AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 14 de septiembre de 2016 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas — Artículo 1, apartado 1 — Artículo 2, letra b) — Condición de consumidor — Transmisión de un crédito mediante novación de contratos de crédito — Contrato de garantía inmobiliaria suscrita por particulares que carecían de cualquier relación profesional con la sociedad mercantil nueva deudora»

En el asunto C‑534/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Judecătoria Satu Mare (Juzgado de Primera Instancia de Satu Mare, Rumanía), mediante resolución de 30 de septiembre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de octubre de 2015, en el procedimiento entre

Pavel Dumitraș,

Mioara Dumitraș

y

BRD Groupe Société Générale — Sucursala Judeţeană Satu Mare,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. F. Biltgen, Presidente de Sala, el Sr. A. Borg Barthet y la Sra. M. Berger (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Dumitraș y la Sra. Dumitraş, por sí mismos;

en nombre del Gobierno rumano, por el Sr. R. Radu y por las Sras. A. Wellman y L. Liţu, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. F. Di Matteo, avvocato dello Stato;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. C. Gheorghiu y el Sr. D. Roussanov, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada, oída la Abogado General, de resolver mediante auto motivado, de conformidad con el artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia,

dicta el siguiente

Auto

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13).

2

Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Pavel Dumitraş y la Sra. Mioara Dumitraş, por un lado, y el BRD Groupe Société Générale — Sucursala Judeţeană Satu Mare — (sucursal departamental de Satu Mare de BRD Groupe Société Générale; en lo sucesivo, «BRD Groupe Société Générale»), por otro, en relación con tres contratos de crédito y un contrato de garantía inmobiliaria.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El décimo considerando de la Directiva 93/13 precisa:

«Considerando que puede obtenerse una protección más eficaz del consumidor mediante la adopción de normas uniformes sobre cláusulas abusivas; que tales normas deben aplicarse a todos los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor; que por consiguiente quedan excluidos de la presente Directiva, en particular, los contratos de trabajo, los contratos relativos a los derechos de sucesión, los contratos relativos al estatuto familiar, los contratos relativos a la constitución y estatutos de sociedades.»

4

A tenor del artículo 1, apartado 1, de la citada Directiva:

«El propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

5

El artículo 2 de la misma Directiva define los conceptos de «consumidor» y de «profesional» de la siguiente manera:

«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

[...]

b)

“consumidor”: toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional;

c)

“profesional”: toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada.»

6

El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone:

«Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.»

Derecho rumano

Ley n.o 193/2000

7

La Directiva 93/13 se ha incorporado al ordenamiento jurídico rumano mediante la Legea nr. 193/2000 privind clauzele abuzive din contractele încheiate între comercianţi şi consumatori (Ley n.o 193/2000 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre comerciantes y consumidores), de 10 de noviembre de 2000, en su versión consolidada (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 305, de 18 de abril de 2008).

8

Con arreglo al artículo 1, apartados 1 a 3, de la Ley n.o 193/2000:

«(1)   Todo contrato celebrado entre comerciantes y consumidores para la venta de bienes o la prestación de servicios contendrá cláusulas contractuales claras, inequívocas y cuya comprensión no requiera conocimientos especializados.

(2)   En caso de duda sobre la interpretación de alguna cláusula contractual, ésta se interpretará en favor del consumidor.

(3)   Se prohíbe a los comerciantes introducir cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores.»

9

El artículo 2, apartados 1 y 2, de la Ley n.o 193/2000 define los conceptos de «consumidor» y de «comerciante» de la siguiente manera:

«(1)   Se entenderá por “consumidor” toda persona física o grupo de personas físicas constituidas en una asociación que, en virtud de un contrato comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Ley, actúe con un propósito ajeno a su actividad mercantil, industrial o productiva, artesanal o profesional.

(2)   Se entenderá por “comerciante” toda persona física o jurídica autorizada que, en virtud de un contrato comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Ley, actúe en el marco de su actividad mercantil, industrial o productiva, artesanal o profesional, así como quien actúe con el mismo propósito en nombre y representación de dicha persona.»

Código Civil

10

El artículo 1128 del Código Civil dispone:

«La novación opera de tres modos:

1.

cuando el deudor contrae con su acreedor una nueva deuda que sustituye a la antigua, que queda extinguida;

2.

cuando un nuevo deudor sustituye al deudor anterior, al cual exonera el acreedor;

3.

cuando, a consecuencia de un nuevo compromiso, un nuevo acreedor se subroga en los derechos del anterior, respecto al cual el deudor queda liberado.»

11

A tenor del artículo 1132 del Código Civil:

«La delegación a través de la cual un deudor presenta al acreedor otro deudor que se obliga frente al acreedor únicamente producirá la novación si el acreedor declara expresamente que consiente en liberar al primer deudor, que ha realizado la delegación.»

12

El artículo 1135 del Código Civil dispone:

«Cuando la novación se realice mediante la sustitución por un nuevo deudor, los primitivos privilegios e hipotecas del crédito no podrán transferirse a los bienes del nuevo deudor.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13

Entre los años 2005 y 2008, BRD Groupe Société Générale, como prestamista, y SC Lanca SRL, como prestataria, celebraron tres contratos de préstamo.

14

El Sr. Dumitraş, administrador y socio único de Lanca, y la Sra. Dumitraş suscribieron, en garantía de las obligaciones asumidas en dichos contratos, un documento de compromiso hipotecario en favor de BRD Groupe Société Générale.

15

El 30 de julio de 2009, BRD Groupe Société Générale, como prestamista, y SC Lanca Construcţii SRL, como prestataria, además de Lanca, como codeudor, celebraron tres contratos de crédito, numerados 54/30. 07. 2009, 55/30. 07. 2009 y 56/30. 07. 2009, sobre la refinanciación y el reajuste de los tres contratos de préstamo celebrados previamente entre BRD Groupe Société Générale y Lanca.

16

En la misma fecha, mediante escritura pública n.o 1017 y denominada «Contrato de compraventa mediante novación subjetiva por delegación perfecta», Lanca, sociedad delegante, presentó a Lanca Construcţii, sociedad delegada, como deudora de sus obligaciones derivadas de los contratos de crédito inicialmente suscritos con BRD Groupe Société Générale, a la citada BRD Groupe Société Générale, con consentimiento de esta última.

17

Asimismo, de la resolución de remisión resulta, en primer lugar, que ni el Sr. Dumitraş, ni la Sra. Dumitraş tienen la condición de administradores de Lanca Construcţii, en segundo lugar, que se comprometieron a garantizar, en condición de avalistas hipotecarios, la obligación de esta última a raíz de la novación, en tercer lugar, que firmaron, a tal fin, en su propio nombre, como avalistas hipotecarios, los tres contratos de crédito de 30 de julio de 2009 y, en cuarto lugar, que Lanca no respondía por ninguna obligación frente a BRD Groupe Société Générale en virtud de los contratos de crédito inicialmente suscritos.

18

El 6 de diciembre de 2013, el Sr. y la Sra. Dumitraş presentaron un recurso ante el tribunal remitente contra BRD Groupe Société Générale para que se declarara la nulidad absoluta de determinadas cláusulas de los contratos de crédito celebrados el 30 de julio de 2009, que preveían la percepción de comisiones debido a que dichas cláusulas eran abusivas.

19

Durante el procedimiento principal, BRD Groupe Société Générale propuso una excepción de inadmisibilidad basada en que, dado que el Sr. y la Sra. Dumitraş no habían actuado con un propósito ajeno a su actividad mercantil, estos no podían invocar la condición de consumidores en el sentido del artículo 2 de la Ley n.o 193/2000.

20

En estas circunstancias, la Judecătoria Satu Mare (Juzgado de Primera Instancia de Satu Mare, Rumanía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13, sobre la definición de “consumidor”, en el sentido de que incluye o, por el contrario, de que excluye a las personas físicas que firmaron, en calidad de fiadores-garantes, apéndices y contratos accesorios (contratos de fianza o contratos de garantía inmobiliaria) al contrato de crédito celebrado por una sociedad mercantil para el desarrollo de su actividad, siendo así que dichas personas físicas carecen de relación con la actividad de la sociedad mercantil y actuaron con un propósito ajeno a su actividad profesional, bien entendido que los demandantes habían sido previamente personas físicas garantes —en un contrato de préstamo celebrado con la demandada acreedora— de la persona jurídica deudora principal, cuyo administrador era el demandante, pero que dicho contrato sufrió posteriormente una modificación y la anterior deudora, en la que el demandante era el administrador, novó el crédito, con el consentimiento de la demandada acreedora, sustituyéndose por otra persona jurídica en la que ni el demandante ni la demandante tienen la condición de administradores, pero firmaron en favor de la nueva deudora, persona jurídica, como fiadores de la obligación novada con dicha nueva deudora?

2)

¿Debe interpretarse el artículo l, apartado l, de la Directiva 93/13 en el sentido de que en el ámbito de aplicación de esta Directiva sólo están comprendidos los contratos celebrados entre comerciantes y consumidores que tienen por objeto la venta de bienes o la prestación de servicios, o de que también están comprendidos en su ámbito de aplicación los contratos accesorios (contrato de garantía o contrato de fianza) a un contrato de crédito cuyo beneficiario es una sociedad mercantil, celebrados por personas físicas que carecen de relación con la actividad de dicha sociedad mercantil y que actuaron con un propósito ajeno a su actividad profesional, bien entendido que los demandantes habían sido previamente personas físicas garantes —en un contrato de préstamo celebrado con la demandada acreedora— de la persona jurídica deudora principal, cuyo administrador era el demandante, pero que dicho contrato sufrió posteriormente una modificación y la anterior deudora, en la que el demandante era el administrador, novó el crédito, con el consentimiento de la demandada acreedora, sustituyéndose por otra persona jurídica en la que ni el demandante ni la demandante tienen la condición de administradores, pero firmaron en favor de la nueva deudora, persona jurídica, como fiadores de la obligación novada con dicha nueva deudora?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

21

En virtud del artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.

22

Dicha disposición es de aplicación en la presente remisión prejudicial.

23

Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 1, y el artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria celebrado entre personas físicas y una entidad de crédito, como BRD Groupe Société Générale, para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil, como Lanca Construcţii, ha asumido contractualmente frente a esa entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esas personas físicas no tienen ningún vínculo de naturaleza profesional con la citada sociedad, pero eran las avalistas hipotecarias de tres contratos de préstamo previamente celebrados entre la referida entidad de crédito y otra sociedad mercantil, como Lanca, y una de ellas era el administrador y socio único de esta última sociedad, que, por novación, transmitió sus obligaciones a la nueva sociedad mercantil deudora, Lanca Construcţii.

24

De entrada, debe subrayarse que la respuesta a estas cuestiones puede deducirse claramente de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular del auto de 19 de noviembre de 2015, Tarcău (C‑74/15, EU:C:2015:772).

25

A este respecto procede recordar que la Directiva 93/13 se aplica, según resulta de su artículos 1, apartado 1, y su artículo 3, apartado 1, a las cláusulas de «los contratos celebrados entre profesionales y consumidores» que «no se hayan negociado individualmente» (auto de 19 de noviembre de 2015, Tarcău, C‑74/15, EU:C:2015:772, apartado 20 y jurisprudencia citada).

26

Según señala el décimo considerando de la Directiva 93/13, las normas uniformes sobre cláusulas abusivas deben aplicarse a «todos los contratos» celebrados entre un profesional y un consumidor según los define el artículo 2, letras b) y c), de dicha Directiva (auto de 19 de noviembre de 2015, Tarcău, C‑74/15, EU:C:2015:772, apartado 21 y jurisprudencia citada).

27

De este modo, sin perjuicio de las excepciones enumeradas en el décimo considerando de la Directiva 93/13, el objeto del contrato carece de pertinencia para definir el ámbito de aplicación de dicha Directiva (véase el auto de 19 de noviembre de 2015, Tarcău, C‑74/15, EU:C:2015:772, apartado 22 y jurisprudencia citada).

28

Por tanto, la Directiva 93/13 define los contratos a los que se aplica atendiendo a la condición de los contratantes, según actúen o no en el marco de su actividad profesional (auto de 19 de noviembre de 2015, Tarcău, C‑74/15, EU:C:2015:772, apartado 23 y jurisprudencia citada).

29

Dicho criterio responde a la idea que sustenta el sistema de protección establecido por la referida Directiva, a saber, que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas (auto de 19 de noviembre de 2015, Tarcău, C‑74/15, EU:C:2015:772, apartado 24 y jurisprudencia citada).

30

Dicha protección es especialmente importante en el caso de un contrato de garantía o de fianza celebrado entre una entidad financiera y un consumidor. Tal contrato se basa, en efecto, en un compromiso personal del garante o del fiador de pagar la deuda asumida contractualmente por un tercero. Ese compromiso comporta para quien lo asume obligaciones onerosas, que tienen como efecto gravar su propio patrimonio con un riesgo financiero a menudo difícil de calibrar (auto de 19 de noviembre de 2015, Tarcău, C‑74/15, EU:C:2015:772, apartado 25).

31

En cuanto a si puede considerarse «consumidor», en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13, una persona física que se compromete a garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a una entidad bancaria en el marco de un contrato de crédito, procede señalar que si bien tal contrato de garantía o de fianza puede calificarse, en cuanto a su objeto, de contrato accesorio con respecto al contrato principal del que emana la deuda que garantiza (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de marzo de 1998, Dietzinger, C‑45/96, EU:C:1998:111, apartado 18), se presenta como un contrato distinto desde el punto de vista de las partes contratantes, ya que se celebra entre personas distintas de las partes en el contrato principal. Por tanto, la calidad en la que las mismas actuaron debe apreciarse con respecto a las partes en el contrato de garantía o de fianza (auto de 19 de noviembre de 2015, Tarcău, C‑74/15, EU:C:2015:772, apartado 26).

32

A este respecto, procede recordar que el concepto de «consumidor», en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 tiene un carácter objetivo. Debe apreciarse según un criterio funcional, consistente en evaluar si la relación contractual de que se trata se inscribe en el marco de actividades ajenas al ejercicio de una profesión (véase el auto de 19 de noviembre de 2015, Tarcău, C‑74/15, EU:C:2015:772, apartado 27 y jurisprudencia citada).

33

Corresponde al juez nacional que conozca de un litigio relativo a un contrato que pueda entrar dentro del ámbito de aplicación de la citada Directiva verificar, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso y el conjunto de las pruebas, si el contratante de que se trata puede calificarse de «consumidor» en el sentido de dicha Directiva (auto de 19 de noviembre de 2015, Tarcău, C‑74/15, EU:C:2015:772, apartado 28 y jurisprudencia citada).

34

De este modo, en el caso de una persona física que se constituyó en garante de la ejecución de las obligaciones de una sociedad mercantil, corresponde al juez nacional determinar si dicha persona actuó en el marco de su actividad profesional o por razón de los vínculos funcionales que mantiene con dicha sociedad, como la gerencia de la misma o una participación significativa en su capital social, o bien si actuó con fines de carácter privado (auto de 19 de noviembre de 2015, Tarcău, C‑74/15, EU:C:2015:772, apartado 29).

35

En el caso de autos, de los documentos que obran en los autos de que dispone el Tribunal de Justicia resulta que, en el momento de la celebración de los tres contratos de préstamo entre los años 2005 a 2008 entre, por un lado, BRD Groupe Société Générale, como prestamista, y, por otro, Lanca, como prestatario, el Sr. Dumitraş, que actuó como avalista hipotecario de esos contratos, era el administrador y socio único de esta última sociedad mercantil.

36

Por tanto, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde realizar al tribunal remitente, resulta que, en el momento de la celebración de estos contratos, el Sr. Dumitraş actuó por razón de los vínculos funcionales que tenía con Lanca y no podría ser calificado así, a este respecto, de «consumidor» en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13.

37

Además, de los documentos que obran en los autos resulta que, el 30 de julio de 2009, por una parte, Lanca Construcţii suscribió, con BRD Groupe Société Générale, tres contratos de crédito sobre la refinanciación y el reajuste de los tres contratos de préstamo firmados por Lanca entre los años 2005 a 2008. Por otra parte, por novación, Lanca Construcţii sustituyó a Lanca como deudora de las obligaciones contraídas por esta última frente a BRD Groupe Société Générale. Como consecuencia de esta novación, Lanca quedó liberada de todas las obligaciones frente a BRD Groupe Société Générale en virtud de los préstamos inicialmente concedidos.

38

Asimismo, consta que ni el Sr. Dumitraş ni la Sra. Dumitraş tenían la condición de administradores de Lanca Construcţii y que se comprometieron a garantizar, como avalistas hipotecarios, la obligación de esta última a raíz de la novación. Tampoco se desprende de la resolución de remisión que los demandantes del litigio principal tuvieran una participación significativa en el capital social de la referida sociedad.

39

Por ello, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde realizar al tribunal remitente, resulta que, en el momento de la conclusión de los contratos de crédito y de garantía inmobiliaria de 30 de julio de 2009, el Sr. y la Sra. Dumitraş no actuaron por razón de vínculos funcionales que tuvieran con Lanca Construcţii. Corresponde también al tribunal remitente determinar si el Sr. y la Sra. Dumitraş, como avalistas hipotecarios de dicha sociedad, actuaron con fines relacionados con su actividad profesional y, de no haber actuado con tales fines, extraer de ello todas las consecuencias pertinentes para su eventual calificación de «consumidor», en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13. Así ocurriría, en particular, si el Sr. Dumitraş, al convertirse en avalista hipotecario, hubiera actuado por razón de sus vínculos funcionales con Lanca, lo que incumbe determinar al tribunal remitente.

40

Dadas estas circunstancias, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva se aplica a un contrato de garantía inmobiliaria celebrado entre personas físicas y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en virtud de un contrato de crédito, cuando esas personas físicas actúen con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezcan de vínculos funcionales con la citada sociedad, lo que corresponde determinar al tribunal remitente.

Costas

41

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

 

Los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva se aplica a un contrato de garantía inmobiliaria celebrado entre personas físicas y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en virtud de un contrato de crédito, cuando esas personas físicas actúen con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezcan de vínculos funcionales con la citada sociedad, lo que corresponde determinar al tribunal remitente.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: rumano.