AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 6 de octubre de 2015 (*)

«Recurso de casación — Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Presentación de un escrito procesal — Original con la firma manuscrita — Plazo para recurrir —Extemporaneidad — Recurso de casación manifiestamente infundado»

En el asunto C‑181/15 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 16 de abril de 2015,

Marpefa, S.L., con domicilio social en Barcelona, representada por el Sr. I. Barroso Sánchez-Lafuente, abogado,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI),

parte demandada en primera instancia,

Kabushiki Kaisha Sony Computer Entertainment, con domicilio social en Tokio (Japón),

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y los Sres. J.L. da Cruz Vilaça y C. Lycourgos (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada, oída la Abogado General, de resolver mediante auto motivado, de conformidad con el artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su recurso de casación, Marpefa, S.L. (en lo sucesivo, «Marpefa») solicita la anulación del auto del Tribunal General de la Unión Europea Marpefa/OAMI – Sony Computer Entertainment (PSVITA y PLAYSTATION VITA) (T‑708/14, EU:T:2015:93; en lo sucesivo, «auto recurrido»), por el que se desestimó su recurso de anulación de las resoluciones de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 2 y 4 de julio de 2014 (asuntos R 1813/2013-2, R 2013/2013-2, R 1626/2013-2 y R 1631/2013-2), relativas a sendos procedimientos de oposición entre Marpefa y Kabushiki Kaisha Sony Computer Entertainment.

 Marco jurídico

2        El artículo 43, apartados 1 y 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991 (DO L 136, p. 1), en su versión modificada el 19 de junio de 2013 (DO L 173, p. 66) (en lo sucesivo, «Reglamento de Procedimiento del Tribunal General»), dispone lo siguiente:

«1.      El original de todo escrito procesal deberá ser firmado por el Agente o el Abogado de la parte.

[…]

6.      Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 5, la fecha en la que la copia del original firmado de un escrito procesal, incluida la relación de escritos y documentos mencionada en el apartado 4, se reciba en la Secretaría por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación de que disponga el Tribunal General será tomada en consideración a efectos del cumplimiento de los plazos procesales, siempre y cuando el original firmado del escrito, acompañado de los anexos y copias mencionados en el párrafo segundo del apartado 1, sea presentado en la Secretaría dentro de los diez días siguientes, a más tardar. [...]»

 Procedimiento ante el Tribunal General y auto recurrido

3        Mediante escrito recibido por correo electrónico en la Secretaría del Tribunal General el 22 de septiembre de 2014, Marpefa interpuso un recurso de anulación de cuatro resoluciones de la OAMI, tres de las cuales le habían sido notificadas el 11 de julio de 2014 y la cuarta el 15 de julio de 2014.

4        El 30 de septiembre de 2014, la Secretaría del Tribunal General recibió una versión en papel de la demanda y una carta de acompañamiento fechada el 26 de septiembre de 2014, así como seis copias certificadas de la demanda y algunas páginas que la corregían. La carta de acompañamiento, que no había sido transmitida por correo electrónico, incluía la firma manuscrita del abogado de Marpefa. La demanda era una copia escaneada, con la firma escaneada de dicho abogado, pero sin su firma manuscrita. La Secretaría hizo saber al representante de Marpefa que faltaba la firma manuscrita.

5        Mediante escrito de 1 de octubre de 2014, recibido en la Secretaría el 2 de octubre de 2014, el abogado de Marpefa remitió a la Secretaría la última página de la demanda con su firma manuscrita. Sin embargo, esta firma no era idéntica a la que figuraba en la copia de la demanda enviada por correo electrónico el 22 de septiembre de 2014. El abogado de la demandante fue informado de este extremo mediante fax de 23 de octubre de 2014.

6        Mediante el auto recurrido, el Tribunal General declaró la inadmisibilidad manifiesta del recurso de Marpefa sin notificárselo a la OAMI.

 Pretensiones de la parte recurrente y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

7        La recurrente solicita la anulación del auto recurrido y la continuación del procedimiento contra las resoluciones de la OAMI de 2 y 4 de julio de 2014, objeto de su recurso interpuesto ante el Tribunal General.

8        El 29 de abril de 2015, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió no notificar el presente recurso de casación a las demás partes.

 Sobre el recurso de casación

9        En virtud del artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando un recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, desestimar total o parcialmente el recurso de casación mediante auto motivado.

10      Procede aplicar esta disposición en el presente asunto.

11      Como quiera que los tres motivos invocados por Marpefa están relacionados con la interpretación del artículo 43, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, procede examinarlos conjuntamente.

 Argumentación de la recurrente

12      Mediante sus motivos, Marpefa estima, en primer lugar, que, contrariamente a lo que sostiene el Tribunal General en el apartado 14 del auto recurrido, cumplió los requisitos de seguridad jurídica impuestos por el artículo 43 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, puesto que el escrito enviado por correo electrónico el 22 de septiembre de 2014 y el original de dicho escrito enviado con posterioridad estaban debidamente firmados por su abogado.

13      Marpefa afirma seguidamente que el Tribunal General considera equivocadamente, en el apartado 15 del auto recurrido, que el artículo 43 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General obliga al representante de la demandante presentar el original de un escrito firmado a mano. Según la recurrente, una firma escaneada puede considerarse una firma manuscrita siempre que dicha reproducción se haya realizado con el consentimiento del autor de dicha firma.

14      Asimismo, subraya que el concepto de escritura manuscrita no hace referencia únicamente a la escritura hecha a mano, sino que se refiere asimismo a una categoría específica de tipo de letra en la publicación y edición de textos que incluye modelos de escritura que simulan la escritura caligráfica o tipográfica ejecutada con la mano.

15      Por último, la recurrente sostiene que el hecho de no considerar una firma escaneada como firma manuscrita produce una inseguridad jurídica a las partes y que el artículo 43 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, que prima sobre las Instrucciones Prácticas a las Partes, no precisa de qué forma debe hacerse esa firma.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

16      El artículo 43, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General dispone que «el original de todo escrito procesal deberá ser firmado por el Agente o el Abogado de la parte».

17      Esta disposición significa inequívocamente que el agente o el abogado de la parte debe firmar de su puño y letra el escrito procesal cuya presentación pretenda que se registre en la Secretaría del Tribunal General.

18      Por una parte, esta interpretación se deduce del empleo del término «original» por el artículo 43, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General para calificar el escrito procesal. Dicha disposición se refiere únicamente a los escritos procesales cuyo original se extienda en papel. El carácter original de tales escritos únicamente puede derivarse del carácter original de la firma que figura en ellos, que debe por tanto estampar de su puño y letra el autor del escrito en cuestión. Por otra parte, el empleo de los términos «firmado por […] el Abogado de la parte» confirma igualmente tal interpretación.

19      Esta lectura es además conforme con los objetivos del artículo 43, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General tal como se desprenden de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

20      Ha de recordarse, a este respecto, que una persona únicamente puede representar válidamente a las partes mencionadas en el artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, esto es, las partes que no sean los Estados miembros, las instituciones de la Unión, los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3; en lo sucesivo, «acuerdo EEE»), distintos de los citados Estados miembros, y el Órgano de Vigilancia de la AELC, si reúne dos requisitos acumulativos, a saber, por una parte, que tenga la condición de abogado y, por otra, que esté facultada para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado Parte en el Acuerdo EEE (véanse, en este sentido, los autos Comunidad Autónoma de Valencia/Comisión, C‑363/06 P, EU:C:2008:99, apartado 21, y Brown Brothers Harriman/OAMI, C‑101/14 P, EU:C:2014:2115, apartado 15).

21      Sobre este particular, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia establece que el requisito relativo a la firma por un abogado facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo EEE constituye un requisito de forma sustancial, que no figura entre los requisitos que pueden ser subsanados una vez expirado el plazo para recurrir con arreglo al artículo 44, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, y cuyo incumplimiento lleva aparejada la inadmisibilidad (véanse los autos Interspeed/Comisión, C‑471/12 P, EU:C:2013:418, apartado 10, y Brown Brothers Harriman/OAMI, C‑101/14 P, EU:C:2014:2115, apartado 21).

22      Se desprende de estas consideraciones que el requisito, impuesto por el artículo 43, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, de que el original de todo escrito procesal lleve una firma manuscrita, es decir, una firma estampada de su puño y letra por el autor del escrito procesal de que se trate, tiene por objeto garantizar, en aras de la seguridad jurídica, la autenticidad de dicho escrito procesal y excluir el riesgo de que éste no sea en realidad obra del autor habilitado a tal efecto.

23      Por otra parte, la exigencia de una firma manuscrita resulta corroborada por la estructura general del artículo 43 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. En efecto, el apartado 6 de dicho artículo dispone que la fecha en la que se reciba en la Secretaría, por fax o por cualquier otro medio técnico de comunicación de que disponga el Tribunal General, la copia del original firmado de un escrito procesal únicamente será tomada en consideración a efectos del cumplimiento de los plazos procesales si el original firmado del escrito se presenta en la Secretaría, a más tardar, dentro de los diez días siguientes a la recepción de dicha copia.

24      Esta disposición quedaría por completo desprovista de efecto útil si el original no llevase firma manuscrita. En efecto, la exigencia de la presentación de ese original firmado únicamente tiene sentido si dicho original tiene una fuerza probatoria, en lo que respecta a la identidad de su autor, mayor que la de la copia ya recibida por la Secretaría del Tribunal General. Si, como en el caso de autos, la versión en papel del escrito procesal recibido por la Secretaría únicamente lleva una firma escaneada, su fuerza probatoria en cuanto a la identidad de su autor no difiere en nada de la copia recibida anteriormente por fax o cualquier otro medio técnico.

25      En el caso de autos, el Tribunal General, tras haber recordado las normas de procedimiento aplicables, declaró, en el apartado 17 del auto recurrido, que la versión en papel de la demanda, presentada el 30 de septiembre de 2014, llevaba una firma escaneada y no podía por tanto considerarse que estuviera firmada de forma manuscrita y constituyese el original del envío efectuado por correo electrónico el 22 de septiembre de 2014. Asimismo, declaró, en el apartado 19 de dicho auto, que la presentación, el 2 de octubre de 2014, de la página del original de la demanda con la firma manuscrita del abogado de la demandante no podía subsanar la no presentación del original firmado de la demanda, puesto que, además de que el 2 de octubre de 2014 no se había presentado el texto íntegro de la demanda, la firma que figuraba en la página recibida ese día no era idéntica a la estampada en la copia de la demanda enviada por correo electrónico el 22 de septiembre de 2014.

26      A la vista de las constataciones efectuadas, el Tribunal General se ajustó a Derecho al considerar que el original firmado de la demanda no había sido presentado dentro de los diez días siguientes al envío de la copia de dicha demanda por correo electrónico y que, por consiguiente, la demandante no había interpuesto su recurso antes de la expiración del plazo para recurrir, en este caso, el 22 y el 25 de septiembre de 2014.

27      Por consiguiente, debe desestimarse el recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento.

 Costas

28      A tenor del artículo 137 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184 de dicho Reglamento, se decidirá sobre las costas en el auto que ponga fin al proceso.

29      Al adoptarse el presente auto antes de la notificación del recurso a la parte recurrida y, por consiguiente, antes de que ésta haya podido incurrir en costas, basta decidir que Marpefa cargará con sus propias costas.

30      Por otra parte, el recurso de casación no contiene pretensión alguna relativa a las costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) resuelve:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Marpefa, S.L., cargará con sus propias costas.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.