Asunto C‑534/15

Pavel Dumitraș

y

Mioara Dumitraș

contra

BRD Groupe Société Générale — Sucursala Judeţeană Satu Mare

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Judecătoria Satu Mare)

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas — Artículo 1, apartado 1 — Artículo 2, letra b) — Condición de consumidor — Transmisión de un crédito mediante novación de contratos de crédito — Contrato de garantía inmobiliaria suscrito por particulares que carecían de cualquier relación profesional con la sociedad mercantil nueva deudora»

Sumario — Auto del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 14 de septiembre de 2016

  1. Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Ámbito de aplicación — Contratos de garantía inmobiliaria o de fianza celebrados con una entidad de crédito por personas físicas que intervienen con carácter no profesional y sin vínculo funcional con la sociedad beneficiaria de la garantía — Inclusión

    [Directiva 93/13/CEE del Consejo, considerando 10, arts. 1, ap. 1, y 2, letras b) y c)]

  2. Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Concepto de consumidor — Persona física que celebra un contrato de garantía o de fianza con una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad — Inclusión

    [Directiva 93/13/CEE del Consejo, considerando 10, y art. 2, letra b)]

  1.  Los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva se aplica a un contrato de garantía inmobiliaria celebrado entre personas físicas y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en virtud de un contrato de crédito, cuando esas personas físicas actúen con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezcan de vínculos funcionales con la citada sociedad, lo que corresponde determinar al tribunal remitente.

    En efecto, según señala el décimo considerando de la Directiva 93/13, las normas uniformes sobre cláusulas abusivas deben aplicarse a todos los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor según los define el artículo 2, letras b) y c), de dicha Directiva. A este respecto, sin perjuicio de las excepciones enumeradas en el citado considerando, el objeto del contrato carece de pertinencia para definir el ámbito de aplicación de dicha Directiva. Por tanto, la Directiva 93/13 define los contratos a los que se aplica atendiendo a la condición de los contratantes, según actúen o no en el marco de su actividad profesional.

    (véanse los apartados 26 a 28 y 40 y el fallo)

  2.  El concepto de consumidor, en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, tiene un carácter objetivo y debe apreciarse según un criterio funcional, consistente en evaluar si la relación contractual de que se trata se inscribe en el marco de actividades ajenas al ejercicio de una profesión. Corresponde al juez nacional que conozca de un litigio relativo a un contrato que pueda entrar dentro del ámbito de aplicación de la citada Directiva verificar, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso y el conjunto de las pruebas, si el contratante de que se trata puede calificarse de consumidor en el sentido de dicha Directiva.

    En cuanto a si puede considerarse consumidor una persona física que se compromete a garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a una entidad bancaria en el marco de un contrato de crédito, si bien tal contrato de garantía o de fianza puede calificarse, en cuanto a su objeto, de contrato accesorio con respecto al contrato principal del que emana la deuda que garantiza se presenta como un contrato distinto desde el punto de vista de las partes contratantes, ya que se celebra entre personas distintas de las partes en el contrato principal. Por tanto, la calidad en la que las mismas actuaron debe apreciarse con respecto a las partes en el contrato de garantía o de fianza. Corresponde al juez nacional determinar si dicha persona física actuó en el marco de su actividad profesional o por razón de los vínculos funcionales que mantiene con la sociedad mercantil de la que se constituyó en garante, como la gerencia de la misma o una participación significativa en su capital social, o bien si actuó con fines de carácter privado.

    (véanse los apartados 31 a 34)