Asunto T‑9/15

Ball Beverage Packaging Europe Ltd

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

«Dibujo o modelo comunitario — Procedimiento de nulidad — Dibujo o modelo comunitario registrado que representa tres latas — Dibujo o modelo anterior — Causa de nulidad — Carácter singular — Diferente impresión general — Artículo 6 y artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 6/2002 — Conjunto de productos que constituye un objeto unitario — Alcance de la descripción del dibujo o modelo comunitario registrado — Obligación de motivación — Sucesión procesal»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Primera) de 13 de junio de 2017

  1. Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Determinación del objeto del litigio — Exposición sumaria de los motivos invocados

    [Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (1991), art. 44, ap. 1, letra c)]

  2. Dibujos o modelos comunitarios — Normas de procedimiento — Motivación de las resoluciones — Artículo 62, primera frase, del Reglamento (CE) n.o 6/2002 — Alcance idéntico al del artículo 296 TFUE — Utilización por la Sala de Recurso de una motivación implícita — Procedencia — Requisitos

    [Art. 296 TFUE; Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, art. 62, primera frase]

  3. Dibujos o modelos comunitarios — Normas de procedimiento — Procedimiento de registro — Control rápido de carácter esencialmente formal

    [Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, considerando 18]

  4. Dibujos o modelos comunitarios — Normas de procedimiento — Solicitud de registro — Requisitos exigidos — Descripción explicativa de la representación o la muestra

    [Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, arts. 10, ap. 1, y 36, aps. 3, letra a), y 6; Reglamento (CE) n.o 2245/2002 de la Comisión, art. 1, ap. 2, letra a)]

  5. Dibujos o modelos comunitarios — Motivos de nulidad — Falta de carácter singular — Dibujo o modelo que no produce en el usuario informado una impresión general distinta de la producida por el dibujo o modelo anterior — Apreciación global de todos los elementos del dibujo o modelo anterior

    [Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, arts. 6, ap. 1, y 25, ap. 1, letra d)]

  6. Dibujos o modelos comunitarios — Motivos de nulidad — Falta de carácter singular — Dibujo o modelo que no produce en el usuario informado una impresión general distinta de la producida por el dibujo o modelo anterior — Usuario informado — Concepto

    [Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, arts. 6, ap. 1, 10, ap. 1, y 25, ap. 1, letra b)]

  1.  La exposición sumaria de los motivos invocados debe ser lo suficientemente clara y precisa para que permita a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal pronunciarse sobre el recurso, en su caso, sin tener que solicitar más información. De lo anterior resulta que el sentido y el alcance de un motivo formulado en apoyo de un recurso deben deducirse de manera unívoca de la demanda.

    (véase el apartado 20)

  2.  En virtud del artículo 62, primera frase, del Reglamento n.o 6/2002, sobre los dibujos y modelos comunitarios, las resoluciones de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea deben estar motivadas. Esta obligación de motivación tiene el mismo alcance que la dimanante del artículo 296 TFUE, según la cual el razonamiento del autor del acto debe figurar de manera clara e inequívoca en el acto de que se trate, y responde al doble objetivo de permitir, por un lado, que los interesados conozcan las razones de la medida adoptada para poder defender sus derechos y, por otro, que el juez de la Unión Europea ejerza su control de la legalidad de la resolución. No obstante, no cabe exigir a las Salas de Recurso que hagan una exposición que siga de manera exhaustiva y uno por uno todos los razonamientos articulados por las partes ante ellas. Así pues, la motivación puede ser implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que se ha adoptado la resolución de la Sala de Recurso y al órgano jurisdiccional competente disponer de los elementos suficientes para ejercer su control.

    Además, procede recordar que la obligación de motivar las resoluciones constituye un requisito sustancial de forma que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues esta pertenece al ámbito de la legalidad del acto litigioso en cuanto al fondo. En efecto, la motivación de una resolución consiste en expresar formalmente los fundamentos en los que se basa tal resolución. Si estos fundamentos incurren en errores, estos vician la legalidad de la resolución en cuanto al fondo, pero no su motivación, que puede ser suficiente aunque exprese una fundamentación equivocada.

    (véanse los apartados 26 y 27)

  3.  El procedimiento de registro de dibujos o modelos comunitarios instaurado por el Reglamento n.o 6/2002, sobre los dibujos y modelos comunitarios, consiste en un control rápido de carácter esencialmente formal, que no requiere, como se indica en el considerando 18 del mismo Reglamento, un examen de fondo destinado a determinar, antes de proceder al registro, si el dibujo o modelo cumple los requisitos necesarios para obtener protección y en el que, a diferencia de lo que ocurre con el procedimiento de registro establecido en el Reglamento n.o 207/2009, sobre la marca de la Unión Europea, no se ha previsto una fase en la que el titular de un dibujo o modelo registrado anterior pueda oponerse al registro.

    (véase el apartado 55)

  4.  Resulta, por una parte, del artículo 36, apartado 3, letra a), del Reglamento n.o 6/2002, sobre los dibujos y modelos comunitarios, que la función de la descripción que cabe incluir en la solicitud de registro de un dibujo o modelo es explicar la representación o la muestra y, por otra parte, del artículo 36, apartado 6, del mencionado Reglamento que esa descripción no puede afectar al alcance de la protección del dibujo o modelo como tal. El artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento, bajo el epígrafe «Ámbito de protección», precisa que la protección conferida por el dibujo o modelo comunitario se extenderá a cualesquiera otros dibujos y modelos que no produzcan en los usuarios informados una impresión general distinta.

    De lo anterior se infiere que la descripción eventualmente contenida en la solicitud de registro no puede influir en las apreciaciones de fondo relativas a la novedad o al carácter singular del dibujo o modelo en cuestión. Esto se ve confirmado además por el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 2245/2002, de ejecución del Reglamento n.o 6/2002, el cual preceptúa concretamente que la descripción se referirá solo a las características que aparezcan en la representación del dibujo o modelo, o de la muestra, y que dicha descripción no puede contener afirmaciones sobre la supuesta novedad o singularidad de los dibujos o modelos o sobre su valor técnico.

    De ello se deduce asimismo que tal descripción tampoco puede influir en la determinación de cuál es el objeto protegido por el dibujo o modelo en cuestión, que guarda relación indudablemente con las apreciaciones relativas a la novedad o al carácter singular.

    (véanse los apartados 66 a 68)

  5.  El carácter singular de un dibujo o de un modelo resulta de una impresión general de semejanza, o de la inexistencia de un efecto de «déjà vu», desde el punto de vista del usuario informado, respecto de cualquier elemento anterior del acervo de dibujos o modelos, obviando las diferencias que, teniendo mayor entidad que la de detalles insignificantes, no son lo suficientemente marcadas como para incidir en esa apreciación general, pero sí tomando en consideración las diferencias suficientemente marcadas para crear impresiones de conjunto disímiles.

    La comparación de las impresiones generales producidas por los dibujos o modelos debe ser sintética y no puede limitarse a la comparación analítica de una enumeración de similitudes y de diferencias. Tal comparación ha de tener por objeto únicamente los elementos efectivamente protegidos, sin tener en cuenta las características excluidas de la protección.

    (véanse los apartados 78 y 79)

  6.  Al apreciar el carácter singular de un dibujo o modelo, debe tomarse en consideración el punto de vista del usuario informado. Según la jurisprudencia, el concepto de «usuario informado», en el sentido del artículo 6 del Reglamento n.o 6/2002, sobre los dibujos y modelos comunitarios, no se refiere ni a un fabricante ni a un vendedor de los productos a los que deben incorporarse o aplicarse los dibujos o modelos controvertidos. El usuario informado es una persona dotada de una vigilancia especial y que posee determinados conocimientos técnicos anteriores, es decir, del acervo de los dibujos o modelos relativos al producto de que se trata que ya se hayan hecho públicos en la fecha de la presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo controvertido o, en su caso, en la fecha de la prioridad reivindicada.

    Por lo que respecta al grado de atención del usuario informado, el juez de la Unión ha precisado que, si bien tal usuario no es el consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz que percibe habitualmente el dibujo o modelo como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar, tampoco es un experto o técnico capaz de observar en detalle las más pequeñas diferencias que existan entre los modelos o dibujos en conflicto. De este modo, el adjetivo «informado» sugiere que, sin ser un diseñador ni un experto técnico, el usuario conoce los diferentes dibujos o modelos existentes en el sector de que se trata, dispone de un determinado grado de conocimiento sobre los elementos que normalmente contienen esos dibujos o modelos y, debido a su interés por los productos de que se trata, presta un grado de atención relativamente elevado al utilizarlos.

    (véanse los apartados 80 y 81)