T‑70/1562015TJ0070EU:T:2016:59200011144TSENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)de 30 de septiembre de 2016 (
)
«Competencia — Abuso de posición dominante — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 102 TFUE — Fijación por la Autoridad Portuaria de Split de las tarifas de los servicios portuarios correspondientes al tráfico interior en niveles máximos — Desestimación de una denuncia — Tramitación del asunto por una autoridad de competencia de un Estado miembro — Inexistencia de interés de la Unión»
En el asunto T‑70/15,
Trajektna luka Split d.d., con domicilio social en Split (Croacia), representada por los Sres. M. Bauer, H.‑J. Freund y S. Hankiewicz, abogados,
parte demandante,
contra
Comisión Europea, representada por los Sres. C. Giolito, C. Urraca Caviedes e I. Zaloguin, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE y en el que se solicita la anulación de la Decisión C(2014) 9236 final de la Comisión, de 28 de noviembre de 2014, mediante la que se desestima la denuncia presentada por la demandante en relación con las infracciones del artículo 102 TFUE supuestamente cometidas por la Autoridad Portuaria de Split o de los artículos 102 TFUE y 106 TFUE cometidas por la República de Croacia o la Autoridad Portuaria de Split (Asunto AT.40199 — Puerto de Split),
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),
integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. M. van der Woude, Presidente, y el Sr. I. Ulloa Rubio (Ponente) y la Sra. A. Marcoulli, Jueces;
Secretario: Sr. E. Coulon;
dicta la siguiente
Sentencia ( 2 )
Antecedentes del litigio
[omissis]
Procedimiento y pretensiones de las partes
[omissis]
Fundamentos de Derecho
Sobre la competencia del Tribunal
[omissis]
Sobre el fondo
[omissis]
Sobre el primer elemento de motivación, relativo a la probabilidad de poder demostrar la existencia de una infracción
[omissis]
26 |
En segundo lugar, si bien la demandante alega que se prohíbe que la Comisión sostenga, a fin de descartar la existencia de interés de la Unión, que la ANC ya había tramitado el asunto, y reconoce, por otra parte, que el artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003 no era aplicable en el presente caso, es preciso recordar que dicha disposición, como todas las disposiciones de este Reglamento, se refiere a las situaciones en las que se aplican los artículos 101 TFUE y 102 TFUE (sentencia de 21 de enero de 2015, easyJet Airline/Comisión, T‑355/13, EU:T:2015:36, apartado 43). |
27 |
En consecuencia, la Comisión sólo puede desestimar una denuncia basándose en lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003 si ésta fue objeto de un examen llevado a cabo con arreglo a las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia (sentencia de 21 de enero de 2015, easyJet Airline/Comisión, T‑355/13, EU:T:2015:36, apartado 44). |
28 |
Sin embargo, en el presente caso, siendo así que las partes están de acuerdo en que la ANC únicamente se basó en el Derecho nacional croata, es preciso señalar que la Comisión, en los puntos 14 y 15 de la Decisión impugnada, se limitó a confirmar la alegación formulada por la demandante en su correo de 19 de agosto de 2014 de que no cabía aplicar lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003 en la medida en que, en su resolución, la ANC únicamente se había pronunciado a la luz del Derecho nacional. |
29 |
Por lo tanto, la Comisión consideró fundadamente, en los puntos 15 y 18 de la Decisión impugnada, que el artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003 no era aplicable en el presente caso. |
[omissis]
33 |
En tercer lugar, por lo que se refiere a la alegación de la demandante de que la ANC no aplicó el Derecho de la Unión ni realizó una evaluación adecuada de la situación, por un lado, como se acaba de señalar en el anterior apartado 30, la demandante no discute que las disposiciones del Derecho nacional en las que basó su denuncia son equivalentes a los artículos 101 TFUE y 102 TFUE. En consecuencia, procede considerar que las conclusiones de la ANC habrían sido idénticas si ésta hubiera realizado su examen a la luz de dichos artículos. |
34 |
Por otro lado, la Comisión no puede ser considerada por los operadores económicos supuestamente perjudicados por una infracción como un órgano de apelación capaz de anular las resoluciones de una autoridad nacional que no haya dado curso favorable a su denuncia. El control de las resoluciones de las autoridades de competencia de los Estados miembros corresponde únicamente a los tribunales nacionales, que cumplen una función esencial en la aplicación de las normas de la Unión en materia de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2015, easyJet Airline/Comisión, T‑355/13, EU:T:2015:36, apartado 20). [omissis] |
Sobre el segundo elemento de motivación, relativo a la afirmación de que los tribunales y autoridades nacionales parecen estar en mejor situación para tratar las cuestiones planteadas
[omissis]
52 |
En tercer lugar, la demandante sostiene que, dado que la Comisión no tenía aún experiencia alguna en cuanto a la capacidad de los tribunales nacionales croatas para tramitar un asunto de este tipo, por ser la República de Croacia un miembro relativamente nuevo de la Unión, estaba obligada a examinarlo con mayor detenimiento, tanto más cuanto que ningún tribunal nacional ha aplicado todavía el Derecho de la Unión en materia de competencia. |
53 |
Es preciso subrayar que la República de Croacia sólo pudo adherirse a la Unión una vez satisfechos los criterios políticos y económicos y cumplidas las obligaciones que incumben a los Estados candidatos a la adhesión, tal y como quedaron establecidos en el Consejo Europeo de Copenhague (Dinamarca) de los días 21 y 22 de junio de 1993. Dichos criterios exigen que el Estado candidato sea apto para asumir las obligaciones derivadas de la adhesión, en particular, que tenga capacidad para aplicar con eficacia las reglas, normas y políticas que integran el ordenamiento jurídico de la Unión. |
54 |
Por consiguiente, no puede cuestionarse por principio la capacidad de los tribunales croatas para aplicar el Derecho de la Unión. |
55 |
Pues bien, en el presente caso, es preciso señalar que la demandante no aporta ninguna prueba concreta que pueda demostrar una incapacidad de los tribunales croatas para apreciar la situación de que se trata. |
[omissis]
Sobre el tercer elemento de motivación, relativo a las repercusiones en el funcionamiento del mercado interior
[omissis]
Sobre el hecho de que se han presentado ante la Comisión otras denuncias relativas al mismo asunto
[omissis]
Costas
[omissis]
En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima) decide: |
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Van der Woude Ulloa Rubio Marcoulli Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 30 de septiembre de 2016. Firmas |
( 1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
( 2 ) Sólo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.