Asunto C‑281/15

Soha Sahyouni

contra

Raja Mamisch

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht München)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 1259/2010 — Ámbito de aplicación — Reconocimiento de una resolución de divorcio privado dictada por un tribunal religioso en un Estado tercero — Incompetencia manifiesta del Tribunal de Justicia»

Sumario — Auto del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 12 de mayo de 2016

Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Disposiciones del Derecho de la Unión que el Derecho nacional ha hecho directa e incondicionalmente aplicables a situaciones que no están comprendidas en el ámbito de aplicación de aquéllas — Inclusión — Requisito — Necesidad de que el órgano jurisdiccional nacional indique la existencia de tal remisión — Inexistencia de tal indicación — Incompetencia manifiesta del Tribunal de Justicia

[Art. 267 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 53, ap. 2; Reglamentos del Consejo (CE) n.o 2201/2003 y (UE) n.o 1259/2010]

El Reglamento n.o 1259/2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, únicamente determina las normas de conflicto de leyes aplicables en materia de divorcio y separación judicial, pero no regula el reconocimiento, en un Estado miembro, de una resolución de divorcio ya dictada. En cambio, el Reglamento n.o 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento n.o 1347/2000, es el que establece, en particular, las normas en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia matrimonial. Sin embargo, no es aplicable a este tipo de resoluciones dictadas en un Estado tercero. Por consiguiente, el reconocimiento de una resolución de divorcio dictada en un Estado tercero no se rige por el Derecho de la Unión.

En una situación en la que ni las disposiciones del Reglamento n.o 1259/201, mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente, ni las del Reglamento n.o 2201/2003, ni ningún otro acto jurídico de la Unión resultan aplicables al litigio principal, una interpretación, por el Tribunal de Justicia, de disposiciones del Derecho de la Unión está justificada cuando el Derecho nacional las ha hecho directa e incondicionalmente aplicables a tales situaciones, con el fin de garantizar un tratamiento idéntico de esas situaciones y las comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. Por tanto, el Tribunal de Justicia ha de comprobar si existen indicaciones suficientemente precisas para poder acreditar esa remisión al Derecho de la Unión.

No obstante, no incumbe al Tribunal de Justicia tomar la iniciativa de proceder a la interpretación del Derecho de la Unión si de la petición de decisión prejudicial no se desprende que el órgano jurisdiccional nacional acredite efectivamente tal aplicabilidad. No ocurre así cuando el órgano jurisdiccional nacional se sitúa en el supuesto de la aplicabilidad del Reglamento n.o 1259/2010 a los hechos del litigio principal sin proporcionar ninguna otra indicación para acreditar la aplicabilidad del Reglamento n.o 1259/2010 o de otras disposiciones del Derecho de la Unión a esos hechos.

(véanse los apartados 18, 20, 22, 23, 27, 28, 30 y 31)