Asunto C‑418/15 P(I)
Cap Actions SNCM
contra
Société nationale maritime Corse Méditerranée (SNCM)
y
Comisión Europea
«Recurso de casación — Intervención — Interés en la solución del litigio»
Sumario — Auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2015
Procedimiento judicial — Intervención — Requisitos de admisibilidad — Interés en la solución del litigio — Concepto — Exigencia de un interés directo y efectivo — Litigio relativo a la legalidad de una decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado — Falta de interés directo de un accionista minoritario de una sociedad que alega un perjuicio de sus intereses económicos — Límites — Solución que puede modificar la situación jurídica del citado accionista
(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 40, párr. 2)
Recurso de casación — Motivos — Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación — Inadmisibilidad
(Art. 256 TFUE, ap. 1, párr. 2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)
Recurso de casación — Motivos — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos y de las pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización
(Art. 256 TFUE, ap. 1, párr. 2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)
De conformidad con el artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cualquier persona puede intervenir como coadyuvante ante los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea siempre que pueda demostrar un interés en la solución del litigio sometido a uno de ellos.
El concepto de «interés en la solución del litigio», en el sentido del citado artículo 40, párrafo segundo, debe definirse en relación con el propio objeto del litigio y entenderse como un interés directo y actual en que se estimen las pretensiones en sí mismas, y no como un interés respecto a los motivos o las alegaciones formulados. En efecto, los términos «solución del litigio» se refieren a la decisión final que se solicita, tal como quedará consagrada en el fallo de la sentencia que recaiga.
A este respecto, procede verificar, en particular, que la parte que solicita intervenir resulte directamente afectada por el acto impugnado y que su interés en el resultado del litigio sea real. En principio, únicamente cabe considerar que el interés en la solución de un litigio es suficientemente directo si esa solución puede modificar la posición jurídica de la parte que solicita intervenir.
En el marco de un recurso de anulación dirigido contra una decisión de la Comisión relativa a una ayuda de Estado, un perjuicio, aun significativo, ocasionado a los intereses económicos y financieros de los accionistas de una sociedad que es una de las partes principales de un procedimiento pendiente ante el Tribunal General, así como a los intereses del fondo de inversión por mediación del cual determinados inversores poseen sus acciones en dicha sociedad, no puede considerarse un perjuicio directo ocasionado a los intereses de dichos accionistas y de dicho fondo, que justifique un interés en la solución del litigio en el sentido del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, puesto que no modifica la situación jurídica de éstos. En efecto, tales intereses se confunden con los de la propia sociedad que es parte principal en el procedimiento en cuestión y únicamente se ven afectados por la solución dada a dicho litigio de forma indirecta, a través de las consecuencias que dicha solución tenga para esa parte principal.
No obstante, la circunstancia de que un accionista minoritario de una sociedad tenga intereses divergentes con respecto al accionista principal y, por tanto, con respecto a la propia sociedad, puede conferir a ese accionista minoritario un interés en la solución de un litigio en el que la sociedad en cuestión sea una de las partes principales, distinto del interés de ésta. No obstante, para ampararse en esta excepción, es preciso que el accionista minoritario aporte elementos concretos que demuestren la existencia de esa divergencia de intereses con respecto a la solución del litigio, habida cuenta del objeto del mismo.
(véanse los apartados 4 a 6, 20 y 31)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 11, 13 y 15)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 24 y 26)