SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 16 de marzo de 2016 ( *1 )

«Protección de los consumidores — Reglamento (CE) n.o 1924/2006 — Declaraciones de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños — Denegación de autorización de determinadas declaraciones pese al dictamen favorable de la EFSA — Proporcionalidad — Igualdad de trato — Obligación de motivación»

En el asunto T‑100/15,

Dextro Energy GmbH & Co. KG, con domicilio social en Krefeld (Alemania), representada por los Sres. M. Hagenmeyer y T. Teufer, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por la Sra. S. Grünheid, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación del Reglamento (UE) n.o 2015/8 de la Comisión, de 6 de enero de 2015, que deniega la autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños (DO L 3, p. 6),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. A. Dittrich (Ponente), Presidente, y el Sr. J. Schwarcz y la Sra. V. Tomljenović, Jueces;

Secretario: Sra. S. Bukšek Tomac, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de noviembre de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1

La demandante, Dextro Energy GmbH & Co. KG, es una empresa domiciliada en Alemania que fabrica, al amparo de la marca Dextro Energy, productos de diferentes formatos compuestos casi íntegramente de glucosa para los mercados alemán y europeo. El cubo clásico se compone de ocho tabletas de glucosa de 6 gramos cada una.

2

La glucosa es un monosacárido que pertenece al grupo de los hidratos de carbono. Según el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO L 304, p. 18), interpretado en relación con el anexo I, punto 8, del mismo Reglamento, por «azúcares» se entenderán todos los monosacáridos y disacáridos presentes en los alimentos, excepto los polialcoholes.

3

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 5, y en el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (DO L 404, p. 9), el 21 de diciembre de 2011, la demandante solicitó a la autoridad competente alemana, la Oficina Federal para la Protección de los Consumidores y la Seguridad Alimentaria (Bundesamt für Verbraucherschutz und Lebensmittelsicherheit), que autorizara específicamente las siguientes declaraciones de propiedades saludables, precisando la población destinataria para cada una de ellas:

«La glucosa se metaboliza con el metabolismo energético normal del organismo»; la población destinataria era la población en general.

«La glucosa mantiene la actividad física»; la población destinataria estaba constituida por hombres y mujeres activos con buena salud y bien entrenados en resistencia.

«La glucosa contribuye al metabolismo energético normal»; la población destinataria estaba constituida por la población en general.

«La glucosa contribuye al metabolismo energético normal durante el ejercicio»; la población destinataria estaba constituida por hombres y mujeres activos con buena salud y bien entrenados en resistencia.

«La glucosa contribuye a un funcionamiento muscular normal durante el ejercicio»; la población destinataria estaba constituida por hombres y mujeres activos con buena salud y bien entrenados en resistencia.

4

De conformidad con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento n.o 1924/2006, la Oficina Federal para la Protección de los Consumidores y la Seguridad Alimentaria trasladó esta solicitud a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA).

5

Mediante escrito de 12 de marzo de 2012, la EFSA pidió a la demandante información adicional.

6

Mediante escrito de 26 de marzo de 2012 dirigido a la EFSA, la demandante propuso añadir la palabra «normal» a la declaración «la glucosa mantiene la actividad física» a continuación de la palabra «física». Además, respecto a la declaración «la glucosa contribuye a un funcionamiento muscular normal durante el ejercicio», aceptó suprimir las palabras «durante el ejercicio».

7

EL 25 de abril de 2012, la EFSA emitió cinco dictámenes científicos sobre las declaraciones de propiedades saludables de que se trata, de conformidad con lo previsto en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento n.o 1924/2006, interpretado en relación con el artículo 16, apartado 3, del mismo Reglamento. En su dictamen sobre la declaración «la glucosa se metaboliza con el metabolismo energético normal del organismo», la EFSA llegó a la conclusión de que, con arreglo a los datos aportados, se había demostrado una relación de causa y efecto entre el consumo de glucosa y la contribución al metabolismo energético. La Agencia también observó que los términos «la glucosa contribuye al metabolismo energético» se correspondían con las pruebas científicas y que un alimento, para llevar esta declaración, debía ser una fuente importante de glucosa. A este respecto, recordó que los aportes glucídicos de referencia a efectos de etiquetado habían sido fijados en el Reglamento n.o 1169/2011 y que la población destinataria era la población en general.

8

Respecto a las otras cuatro declaraciones de propiedades saludables, modificadas conforme a lo propuesto por la demandante o con la aceptación de ésta, la EFSA concluyó, en sus dictámenes científicos respectivos, con arreglo a los datos aportados por la demandante, que los efectos declarados se referían a la participación de la glucosa en el metabolismo energético, cuya valoración ya había dado lugar a un resultado positivo.

9

Después de la publicación de los cinco dictámenes científicos, el 11 de mayo de 2012, de conformidad con el artículo 16, apartado 6, del Reglamento n.o 1924/2006, la Asociación de Fabricantes Británicos de Alimentos Dietéticos, BSNA (British specialist nutrition association) formuló, con fecha de 7 de junio de 2012, observaciones sobre dichos dictámenes ante la Comisión Europea. Mediante escrito de 11 de junio de 2012, la demandante presentó observaciones sobre los dictámenes científicos de la EFSA respecto a las declaraciones «la glucosa mantiene la actividad física normal» y «la glucosa favorece un funcionamiento muscular normal». La Comisión trasladó las observaciones de la demandante a la EFSA, para que se pronunciara al respecto.

10

El 12 de septiembre de 2012, la EFSA emitió dos informes técnicos en los que examinó las observaciones de la demandante acerca de los dos dictámenes científicos de que se trata.

11

El 17 de octubre de 2014, la Comisión presentó a los representantes de los Estados miembros en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, un proyecto de reglamento en relación con la negativa a autorizar las declaraciones de propiedades saludables solicitadas por la demandante. Este Comité fue creado por el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la EFSA y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal, y por el que se modifican las Directivas 98/56/CE, 2000/29/CE y 2008/90/CE del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 882/2004, (CE) n.o 396/2005 y (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan las Decisiones 66/399/CEE, 76/894/CEE y 2009/470/CE del Consejo (DO L 189, p. 1). En la reunión del Comité de 17 de octubre de 2014, existía acuerdo entre los Estados miembros sobre dicho proyecto de reglamento.

12

El 6 de enero de 2015, la Comisión aprobó el Reglamento (UE) 2015/8 de la Comisión, de 6 de enero de 2015, que deniega la autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños (DO L 3, p. 6; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»). En virtud de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento, interpretado conjuntamente con su anexo, las cinco declaraciones de propiedades saludables objeto de los dictámenes científicos de la EFSA mencionadas más arriba en los apartados 7 y 8 no se incluyeron en la lista de declaraciones permitidas por la Unión Europea, prevista en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento n.o 1924/2006. Según el artículo 1, apartado 2, del Reglamento impugnado, las declaraciones de propiedades saludables a que hace referencia el apartado 1 que se hayan utilizado antes de la entrada en vigor del Reglamento podían seguir utilizándose durante un período de seis meses a partir de su entrada en vigor.

13

De acuerdo con el considerando 14 del Reglamento impugnado, la Comisión basó su negativa a autorizar las cinco alegaciones de propiedades saludables en las siguientes consideraciones:

Procedimiento y pretensiones de las partes

14

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 27 de febrero de 2015, la demandante interpuso el presente recurso.

15

Mediante escrito de 24 de septiembre de 2015, la demandante solicitó la celebración de una vista oral, de conformidad con el artículo 106, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

16

Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral.

17

En la vista de 25 de noviembre de 2015 se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas orales del Tribunal.

18

La demandante solicita al Tribunal que:

Anule el Reglamento impugnado.

Condene en costas a la Comisión.

19

La Comisión solicita al Tribunal que:

Desestime el recurso.

Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

20

Para fundamentar su recurso, la demandante invoca cuatro motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 18, apartado 4, del Reglamento n.o 1924/2006, el segundo, en la vulneración del principio de proporcionalidad, el tercero, en la vulneración del principio de igualdad de trato y, el cuarto, en el incumplimiento del deber de motivación.

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 18, apartado 4, del Reglamento n.o 1924/2006

21

La demandante alega que la Comisión infringió el artículo 18, apartado 4, del Reglamento n.o 1924/2006, al denegar, a pesar de los dictámenes científicos favorables de la EFSA, la inclusión de las cinco declaraciones de propiedades saludables en la lista de la Unión de declaraciones permitidas, contemplada en el artículo 13, apartado 3, de dicho Reglamento.

22

En lo esencial, el primer motivo consta de cinco partes. La primera se basa en la inobservancia de las condiciones establecidas en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento n.o 1924/2006 para denegar la inclusión de una declaración de propiedades saludables en la lista de las declaraciones permitidas. La segunda parte se refiere a la apreciación de la Comisión respecto a la compatibilidad de las declaraciones de propiedades saludables de que se trata con los principios en materia de nutrición y salud generalmente admitidos. En la tercera parte, la demandante alega que la Comisión consideró incorrectamente que utilizar las declaraciones de propiedades saludables en cuestión transmitiría un mensaje contradictorio y confuso a los consumidores. En la cuarta parte, la demandante afirma que, contrariamente a lo considerado por la Comisión, las declaraciones de propiedades saludables en cuestión no eran confusas ni engañosas. Finalmente, la quinta parte se refiere a la cuestión de si la Comisión incumplió su deber de comprobar si las declaraciones de propiedades saludables en cuestión podrían ser permitidas en circunstancias de utilización específicas o acompañadas de explicaciones o advertencias adicionales.

Sobre la primera parte, basada en la inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento n.o 1924/2006 para denegar la inclusión de una declaración de propiedades saludables en la lista de declaraciones permitidas

23

La demandante alega que la Comisión infringió lo dispuesto en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento n.o 1924/2006, al denegar la inclusión de las declaraciones de propiedades saludables en cuestión en la lista de declaraciones permitidas, a pesar de los dictámenes científicos favorables de la EFSA. Entiende que, en general, una declaración sobre la que la EFSA ha emitido un dictamen favorable debería ser autorizada. Según la demandante, no es posible deducir del artículo 18, apartado 4, del Reglamento n.o 1924/2006 cuáles son los factores legítimos y pertinentes que la Comisión puede tener en cuenta al resolver sobre una solicitud de inclusión de una declaración de propiedades saludables. En el caso de autos, ni las prescripciones del Derecho de la Unión ni los factores legítimos y pertinentes podrían justificar la denegación de las declaraciones de propiedades saludables en cuestión contra el dictamen favorable de la EFSA, tanto más por cuanto la Comisión, al parecer, autorizó la utilización de esas declaraciones por un período transitorio de dos meses. Según la demandante, en particular, los motivos invocados en el considerando 14 del Reglamento impugnado no tienen carácter pertinente y legítimo que justifique la denegación de lo que solicita.

24

Con arreglo al artículo 18, apartado 4, del Reglamento n.o 1924/2006, cuando la EFSA, tras la evaluación científica, emita un dictamen que apoye la inclusión de la declaración en la lista prevista en el artículo 13, apartado 3, de este Reglamento, la Comisión adoptará una decisión sobre la solicitud teniendo en cuenta el dictamen de la EFSA, toda disposición pertinente del Derecho de la Unión y otros factores legítimos y pertinentes al asunto considerado, previa consulta a los Estados miembros y en el plazo de dos meses tras la recepción del dictamen de la EFSA.

25

En primer lugar, respecto a la alegación de que, en general, una declaración sobre la que la EFSA ha emitido un dictamen favorable debe ser permitida, ha de señalarse que del artículo 18, apartado 4, del Reglamento n.o 1924/2006 se desprende que, al resolver sobre una solicitud de declaración de propiedades saludables, la Comisión debe tener en cuenta tres aspectos, concretamente, en primer lugar, la evaluación científica contenida en el dictamen de la EFSA, en segundo lugar, todas las disposiciones aplicables de la normativa de la Unión y, en tercer lugar, otros factores legítimos pertinentes al asunto considerado. Como se desprende del artículo 18, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1924/2006, interpretado en relación con el artículo 16, apartado 3, del mismo Reglamento, el dictamen de la EFSA no incluye los aspectos segundo y tercero arriba mencionados. En efecto, de acuerdo con esos preceptos, para elaborar su dictamen, la EFSA sólo debe verificar que la declaración de propiedades saludables se fundamenta en pruebas científicas y se ajusta a los criterios establecidos en el Reglamento n.o 1924/2006. En particular, desde el punto de vista material, la EFSA debe asegurarse de que las declaraciones de propiedades saludables se basen en pruebas científicas generalmente aceptadas y de que estén fundamentadas por tales pruebas, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento. Por consiguiente, nada permite llegar a la conclusión de que la Comisión estuviera obligada a incluir las declaraciones de propiedades saludables de que se trata en la lista de declaraciones permitidas por el solo hecho de que la EFSA hubiera emitido dictámenes favorables. Por el contrario, aun cuando, según el considerando 17 del Reglamento n.o 1924/2006, el fundamento científico deba ser el aspecto principal a tener en cuenta para el uso de declaraciones de propiedades saludables, al resolver de conformidad con el artículo 18, apartado 4, del Reglamento n.o 1924/2006, correspondía a la Comisión tener asimismo en cuenta toda disposición pertinente del Derecho de la Unión y otros factores legítimos y pertinentes a la cuestión considerada. Por otra parte, el hecho de que la Comisión no esté obligada a resolver conforme a lo dictaminado por la EFSA se confirma por el artículo 18, apartado 5, del Reglamento n.o 1924/2006, con arreglo al cual la autorización de una declaración de propiedades saludables es igualmente posible si la EFSA emite un dictamen desfavorable respecto a la inclusión de esa declaración en la lista prevista en el artículo 13, apartado 3, de ese Reglamento. Por lo tanto, procede desestimar la alegación de la demandante.

26

Respecto a la aseveración de la demandante, a este respecto, de que ni las prescripciones del Derecho de la Unión ni otros factores legítimos y pertinentes podrían justificar la denegación de las declaraciones de propiedades saludables de que se trata en contra de los dictámenes favorables de la EFSA, con mayor razón por cuanto la Comisión autorizó la utilización de esas declaraciones durante un período transitorio de seis meses, tampoco pueden acogerse sus alegaciones. Ciertamente, en virtud del artículo 1, apartado 2, del Reglamento impugnado, las declaraciones de propiedades saludables de que se trata que se hubieran utilizado antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento podían seguir utilizándose durante un período máximo de seis meses a partir de esa fecha. No obstante, se desprende del considerando 16 del Reglamento impugnado que la Comisión estableció ese período transitorio para que los empresarios del sector alimentario y las autoridades nacionales competentes pudieran tener en cuenta la prohibición de esas declaraciones. El hecho de que se haya establecido un período transitorio no cuestiona en modo alguno la decisión de denegar la autorización de las declaraciones de propiedades saludables de que se trata adoptada por la Comisión.

27

En segundo lugar, la demandante niega la pertinencia y legitimidad de los motivos de la denegación de inclusión que se exponen en el Reglamento impugnado. A su entender, no puede deducirse del artículo 18, apartado 4, del Reglamento n.o 1924/2006 cuáles son los factores legítimos y pertinentes que la Comisión puede tener en cuenta al resolver sobre una solicitud de inclusión de una declaración de propiedades saludables, si bien tales factores también se mencionan en el considerando 30 y en el artículo 17, apartado 1, de este Reglamento. Únicamente el considerando 19 del Reglamento n.o 178/2002 indica, en particular, factores sociales, económicos, tradicionales, éticos y medioambientales, además de la viabilidad de los controles. Sin embargo, considera que estos aspectos no influyeron en modo alguno en la decisión denegatoria.

28

A este respecto, en primer lugar, cabe señalar que, aun cuando la demandante manifiesta que no puede deducirse del artículo 18, apartado 4, del Reglamento n.o 1924/2006 cuáles son los factores legítimos y pertinentes que la Comisión puede tener en cuenta al resolver sobre una solicitud de inclusión de una declaración de propiedades saludables, no ha invocado una excepción de ilegalidad contra esta disposición. En efecto, de sus alegaciones se desprende que, en el primer motivo, sólo ha alegado la existencia de una infracción del artículo 18, apartado 4, del Reglamento n.o 1924/2006.

29

Por otra parte, aun suponiendo que la demandante haya deseado plantear una excepción de ilegalidad contra el artículo 18, apartado 4, del Reglamento n.o 1924/2006, sus alegaciones serían inadmisibles, al no contener indicación alguna sobre la norma jurídica supuestamente infringida. En efecto, procede recordar que, en virtud del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, de 2 de mayo de 1991, la demanda debe contener, en particular, una exposición sumaria de los motivos invocados. La indicación debe ser suficientemente clara y precisa como para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal resolver sobre el recurso. Si bien es cierto que un demandante no está obligado a indicar explícitamente la norma jurídica específica en la que fundamenta su alegación, no es menos cierto que sus alegaciones deben ser suficientemente claras para que la parte adversa y el órgano jurisdiccional de la Unión puedan identificar sin dificultades esa norma [véase la sentencia de 20 de febrero de 2013, Caventa/OAMI — Anson’s Herrenhaus (BERG), T‑224/11, EU:T:2013:81, apartados 1415 y jurisprudencia citada].

30

En segundo lugar, respecto a la alegación de que los motivos de la denegación expresados en el Reglamento impugnado no tienen pertinencia ni legitimidad, debe recordarse que, en virtud del artículo 18, apartado 4, del Reglamento n.o 1924/2006, la Comisión resuelve sobre la solicitud teniendo en cuenta, además del dictamen de la EFSA, toda disposición aplicable del Derecho de la Unión y otros factores legítimos y pertinentes a la cuestión considerada. Como se desprende del considerando 30 del Reglamento n.o 1924/2006, reproducido en el considerando 3 del Reglamento impugnado, en algunos casos, la determinación científica del riesgo no puede por sí sola proporcionar toda la información en que debe basarse una decisión de gestión del riesgo, por lo que deben tenerse en cuenta otros factores legítimos pertinentes para el asunto sometido a consideración. A la vista de lo anterior, procede reconocer a la Comisión una amplia facultad discrecional en un ámbito que implica por su parte escoger entre opciones de naturaleza política, económica y social, y en el que debe efectuar apreciaciones complejas (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de julio de 2005, Alliance for Natural Health y otros, C‑154/04 y C‑155/04, Rec, EU:C:2005:449, apartado 52 y jurisprudencia citada, y de 12 de junio de 2015, Health Food Manufacturers’ Association y otros/Comisión, T‑296/12, Rec, EU:T:2015:375, apartado 65 y jurisprudencia citada).

31

En este sentido, conforme a reiterada jurisprudencia, puesto que las autoridades de la Unión disponen de una amplia facultad discrecional, en particular, en cuanto a la apreciación de hechos de carácter científico y técnico de gran complejidad para determinar la naturaleza y alcance de las medidas que adopten, el control del juez de la Unión debe limitarse a examinar si, al ejercer esa facultad, dichas autoridades incurrieron en error manifiesto o desviación de poder o, también, si rebasaron manifiestamente los límites de su facultad de apreciación. En tal contexto, el juez de la Unión no puede, en efecto, sustituir la apreciación de los hechos de carácter científico y técnico efectuada por las autoridades de la Unión, únicas a quienes el Tratado FUE ha encomendado dicha tarea, por la suya propia (sentencias de 9 de septiembre de 2003, Monsanto Agricoltura Italia y otros, C‑236/01, Rec, EU:C:2003:431, apartado 135; de 21 de julio de 2011, Etimine, C‑15/10, Rec, EU:C:2011:504, apartado 60, y Health Food Manufacturers’ Association y otros/Comisión, citada en el apartado 30 supra, EU:T:2015:375, apartado 73).

32

Se desprende del considerando 14 del Reglamento impugnado que la Comisión denegó la autorización de las declaraciones de propiedades saludables en cuestión al considerar que una declaración de propiedades saludables no podía contradecir los principios en materia de nutrición y salud generalmente admitidos. Según la Comisión, la utilización de las declaraciones de propiedades saludables en cuestión transmitía un mensaje contradictorio y confuso a los consumidores, ya que fomentaba el consumo de azúcares, cuya ingesta aconsejan reducir las autoridades nacionales e internacionales basándose en recomendaciones científicas generalmente aceptadas. Por lo tanto, la Comisión consideró que las declaraciones de propiedades saludables en cuestión no eran conformes con lo dispuesto en el artículo 3, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.o 1924/2006, que establece que las declaraciones no pueden ser ambiguas ni engañosas.

33

Las alegaciones de la demandante no demuestran que los factores tenidos en cuenta por la Comisión, con arreglo al considerando 14 del Reglamento impugnado, no tengan pertinencia y legitimidad para la cuestión examinada. Es cierto que el legislador de la Unión no indicó los factores legítimos y pertinentes contemplados en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento n.o 1924/2006. El considerando 30 y el artículo 17, apartado 1, del mismo Reglamento se limitan asimismo a mencionar la obligación de tener en cuenta otros factores legítimos y pertinentes para la cuestión considerada. Puesto que el legislador de la Unión no ha aportado precisión alguna sobre esos factores, éstos deben determinarse en cada caso concreto, habida cuenta, en especial, del objetivo del Reglamento n.o 1924/2006, mencionado en su considerando 36, esto es, garantizar un funcionamiento eficaz del mercado interior en lo que se refiere a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables, a la vez que se proporciona un elevado nivel de protección de los consumidores.

34

En el caso de autos, no puede negarse de forma válida que los principios en materia de nutrición y salud generalmente admitidos que tuvo en cuenta la Comisión son un factor legítimo y pertinente para zanjar si las declaraciones de salud en cuestión podían ser autorizadas. En efecto, la toma en consideración de estos principios sirve para garantizar un elevado nivel de protección a los consumidores. La pertinencia de los principios en materia de nutrición y salud generalmente admitidos para examinar si puede autorizarse una declaración de propiedades saludables fue, por lo demás, expresamente puesta de relieve por el legislador de la Unión en el considerando 18 del Reglamento n.o 1924/2006, según el cual no debe efectuarse una declaración de propiedades saludables que sea incoherente con estos principios.

35

Por consiguiente, debe desestimarse la primera parte.

Sobre la segunda parte, basada en un error de apreciación de la compatibilidad de las declaraciones de propiedades saludables en cuestión con los principios en materia de nutrición y salud generalmente admitidos.

36

La demandante alega que la Comisión infringió el artículo 18, apartado 4, del Reglamento n.o 1924/2006, pues entiende que consideró incorrectamente que las distintas declaraciones de propiedades saludables en cuestión contradecían los principios en materia de nutrición y salud generalmente admitidos. Según la demandante, si existiera una incompatibilidad, la EFSA no habría emitido dictámenes favorables. Las relaciones que la demandante señala en sus declaraciones de propiedades saludables entre un nutriente, esto es, la glucosa, por una parte, y la salud, por otra parte, están a su entender científicamente demostradas. Al referirse a un dictamen científico presentado por la EFSA, relativo a los valores nutricionales de referencia respecto a los aportes en hidratos de carbono y en fibras alimentarias, la demandante alega que la importancia nutricional de los hidratos de carbono es generalmente admitida en el ámbito científico, al igual que la importancia especial de la glucosa para la alimentación humana.

37

De acuerdo con el considerando 14 del Reglamento impugnado, la Comisión declaró que una declaración de propiedades saludables no podía contradecir principios en materia de nutrición y salud generalmente aceptados. Indicó asimismo que, si bien la EFSA llegó a la conclusión de que se había demostrado una relación causa-efecto entre el consumo de la glucosa y un buen metabolismo energético, una declaración así transmite un mensaje contradictorio y confuso para los consumidores, ya que fomenta el consumo de azúcares, cuya ingesta recomiendan reducir las autoridades nacionales e internacionales basándose en recomendaciones científicas generalmente aceptadas.

38

En primer lugar, respecto a la alegación de la demandante de que el tenor de las distintas declaraciones de propiedades saludables en cuestión no contradice los principios en materia de nutrición y salud generalmente admitidos, debe desestimarse por inoperante. En efecto, se desprende del considerando 14 del Reglamento impugnado que la Comisión no denegó la autorización de las distintas declaraciones de propiedades saludables en cuestión porque su tenor o redacción contradijeran los principios en materia de nutrición y salud generalmente admitidos. Según la Comisión, es el hecho de que unas declaraciones así fomenten el consumo de azúcares lo que contradice dichos principios, toda vez que, con arreglo a éstos, el consumo de azúcares debería reducirse.

39

En segundo lugar, respecto a la alegación de la demandante de que la EFSA no habría presentado dictámenes favorables sobre las declaraciones de propiedades saludables en cuestión si éstas hubieran contradicho los principios en materia de nutrición y salud generalmente admitidos, debe señalarse, por lo pronto, que el examen de la EFSA sólo tiene carácter limitado. Como ya se ha señalado, en virtud del artículo 18, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1924/2006, interpretado en relación con el artículo 16, apartado 3, del mismo Reglamento, para elaborar su dictamen, la EFSA sólo debe verificar si la redacción propuesta de la declaración de propiedades saludables se fundamenta en pruebas científicas y si se ajusta a los criterios establecidos en el citado Reglamento. En particular, desde el punto de vista material, la EFSA debe asegurarse de que las declaraciones de propiedades saludables se basen y fundamenten en pruebas científicas generalmente aceptadas, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento. Con arreglo al artículo 2, apartado 2, punto 5, y al artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1924/2006, esa valoración científica de los riesgos llevada a cabo por la EFSA debe tener por objeto determinar si la declaración de propiedades saludables solicitada expresa correctamente que existe una relación de causa y efecto entre el consumo de una categoría de alimentos, un alimento o uno de sus constituyentes y el beneficio fisiológico declarado.

40

Por otra parte, como afirma la Comisión, la valoración científica de los riesgos llevada a cabo por la EFSA debe distinguirse de la gestión de los riesgos efectuada por la Comisión. El considerando 30 del Reglamento n.o 1924/2006 expone a este respecto que, en algunos casos, la determinación científica del riesgo, por sí sola, no puede proporcionar toda la información en la que debe basarse una decisión sobre gestión del riesgo. Por consiguiente, deben tenerse en cuenta otros factores legítimos relacionados con el asunto en cuestión.

41

En tercer lugar, como se desprende del considerando 14 del Reglamento impugnado, la Comisión no ha cuestionado los dictámenes de la EFSA sobre las declaraciones de propiedades saludables de que se trata, que demostraron una relación de causa y efecto entre el consumo de glucosa y un buen metabolismo energético. Sin embargo, de conformidad con el artículo 18, apartado 4, del Reglamento n.o 1924/2006, la Comisión debía tener en cuenta, además de la valoración científica de la EFSA, toda disposición aplicable del Derecho de la Unión y otros factores legítimos y pertinentes al asunto considerado. Por lo tanto, la Comisión tuvo en cuenta, especialmente, los principios en materia de nutrición y salud generalmente admitidos que no formaban parte de la valoración llevada a cabo por la EFSA. El hecho de que, según los dictámenes de esta agencia, las declaraciones de propiedades saludables en cuestión estén científicamente demostradas no permite, por lo tanto, llegar a la conclusión de que la Comisión entendiera incorrectamente que utilizar una declaración de propiedades saludables que fomenta el consumo de azúcares contradecía los principios en materia de nutrición y salud generalmente admitidos.

42

En cuarto lugar, al hacer referencia a un dictamen científico de la EFSA, relativo a los valores nutricionales de referencia respecto a los aportes en hidratos de carbono y en fibras alimentarias, la demandante afirma que las declaraciones de propiedades saludables de que se trata no contradicen los principios en materia de nutrición y salud generalmente admitidos, ya que la importancia nutricional de los hidratos de carbono está generalmente admitida en el ámbito científico, al igual que la especial importancia de la glucosa para la alimentación humana.

43

Debe empezarse por señalar que, no habiéndose aportado este dictamen científico de la EFSA ante el Tribunal, esta alegación de la demandante no puede demostrar que la Comisión considerase incorrectamente que utilizar una declaración de propiedades saludables que fomenta el consumo de azúcares contradecía los principios en materia de nutrición y salud generalmente admitidos.

44

Por lo demás, si bien es verdad que la glucosa es importante para la alimentación humana, como afirma la demandante, esto no altera la observación efectuada en el considerando 14 del Reglamento impugnado, según la cual las autoridades nacionales e internacionales aconsejan reducir el consumo de azúcares basándose en recomendaciones científicas generalmente aceptadas, razón por la cual utilizar una declaración de propiedades saludables que fomenta el consumo de azúcares contradice los principios en materia de nutrición y salud generalmente admitidos.

45

Tampoco puede acogerse la alegación de la demandante en la réplica según la cual los datos en que se ha basado la Comisión no permiten generalizar en lo que respecta a la glucosa, puesto que se referían a los elevados aportes de azúcares añadidos, a los productos de confitería y a las bebidas azucaradas, al consumo infantil de bebidas azucaradas o a los alimentos con alto contenido en azúcares añadidos, datos que, a su entender, sólo eran parcialmente concluyentes.

46

En efecto, para llegar a la conclusión de que, con arreglo a dictámenes científicos generalmente admitidos, se recomienda reducir el consumo de azúcares, la Comisión precisó en sus escritos que se había basado en la existencia de consenso en el ámbito internacional, de la Unión y nacional, sobre la necesidad de reducir el consumo de azúcar puro y de azúcares añadidos a los alimentos. En este sentido, procede señalar que, al ser suficiente la motivación del Reglamento impugnado en lo referido a la compatibilidad de las declaraciones de propiedades saludables en cuestión con los principios en materia de nutrición y salud generalmente admitidos, extremo que no niega la demandante, el Tribunal puede tener en cuenta estas precisiones de la motivación del acto de que se trata aportadas durante el procedimiento contencioso (véase al respecto la sentencia de 3 de septiembre de 2015, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Comisión, C‑398/13 P, Rec, EU:C:2015:535, apartado 30 y jurisprudencia citada).

47

En el ámbito internacional, la Comisión se ha remitido a un informe de un grupo de estudios de la Organización Mundial de la Salud (OMS) sobre el régimen alimentario, la nutrición y la prevención de enfermedades crónicas que data del año 1989, según el cual deberían fomentarse conversaciones para regular los productos alimentarios pobres en grasas, en azúcares refinados simples y en sal. Además, la Comisión se ha referido a una directriz de la OMS relativa al aporte en azúcares en los adultos y niños del año 2015, que contiene recomendaciones sobre el aporte en azúcares libres con vistas a reducir el riesgo de enfermedades crónicas. Según la definición contenida en esa Directiva, se entienden por «azúcares libres» los monosacáridos y los disacáridos añadidos a los alimentos y bebidas por el fabricante, el cocinero o el consumidor, y los azúcares presentes de forma natural en la miel, los jarabes, los zumos de frutas y los zumos de frutas concentrados. Asimismo, la Comisión se ha referido al plan de acción europeo de la OMS por una política alimentaria y nutricional para el período 2015-2020, con arreglo al cual se recomienda adoptar medidas estrictas que limiten las repercusiones mundiales, en los niños, de cualquier forma de promoción comercial de alimentos ricos en energía, en grasas saturadas, en ácidos grasos trans, en azúcar o en sal.

48

Respecto al ámbito de la Unión, la Comisión mencionó, en concreto, la adopción por el grupo de alto nivel sobre la nutrición y la actividad física del marco de la Unión referido a las iniciativas nacionales relativas a los nutrientes seleccionados. Este marco pretende la reducción de los alimentos ricos en calorías, como los alimentos que contienen azúcares añadidos. Además, la Comisión se refirió a las Conclusiones del Consejo sobre la nutrición y la actividad física (DO 2014, C 213, p. 1) que propugnan la disminución del consumo de alimentos que contengan azúcares añadidos.

49

Finalmente, en el ámbito nacional, la Comisión se refirió en especial a la posición de la Sociedad Alemana de Nutrición, DGE (Deutsche Gesellschaft für Ernährung) respecto a los valores indicativos de la aportación energética en hidratos de carbono y lípidos, del año 2011, según la cual, en Alemania, puesto que una parte sustancial del aporte en hidratos de carbono procede del consumo de monosacáridos y disacáridos utilizados sobre todo en los productos de confitería y las bebidas edulcoradas, era necesario un cambio en favor del consumo de productos integrales a base de cereales. Además, mencionó el programa nacional «Nutrition Santé» [nutrición y salud] 2011-2015 de la República francesa, que recomienda el aumento de la aportación en hidratos de carbono complejos y la disminución de la aportación de azúcares, y las recomendaciones para la disminución del consumo de los azúcares denominadas «Sugar reduction: responding to the challenge» [disminución del azúcar: responder al reto] de la agencia ejecutiva independiente Public Health England, creada por el Ministerio de Sanidad del Reino Unido en 2014. Finalmente, la Comisión se ha referido a las recomendaciones del Consejo de ministros nórdicos del año 2004, aplicadas en Dinamarca, Finlandia y Suecia, que establecen un valor máximo para el consumo de azúcares añadidos.

50

Atendiendo a estas consideraciones, no puede alegarse válidamente que no exista, en los ámbitos internacional, de la Unión y nacional, un consenso acerca de la necesidad de disminuir el consumo de azúcar. Los datos de hecho presentados por la Comisión, mencionados más arriba en los apartados 47 a 49, demuestran que existe ese consenso para disminuir el consumo tanto de los azúcares añadidos a los alimentos como del azúcar puro. Puesto que la demandante no discute que, en general, se recomienda disminuir el consumo de azúcares añadidos, no puede afirmar válidamente que esa recomendación no sea válida en lo que respecta al consumo de azúcar puro. Además, es cierto que los productos de la demandante no son alimentos con un elevado contenido en azúcares añadidos ocultos ni bebidas azucaradas para niños. Sin embargo, ha de recordarse que las declaraciones de propiedades saludables en cuestión se refieren precisamente a la glucosa como tal, que es un azúcar (véase, más arriba, el apartado 2), y que las declaraciones de propiedades saludables permitidas por la Comisión pueden ser utilizadas, de conformidad con el artículo 17, apartado 5, del Reglamento n.o 1924/2006, por cualquier empresario del sector alimentario. Por lo demás, debe señalarse que los productos de la demandante se componen casi exclusivamente de glucosa.

51

Por consiguiente, debe desestimarse la segunda parte.

Sobre la tercera parte, basada en un error relativo a que se observó un mensaje contradictorio y confuso

52

La demandante alega que la Comisión infringió lo dispuesto en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento n.o 1924/2006, al haber considerado que la utilización de las declaraciones de propiedades saludables en cuestión transmitiría un mensaje contradictorio y confuso para los consumidores. Contrariamente a lo que afirma la Comisión, entiende que las declaraciones de propiedades saludables de que se trata no fomentaban el consumo de azúcares. Tales declaraciones sólo describen, a su entender, los efectos de la glucosa al realizarse actividades físicas deportivas. En tres de las cinco declaraciones de propiedades saludables en cuestión, los hombres y mujeres bien entrenados son explícitamente mencionados como población destinataria. Para éstos, el consumo de azúcar tiene una importancia distinta que para los grupos de consumidores particularmente sensibles, por ejemplo. Según la demandante, la mera recomendación por parte de las autoridades de disminuir el consumo de azúcar no altera en nada el hecho de que la glucosa posee las propiedades beneficiosas para la salud mencionadas en las alegaciones de propiedades saludables controvertidas, con independencia de que, según las autoridades, algunas personas consuman demasiada azúcar. Además, la demandante opera en el mercado desde hace aproximadamente siete décadas y opina que los beneficios de sus productos para la salud, por lo tanto, están generalmente admitidos. Los consumidores, a su entender, no se confundirían sobre el sentido de las declaraciones de propiedades saludables en cuestión y tampoco adoptarían debido a ellas los comportamientos que pueden ser indeseados, como un consumo excesivo. Según la demandante, el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente perspicaz, sabe que no hay que consumir demasiada azúcar. Si se aceptara la lógica de la Comisión, ésta tampoco debería haber autorizado otras dos declaraciones relacionadas con bebidas que contienen glucosa.

53

Debe recordarse que la Comisión señaló, en el considerando 14 del Reglamento impugnado, que utilizar las declaraciones de propiedades saludables de que se trata transmitiría un mensaje contradictorio y confuso para los consumidores, pues fomentaría el consumo de azúcares, que recomiendan disminuir las autoridades nacionales e internacionales, basándose en recomendaciones científicas generalmente aceptadas.

54

Las alegaciones de la demandante no demuestran que estas consideraciones adolezcan de error alguno.

55

En efecto, en primer lugar, la Comisión no incurrió en error alguno al estimar que la utilización de las declaraciones de propiedades saludables en cuestión fomentaría el consumo de azúcares. Debe recordarse que, a tenor de su artículo 1, apartado 2, el Reglamento n.o 1924/2006 se aplicará a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables efectuadas en las comunicaciones comerciales, ya aparezcan en el etiquetado, ya en la presentación o la publicidad de los alimentos, dado que los alimentos en cuestión se destinan a ser suministrados como tales al consumidor final. Como se indicó en el considerando 10 del Reglamento n.o 1924/2006, los consumidores pueden percibir los alimentos promocionados con declaraciones como productos que poseen una ventaja nutricional, fisiológica u otra ventaja ligada a la salud frente a productos similares u otros productos a los que no se han añadido estos nutrientes y otras sustancias. Esto puede alentar a los consumidores a tomar decisiones que influyan directamente en su ingesta total de nutrientes concretos o de otras sustancias de una manera que sea contraria a los conocimientos científicos en la materia (sentencia de 6 de septiembre de 2012, Deutsches Weintor, C‑544/10, EU:C:2012:526, apartado 37). Como se desprende del considerando 19 del Reglamento n.o 1924/2006, la autorización de una declaración nutricional o de propiedades saludables confiere a los alimentos una imagen positiva. Puesto que la utilización de las declaraciones de propiedades saludables de que se trata por un empresario del sector alimentario dotaría a sus productos de una connotación positiva, al presentar una ventaja y crear una imagen positiva, no cabe llegar a la conclusión de que esa declaración no fomente el consumo de esos productos que, según los dictámenes científicos de la EFSA (véanse, más arriba, los apartados 7 y 8), deben ser una importante fuente de glucosa para poder llevar esas declaraciones

56

En lo que se refiere, a este respecto, a la alegación de la demandante de que utilizó durante años declaraciones de propiedades saludables específicas sobre la glucosa sin que ello tuviera consecuencias notables en sus cifras de ventas, debe señalarse, por un lado, que no hay prueba alguna que la sostenga. Por otro lado, como afirma la Comisión, el hecho de que las cuotas de mercado de la demandante según ésta, se hayan desarrollado continuamente permite antes bien concluir que las declaraciones de la demandante sobre los efectos de la glucosa pudieron influir en las ventas de sus productos compuestos de glucosa.

57

En cuanto a la alegación de la demandante de que es el grupo destinatario el que importa a efectos de examinar las declaraciones de propiedades saludables de que se trata, ya que tres de las cinco solicitudes mencionan expresamente a los hombres y mujeres bien entrenados como grupo destinatario, tampoco procede acogerla. En efecto, se desprende de los dictámenes científicos de la EFSA relativos a las tres solicitudes en cuestión que los efectos alegados se refieren indistintamente a la participación de la glucosa en el metabolismo energético de todos los seres humanos físicamente activos. Según esos dictámenes, el metabolismo energético es indispensable para todas las funciones corporales y para las actividades físicas, incluido el ejercicio físico y el buen funcionamiento muscular. Las declaraciones de propiedades saludables de que se trata, por lo tanto, también pueden ser utilizadas para productos a base de glucosa destinados a la población en general, con mayor razón por cuanto ya se ha comprobado que las declaraciones de propiedades saludables autorizadas por la Comisión pueden ser utilizadas, de conformidad con el artículo 17, apartado 5, del Reglamento n.o 1924/2006, por cualquier explotador de empresa alimentaria (véase, más arriba, el apartado 50).

58

En segundo lugar, se desprende del examen de la segunda parte de este motivo (véanse, más arriba, los apartados 36 a 51) que la demandante no ha demostrado que la Comisión hubiera señalado incorrectamente, en el considerando 14 del Reglamento impugnado, que las autoridades nacionales e internacionales aconsejaban reducir el consumo de azúcares basándose en recomendaciones científicas generalmente aceptadas y que, por consiguiente, utilizar una declaración de propiedades saludables que fomente el consumo de azúcares contradice los principios en materia de nutrición y salud generalmente admitidos. Sentado lo anterior, debe señalarse que la Comisión no se equivocó al considerar que la utilización de las declaraciones de propiedades saludables de que se trata, que fomenta el consumo de azúcares, aun cuando tal fomento es incompatible con los principios en materia de nutrición y salud generalmente admitidos, transmitiría un mensaje contradictorio y confuso para los consumidores. Ello es así con mayor razón por cuanto, según los dictámenes científicos de la EFSA, para poder llevar esas declaraciones de propiedades saludables, los productos de que se trate deben ser una fuente importante de glucosa (véase, más arriba, el apartado 55). A este respecto, debe recordarse asimismo que, según el artículo 5, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.o 1924/2006, solamente se autorizará el uso de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables si el nutriente u otra sustancia acerca del cual se efectúa la declaración está contenido en el producto final en una cantidad significativa, tal como se define en la legislación de la Unión o, en los casos en que no existan normas al respecto, en una cantidad que permita producir el efecto nutricional o fisiológico declarado, comprobado mediante pruebas científicas generalmente aceptadas.

59

A este respecto, también debe ser desestimada la alegación de la demandante de que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, no consumiría más azúcar a causa de las declaraciones de propiedades saludables, porque sabría que no hay que consumir azúcares en exceso.

60

En efecto, por una parte, aun suponiendo que tal sea el caso, ello no privaría a los mensajes transmitidos por las declaraciones de propiedades saludables en cuestión de su carácter contradictorio y confuso, como se describe más arriba en el apartado 58. Por otra parte, es cierto, en efecto, como afirma la demandante, que de acuerdo con el artículo 9, apartado 1, letra l), y el artículo 30, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento n.o 1169/2011 [sobre la información alimentaria facilitada al consumidor], los alimentos deben, en principio, contener una información nutricional que debe incluir, entre otros datos, la cantidad de azúcares y que, de acuerdo con el artículo 32, apartado 4, de ese Reglamento, la cantidad de azúcares puede expresarse asimismo como porcentaje de las ingestas de referencia expuestas en el anexo XIII, parte B, de dicho Reglamento, que mencionan respecto al azúcar 90 gramos para adultos (8400 kilojulios/2 000 kilocalorías). No obstante, como admite la demandante, no todos los alimentos deben contener información nutricional. La omisión de esa información en algunos alimentos se prevé, concretamente, en el artículo 16 del Reglamento n.o 1169/2011. Además, de conformidad con el artículo 32, apartados 2 y 4, de ese Reglamento, no es obligatorio expresar la cantidad de azúcares en porcentaje de las ingestas de referencia; también se puede expresar por 100 gramos. Aun cuando el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, al que hay que referirse (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de junio de 2015, Teekanne, C‑195/14, Rec, EU:C:2015:361, apartado 36 y jurisprudencia citada), sepa que no hay que consumir azúcares en exceso, puede verse inducido a consumir más azúcares debido a las declaraciones de propiedades saludables, con mayor razón por cuanto, según los dictámenes científicos de la EFSA, para poder llevar las declaraciones de propiedades saludables en cuestión, los productos de que se trate deben ser una fuerte importante de glucosa (véanse, más arriba, los apartados 55 y 58). Además, en lo que se refiere a los productos de la demandante, debe observarse que el consumo de un cubo clásico compuesto de ocho comprimidos, que tiene un peso unitario de 48 gramos (véase, más arriba, el apartado 1), ya proporciona más de la mitad de la cantidad de azúcares fijada como aporte de referencia en el anexo XIII, parte B, del Reglamento n.o 1169/2011 para un adulto representativo.

61

En tercer lugar, la alegación en que la demandante se refiere a la autorización de otras dos declaraciones referentes a bebidas que contienen glucosa se basa esencialmente en la supuesta vulneración del principio de igualdad de trato, por lo que se examinará al abordar el tercer motivo (véanse, más abajo, los apartados 113 y 114).

62

Por consiguiente, debe desestimarse la tercera parte.

Sobre la cuarta parte, en que se alega un error al calificar las declaraciones de propiedades saludables en cuestión como ambiguas o engañosas

63

La demandante alega que la Comisión infringió lo dispuesto en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento n.o 1924/2006, al considerar que las declaraciones de propiedades saludables de que se trata eran ambiguas o engañosas, en el sentido de lo expresado en el artículo 3, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.o 1924/2006. A su entender, el objetivo de este último precepto es impedir que los consumidores sean víctimas de declaraciones de propiedades saludables engañosas. La única cuestión que se plantea respecto a la aplicación de este precepto es si la referencia concreta a la salud presente en la declaración de que se trata es un engaño a los consumidores. En su opinión, la supuesta contradicción mencionada por la Comisión, por lo tanto, carece de pertinencia para la aplicación del artículo 3, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.o 1924/2006. Además, la demandante alega que no está obligada a señalar las recomendaciones desconocidas emitidas por las autoridades. La omisión de una recomendación, por lo tanto, tampoco puede ser un engaño.

64

Debe recordarse que, de acuerdo con el considerando 14 del Reglamento impugnado, la Comisión observó que una declaración de propiedades saludables que fomentaba el consumo de azúcares, cuya ingesta recomiendan reducir las autoridades nacionales e internacionales basándose en recomendaciones científicas generalmente aceptadas, no se atenía a lo dispuesto en el artículo 3, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.o 1924/2006, que establece que las declaraciones no pueden ser ambiguas ni engañosas.

65

Con arreglo al artículo 3, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.o 1924/2006, que se encuentra en el capítulo II de dicho Reglamento dedicado a los principios generales, sin perjuicio de la Directiva 2000/13/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO L 109, p. 29) y de la Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad engañosa (DO L 250, p. 17; EE 15/05, p. 55), las alegaciones nutricionales y de propiedades saludables no deben ser inexactas, ambiguas o engañosas.

66

Por cuanto se refiere a la interpretación de los términos «ambiguas o engañosas», en el sentido expresado en el artículo 3, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.o 1924/2006, en la jurisprudencia ya se ha declarado que una declaración sobre una bebida alcohólica, aun suponiendo que pueda ser considerada en sí misma como materialmente cierta, pero que resulta incompleta y sólo destaca una determinada cualidad del producto en cuestión, al tiempo que silencia los riesgos inherentes al consumo de ese producto, es ambigua o incluso engañosa (sentencia Deutsches Weintor, citada en el apartado 55 supra, EU:C:2012:526, apartados 5052). Como se desprende del considerando 16 del Reglamento n.o 1924/2006, para decidir si una declaración es engañosa o no, hay que basarse en la impresión que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, tendrá presumiblemente a la vista de esa indicación (véase, en este sentido, la sentencia Teekanne, citada en el apartado 60 supra, EU:C:2015:361, apartado 36 y jurisprudencia citada).

67

En el caso de autos, consta que el efecto beneficioso en el metabolismo energético se describe correctamente en las declaraciones de propiedades saludables en cuestión, como observó la Comisión en el considerando 14 del Reglamento impugnado. No obstante, se desprende del examen de la segunda parte de este motivo (véanse, más arriba, los apartados 36 a 51) que la demandante no ha demostrado que la Comisión señalara incorrectamente que las autoridades nacionales e internacionales aconsejaban reducir la ingesta de azúcares basándose en recomendaciones científicas generalmente admitidas y que, por consiguiente, utilizar una declaración de propiedades saludables que fomenta el consumo de glucosa contradice los principios en materia de nutrición y salud generalmente admitidos. También se ha señalado (véase, más arriba, el apartado 60) que utilizar las declaraciones de propiedades saludables de que se trata podría alentar al consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, a ingerir más azúcares, pese a que se aconsejaba, con arreglo a recomendaciones científicas generalmente admitidas, reducir el consumo de azúcares.

68

Por consiguiente, las declaraciones de propiedades saludables en cuestión ponen de relieve una determinada cualidad que puede mejorar el metabolismo energético, al tiempo que silencian que, con independencia del buen funcionamiento del metabolismo energético, los riesgos inherentes al consumo de más azúcares no se descartan en modo alguno y ni siquiera se limitan. Al destacar únicamente los efectos beneficiosos para el metabolismo energético, las declaraciones de propiedades saludables en cuestión pueden fomentar el consumo de azúcares y, en definitiva, acrecentar los riesgos inherentes a un consumo excesivo de azúcares para la salud de los consumidores, A la vista de lo anterior, procede entender que las declaraciones de propiedades saludables en cuestión resultan incompletas y, por lo tanto, ambiguas y engañosas, y ello aun en caso de que la información facilitada sea cierta (véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Mischo presentadas en el asunto Gut Springenheide y Tusky, C‑210/96, Rec, EU:C:1998:102, puntos 8690, y del Abogado General Jääskinen presentadas en el asunto Neptune Distribution, C‑157/14, Rec, EU:C:2015:460, punto 52).

69

Es cierto que en la sentencia Deutsches Weintor, citada en el apartado 55 supra (EU:C:2012:526), apartados 5052, el Tribunal de Justicia examinó el carácter confuso y engañoso de una declaración de propiedades saludables relativa a una bebida alcohólica cuyo mero consumo implica para cualquier persona riesgos inherentes, mientras que el consumo de una determinada cantidad de azúcar no puede implicar riesgos para cualquier persona individual. Como ya se ha señalado (véase, más arriba, el apartado 44), la glucosa es importante para la alimentación humana. No obstante, ha de recordarse que, si se autorizaran las declaraciones de propiedades saludables en cuestión, éstas podrían ser utilizadas, de conformidad con las condiciones que les son aplicables, por cualquier empresario del sector alimentario si no estuviera restringido su empleo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento n.o 1924/2006, en relación con la protección de datos (véase, más arriba, el apartado 50). Como se desprende de los dictámenes científicos de la EFSA relativos a las solicitudes en cuestión, los efectos alegados se refieren indistintamente a la influencia de la glucosa en el metabolismo energético de todos los seres humanos físicamente activos (véase, más arriba, el apartado 57). Si bien es verdad que, en tres de las cinco declaraciones de propiedades saludables solicitadas por la demandante, la población destinataria está formada por hombres y mujeres activos con buena salud entrenados en resistencia (véase, más arriba, el apartado 3), no es menos cierto que las declaraciones de propiedades saludables relativas a la glucosa como tal también pueden ser utilizadas para productos compuestos de glucosa destinados a la población en general. Al examinar el carácter confuso y engañoso de las declaraciones de propiedades saludables de que se trata, por lo tanto, procede referirse al consumidor medio, como se desprende asimismo del considerando 16 del Reglamento n.o 1924/2006. Puesto que el consumidor medio debe, según los principios en materia de nutrición y salud generalmente admitidos, reducir su ingesta de azúcares, la Comisión no incurrió en error alguno al declarar que las declaraciones de propiedades saludables en cuestión, que únicamente destacan los efectos beneficiosos para el metabolismo energético, al tiempo que silencian los peligros inherentes al mayor consumo de azúcares, eran confusas y engañosas.

70

Por lo demás, es preciso señalar, a mayor abundamiento, que, atendiendo a lo declarado por el legislador en el considerando 10 del Reglamento n.o 1924/2006 (véase, más arriba, el apartado 55), la utilización de las declaraciones de propiedades saludables en cuestión podría inducir al consumidor de que se trate a creer que existe una relación de causa y efecto únicamente entre el consumo de glucosa y el correcto metabolismo energético, cuando también existe esa relación entre otros hidratos de carbono y el correcto metabolismo energético.

71

Finalmente, en lo que se refiere a la alegación de la demandante de que desconocía las recomendaciones de las autoridades nacionales e internacionales relativas a la reducción del consumo de azúcares, basadas en dictámenes científicos generalmente admitidos, procede señalar que, con objeto de apreciar el carácter confuso y engañoso de las declaraciones de propiedades saludables de que se trata, la cuestión de si la demandante conocía las recomendaciones de aquellas autoridades carece de relevancia alguna (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Severi, C‑446/07, Rec, EU:C:2009:530, apartado 62). Como ya se ha dicho (véase, más arriba, el apartado 66), es necesario referirse a la presumible expectativa respecto a la indicación en cuestión de un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. La comprobación de ese carácter engañoso, en el sentido expresado en el artículo 3, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.o 1924/2006 no depende de si la demandante actuó consciente de ello o incluso de forma intencionada.

72

Por consiguiente, debe desestimarse la cuarta parte.

Sobre la quinta parte, basada en la omisión del examen de las condiciones de uso específicas o de explicaciones o advertencias adicionales

73

La demandante alega que la Comisión infringió lo dispuesto en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento n.o 1924/2006, al faltar a su deber de comprobar si las declaraciones de propiedades saludables en cuestión podían ser autorizadas junto a condiciones de uso específicas o acompañadas de explicaciones o advertencias adicionales. El Reglamento impugnado, en su opinión, no permite saber qué condiciones de uso específicas podrían haberse tenido en cuenta, ni qué explicaciones o advertencias adicionales podrían haber hecho el mensaje menos dudoso para el consumidor. Según la demandante, añadir una indicación obligatoria para señalar la recomendación de las autoridades internacionales de reducir o vigilar el consumo de azúcares podría haber bastado para impedir que el mensaje fuera dudoso para el consumidor, de conformidad con el principio de proporcionalidad. Como en el caso de otras declaraciones de propiedades saludables, la Comisión también habría podido exigir que la demandante añadiera la información de que el incremento del consumo de azúcares podría tener riesgos para la salud, con objeto de evitar el supuesto riesgo de confusión.

74

En primer lugar, no puede acogerse la alegación de que la Comisión faltó a su deber de comprobar si las declaraciones de propiedades saludables en cuestión podrían ser autorizadas junto a condiciones de uso específicas o acompañadas de explicaciones o advertencias adicionales. En efecto, la Comisión indicó, en el considerando 14 del Reglamento impugnado, que aun cuando se autorizasen esas declaraciones únicamente en condiciones específicas de uso o acompañadas de declaraciones o advertencias adicionales, ello no bastaría para disminuir la confusión del consumidor, por lo que no debían autorizarse. Por consiguiente, la Comisión examinó la posibilidad de autorizar las declaraciones de propiedades saludables en cuestión junto a condiciones de uso específicas o acompañadas de menciones o advertencias adicionales.

75

Por lo que se refiere, a este respecto, a la alegación de la demandante de que el Reglamento en cuestión no permite saber qué condiciones de uso específicas podrían haber sido tomadas en consideración, ni qué explicaciones o advertencias adicionales podrían haber hecho el mensaje menos confuso para el consumidor, basta con señalar que se desprende con suficiente claridad jurídica del considerando 14 del Reglamento impugnado que, a juicio de la Comisión, no era posible elaborar requisitos específicos de utilización o indicaciones o advertencias adicionales que evitaran de forma satisfactoria el que los consumidores se vieran inducidos a error.

76

En segundo lugar, respecto a la alegación de la demandante de que la Comisión consideró incorrectamente que las declaraciones de propiedades saludables en cuestión no podían ser autorizadas en condiciones de uso específicas o acompañadas de indicaciones o advertencias adicionales, tal alegación alude esencialmente a la observancia del principio de proporcionalidad, por lo que será examinada junto al segundo motivo (véanse, más abajo, los apartados 87 a 91). En cuanto a la observación de la demandante de que, en muchos casos, la Comisión ha contemplado supeditar la autorización de la declaración de propiedades saludables de alimentos a determinadas condiciones y advertencias obligatorias, debe señalarse que esto no es discutido por la Comisión, pero que no tiene relevancia alguna para examinar si la Comisión consideró incorrectamente que esas declaraciones, referentes precisamente a la glucosa, no podían ser autorizadas en condiciones de uso específicas o acompañadas de menciones o advertencias adicionales.

77

Habida cuenta de las consideraciones que preceden, debe desestimarse la quinta parte y, por lo tanto, el primer motivo en su conjunto.

Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración del principio de proporcionalidad

78

La demandante alega que la Comisión infringió el principio de proporcionalidad al adoptar el Reglamento impugnado. En su opinión, la decisión denegatoria no era apropiada ni necesaria para lograr el objetivo del Reglamento n.o 1924/2006, esto es, la utilización de declaraciones de propiedades saludables suficientemente demostradas en el ámbito científico. En caso de prohibición absoluta de publicidad, procedería un estricto control de la proporcionalidad, habida cuenta de que el Reglamento n.o 1924/2006 sólo prevé la denegación de solicitudes por motivos no científicos de manera excepcional y por motivos de peso. A su entender, la regla es hacer coincidir la decisión de autorización con el resultado del procedimiento de control científico, muy largo y oneroso. Según la demandante, las declaraciones de propiedades saludables en cuestión deberían haber sido autorizadas al menos acompañadas de limitaciones o de indicaciones, una solución menos estricta. Además, la Comisión podría haber modificado o completado la redacción de las declaraciones solicitadas en uso de sus facultades discrecionales, de tal modo que, aun conservando el contenido, se habría evitado el supuesto engaño. Asimismo, la demandante alega la vulneración de sus derechos mencionados en los artículos 6 y 16 de la Carta de los Derechos de la Unión Europea. Según la demandante, la decisión denegatoria también contraviene el objetivo del Reglamento n.o 1924/2006, en virtud del cual la protección de los consumidores contra las declaraciones engañosas debe ser garantizada mediante la utilización exclusiva de declaraciones de propiedades saludables bien fundamentadas científicamente. Finalmente, entiende que la decisión de la Comisión es desproporcionada, pues impide dar a conocer a los consumidores información indiscutible en cuanto al fondo.

79

Procede recordar que el principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones de la Unión no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimos perseguidos por la normativa controvertida, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos gravosa, y que los inconvenientes ocasionados no deben ser desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 2006, Zuid-Hollandse Milieufederatie y Natuur en Milieu, C‑174/05, Rec, EU:C:2006:170, apartado 28 y jurisprudencia citada).

80

En primer lugar, por cuanto se refiere al control jurisdiccional de los requisitos mencionados en el apartado anterior, debe recordarse que, en virtud del artículo 18, apartado 4, del Reglamento n.o 1924/2006, la Comisión debía resolver sobre las solicitudes de la demandante teniendo en cuenta, además del dictamen de la EFSA, toda disposición aplicable del Derecho de la Unión y otros factores legítimos y pertinentes al asunto considerado. Como ya se ha señalado (véase, más arriba, el apartado 30), debe reconocerse a la Comisión una amplia facultad discrecional en un ámbito que implica por su parte escoger entre opciones de naturaleza política, económica y social, y en el que debe efectuar apreciaciones complejas. Sólo el carácter manifiestamente inadecuado de una medida adoptada en este ámbito, en relación con el objetivo que pretende la institución competente, puede afectar a la legalidad de tal medida (véanse, en ese sentido, las sentencias Alliance for Natural Health y otros, citada en el apartado 30 supra, EU:C:2005:449, apartado 52 y jurisprudencia citada, y Health Food Manufacturers’ Association y otros/Comisión, citada en el apartado 30 supra, EU:T:2015:375, apartado 65 y jurisprudencia citada).

81

Se desprende también de la jurisprudencia que la facultad de apreciación de que disponen las autoridades competentes para determinar dónde se halla el equilibrio justo entre la libertad de expresión y el objetivo de protección de la salud varía en función de cada una de las finalidades que permiten limitar este derecho y según la naturaleza de las actividades en juego (sentencia de 12 de diciembre de 2006, Alemania/Parlamento y Consejo, C‑380/03, Rec, EU:C:2006:772, apartado 155; véase, asimismo, la sentencia de 2 de abril de 2009, Damgaard, C‑421/07, Rec, EU:C:2009:222, apartado 27 y jurisprudencia citada). Con arreglo a esta jurisprudencia, también debe reconocerse a la Comisión una amplia facultad discrecional que se refiere, específicamente, al uso mercantil de la libertad de expresión, en particular en los mensajes publicitarios (véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Jääskinen presentadas en el asunto Neptune Distribution, citado en el apartado 68 supra, EU:C:2015:460, punto 55).

82

En este sentido, respecto a la alegación de la demandante de que procede efectuar un estricto control de la proporcionalidad en caso de prohibición absoluta de publicidad, es cierto en efecto que, en virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 1924/2006, las declaraciones de propiedades saludables están prohibidas a no ser que se ajusten a los requisitos generales del capítulo II de dicho Reglamento y a las exigencias específicas de su capítulo IV, y estén autorizadas de conformidad con el citado Reglamento e incluidas en las listas de declaraciones autorizadas previstas en los artículos 13 y 14 del mismo Reglamento. No obstante, contrariamente a lo que alega la demandante, la introducción por el Reglamento n.o 1924/2006 del principio de prohibición de estas declaraciones de propiedades saludables, acompañado de la posibilidad de autorizarlas, no es una prohibición absoluta de publicidad. Por otra parte, ya existen otras declaraciones de propiedades saludables que la demandante puede utilizar. En particular, el Reglamento (UE) n.o 432/2012 de la Comisión, de 16 de mayo de 2012, por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños (DO L 136, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 2015/7 de la Comisión, de 6 de enero de 2015 (DO L 3, p. 3), contempla declaraciones de propiedades saludables autorizadas relativas a soluciones electrolíticas de hidratos de carbono, y al efecto de los hidratos de carbono en la recuperación del funcionamiento muscular normal después de un ejercicio intenso.

83

En relación con el contexto, respecto a la mención por la demandante del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2000/13 y a la sentencia de 15 de julio de 2004, Douwe Egberts (C‑239/02, Rec, EU:C:2004:445), cabe señalar que, en el apartado 36 de esa sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2000/13 prohibía cualquier indicación relativa a enfermedades humanas, independientemente del hecho de que pudiera inducir a error al consumidor o no, así como las indicaciones que, sin contener ninguna referencia a enfermedades, sino más bien, por ejemplo, a la salud, resulten ser engañosas. El Tribunal de Justicia también declaró en la antes citada sentencia Douwe Egberts (EU:C:2004:445), apartado 43, que una prohibición absoluta de hacer constar en el etiquetado de los productos alimenticios determinadas indicaciones relativas al adelgazamiento o a recomendaciones médicas sin que se examine, caso por caso, su posibilidad efectiva de inducir a error al comprador, daría lugar a que los productos alimenticios que llevaran tales indicaciones no pudieran ser libremente comercializados en un Estado miembro, ni siquiera en el supuesto de que éstas no fueran engañosas. Puesto que, en el caso de autos, se ha comprobado precisamente que las declaraciones de propiedades saludables en cuestión son confusas y engañosas, la alegación de la demandante en relación con el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2000/13 y con la sentencia Douwe Egberts, antes citada (EU:C:2004:445), no permite llegar a la conclusión de que debiera procederse a un control de la proporcionalidad más amplio que el mencionado anteriormente en el apartado 80.

84

Además, contrariamente a lo alegado por la demandante, si bien es verdad que la fundamentación científica es, según el considerando 17 del Reglamento n.o 1924/2006, el principal aspecto que ha de tenerse en cuenta al utilizar declaraciones nutricionales y de propiedades saludables, no es menos cierto que ese Reglamento no establece que la denegación de solicitudes por motivos no científicos sólo proceda en pocos casos y de manera excepcional, como resulta, en especial, del artículo 18, apartado 4, de ese Reglamento. En efecto, ya se ha señalado (véase, más arriba, el apartado 25), que, de acuerdo con ese precepto, al resolver sobre una solicitud de declaración de propiedades saludables, la Comisión debe tener en cuenta tres datos; por un lado, la valoración científica incluida en el dictamen de la EFSA, por otro lado, toda disposición aplicable del Derecho de la Unión y, en tercer lugar, otros factores legítimos y pertinentes al asunto considerado.

85

En segundo lugar, respecto a los objetivos que promueve el Reglamento impugnado, debe señalarse que esta disposición se fundamenta en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento n.o 1924/2006. De acuerdo con el artículo 1, apartado 1, y con los considerandos 1 y 36 del Reglamento n.o 1924/2006, el objetivo de esta disposición es garantizar el funcionamiento eficaz del mercado interior en lo referido a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables, a la vez que se proporciona un elevado nivel de protección de los consumidores. Como se desprende de los considerandos 1 y 18 del Reglamento n.o 1924/2006, la protección de la salud es una de las principales finalidades de esa norma (sentencia Deutsches Weintor, citada en el apartado 55 supra, EU:C:2012:526, apartado 45). Según el considerando 9 de este Reglamento, los principios que en él se establecen deben garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores, dar a los consumidores la información necesaria para elegir con pleno conocimiento de causa y crear condiciones iguales de competencia para la industria alimentaria. El considerando 16 del Reglamento n.o 1924/2006 dispone que es importante que las declaraciones sobre los alimentos puedan ser comprendidas por el consumidor y que es conveniente que todos los consumidores estén protegidos de las declaraciones engañosas. En este contexto, es precisamente para proteger a los consumidores contra las declaraciones confusas o engañosas por lo que la Comisión denegó autorizar las declaraciones de propiedades saludables de que se trata, como resulta del considerando 14 del Reglamento impugnado.

86

En tercer lugar, debe señalarse que las alegaciones de la demandante no demuestran que el Reglamento impugnado sea manifiestamente inadecuado respecto a estos objetivos.

87

En efecto, en primer lugar, en relación con la alegación de la demandante de que las declaraciones de propiedades saludables en cuestión deberían haber sido autorizadas, al menos, acompañadas de requisitos limitativos o de indicaciones como solución menos estricta, hay que señalar que la demandante no ha demostrado que la Comisión haya entendido incorrectamente, en el considerando 14 del Reglamento impugnado, que esto no fuera posible, ya que el mensaje de las declaraciones de propiedades de salud en cuestión no sería menos confuso para el consumidor y, por lo tanto, esas declaraciones no debían autorizarse. Como afirma la Comisión, la autorización de las declaraciones de propiedades saludables en cuestión que fomentan el consumo de azúcares, combinada con una indicación obligatoria que instara, en esencia, a disminuir el consumo de azúcares o a vigilar las cantidades de azúcar ingeridas, enviaría a los consumidores un mensaje contradictorio y confuso. La indicación de límites máximos cuantitativos o de advertencias sobre un producto que es una fuente importante de azúcar, que contuviera a la vez una declaración de propiedades saludables, presentaría ese producto de manera favorable y, por lo tanto, los consumidores lo percibirían como portador de una ventaja nutricional o fisiológica, o de otra ventaja ligada a la salud, lo cual sería en sí mismo contradictorio y no podría garantizar el respeto de los principios en materia de nutrición y salud generalmente admitidos para reducir el consumo de azúcares.

88

Por lo que se refiere, en particular, a la alegación de la demandante de que correspondía a la Comisión demostrar que, en el caso de autos, ninguna condición, indicación o advertencia podía garantizar una suficiente protección de los consumidores, debe señalarse asimismo que, en virtud del artículo 18, apartado 2, tercera frase, del Reglamento n.o 1924/2006, en relación con el artículo 15, apartado 3, letra f), de ese Reglamento, la demandante podría haber incluido en sus solicitudes una propuesta de condiciones específicas de uso, pero no lo hizo.

89

En segundo lugar, no puede acogerse la alegación de la demandante en que se refiere a cierta jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 24 de noviembre de 1993, Keck y Mithouard, C‑267/91 y C‑268/91, Rec, EU:C:1993:905; de 9 de febrero de 1999, van der Laan, C‑383/97, Rec, EU:C:1999:64, y Douwe Egberts, citada en el apartado 83 supra, EU:C:2004:445) que, a su entender, señala que en caso de prohibición nacional de publicidad, la protección de los consumidores podría quedar suficientemente garantizada mediante una obligación apropiada de marcado, como un etiquetado que garantice la transparencia de las ofertas propuestas a los consumidores.

90

De hecho, esa jurisprudencia se refiere a medidas nacionales no armonizadas. Sin embargo, en el presente asunto, debe recordarse que el fundamento jurídico del Reglamento impugnado es el artículo 18, apartado 4, del Reglamento n.o 1924/2006. Este último se basa, a su vez, en el artículo 95 CE, según el cual el legislador adoptará las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior. Se ha de poner de relieve, a este respecto, que el artículo 168 TFUE, apartado 1, párrafo primero, prevé que, al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Comunidad, ha de garantizarse un alto nivel de protección de la salud humana, y que el artículo 95 CE, apartado 3, al igual que el artículo 114 TFUE, apartado 3, exige de forma expresa que, en la armonización realizada, se garantice un nivel de protección elevado de la salud humana (véase la sentencia Alliance for Natural Health y otros, citada en el apartado 30 supra, EU:C:2005:449, apartado 31 y jurisprudencia citada).

91

En tercer lugar, la demandante alega que la Comisión, en uso de sus facultades de apreciación, debería haber reformulado la redacción de la propuesta de declaraciones de propiedades saludables de que se trata. A su entender, sólo habría sido necesario mantener el núcleo de la declaración relativa a la salud atendiendo a su fundamentación científica. A este respecto, por una parte, debe señalarse que la demandante no menciona ninguna formulación de las citadas declaraciones de propiedades saludables que la Comisión hubiera debido examinar. Por otra parte, según el considerando 14 del Reglamento impugnado, era precisamente el contenido intrínseco de las declaraciones de propiedades saludables en cuestión lo que contradecía los principios en materia de nutrición y salud generalmente admitidos. Por lo tanto, procede desestimar esta alegación de la demandante.

92

En cuarto lugar, respecto a la alegación de la demandante de que el Reglamento impugnado lesiona las libertades reconocidas por los artículos 6 y 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales, relativos a la libertad y a la seguridad, y a la libertad de empresa, debe señalarse que la demandante se limita a enumerar la infracción de esos preceptos de manera abstracta en el presente motivo. Ahora bien, la infracción de los artículos 6 y 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales es un motivo propio e independiente del presente motivo, que se basa en la vulneración del principio de proporcionalidad. De conformidad con el artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, y con el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, de 2 de mayo de 1991, la demanda debe contener, en particular, una exposición sumaria de los motivos invocados. Debe, por ello, concretar en qué consiste el motivo en que se apoya el recurso, de tal manera que su simple mención abstracta no cumple los requisitos exigidos por el Estatuto del Tribunal de Justicia y el Reglamento de Procedimiento (véase la sentencia de 30 de abril de 2014, Hagenmeyer y Hahn/Comisión, T‑17/12, Rec, EU:T:2014:234, apartado 99 y jurisprudencia citada). En consecuencia, procede desestimar por inadmisible la alegación de la demandante relativa a la infracción de los artículos 6 y 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

93

En cualquier caso, cabe señalar que, si bien es cierto que la prohibición de las declaraciones de propiedades saludables en cuestión impone determinadas restricciones a la actividad profesional de la demandante en un aspecto preciso, el respeto a estas libertades, no obstante, está garantizado en los aspectos esenciales. En efecto, en vez de prohibir la producción y comercialización de los productos de la demandante o la publicidad de esos productos, el Reglamento impugnado se ciñe, de acuerdo con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento n.o 1924/2006, a regular el etiquetado, la presentación de los alimentos en cuestión y la publicidad que se hace de ellos, con objeto de proteger la salud pública, que es un objetivo de interés general que puede justificar la restricción de una libertad fundamental (véase la sentencia Deutsches Weintor, citada en el apartado 55 supra, EU:C:2012:526, apartado 49 y jurisprudencia citada). Por lo tanto, denegar la autorización de las declaraciones de salud de que se trata no afecta en modo alguno a la esencia propia de las libertades reconocidas por los artículos 6 y 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales y debe considerarse conforme con la exigencia destinada a conciliar los distintos derechos fundamentales presentes y a establecer entre ellos un justo equilibrio (véase al respecto la sentencia Deutsches Weintor, citada en el apartado 55 supra, EU:C:2012:526, apartados 5659).

94

En quinto lugar, respecto a la alegación de la demandante de que la denegación de su solicitud era desproporcionada, pues se le impidió dar a conocer a los consumidores información indiscutible en cuanto al fondo sobre la actividad física y muscular, debe recordarse que, según el considerando 9 del Reglamento n.o 1924/2006, los principios establecidos por éste deberían garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores, proporcionarles la información necesaria para elegir con pleno conocimiento de causa y crear condiciones iguales de competencia para la industria alimentaria. Sin embargo, ya se ha señalado que, por una parte, las declaraciones de propiedades saludables en cuestión sólo dan una información incompleta, que no permite precisamente a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz elegir con pleno conocimiento de causa y, por otra parte, que ya ha sido autorizada una declaración de propiedades saludables relativa al efecto de los hidratos de carbono en la recuperación de una función muscular normal después de un ejercicio intenso (véase, más arriba, el apartado 82). Por lo tanto, procede desestimar la alegación de la demandante.

95

En la réplica, la demandante se refiere a la libertad de información reconocida en el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales. Debe observarse al respecto que, por una parte, no se ha invocado en la demanda la infracción de ese precepto y que un motivo basado en ese tipo de contravención, por lo tanto, no habiendo justificación alguna al presentarse en fase de réplica, debe desestimarse por inadmisible, con arreglo al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991. Por otra parte, la posibilidad de que el consumidor obtenga información sobre los efectos de la glucosa no depende de la utilización de las declaraciones de propiedades saludables que son objeto del presente recurso.

96

En sexto lugar, respecto a la alegación de la demandante de que la denegación de autorización de las declaraciones de propiedades saludables en cuestión no era apropiada, por no contribuir a disminuir el consumo de azúcares, ya se ha indicado (véase, más arriba, el apartado 55) que los alimentos cuya promoción se garantiza mediante declaraciones pueden ser percibidos por los consumidores como portadores de una ventaja nutricional o fisiológica, o de alguna otra ventaja ligada a la salud frente a los productos similares o a otros productos a los que no se han añadido esos nutrientes y otras sustancias. Esto puede alentar a los consumidores a tomar decisiones que influyan directamente en su ingesta total de nutrientes concretos o de otras sustancias de una manera que sea contraria a los conocimientos científicos en la materia. Por lo tanto, no procede acoger esta línea de argumentación.

97

Por consiguiente, se ha de desestimar el segundo motivo.

Sobre el tercer motivo, basado en la vulneración del principio de igualdad de trato

98

La demandante alega que, al denegar la autorización de las declaraciones de propiedades saludables de que se trata, la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato. Según la demandante, la Comisión ya autorizó declaraciones equiparables sobre la contribución de las vitaminas y de las sales minerales al metabolismo energético sin mencionar límites máximos cuantitativos ni hacer advertencias. Además, en su opinión, la Comisión autorizó varias declaraciones que se referían a alimentos cuyo consumo excesivo está desaconsejado, como la carne y el pescado, la fructosa, la lactulosa y el polifenol que contiene el aceite de oliva. Además, afirma que esa institución incluyó en la lista de las declaraciones de propiedades saludables permitidas dos declaraciones sobre las soluciones de hidratos de carbono y de electrolitos, además de otra declaración sobre los hidratos de carbono. Por último, la demandante alega que la Comisión autorizó dos declaraciones de propiedades saludables en relación con el glucomanano (derivado del konjac), aun cuando la ingesta de este alimento puede provocar asfixia seguida de muerte súbita.

99

Se desprende de reiterada jurisprudencia que el principio de igualdad de trato exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (véanse las sentencias Alliance for Natural Health y otros, citada en el apartado 30 supra, EU:C:2005:449, apartado 115 y jurisprudencia citada, y Health Food Manufacturers’ Association y otros/Comisión, citada en el apartado 30 supra, EU:T:2015:375, apartado 113 y jurisprudencia citada).

100

En primer lugar, respecto a las alegaciones sobre la contribución de las vitaminas y sales minerales al metabolismo energético, es cierto que, como afirma la demandante, según el anexo del Reglamento n.o 432/2012, por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables, la Comisión autorizó —sin determinar condiciones de uso del alimento o restricciones de uso, ni exigir indicaciones o advertencias adicionales— declaraciones de propiedades saludables que señalan que el ácido pantoténico, la biotina, el calcio, el cobre, el hierro, el yodo, el magnesio, el manganeso, la niacina, el fósforo, la riboflavina (vitamina B2), la tiamina, la vitamina B6, la vitamina B12 y la vitamina C contribuyen al correcto metabolismo energético.

101

No obstante, la demandante no demuestra en qué medida el uso de las declaraciones de propiedades saludables sobre estos minerales y vitaminas es equiparable al caso de autos. El mero hecho de que en ambos casos la declaración mencione la contribución de una sustancia al correcto metabolismo energético no basta al respecto. Como afirma la Comisión, la glucosa es un nutriente diferente de las vitaminas y los minerales. Mientras que cabe entender que una alimentación normalmente equilibrada sólo proporciona una cantidad limitada de vitaminas y minerales, la glucosa es, por naturaleza, una sustancia básica contenida en numerosos alimentos y es absorbida por el organismo a raíz de la descomposición de los hidratos de carbono. En la medida en que la demandante afirma que el consumo excesivo de vitaminas y minerales puede tener, en ciertos casos, efectos nefastos para la salud, no ha precisado en modo alguno esos casos y, por lo tanto, no ha demostrado que exista una situación equiparable a la del caso de autos.

102

Por otra parte, en cuanto a la alegación de la demandante de que las declaraciones de propiedades saludables autorizadas sobre las vitaminas y los minerales también se utilizan para los alimentos que contienen azúcar, basta con señalar que esas declaraciones no se refieren a los efectos del azúcar, de tal modo que no existe una situación equiparable a la del caso de autos.

103

En segundo lugar, respecto a su alegación referente a la autorización de varias declaraciones en relación con alimentos cuyo consumo excesivo, al parecer, está desaconsejado, para empezar, la demandante alega que la Comisión autorizó una declaración de propiedades saludables relativa a la carne y el pescado, si bien se admite generalmente que los consumidores de la Unión consumen demasiada carne y que no deberían tomarla a diario.

104

A este respecto, ha de señalarse que, de acuerdo con el anexo del Reglamento n.o 432/2012, la Comisión autorizó la declaración de propiedades saludables según la cual la carne y el pescado contribuyen a mejorar la absorción de hierro cuando se toman con otros alimentos que contengan hierro. Esta declaración sólo puede utilizarse con alimentos que contengan un mínimo de 50 gramos de carne o pescado por cada porción cuantificada. La declaración puede utilizarse si se informa al consumidor de que el efecto beneficioso se obtiene tomando 50 gramos de carne o de pescado junto con alimentos que contengan hierro no hemínico.

105

La demandante no demuestra con sus alegaciones que la Comisión vulnerase el principio de igualdad de trato. En efecto, por una parte, la demandante no fundamenta su aseveración de que existan recomendaciones que de manera general desaconsejen el consumo excesivo de carne o pescado. Si bien en la réplica menciona esos estudios, debe observarse que no se han presentado. Por otra parte, es preciso señalar que, mientras que la glucosa es un nutriente, la carne y el pescado objeto de la declaración de propiedades autorizada son, como dice la Comisión, alimentos ricos en nutrientes y, por consiguiente, totalmente distintos de la glucosa. A la vista de lo anterior, no se aprecia que exista una situación equiparable a la del caso de autos.

106

En segundo lugar, en lo que se refiere a la alegación de la demandante sobre la fructosa, debe señalarse que, de acuerdo con el anexo del Reglamento n.o 432/2012, la Comisión autorizó la declaración de propiedades saludables según la cual el consumo de alimentos que contienen fructosa produce un aumento de la glucemia inferior al producido por el consumo de alimentos que contengan sacarosa o glucosa. Esta declaración puede utilizarse para los alimentos o bebidas azucaradas en que la glucosa o la sacarosa se hayan sustituido por fructosa, de tal modo que la reducción del contenido en glucosa o sacarosa de esos alimentos o bebidas sea como mínimo del 30 %.

107

Esta alegación no demuestra que se haya vulnerado el principio de igualdad de trato. En efecto, como afirma la Comisión, la declaración de propiedades saludables relativa a la fructosa se refiere a la sustitución de glucosa o sacarosa por fructosa para reducir el aumento de la glucemia. Puesto que se trata de sustituir un azúcar por otro cuyo efecto es limitar el aumento de la glucemia, no hay riesgo alguno de mayor consumo global de azúcares por el hecho de autorizar esta declaración. Por lo tanto, no existe una situación equiparable a la del caso de autos.

108

En tercer lugar, respecto a la alegación de la demandante sobre la lactulosa, debe señalarse que, de acuerdo con el anexo del Reglamento n.o 432/2012, la Comisión autorizó la declaración de propiedades saludables según la cual la lactulosa contribuye a acelerar el tránsito intestinal. Esta declaración sólo puede utilizarse con alimentos que contengan 10 gramos de lactulosa, consumidos en una sola porción cuantificada. La declaración puede utilizarse si se informa al consumidor de que el efecto beneficioso se obtiene con el consumo de 10 gramos de lactulosa al día en una única ingesta.

109

Esta alegación tampoco demuestra que la Comisión vulnerase el principio de igualdad de trato. Ciertamente, como afirma la Comisión, la declaración de propiedades saludables autorizada en relación con la lactulosa se refiere al efecto laxante de este disacárido sintético consumido en pequeñas cantidades. Esta declaración sólo se autorizó respecto a una dosis precisa de lactulosa necesaria para obtener dicho efecto, del que también se debe informar a los consumidores. En vista de este efecto laxante obtenido incluso mediante el consumo de una pequeña cantidad de lactulosa, no existe una situación equiparable a la del caso de autos.

110

En cuarto lugar, por lo que se refiere a la alegación de la demandante relativa a los polifenoles del aceite de oliva, debe señalarse que, de acuerdo con el anexo del Reglamento n.o 432/2012, la Comisión autorizó la declaración de propiedades saludables según la cual los polifenoles del aceite de oliva contribuyen a la protección de los lípidos de la sangre frente al daño oxidativo. Esta alegación sólo puede utilizarse respecto al aceite de oliva que contenga un mínimo de 5 miligramos de hidroxitirosol y sus derivados (por ejemplo, un complejo de oleuropeína o tirosol) por 20 gramos de aceite de oliva. Para que un producto pueda llevar esta declaración, se informará al consumidor de que el efecto beneficioso se obtiene con una ingesta diaria de 20 gramos de aceite de oliva.

111

La alegación de la demandante no demuestra que la Comisión vulnerase el principio de igualdad de trato, tratando, sin justificación objetiva, situaciones equiparables de manera diferente. En efecto, por una parte, la demandante no demuestra en modo alguno que, con arreglo a dictámenes científicos generalmente admitidos, se recomiende reducir el consumo de los polifenoles del aceite de oliva, como ocurre en el caso del consumo de azúcares. Por otra parte, es efectivamente cierto, como afirma la demandante, que la cantidad de 20 gramos de aceite de oliva representa aproximadamente un 30 % de la cantidad de referencia para la ingesta total de materias grasas contemplada en el anexo XIII, parte B, del Reglamento n.o 1169/2011, que es de 70 gramos. No obstante, tal alegación no puede demostrar que existan situaciones equiparables en el caso de autos.

112

En tercer lugar, la demandante alega que la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato al incluir en la lista de las declaraciones de propiedades saludables autorizadas dos declaraciones de propiedades saludables relativas a las soluciones electrolíticas de hidratos de carbono, además de otra declaración relativa a los hidratos de carbono.

113

Respecto, en primer lugar, a las dos declaraciones de propiedades saludables relativas a las soluciones electrolíticas a base de hidratos de carbono, debe señalarse que, de acuerdo con el anexo del Reglamento n.o 432/2012, la Comisión autorizó la declaración de propiedades saludables según la cual las soluciones electrolíticas a base de hidratos de carbono contribuyen a mantener el nivel de resistencia en ejercicios que requieren una resistencia prolongada, además de la declaración de propiedades saludables según la cual estas soluciones mejoran la absorción de agua durante el ejercicio físico. Para poder llevar estar declaraciones, las soluciones electrolíticas a base de hidratos deben contener entre 80 y 350 kilocalorías por litro procedentes de hidratos de carbono y al menos el 75 % de la energía debe derivarse de hidratos de carbono que provoquen una respuesta glucémica alta, como la glucosa, los polímeros de glucosa y la sacarosa. Además, estas bebidas deben contener entre 20 milimoles por litro (450 miligramos por litro) y 50 milimoles por litro (1150 miligramos por litro) de sodio, y tener una osmolalidad entre 200 y 330 miliosmoles por kilogramo de agua.

114

A este respecto, por una parte, debe señalarse que las dos declaraciones de salud autorizadas no se refieren a la glucosa como tal, sino a soluciones electrolíticas a base de hidratos de carbono que son productos específicos utilizados en situaciones de entrenamiento de resistencia prolongada y de ejercicio físico. Por otra parte, si bien es cierto que, en tres de las cinco declaraciones de propiedades saludables solicitadas por la demandante, la población destinaria consta de hombres y mujeres activos con buena salud y entrenados en resistencia (véase, más arriba, el apartado 3), no es menos cierto que las alegaciones de propiedades saludables referentes a la glucosa como tal, que estén autorizadas por la Comisión, también pueden utilizarse por cualquier explotador de empresa alimentaria para productos a base de glucosa destinados a la población en general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 5, del Reglamento n.o 1924/2006. A este respecto, es preciso señalar que se desprende de la publicidad de la demandante sobre sus productos, aportada por la Comisión, que los niños y escolares también forman parte de la población destinataria. Por otra parte, debe señalarse que la demandante puede utilizar las dos declaraciones de propiedades saludables autorizadas para sus productos siempre que se cumplan las condiciones de uso. A la vista de lo anterior, no se aprecia que exista un tratamiento diferente de situaciones equiparables. Por lo tanto, procede desestimar la alegación de la demandante.

115

Por cuanto se refiere, en segundo lugar, a la declaración de propiedades saludables relativa a los hidratos de carbono, debe señalarse que, de acuerdo con el anexo del Reglamento n.o 432/12, la Comisión autorizó la declaración de salud según la cual los hidratos de carbono contribuyen a la recuperación de la función muscular normal (contracción) después de un ejercicio físico de gran intensidad o de larga duración que conduce a la fatiga muscular y al agotamiento del glucógeno almacenado en los músculos esqueléticos. Esta declaración solo puede utilizarse en alimentos que aporten hidratos de carbono que sean metabolizados por las personas (lo que excluye a los polialcoholes). Se informará al consumidor de que el efecto beneficioso se obtiene al consumir hidratos de carbono de todas las fuentes en una ingesta total de 4 gramos por kilogramo de peso corporal, en dosis tomadas antes de transcurridas cuatro horas (o, como máximo, seis) después de finalizar un ejercicio físico de gran intensidad o de larga duración que conduzca a la fatiga muscular y al agotamiento del glucógeno almacenado en los músculos esqueléticos. La declaración solo podrá utilizarse en alimentos destinados a personas adultas que hayan realizado un ejercicio físico de gran intensidad o de larga duración que conduzca a la fatiga muscular y al agotamiento del glucógeno almacenado en los músculos esqueléticos.

116

Si bien es verdad, como afirma la demandante, que la glucosa es un hidrato de carbono [glúcido], no es menos cierto que las declaraciones de propiedades saludables solicitadas por la demandante se refieren al metabolismo energético normal durante el ejercicio físico, sin especificar la intensidad o duración de ese ejercicio, ni describir los procesos fisiológicos particulares del metabolismo de los deportistas, contrariamente a lo que ocurre con la declaración de propiedades saludables autorizada relativa a los hidratos de carbono. Como ya se ha señalado (véase, más arriba, el apartado 88), en su solicitud de autorización, la demandante podría haber propuesto las condiciones específicas de uso de las declaraciones de propiedades saludables solicitadas, lo cual sin embargo no hizo. Por lo demás, debe señalarse que la demandante puede utilizar esta alegación de propiedades saludables autorizada para sus productos, siempre que se cumplan las condiciones de uso. Por consiguiente, al no haber situaciones equiparables, no puede entenderse que la Comisión haya vulnerado el principio de igualdad de trato.

117

En cuarto lugar, la demandante alega que la Comisión autorizó dos declaraciones de propiedades saludables para el glucomanano (glucomanano de Konjac), aun cuando la ingesta de este alimento puede provocar asfixia seguida de muerte súbita.

118

Ha de señalarse que, de acuerdo con el anexo del Reglamento n.o 432/2012, la Comisión autorizó una declaración de propiedades saludables según la cual el glucomanano contribuye a mantener niveles normales de colesterol sanguíneo, y otra según la cual el glucomanano ayuda a adelgazar cuando se sigue una dieta baja en calorías. Es cierto que la utilización de estas declaraciones de propiedades saludables sólo fue autorizada por la Comisión con una advertencia respecto al peligro de asfixia para personas con problemas de deglución o que tomen el glucomanano con una ingesta de líquido inadecuada. Debe recomendarse tomar el producto con mucha agua para asegurarse de que la sustancia llega al estómago. No obstante, puesto que de un dictamen de la EFSA sobre esta sustancia se desprende que ésta no se encuentra en forma natural en los alimentos, sino que es un aditivo alimentario utilizado como emulsivo y espesante, y que también se consume en forma de complementos alimentarios, lo cual no ha sido negado por la demandante, no cabe apreciar que exista un tratamiento distinto de situaciones equiparables.

119

En quinto lugar, debe desestimarse la alegación de la demandante, expresada en la vista, respecto a un proyecto de reglamento sobre una declaración para la cafeína. En efecto, por una parte, la demandante no ha demostrado que dicho proyecto haya sido aprobado por la Comisión. Por otra parte, si no se aporta dicho proyecto, la demandante no demuestra en modo alguno que exista una situación equiparable a la del caso de autos.

120

Finalmente, debe señalarse que del considerando 12 del Reglamento n.o 432/2012 se desprende que la Comisión denegó la autorización de una declaración relativa al efecto de las grasas en la absorción normal de vitaminas liposolubles y otra declaración acerca del efecto del sodio en el mantenimiento de un funcionamiento muscular normal, en esencia por las mismas razones que las indicadas en el considerando 14 del Reglamento impugnado respecto a las declaraciones de propiedades saludables solicitadas por la demandante. Además, en cuanto al tratamiento de los azúcares por la Comisión, ha de señalarse que del anexo del Reglamento n.o 432/2012 se desprende que la declaración de propiedades saludables relativa a los hidratos de carbono sólo se autorizó acompañada de condiciones de uso específicas que limitaban su utilización a los alimentos conformes con las declaraciones nutricionales «bajo contenido en azúcares» o «sin azúcares añadidos» definidas en el anexo del Reglamento n.o 1924/2006. A este respecto, se ha de indicar que, de acuerdo con el considerando 18 del Reglamento n.o 432/2012, no se opusieron a las medidas previstas en esta norma ni el Parlamento Europeo ni el Consejo, que son las instituciones que aprobaron el Reglamento n.o 1924/2006.

121

Por consiguiente, debe desestimarse el tercer motivo.

Sobre el cuarto motivo, basado en el incumplimiento del deber de motivación

122

La demandante alega que la Comisión no ha cumplido de manera suficiente su deber de motivación. A su entender, el Reglamento impugnado no incluye las alegaciones contenidas en las observaciones presentadas por ella y por la BSNA, ni de qué modo las tuvo en cuenta la Comisión. La denegación puramente formal permite suponer que la Comisión no las consideró. Además, no se desprende del Reglamento impugnado que la Comisión haya distinguido entre los distintos grupos de personas destinatarias. Según la demandante, el Reglamento impugnado más bien muestra que la Comisión comprobó por sí misma de manera insuficiente las observaciones presentadas por ella y por la BSNA. La motivación fragmentaria del Reglamento impugnado, a su entender, no permite entender cómo abordó la Comisión las alegaciones formuladas en dichas observaciones. Además, la Comisión no explicó la razón por la que la autorización de las declaraciones de propiedades saludables en cuestión, acompañada o bien de condiciones particulares o bien de explicaciones o advertencias adicionales no podría ser una medida menos estricta.

123

Procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, la motivación que se exige en el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el juez comunitario pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse con arreglo a las circunstancias del caso de autos. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, debe apreciarse teniendo en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto, así como el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. En particular, la Comisión no está obligada a definir una postura sobre todas las alegaciones que los interesados aduzcan, sino que le basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revistan una importancia esencial en la estructura de la Decisión (véase la sentencia Hagenmeyer y Hahn/Comisión, citada en el apartado 92 supra, EU:T:2014:234, apartado 173 y jurisprudencia citada).

124

En primer lugar, respecto a la alegación de la demandante de que la motivación del Reglamento impugnado no incluye las alegaciones contenidas en las observaciones presentadas por ella y por la BSNA, ni de qué manera las tuvo en cuenta la Comisión, debe señalarse que el considerando 17 del Reglamento impugnado señala que, al determinar las medidas previstas en dicho Reglamento, se tuvieron en cuenta los comentarios formulados a la Comisión por los solicitantes y demás interesados, con arreglo al artículo 16, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1924/2006. Esta motivación cumple las exigencias establecidas por la jurisprudencia mencionada más arriba en el apartado 123. En efecto, se deduce de esta jurisprudencia que la Comisión no estaba obligada a definir una postura sobre todas las alegaciones que los interesados adujesen, sino que le bastaba con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revistiesen una importancia esencial en la estructura de su Decisión (véase, en este sentido, la sentencia Hagenmeyer y Hahn/Comisión, citada en el apartado 92 supra, EU:T:2014:234, apartado 179). En el caso de autos, los motivos para denegar las declaraciones de propiedades saludables en cuestión se encuentran en los considerandos 4 a 14 del Reglamento impugnado, en los que se exponen las peticiones de la demandante, las conclusiones de la EFSA sobre las distintas declaraciones de propiedades saludables de que se trata y las consideraciones de gestión de riesgos, por razón de las cuales finalmente no se concedieron las autorizaciones, a pesar de los dictámenes favorables de la EFSA. Dicha motivación ha permitido que la demandante conozca las razones de la medida adoptada y que el Tribunal ejerza su control.

125

En segundo lugar, en lo que se refiere a la alegación de la demandante de que la Comisión comprobó por sí misma de manera insuficiente las observaciones presentadas por ella y por la BSNA, debe señalarse que la obligación de motivación es una cuestión distinta de la fundamentación de la motivación del acto impugnado. La alegación de la inexistencia de examen de las observaciones presentadas por la demandante y por los terceros interesados se refiere a la legalidad de fondo del Reglamento impugnado y no puede, por lo tanto, servir de base para alegar un incumplimiento de la obligación de motivación (véase, en este sentido, la sentencia Hagenmeyer y Hahn/Comisión, citada en el apartado 92 supra, EU:T:2014:234, apartado 181 y jurisprudencia citada). En cualquier caso, el hecho de que la Comisión haya considerado que las observaciones de la demandante eran de carácter científico y el de que las trasladara así a la EFSA para que se pronunciara al respecto (véase, más arriba, el apartado 9), mientras que no dio traslado a la EFSA de las observaciones presentadas por la BSNA, permiten llegar a la conclusión, a falta de cualquier otro dato pertinente que pueda respaldar la alegación de la demandante, de que la Comisión examinó de manera suficiente todas las observaciones recibidas con arreglo al artículo 16, apartado 6, del Reglamento n.o 1924/2006.

126

En tercer lugar, también debe desestimarse la alegación de la demandante consistente en alegar el incumplimiento del deber de motivación, al no desprenderse del Reglamento impugnado —a su entender— que la Comisión distinguiera entre los distintos grupos de personas destinatarias. En efecto, por una parte, los considerandos 5, 7, 9, 11 y 13 del Reglamento impugnado mencionan los dictámenes científicos de la EFSA sobre las declaraciones de propiedades saludables en cuestión, que tienen en cuenta a la población destinataria —indicada por la demandante— de cada declaración de propiedades saludables solicitada. Por otra parte, resulta del considerando 14 del Reglamento impugnado que las distintas poblaciones destinatarias mencionadas por la demandante en sus solicitudes de autorización de las declaraciones de propiedades saludables de que se trata no tenían una importancia esencial en la estructura de la decisión denegatoria de la Comisión.

127

En cuarto lugar, la demandante alega que la Comisión no explicó la razón por la que la autorización de las declaraciones de propiedades saludables en cuestión, acompañada de condiciones particulares o de explicaciones o advertencias adicionales, no habría podido ser una medida menos estricta. Esta alegación debe ser igualmente desestimada. En efecto, se desprende con suficiente poder de convicción jurídica del considerando 14 del Reglamento impugnado que, de acuerdo con la Comisión, el hecho de autorizar las declaraciones de propiedades saludables solicitadas por la demandante habría transmitido un mensaje contradictorio y confuso a los consumidores.

128

Por consiguiente, procede desestimar el cuarto motivo.

129

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe desestimarse el recurso en su totalidad.

Costas

130

A tenor del apartado 1 del artículo 134 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a las pretensiones de la Comisión.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Condenar en costas a Dextro Energy GmbH & Co. KG.

 

Dittrich

Schwarcz

Tomljenović

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de marzo de 2016.

Firmas


( *1 )   Lengua de procedimiento: alemán.