AUTO DEL VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 6 de octubre de 2015 ( * )

«Recurso de casación — Intervención — Interés en la solución del litigio»

En el asunto C‑418/15 P(I),

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 57 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 29 de julio de 2015,

Cap Actions SNCM, con domicilio social en Marsella (Francia), representado por Me C. Bonnefoi, avocate,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Société nationale maritime Corse Méditerranée (SNCM), con domicilio social en Marsella,

parte demandante en primera instancia,

Comisión Europea, representada por los Sres. V. Di Bucci y B. Stromsky, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

oído el Primer Abogado General, Sr. M. Wathelet,

dicta el siguiente

Auto

1

Mediante su recurso de casación, Cap Actions SNCM (en lo sucesivo, «Cap Actions»), un fondo común de inversión a través del cual algunos trabajadores de la Société nationale maritime Corse Méditerranée (SNCM) poseen el 9 % del capital de dicha sociedad, solicita la anulación del auto del Tribunal General de la Unión Europea de 7 de julio de 2015, SNCM/Comisión (T‑1/15, EU:T:2015:489; en lo sucesivo, «auto recurrido»), por el que se desestima su demanda de intervención en apoyo de las pretensiones de la parte demandante en primera instancia en el asunto T‑1/15, consistentes en que se anule la Decisión 2014/882/UE de la Comisión, de 20 de noviembre de 2013, relativa a las ayudas estatales SA 16237 (C 58/02) (ex N 118/02) ejecutadas por Francia en favor de la SNCM (DO 2014, L 357, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

2

Asimismo, Cap Actions solicita al Tribunal de Justicia que estime su demanda de intervención.

3

La Comisión Europea ha presentado sus observaciones sobre el recurso de casación el 7 de septiembre de 2015.

Sobre el recurso de casación

4

De conformidad con el artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cualquier persona puede intervenir como coadyuvante ante los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea siempre que pueda demostrar un interés en la solución del litigio sometido a uno de ellos.

5

Según jurisprudencia reiterada, el concepto de «interés en la solución del litigio», en el sentido del citado artículo 40, párrafo segundo, debe definirse en relación con el propio objeto del litigio y entenderse como un interés directo y actual en que se estimen las pretensiones en sí mismas, y no como un interés respecto a los motivos o las alegaciones formulados. En efecto, los términos «solución del litigio» se refieren a la decisión final que se solicita, tal como quedará consagrada en el fallo de la sentencia que recaiga (véase el auto del Presidente del Tribunal de Justicia Comisión/EnBW, C‑365/12 P, EU:C:2013:83, apartado 7 y jurisprudencia citada).

6

A este respecto, procede verificar, en particular, que la parte que solicita intervenir resulte directamente afectada por el acto impugnado y que su interés en el resultado del litigio sea real (véase el auto del Presidente del Tribunal de Justicia Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:135, apartado 7 y jurisprudencia citada). En principio, únicamente cabe considerar que el interés en la solución de un litigio es suficientemente directo si esa solución puede modificar la posición jurídica de la parte que solicita intervenir [véanse, en este sentido, los autos del Presidente del Tribunal de Justicia National Power y PowerGen/Comisión, C‑151/97 P(I) y C‑157/97 P(I), EU:C:1997:307, apartado 61; Schenker/Air France y Comisión, C‑589/11 P(I), EU:C:2012:332, apartados 1415, y Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:135, apartados 411].

7

Mediante su recurso de casación, Cap Actions reprocha al Tribunal General haber interpretado erróneamente el artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia. Cap Actions formula fundamentalmente cinco motivos, basados:

en primer lugar, en un error de Derecho cometido por el Tribunal General al aplicar el principio de igualdad de trato, por no tener en cuenta que, antes de la adopción de la Decisión controvertida, no hubo reapertura del procedimiento de investigación formal establecido en el artículo 108 TFUE, apartado 2, a raíz de la anulación por el Tribunal General, en su sentencia Corsica Ferries France/Comisión (T‑565/08, EU:T:2012:415), de la Decisión 2009/611/CE de la Comisión, de 8 de julio de 2008, sobre las medidas C 58/02 (ex N 118/02) ejecutadas por Francia en favor de la [SNCM] (DO 2009, L 225, p. 180);

en segundo lugar, en un error de Derecho cometido por el Tribunal General al declarar que el hecho de que Cap Actions represente el interés colectivo de los trabajadores accionistas de la SNCM no puede, por sí mismo, fundamentar un interés directo y actual de Cap Actions en la solución del litigio sometido a dicho órgano jurisdiccional, en el sentido del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia;

en tercer lugar, en un error de apreciación cometido por el Tribunal General al declarar que Cap Actions no había demostrado que el procedimiento de administración judicial en curso a escala nacional se suspendería en caso de anulación de la Decisión controvertida;

en cuarto lugar, en un error de Derecho por haber asimilado el Tribunal General los intereses del accionista principal, Transdev, que desea desvincularse del transporte marítimo, a los de los accionistas trabajadores, representados por Cap Actions, que pretenden salvaguardar tanto su patrimonio como su puesto de trabajo, y

en quinto lugar, en un error de apreciación cometido por el Tribunal General al declarar que el interés de Cap Actions en la solución del litigio pendiente ante él no era distinto del de la SNCM.

8

Procede examinar en primer lugar el primer motivo; luego, de forma conjunta, los motivos segundo y quinto, que suscitan fundamentalmente el mismo problema jurídico, y, por último, los motivos tercero y cuarto sucesivamente.

Sobre el primer motivo

9

Mediante su primer motivo, Cap Actions afirma que el Tribunal General debería haber tenido en cuenta, en el auto recurrido, el hecho de que antes de la adopción de la Decisión controvertida, no hubo reapertura del procedimiento de investigación formal establecido en el artículo 108 TFUE, apartado 2, a raíz de la anulación por el Tribunal General, en su sentencia Corsica Ferries France/Comisión (T‑565/08, EU:T:2012:415), de la Decisión 2009/611.

10

Según la recurrente, el no haber tenido en cuenta este hecho originó un quebrantamiento de la igualdad de acceso a los procedimientos en materia de ayudas de Estados entre dos partes que solicitaban intervenir, por una parte, Corsica Ferries France (en lo sucesivo, «Corsica Ferries»), que solicitaba intervenir en el asunto T‑1/15 en apoyo de las pretensiones de la Comisión, y, por otra parte, Cap Actions, que solicitaba intervenir en ese mismo asunto en apoyo de las pretensiones de la SNCM. Cap Actions subraya, a ese respecto, que en el apartado 9 del auto SNCM/Comisión (T‑1/15, EU:T:2015:487) por el que se admite la intervención de Corsica Ferries, el Tribunal General aludió en particular a la circunstancia de que ésta, que es competidora de la SNCM, había participado activamente en el procedimiento administrativo ante la Comisión. Cap Actions afirma haber sido privada de la posibilidad de hacer lo mismo por la negativa de la Comisión a reabrir el procedimiento de investigación formal, pese a las solicitudes en ese sentido que le dirigieron la República Francesa y la SNCM a raíz de la anulación de la Decisión 2009/611.

11

A este respecto, procede recordar que permitir que una de las partes invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha formulado ante el Tribunal General, pese a que disponía de los elementos necesarios para hacerlo y que dicho motivo no se refiere a alguno de los fundamentos de Derecho expuestos por el Tribunal General en su resolución, equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal General (véanse, en este sentido, las sentencias Langnese-Iglo/Comisión, C‑279/95 P, EU:C:1998:447, apartado 55, y Pêra-Grave/OAMI, C‑249/14 P, EU:C:2015:459, apartado 24).

12

La argumentación de Cap Actions, resumida en el apartado 10 del presente auto, parte de la premisa de que habría participado en el procedimiento de investigación formal si dicho procedimiento se hubiese reabierto tras la anulación por el Tribunal General de la Decisión 2009/611. Pues bien, a tenor del artículo 108 TFUE, apartado 2, y del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE] (DO L 83, p. 1), son las partes interesadas en el sentido de dicho artículo 108 TFUE, apartado 2, quienes tienen derecho a presentar observaciones en el marco del procedimiento de investigación formal. Por lo tanto, implícita pero necesariamente, Cap Actions hace valer ante el Tribunal de Justicia que ostentaba esa condición en el marco del procedimiento de investigación formal relativo a las ayudas que son objeto de la Decisión controvertida.

13

No obstante, procede observar que Cap Actions no hizo valer ante el Tribunal General su supuesta condición de parte interesada en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2. Por consiguiente, no puede apoyarse en dicha condición ante el Tribunal de Justicia para solicitar la anulación del auto recurrido.

14

Es cierto que Cap Actions denuncia ante el Tribunal de Justicia una supuesta desigualdad de trato para con ella, por haberse admitido, mediante el auto SNCM/Comisión (T‑1/15, EU:T:2015:487), la intervención de Corsica Ferries en el asunto T‑1/15 en apoyo de las pretensiones de la Comisión, entre otros motivos, porque Corsica Ferries había participado activamente en el procedimiento de investigación formal relativo a las ayudas objeto de la Decisión controvertida.

15

Sin embargo, la circunstancia de que el Tribunal General admitiese la intervención de una persona en el procedimiento, basándose en las alegaciones formuladas por ésta ante dicho órgano jurisdiccional, no puede influir por sí misma en la decisión relativa a la demanda de intervención en ese mismo procedimiento de un tercero, toda vez que la situación de ese tercero era diferente y que, ante el Tribunal General, éste formuló en apoyo de su demanda alegaciones diferentes a las de la persona cuya intervención fue admitida.

16

En consecuencia, el primer motivo debe declararse inadmisible.

Sobre los motivos segundo y quinto

17

En el marco de su segundo motivo, que se refiere al apartado 11 del auto recurrido, Cap Actions recuerda que representa los intereses de los trabajadores de la SNCM que poseen acciones en dicha sociedad, cuyo valor se ve directamente afectado por la Decisión controvertida. Alega que dichos trabajadores tienen, en su condición de accionistas, un interés directo y actual en la solución del litigio de que conoce el Tribunal General. Cap Actions sostiene que su intervención evitaría una multiplicidad de intervenciones individuales y observa que ése es el motivo por el cual el Tribunal de Justicia adopta una interpretación amplia del derecho de intervención en lo que respecta a las asociaciones, citando en apoyo de su tesis el auto del Presidente del Tribunal de Justicia National Power y PowerGen/Comisión [C‑151/97 P(I) y C‑157/97 P(I), EU:C:1997:307, apartado 66]. Según Cap Actions, el Tribunal General cometió un error de Derecho al declarar, pese a estas circunstancias, que no tiene interés directo y actual en la solución del litigio en cuestión.

18

Mediante su quinto motivo, que se refiere a los apartados 14 a 16 del auto recurrido, Cap Actions cuestiona la declaración hecha por el Tribunal General según la cual no expuso ningún argumento concreto y fundamentado que diferenciase su interés del de la SNCM. Cap Actions subraya que goza de una personalidad civil y jurídica distinta de la SNCM y que su interés consiste en la defensa del patrimonio de los trabajadores accionistas a los que representa. Observa que éstos ven el valor de sus acciones directamente disminuido como consecuencia de los litigios pendientes ante los órganos jurisdiccionales de la Unión relativos a las ayudas estatales otorgadas a la SNCM y, en particular, del asunto T‑1/15, pendiente ante el Tribunal General, en el que solicita intervenir.

19

Es cierto que los intereses económicos de los trabajadores accionistas, defendidos por Cap Actions, al igual que sus propios intereses como persona jurídica, pueden verse significativamente afectados por el resultado del litigio pendiente ante el Tribunal General, en el que la SNCM es parte principal. En efecto, la solución que se dé a dicho litigio puede tener una repercusión considerable sobre la situación económica de la SNCM y, por lo tanto, sobre el valor de las acciones poseídas por mediación de Cap Actions.

20

No obstante, tal perjuicio, aun significativo, ocasionado a los intereses económicos y financieros de los accionistas de una sociedad que es una de las partes principales de un procedimiento pendiente ante el Tribunal General, así como a los intereses del fondo de inversión por mediación del cual determinados inversores poseen sus acciones en dicha sociedad, no puede considerarse un perjuicio directo ocasionado a los intereses de dichos accionistas y de dicho fondo, en el sentido de la jurisprudencia citada en los apartados 5 y 6 del presente auto, puesto que no modifica la situación jurídica de éstos. En efecto, tales intereses se confunden con los de la propia sociedad que es parte principal en el procedimiento en cuestión y únicamente se ven afectados por la solución dada a dicho litigio de forma indirecta, a través de las consecuencias que dicha solución tenga para esa parte principal (auto del Presidente del Tribunal de Justicia AITEC y otros/Comisión, C‑97/92, C‑105/92 y C‑106/92, EU:C:1993:954, apartado 15).

21

Por consiguiente, el Tribunal General no cometió error de Derecho alguno, ni en el apartado 11 ni en los apartados 14 a 16 del auto recurrido, al declarar que los intereses invocados ante él por Cap Actions no se ven directamente afectados por el resultado del litigio del que conoce y no responden por lo tanto a las exigencias del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia.

22

Así pues, deben desestimarse los motivos segundo y quinto.

Sobre el tercer motivo

23

Mediante su tercer motivo, referido al apartado 12 del auto recurrido, Cap Actions alega que el Tribunal General cometió un error de apreciación al declarar que no había demostrado que el procedimiento de administración judicial en curso se suspendería en caso de anulación de la Decisión controvertida. Cap Actions insiste en que el desenlace de dicho procedimiento de administración judicial depende del resultado de los litigios pendientes ante los órganos jurisdiccionales de la Unión relativos a las ayudas de Estado pagadas a la SNCM, y en particular del asunto T‑1/15, pendiente ante el Tribunal General. Afirma que tales litigios son el motivo por el que el accionista principal de la SNCM, la empresa pública Transdev, promovió el procedimiento de administración judicial. Según Cap Actions, de no existir los citados litigios, el déficit de la SNCM debería haberse saneado mediante una reestructuración de la empresa.

24

A este respecto, de los artículos 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia se desprende que el Tribunal General es el único competente, por una parte, para comprobar los hechos, salvo en el caso de que la inexactitud material de sus comprobaciones resulte de los autos que se le hayan sometido y, por otra parte, para apreciar dichos hechos. Cuando el Tribunal General ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al citado artículo 256, un control sobre la calificación jurídica de éstos y las consecuencias en Derecho que de ella ha deducido el Tribunal General (véase, en particular, la sentencia Bavaria/Comisión, C‑445/11 P, EU:C:2012:828, apartado 23 y la jurisprudencia citada).

25

En el caso de autos, el Tribunal General declaró, en el apartado 12 del auto recurrido, que la SNCM se halla implicada en diversos procedimientos pendientes ante el Tribunal de Justicia y que, por lo tanto, las cantidades que son objeto de la Decisión recurrida sólo son una parte de las que debe reembolsar, en este momento, el beneficiario de la ayuda. Dicho Tribunal se basó en estas constataciones para concluir que no había quedado acreditado que el procedimiento de administración judicial pendiente ante los órganos jurisdiccionales nacionales se suspendería en caso de anulación de la Decisión controvertida.

26

Pues bien, ante el Tribunal de Justicia, Cap Actions se limita a afirmar a este respecto que, según las pruebas que presentó al Tribunal General, el accionista principal, Transdev, decidió promover el procedimiento de administración judicial ante los órganos jurisdiccionales nacionales debido a los litigios en materia de ayudas estatales pendientes en el ámbito de la Unión. Tales alegaciones no demuestran la inexactitud material de las comprobaciones fácticas en que se basa el apartado 12 del auto recurrido.

27

Así pues, resulta obligado observar que, al impugnar las apreciaciones fácticas realizadas por el Tribunal General en el apartado 12 del auto recurrido sin demostrar que de los autos se deduzca la inexactitud material de tales apreciaciones, Cap Actions formula alegaciones inadmisibles.

28

Resulta de lo anterior que debe desestimarse el tercer motivo.

Sobre el cuarto motivo

29

Mediante su cuarto motivo, que hace referencia al apartado 13 del auto recurrido, Cap Actions sostiene que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al asimilar los intereses del accionista principal, que es Transdev y no el Estado francés como tal, a los de los accionistas trabajadores, representados por Cap Actions. Éste alega que Transdev desea desvincularse del transporte marítimo, mientras que los accionistas trabajadores pretenden salvaguardar tanto su patrimonio como su puesto de trabajo. Cap Actions afirma, por lo tanto, tener un interés propio en la solución del litigio del que conoce el Tribunal General, que difiere del accionista principal.

30

A este respecto, como se ha declarado en el apartado 20 del presente auto, los intereses económicos y financieros de los accionistas de una sociedad se confunden, en principio, con los de la propia sociedad que es parte principal en un procedimiento. Es cierto que los accionistas cuyos intereses representa en el caso de autos Cap Actions son asimismo trabajadores de la SNCM, pero ha de subrayarse que Cap Actions representa sus intereses en calidad de accionistas, como afirma explícitamente en su recurso de casación.

31

El Tribunal General declaró fundadamente, en el apartado 13 del auto recurrido, que, como excepción a la regla recordada en el apartado anterior del presente auto, la circunstancia de que un accionista minoritario de una sociedad tenga intereses divergentes con respecto al accionista principal y, por tanto, con respecto a la propia sociedad, puede conferir a ese accionista minoritario un interés en la solución de un litigio en el que la sociedad en cuestión sea una de las partes principales, distinto del interés de ésta. No obstante, para ampararse en esta excepción, es preciso que el accionista minoritario aporte elementos concretos que demuestren la existencia de esa divergencia de intereses con respecto a la solución del litigio, habida cuenta del objeto del mismo.

32

Ahora bien, en el caso de autos, el Tribunal General declaró en el apartado 13 del auto recurrido que Cap Actions no había aportado ningún elemento concreto que demostrase la existencia de tal divergencia. Con arreglo a la jurisprudencia recordada en el apartado 24 del presente auto, Cap Actions formula alegaciones inadmisibles al impugnar esta apreciación fáctica sin demostrar que su inexactitud material se desprenda de los autos.

33

En consecuencia, el cuarto motivo debe declararse inadmisible.

34

Resulta de todo lo anterior que, al no haberse acogido ninguno de los motivos formulados por Cap Actions en apoyo de su recurso de casación, éste debe desestimarse en su totalidad.

Costas

35

El artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia dispone que cuando el recurso de casación sea infundado, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas. A tenor del artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión la condena en costas de Cap Actions y haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Vicepresidente del Tribunal de Justicia resuelve:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Condenar a Cap Actions SNCM a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión.

 

Firmas


( * )   Lengua de procedimiento: francés.