AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)
de 21 de julio de 2016
Serena Trampuz, en calidad de heredera de Mario Alberto de Pretis Cagnodo
contra
Comisión Europea
«Función pública — Seguridad social — Régimen de seguro por enfermedad — Recobro de un anticipo por gastos médicos — Ejecución de una sentencia de anulación del Tribunal — Excepción de inadmisibilidad — Incumplimiento de las exigencias relativas al procedimiento administrativo previo — Acto lesivo — Hoja de haberes pasivos — Exigencia de una reclamación — Extemporaneidad — Artículo 83 del Reglamento de Procedimiento»
Objeto:
Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el cual el Sr. Mario Alberto de Pretis Cagnodo, fallecido el 19 de mayo de 2016, habiendo dejado como única heredera a la Sr. Serena Trampuz, su esposa, quien retoma las pretensiones presentadas por aquél, solicita al Tribunal de la Función Pública, en esencia, que «determine y declare que la Comisión Europea, vulnerando lo establecido en la sentencia [del Tribunal de la Función Pública de 16 de mayo de 2013, de Pretis Cagnodo y Trampuz de Pretis Cagnodo/Comisión (F‑104/10, EU:F:2013:64)], retuvo ilegalmente de [su] pensión la cantidad de 14207,60 euros».
Resultado:
Se declara el recurso inadmisible. La Sra. Serena Trampuz cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.
Sumario
Recursos de funcionarios — Acto lesivo — Concepto — Nota de la administración que intima al destinatario a efectuar un pago dentro de un plazo determinado — Inclusión
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90, ap. 2, y 91, ap. 1)
Recursos de funcionarios — Reclamación administrativa previa — Concepto — Solicitud de aclaraciones — Exclusión
(Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 2)
Recursos de funcionarios — Acto lesivo — Concepto — Hoja de haberes — Inclusión admitida comúnmente a efectos del ejercicio de los derechos de recurso — Hoja de haberes pasivos que constituye una medida de liquidación de una nota de la administración que reclama el pago de una cantidad — Exclusión
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90, ap. 2, y 91, ap. 3)
Recursos de funcionarios — Reclamación administrativa previa — Plazos — Inicio del cómputo — Recurso contra una reducción de un derecho pecuniario operada mensualmente y reflejada en todas las hojas de haberes pasivos — Plazo que empieza a correr desde la recepción de la primera hoja de haberes pasivos
(Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 2)
Únicamente las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que afecten directa e inmediatamente a los intereses de la parte demandante, modificando de modo caracterizado su situación jurídica, y que establecen definitivamente la postura de la institución, constituyen actos recurribles en anulación.
Es lo que sucede con una nota con la que la institución intima individualmente a un funcionario a que efectúe un pago en su beneficio dentro de un plazo determinado, precisando el procedimiento para efectuar el pago y el hecho de que dicho importe será retenido automáticamente de su pensión si no realiza el pago dentro del plazo señalado así como la posibilidad de que solicite un escalonamiento del pago ante la oficina liquidadora. En efecto, una nota de ese tipo produce efectos jurídicos obligatorios que afectan directa e inmediatamente a los intereses del funcionario de que se trata, modificando de modo caracterizado su situación jurídica, y establece definitivamente la postura de la institución.
(véanse los apartados 30, 32 y 33)
Referencia:
Tribunal de Justicia: sentencia de 14 de febrero de 1989, Bossi/Comisión, 346/87, EU:C:1989:59, apartado 23
Tribunal de Primera Instancia: sentencia de 18 de septiembre de 2008, Angé Serrano y otros/Parlamento, T‑47/05, EU:T:2008:384, apartado 61
Tribunal General: sentencia de 20 de mayo de 2010, Comisión/Violetti y otros, T‑261/09 P, EU:T:2010:215, apartado 46
Tribunal de la Función Pública: sentencia de 11 de abril de 2016, Zink/Comisión, F‑77/15, EU:F:2016:74, apartado 33
Constituye una reclamación, en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, el escrito mediante el cual un funcionario, sin solicitar expresamente la retirada de la decisión controvertida, pretende claramente lograr la satisfacción de sus quejas de manera amistosa o incluso el escrito que manifiesta claramente la voluntad de la parte demandante de impugnar la decisión que le perjudica. En ese sentido el contenido del acto prevalece sobre su forma. En efecto, una reclamación administrativa presentada por un funcionario no requiere una forma determinada. Es suficiente que manifieste de manera clara y precisa la voluntad de su autor de impugnar una decisión que le afecta.
A este respecto, una mera solicitud de aclaraciones no puede calificarse de reclamación en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto.
(véanse los apartados 35 y 36)
Referencia:
Tribunal de Justicia: sentencias de 31 de mayo de 1988, Rousseau/Tribunal de Cuentas, 167/86, EU:C:1988:266, apartado 8, y de 14 de julio de 1988, Aldinger y Virgili/Parlamento, 23/87 y 24/87, EU:C:1988:406, apartado 13
Tribunal de Primera Instancia: sentencia de 16 de febrero de 2005, Reggimenti/Parlamento, T‑354/03, EU:T:2005:54, apartado 44
Tribunal de la Función Pública: sentencia de 13 de marzo de 2013, Mendes/Comisión, F‑125/11, EU:F:2013:35, apartados 33 y 34 y la jurisprudencia citada
Las hojas de haberes pueden ciertamente constituir actos lesivos contra los que cabe, en cuanto tales, presentar reclamaciones y en su caso interponer recursos. Es lo que sucede cuando una decisión que tiene un objeto meramente pecuniario puede, por su naturaleza, quedar reflejada en dicha nota de haberes. En ese caso, la comunicación de la hoja mensual de haberes produce el efecto de hacer correr los plazos de reclamación y de recurso, contemplados respectivamente en el artículo 90, apartado 2, y en el artículo 91, apartado 3, del Estatuto, contra una decisión administrativa cuando dicha hoja de haberes hace aparecer, de manera clara y por primera vez, la existencia y el alcance de dicha decisión.
No obstante, las hojas de haberes pasivos que constituyen únicamente medidas de liquidación de una nota de la administración que conmina al interesado a proceder al pago de una cantidad determinada dentro de un plazo concreto y de conformidad con el procedimiento prescrito no pueden considerarse actos lesivos que tengan como efecto hacer correr el plazo de reclamación contemplado en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto.
(véanse los apartados 39 a 41)
Referencia:
Tribunal de Justicia: sentencia de 19 de enero de 1984, Andersen y otros/Parlamento, 262/80, EU:C:1984:18, apartado 4
Tribunal de Primera Instancia: sentencias de 27 de octubre de 1994, Benzler/Comisión, T‑536/93, EU:T:1994:264, apartado 15, y de 9 de enero de 2007, Van Neyghem/Comité de las Regiones, T‑288/04, EU:T:2007:1, apartados 39 y 40
Tribunal de la Función Pública: sentencia de 26 de junio de 2013, Buschak/Comisión, F‑56/12, EU:F:2013:96, apartado 19; autos de 20 de marzo de 2014, Michel/Comisión, F‑44/13, EU:F:2014:40, apartados 49 y 50; de 23 de abril de 2015, Bensai/Comisión, F‑131/14, EU:F:2015:34, apartado 35, y sentencia de 11 de abril de 2016, Zink/Comisión, F‑77/15, EU:F:2016:74, apartado 34
La recepción, por el funcionario, de la primera hoja de haberes pasivos que refleja la supresión o la reducción de un pago es la única que hace correr el plazo de reclamación contemplado en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto. En efecto, en la medida en que el mismo derecho pecuniario continúa estando afectado por la supresión o la reducción de un pago, una u otra reflejada en todas las hojas de haberes pasivos posteriores a la primera hoja que reflejaba dicha supresión o reducción, admitir que la ilegalidad de una u otra medida pueda plantearse en cualquier momento, incluso después de transcurridos muchos meses, incluso años, sin que el funcionario en cuestión haya impugnado mientras tanto la aplicación de esa medida que le afecta, perjudicaría gravemente el principio de seguridad jurídica y la estabilidad que deben caracterizar las relaciones entre las instituciones y sus funcionarios.
(véanse los apartados 42 y 43)
Referencia:
Tribunal de la Función Pública: sentencia de 23 de abril de 2008, Pickering/Comisión, F‑103/05, EU:F:2008:45, apartado 76