apartado 47).

98

Efectivamente, a la luz de los principios de igualdad de trato y de buena administración, se ha declarado que cuando la EUIPO instruye una solicitud de registro de una marca de la Unión debe tomar en consideración las resoluciones ya adoptadas en solicitudes similares y preguntarse con especial atención si procede resolver en el mismo sentido (sentencia de 10 de marzo de 2011Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C‑51/10 P, EU:C:2011:139, apartado 74).

99

No obstante, estos principios deben conciliarse con el respeto de la legalidad. Quien solicita el registro de un signo como marca no puede, por tanto, invocar en su beneficio una posible ilegalidad cometida en favor de otro para obtener una resolución idéntica (sentencia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C‑51/10 P, EU:C:2011:139, apartados 7576).

100

En el presente caso, en primer término, la recurrente se basa en las Directrices de la EUIPO, según las cuales: «cuando se solicita el registro de una combinación de colores per se, la representación gráfica presentada debe delinear espacialmente dichos colores para determinar el alcance del derecho solicitado (lo que se ve es lo que se obtiene). La representación gráfica debe indicar claramente la proporción y la posición de los diferentes colores, e incluir, por tanto, una disposición sistemática que asocie los colores de que se trata de manera predeterminada y permanente». De ello deduce que la práctica de la EUIPO preveía un análisis de las solicitudes de registro de marcas de color como tal sobre la base de la regla «lo que se ve es lo que se obtiene».

101

A este respecto, en el caso de autos no puede invocarse ninguna violación de esta práctica. En efecto, del apartado 69 anterior resulta que la exigencia de una disposición sistemática, tal como la define la sentencia de 24 de junio de 2004, Heidelberger Bauchemie (C‑49/02, EU:C:2004:384), no contradice en absoluto la referida regla. Al contrario, es preciso observar que tal exigencia resulta directamente de la redacción del punto de las Directrices de la EUIPO invocado por la recurrente.

102

En segundo lugar, la recurrente invoca la práctica de la EUIPO, posterior a la sentencia de 24 de junio de 2004, Heidelberger Bauchemie (C‑49/02, EU:C:2004:384), de la que, según aquélla, resulta que admite sobre la base de la regla «lo que se ve es lo que se obtiene» solicitudes de registro de marcas de la Unión consistentes en combinaciones de colores como tales, similares a las marcas impugnadas, y la validación de esas solicitudes por algunas resoluciones de las salas de recurso.

103

A este respecto, como se ha recordado en el apartado 99 anterior, la recurrente no puede invocar en su favor una eventual ilegalidad cometida en favor de otro [véase, también, en este sentido, la sentencia de 22 de marzo de 2017, Intercontinental Exchange Holdings/EUIPO (BRENT INDEX), T‑430/16, no publicada, EU:T:2017:198, apartado 45 y jurisprudencia citada].

104

En tercer lugar, la recurrente sostiene que el Tribunal no ha declarado jamás que fuera necesario indicar en la solicitud de registro la disposición exacta de los colores tal como se utilizan en los productos. Se basa, concretamente, en las sentencias de 28 de octubre de 2009, BCS/OAMI — Deere (Combinación de los colores verde y amarillo) (T‑137/08, EU:T:2009:417); de 12 de noviembre de 2010, Deutsche Bahn/OAMI (Combinación horizontal de los colores gris y rojo) (T‑404/09, no publicada, EU:T:2010:466); de 12 de noviembre de 2010, Deutsche Bahn/OAMI (Combinación vertical de los colores gris y rojo) (T‑405/09, no publicada, EU:T:2010:467), y de 28 de enero de 2015, Enercon/OAMI (Degradado de cinco tonos del color verde) (T‑655/13, no publicada, EU:T:2015:49).

105

A este respecto, basta señalar que las sentencias invocadas no se referían a la infracción del artículo 4 y del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009, de modo que el Tribunal no estaba obligado a pronunciarse sobre la cuestión de las exigencias de claridad y de precisión de los signos de que se trataba.

106

Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar la segunda parte del primer motivo.

Sobre la tercera parte, basada en la vulneración del principio de proporcionalidad

107

Por lo que respecta a esta parte del primer motivo, procede observar que la recurrente tampoco invoca explícitamente la vulneración del principio de proporcionalidad en su recurso, sino que hace referencia a ésta por primera vez en su réplica. A este respecto, contrariamente a lo que sostiene la EUIPO, debe declararse la admisibilidad de esta parte del primer motivo. En efecto, en el caso de una imputación, presentada por primera vez en la fase de la réplica, es preciso recordar que de las disposiciones del artículo 76, letra d), en relación con el artículo 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal resulta que la demanda debe indicar el objeto del litigio y contener una exposición sumaria de los motivos invocados y que está prohibido invocar motivos nuevos en el curso del proceso, a menos que dichos motivos se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. No obstante, debe declararse la admisión de un motivo que constituye la ampliación de otro enunciado anteriormente, directa o implícitamente, en la demanda y que tiene una relación estrecha con éste. Debe optarse por una solución análoga respecto a una imputación formulada en apoyo de un motivo (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 21 de marzo de 2002, Joynson/Comisión,T‑231/99, EU:T:2002:84, apartado 156).

108

En el caso de autos, la alegación relativa al carácter desproporcionado de los resultados a que lleva la aplicación por la EUIPO de la sentencia de 24 de junio de 2004, Heidelberger Bauchemie (C‑49/02, EU:C:2004:384), por lo que se refiere a la conformidad de la representación gráfica de una marca de color como tal con el artículo 4 del Reglamento n.o 207/2009, resulta de manera indirecta, por un lado, de las alegaciones de la recurrente de que no era necesaria una descripción expresa que acompañase la representación gráfica de las marcas impugnadas y, por otro, de la inexistencia de una exigencia legal en este sentido, ya formuladas en el recurso.

109

De ello se desprende que el motivo relativo al principio de proporcionalidad aducido por la asociación coadyuvante en su escrito de formalización de la intervención debe considerarse también admisible, con arreglo al artículo 142, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

110

En cuanto a la procedencia de este motivo, por una parte, hay que precisar que, en la medida en que pretenden criticar el trato diferente a las marcas de color como tal teniendo en cuenta las otras categorías de marcas, las alegaciones formuladas por la recurrente en este marco se refieren en realidad al principio de igualdad de trato y, en consecuencia, deben desestimarse, como se desprende de los apartados 94 a 106 anteriores.

111

Por otra parte, en lo que atañe a la crítica de que la interpretación de la sentencia de 24 de junio de 2004, Heidelberger Bauchemie (C‑49/02, EU:C:2004:384), propugnada por la Sala de Recurso, implica una aplicación demasiado estricta de los requisitos aplicables a la representación gráfica de las marcas de color como tal habida cuenta de los objetivos perseguidos por esos requisitos y un nivel de exigencia inútilmente elevado, debe recordarse que el principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones de la Unión no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimos perseguidos por la normativa de que se trate, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (sentencias de 12 de julio de 2001, Jippes y otros, C‑189/01, EU:C:2001:420, apartado 81, y de 22 de enero de 2013, Sky Österreich, C‑283/11, EU:C:2013:28, apartado 50).

112

Ahora bien, en primer lugar, como se ha señalado en los apartados 41, 43 y 44 anteriores, los objetivos principales perseguidos por el artículo 4 del Reglamento n.o 207/2009 son asegurar la función de indicación de origen de la marca de la Unión, lo que requiere que sea objeto de una percepción precisa, permanente y duradera, garantizar la seguridad jurídica, lo que requiere la definición del objeto exacto de la protección conferida par la marca de la Unión tanto para su titular como para las autoridades competentes y los demás operadores económicos, y defender el interés general de no restringir indebidamente la disponibilidad de los colores y de que el Derecho en materia de marcas de la Unión Europea no se utilice indebidamente para obtener una ventaja competitiva indebida.

113

En segundo lugar, al poner de manifiesto las exigencias de claridad y de precisión impuestas a una marca consistente en una combinación de colores como tales para impedir numerosas combinaciones diferentes, el Tribunal de Justicia ha valorado el carácter proporcionado de esta exigencia teniendo en cuenta los objetivos perseguidos por la referida disposición.

114

En tercer lugar, el carácter proporcionado de esta exigencia para las marcas consistentes en una combinación de colores como tales se deriva directamente de la naturaleza de estas marcas, como se ha analizado en los apartados 84 a 86 anteriores. En efecto, a fin de precisar el objeto exacto de la protección conferida por una marca de este tipo es necesario que, desde la fase de la solicitud de registro, su presentación sea objetiva y represente la disposición en la forma en que el consumidor la percibirá y la memorizará.

115

Habida cuenta de lo anterior, procede concluir que la aplicación, en el caso de autos, de los requisitos exigidos por la sentencia de 24 de junio de 2004, Heidelberger Bauchemie (C‑49/02, EU:C:2004:384), no era desproporcionada a la luz de los objetivos perseguidos por los referidos requisitos.

116

Por otro lado, si la EUIPO aceptase proteger una combinación de dos o más colores que admitiese de hecho numerosas combinaciones diferentes, ese enfoque equivaldría a conferir una protección que sería desproporcionada a la luz del objetivo perseguido por el Derecho en materia de marcas, que es garantizar la función de indicación de origen de los productos en las prácticas comerciales en interés de los consumidores.

117

En cuarto lugar, la asociación coadyuvante afirma que la vulneración del principio de proporcionalidad resulta aún más flagrante si se tiene en cuenta que el nuevo Reglamento 2015/2424 abandona la exigencia de una representación gráfica, introduciendo el artículo 4, letra b), en el Reglamento n.o 207/2009 [actualmente artículo 4, letra b), del Reglamento 2017/1001], que prevé en adelante la mera exigencia de que el signo pueda ser representado «de manera que permita a las autoridades competentes y al público en general determinar el objeto claro y preciso de la protección otorgada a su titular».

118

A este respecto, aun cuando el artículo 4, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, en su versión modificada por el Reglamento 2015/2424, no sea aplicable en el presente caso, basta señalar que tal alegación se basa en una interpretación errónea de dicha disposición. En efecto, el nuevo texto del artículo 4 del Reglamento n.o 207/2009, que pretende más bien reforzar la seguridad jurídica, es más restrictivo que el antiguo texto, en la medida en que incluye explícitamente en el cuerpo de éste los objetivos definidos en las sentencias de 12 de diciembre de 2002, Sieckmann (C‑273/00, EU:C:2002:748), y de 24 de junio de 2004, Heidelberger Bauchemie (C‑49/02, EU:C:2004:384), y, por ello, es perfectamente coherente con esa jurisprudencia así como con su aplicación por la Sala de Recurso en las resoluciones impugnadas.

119

Por añadidura, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, y al igual que la coadyuvante, debe observarse que no es ni imposible ni desproporcionado exigir que una solicitud de registro sobre una marca consistente en una combinación de colores como tales se represente gráficamente o acompañada de una descripción que incluya la disposición sistemática de los colores en el espacio, de manera que permita percibir claramente y con precisión el objeto de la protección conferida por la citada marca.

120

Habida cuenta de todo lo anterior, debe desestimarse por infundada la tercera parte del primer motivo relativa a la vulneración del principio de proporcionalidad y, en consecuencia, el primer motivo en su totalidad por infundado.

Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima

121

En el presente motivo, la recurrente, apoyada por la asociación coadyuvante, reprocha a la Sala de Recurso que concluyese, por una parte, que la aceptación, o incluso la sugerencia por el examinador de la formulación de la descripción, en el momento de la presentación de las solicitudes de registro de las marcas impugnadas, no puede fundar una confianza legítima y, por otra, que una práctica establecida de la EUIPO o bien no existía, o bien no equivalía a información susceptible de basar una confianza legítima.

122

Por último, la recurrente considera que la EUIPO, al registrar las marcas impugnadas sobre la base de su carácter distintivo adquirido por el uso, se pronunció implícitamente sobre la conformidad de las citadas marcas con el artículo 4 del Reglamento n.o 207/2009.

123

La EUIPO y la coadyuvante rebaten estas alegaciones.

124

A tenor del artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009, la nulidad de la marca de la Unión se declarará, mediante solicitud presentada ante la EUIPO o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca, cuando ésta se hubiera registrado contraviniendo las disposiciones del artículo 7 del mismo Reglamento.

125

Según reiterada jurisprudencia, puede invocar el principio de protección de la confianza legítima todo particular al que una institución haya hecho concebir esperanzas fundadas al darle garantías precisas. Constituyen garantías de esa índole, cualquiera que sea la forma en que le hayan sido comunicados, los datos precisos, incondicionales y concordantes que emanan de fuentes autorizadas y fiables [véase la sentencia de 5 de abril de 2006, Kachakil Amar/OAMI (Línea longitudinal acabada en triángulo), T‑388/04, no publicada, apartado 26 y jurisprudencia citada].

126

No obstante, tales garantías tienen que ser conformes con las disposiciones y normas aplicables, no pudiendo crear una confianza legítima en el interesado las promesas que no tengan en cuenta esas disposiciones aplicables del Derecho de la Unión [véase, en este sentido, la sentencia de 27 de junio de 2012, Interkobo/OAMI — XXXLutz Marken (my baby), T‑523/10, EU:T:2012:326, apartado 83 y jurisprudencia citada].

127

Asimismo, de la jurisprudencia resulta que, a fin de invocar el principio de protección de la confianza legítima, una parte recurrente debe poder referirse a esperanzas basadas en garantías concretas dadas por la administración que hayan podido provocar una confusión admisible en el ánimo de un justiciable de buena fe, que haya dado muestras de toda la diligencia exigible a un operador normalmente cuidadoso [véase la sentencia de 9 de septiembre de 2011, dm‑drogerie markt/OAMI — Distribuciones Mylar (dm), T‑36/09, EU:T:2011:449, apartado 114 y jurisprudencia citada].

128

En el caso de autos, en el apartado 29 de las resoluciones impugnadas, en primer lugar, la Sala de Recurso consideró que la recurrente no podía invocar el principio de protección de la confianza legítima, dado que las sugerencias de descripción realizadas por el examinador en el momento de presentar la solicitud de registro no constituían datos precisos, incondicionales y concordantes que le hicieran concebir esperanzas fundadas sobre la validez del registro de las marcas impugnadas.

129

Pues bien, por lo que se refiere a la primera marca impugnada, de los autos resulta que el examinador solicitó al representante de la recurrente, en el curso de los contactos telefónicos que tuvieron lugar entre el 11 de agosto y el 3 de septiembre de 2004, que precisase la solicitud de registro teniendo en cuenta los requisitos de registro especificados en la sentencia de 24 de junio de 2004, Heidelberger Bauchemie (C‑49/02, EU:C:2004:384), y, en particular, que añadiese información sobre la proporción de los dos colores de que se trata y de la manera en que aparecerían esos colores. A raíz de esa solicitud del examinador, la recurrente presentó, el 11 de octubre de 2004, la descripción indicada en el apartado 3 anterior y la primera marca impugnada fue registrada el 25 de julio de 2005.

130

En lo que atañe a la segunda marca impugnada, como se ha recordado en los apartados 11 a 13 anteriores, a raíz de una notificación de incumplimiento de los requisitos de forma emitida por el examinador, en la que solicitaba que se precisase la proporción en la que se aplicaría cada color en los productos y la manera en que aparecerían esos colores, la recurrente aportó una descripción que indicaba que «los colores se aplicarían en igual proporción y yuxtapuestos». El 8 de marzo de 2011, se registró la segunda marca impugnada.

131

La EUIPO no discute estos hechos.

132

A este respecto, debe precisarse que, como confirmó la EUIPO en la vista, en ambos casos, el examinador se limitó a solicitar a la recurrente que precisase la descripción aportada con la indicación de la proporción entre los dos colores de que se trata y la manera en que aparecerían. Posteriormente se aceptaron las precisiones de la recurrente. Sin embargo, ello no significa que el examinador, en ambos casos, diera garantías precisas, incondicionales y concordantes, de que esas descripciones se ajustasen a las exigencias legales previstas en el artículo 4 del Reglamento n.o 207/2009.

133

Pues bien, en primer lugar, aunque en dos ocasiones, el examinador aceptó dos descripciones que no eran conformes a las exigencias establecidas en la sentencia de 24 de junio de 2004, Heidelberger Bauchemie (C‑49/02, EU:C:2004:384), tales circunstancias no pueden impedir que las marcas impugnadas sean declaradas nulas si su registro se realizó violando uno de los motivos de denegación absoluto previstos en el artículo 7 del Reglamento n.o 207/2009.

134

En segundo lugar, aun suponiendo que los datos aportados por el examinador puedan calificarse de garantías precisas e incondicionales, de la jurisprudencia recordada en el apartado 126 anterior resulta que, dado que tales garantías no eran conformes a las disposiciones aplicables, no podían fundar una confianza legítima.

135

En tercer lugar, el registro de una marca de la Unión, precedido o no de discusiones sobre los elementos que debían aportarse para garantizar que la solicitud fuera correcta y completa, no puede proteger al titular de la citada marca frente al riesgo de que esta última se declare nula en virtud del artículo 52, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009. En efecto, de la jurisprudencia mencionada en el apartado 126 anterior resulta que, dado que la exigencia de seguridad jurídica constituye el interés general perseguido por dicha disposición, prevalece necesariamente sobre la eventual confianza legítima y el interés de naturaleza privada que un titular de una marca de la Unión pudiera invocar, en su caso.

136

Por añadidura, el objetivo del artículo 52, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 consiste precisamente en permitir subsanar los eventuales errores cometidos por el examinador en el momento de la presentación de una solicitud de registro, siendo irrelevante si el error vino precedido de discusiones con el solicitante de la marca o no, ya que en ambos casos se realizó un registro supuestamente correcto, sin que ello implique que no pueda anularse por una causa de nulidad absoluta, como resulta del tenor de ese artículo.

137

En segundo lugar, la Sala de Recurso consideró que la recurrente no podía fundar ninguna confianza legítima en la práctica decisoria anterior de la EUIPO.

138

A este respecto, como se ha recordado en los apartados 98 y 99 anteriores, la EUIPO está obligada a ejercer sus competencias de conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión. Si bien, habida cuenta de los principios de igualdad de trato y de buena administración, la EUIPO debe tomar en consideración las resoluciones ya adoptadas sobre solicitudes similares y preguntarse con especial atención si procede o no resolver en el mismo sentido, la aplicación de estos principios debe no obstante conciliarse con el respeto del principio de legalidad. Quien solicita el registro de un signo como marca de la Unión no puede, por tanto, invocar en su beneficio una ilegalidad cometida en favor de otro para obtener una resolución idéntica. Por lo demás, por razones de seguridad jurídica y, precisamente, de buena administración, el examen de cualquier solicitud de registro debe ser completo y estricto para evitar que se registren marcas de la Unión de manera indebida. Así pues, este examen debe realizarse caso por caso. En efecto, el registro de un signo como marca de la Unión depende de criterios específicos, aplicables en las circunstancias fácticas del caso concreto, destinados a comprobar si el signo en cuestión no está comprendido en uno de los motivos de denegación [véase la sentencia de 12 de diciembre de 2014, Comptoir d’Épicure/OAMI — A‑Rosa Akademie (da rosa), T‑405/13, no publicada, EU:T:2014:1072, apartado 63 y jurisprudencia citada].

139

De ello se deduce que la Sala de Recurso concluyó acertadamente que la recurrente no puede invocar válidamente, en apoyo de una supuesta violación del principio de protección de la confianza legítima, resoluciones anteriores de la EUIPO (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2014, da rosa, T‑405/13, no publicada, EU:T:2014:1072, apartado 64 y jurisprudencia citada).

140

Asimismo, sin incurrir en error, la Sala de Recurso recordó en el apartado 29 de las resoluciones impugnadas que, según la jurisprudencia, una simple práctica, por muy extendida que esté, no equivale a datos precisos, incondicionales y concordantes en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 125 anterior [véase la sentencia de 25 de marzo de 2009, Anheuser-Busch/OAMI — Budějovický Budvar (BUDWEISER), T‑191/07, EU:T:2009:83, apartado 49 y jurisprudencia citada].

141

Por otro lado, como señala acertadamente la Sala de Recurso en los apartados 30 a 33 de las resoluciones impugnadas, la recurrente no puede apoyarse en resoluciones anteriores de la EUIPO o de las salas de recurso ni tampoco en sentencias del juez de la Unión, sobre marcas de la Unión consistentes en combinaciones de colores como tales parecidas a las marcas impugnadas, basadas únicamente en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, para afirmar la existencia de una práctica relativa a la posibilidad de registrar tales marcas en el sentido del artículo 4 del referido Reglamento.

142

En efecto, del hecho de que el examinador, la Sala de Recurso o el juez de la Unión se hayan pronunciado únicamente sobre la falta de carácter distintivo de estas marcas no puede deducirse que éstas hayan sido consideradas conformes al artículo 4 del Reglamento n.o 207/2009. Por tanto, no podía considerarse que esas resoluciones constituyesen una práctica de aceptar solicitudes de registro como marcas de la Unión de marcas de ese tipo por la EUIPO o por el juez de la Unión. Asimismo, procede desestimar la alegación de la recurrente según la cual la EUIPO, al registrar las marcas impugnadas sobre la base del carácter distintivo adquirido por el uso, se pronunció implícitamente sobre la conformidad de esas marcas con el artículo 4 del Reglamento n.o 207/2009.

143

En tercer lugar, en la medida en que la asociación coadyuvante se apoya en las Directrices de la EUIPO, ya se ha declarado que nada permite considerar que estas últimas prevalezcan sobre la normativa de la Unión aplicable en la materia (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de marzo de 2009, BUDWEISER, T‑191/07, EU:T:2009:83, apartado 48).

144

De todo lo anterior resulta que la Sala de Recurso concluyó acertadamente que la recurrente no podía invocar el principio de protección de la confianza legítima.

145

Por tanto, debe desestimarse el segundo motivo. Así pues, sin que resulte necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la segunda pretensión de la recurrente, procede desestimar el recurso en su totalidad.

Costas

146

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO y la coadyuvante.

147

Asimismo, conforme al artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá decidir que una parte coadyuvante distinta de las mencionadas en los apartados anteriores del mismo artículo cargue con sus propias costas. En el presente caso, la asociación coadyuvante que ha intervenido en apoyo de la recurrente cargará con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Condenar a Red Bull GmbH al pago de las costas, incluidas las de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) y las de Optimum Mark sp. z o.o.

 

3)

Marques cargará con sus propias costas.

 

Prek

Buttigieg

Berke

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 30 de noviembre de 2017.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

( 1 ) Los apartados 16 y 23 del presente texto han sufrido una modificación de carácter lingüístico con posterioridad a su primera publicación en línea.