8.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 48/20


Recurso de casación interpuesto el 1 de diciembre de 2015 por VSM Geneesmiddelen BV contra el auto del Tribunal General (Sala Octava) dictado el 16 de septiembre de 2015 en el asunto T-578/14, VSM Geneesmiddelen BV/Comisión Europea

(Asunto C-637/15 P)

(2016/C 048/27)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: VSM Geneesmiddelen BV (representante: U. Grundmann, Rechtsanwalt)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule el auto del Tribunal General (Sala Octava) de 16 de septiembre de 2015, dictado en el asunto T-578/14, notificado por fax el 21 de septiembre de 2015.

Que se anule la decisión del Presidente de la Sala de no incorporar a los autos los escritos presentados el 22 y 24 de julio de 2015 en el asunto T-578/14, notificada el de 21 septiembre de 2015.

Que se declare que, de manera contraria a Derecho, la Comisión no ha iniciado la evaluación de declaraciones de propiedades saludables de sustancias botánicas a través de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) conforme al artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1924/2006 desde el 1 de agosto de 2014 y, con carácter subsidiario, que se anule la decisión supuestamente contenida en el escrito de la Comisión de 29 de junio de 2014 de no iniciar la evaluación de declaraciones de propiedades saludables de sustancias botánicas a través de EFSA conforme a dicho artículo 13 antes del 1 de agosto de 2014.

Que se condene a la Comisión a cargar con las costas de los procedimientos.

Motivos y principales alegaciones

Conforme al artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1924/2006 (Reglamento sobre declaraciones de propiedades saludables) la Comisión Europea debía haber adoptado una lista de declaraciones permitidas respecto a sustancias usadas en alimentos a más tardar el 31 de enero de 2010. Para la adopción de tal lista se encargó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) la evaluación de las declaraciones presentadas por los Estados miembros. Sin embargo, en septiembre de 2010 la Comisión anunció la suspensión y la revisión del procedimiento de evaluación en lo referente a las declaraciones relativas a sustancias botánicas, motivo por el cual EFSA interrumpió el examen de estas declaraciones. La Comisión suspendió únicamente el procedimiento de evaluación de sustancias botánicas, pero no el procedimiento relativo a otras sustancias químicas similares.

VSM Geneesmiddelen B.V. solicitó a la Comisión Europea mediante escrito de 23 de abril de 2014 que ordenara a EFSA la reanudación inmediata de la evaluación de declaraciones relativas a sustancias botánicas usadas en alimentos.

Esta demora e inseguridad jurídica respecto a las declaraciones de propiedades saludables de sustancias botánicas usadas en los alimentos está afectando significativamente a VSM Geneesmiddelen B.V. Una parte de las declaraciones de propiedades saludables presentadas ante la Comisión Europea se refieren a sustancias botánicas utilizadas en la gama de productos de VSM Geneesmiddelen B.V. Entre éstas se encuentran las declaraciones para la ortiga/urticácea (declaraciones 2346, 2498 y 2787), la hierba de San Juan/hypericum perforatum (declaraciones 2272 y 2273), la melisa (declaraciones 3712, 3713, 2087, 2303 y 2848) y el avellano de bruja/lhamamelis virginiana (declaración 3383). Ninguna de estas declaraciones ha sido aún evaluada por EFSA ni ha sido por tanto incluida en la lista de la Comisión de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento sobre declaraciones de propiedades saludables.

El Comisario responsable informó a la recurrente en un escrito de 19 de junio de 2014 de que la Comisión había recibido comunicaciones de algunos Estados miembros y grupos de interés que mostraban inquietudes con respecto al trato diferente de los productos que contienen sustancias de este tipo en la normativa sobre declaraciones de propiedades saludables para alimentos, por un lado, y en la normativa sobre los medicamentos tradicionales a base de plantas, por otro. El Comisario informó a la recurrente de que la Comisión no iba a iniciar por el momento la evaluación de declaraciones de propiedades saludables de sustancias botánicas y de que la Comisión precisaba de algún tiempo para identificar la mejor línea de actuación.

La recurrente no podía aceptar la respuesta del Comisario, por lo que su representante legal en este procedimiento remitió otro escrito al Comisario de fecha 8 de julio de 2014 en el que fijaba un plazo de iniciación de la evaluación de propiedades saludables de las sustancias botánicas por EFSA, que finalizaba el 31 de julio de 2014. No se ha recibido ninguna respuesta a este escrito.

La recurrente interpuso un recurso ante el Tribunal General solicitando de éste la declaración de que la Comisión, de manera contraria a Derecho, no había iniciado la evaluación de propiedades saludables de sustancias botánicas a través de EFSA y, con carácter subsidiario, la anulación de la decisión de no iniciar la evaluación de propiedades saludables de sustancias botánicas a través de EFSA. El Tribunal General declaró la inadmisibilidad del recurso en el asunto T-578/14 mediante auto de 16 de septiembre de 2015. Mediante el presente recurso, la recurrente solicita que el Tribunal de Justicia anule el mencionado auto del Tribunal General y resuelva en el sentido solicitado en el recurso presentado ante el Tribunal General.

La resolución impugnada contiene vicios de procedimiento que afectan de manera adversa los intereses de la recurrente y, además, el Tribunal General, en el mencionado auto, ha infringido el Derecho de la Unión. El Tribunal General declaró el recurso inadmisible debido, en primer lugar, a que la recurrente no respetó los plazos legalmente establecidos; en segundo lugar, a que la recurrente no demostró debidamente que tiene interés en ejercitar la acción; en tercer lugar, a que las medidas transitorias del artículo 28 del Reglamento no 1924/2006 son suficientes para proteger a la industria alimentarias y que la adopción de una lista definitiva de declaraciones saludables permitidas para la industria alimentaria no supondría una ventaja concreta para la industria alimentaria y, en cuarto lugar, a que las disposiciones del Reglamento sobre declaraciones de propiedades saludables dejan a la discreción de la Comisión la definición de los plazos en los que deberá adoptarse la lista de declaraciones permitidas y que la Comisión dispone de un amplio margen de apreciación para ello. Estas declaraciones del Tribunal General infringen el TFUE, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y otras disposiciones del Derecho de la Unión.

La Comisión no dispone de un amplio margen de apreciación en lo que se refiere al momento y a la manera de actuar. El artículo 13, apartado 3, del Reglamento no 1924/2006 dispone que la Comisión deberá consultar a EFSA antes de adoptar cualquier decisión y que deberá finalizar la lista antes del 31 de enero de 2010 a más tardar. En lo que se refiere a la consulta a EFSA y a la adopción de la lista antes del 31 de enero 2010 la Comisión no tiene ningún margen de apreciación. El Tribunal General erró en su argumentación. Teniendo en cuenta que los Estados miembros deben adoptar el contenido de las directivas de la Unión Europea dentro de los plazos establecidos en ellas y, por tanto, están sujetos al Derecho de la Unión, lo mismo ocurre con la Comisión Europea, que también está sujeta a los plazos establecidos en el Reglamento. Si el incumplimiento de los plazos por los Estados miembros se considera una clara infracción del Derecho de la Unión, lo mismo sucede con el incumplimiento de los plazos por parte de la Comisión en el Reglamento sobre declaraciones de propiedades saludables.

El Tribunal General cometió un error al considerar que las empresas del sector de la industria alimentaria, como la recurrente, están protegidas por las medidas transitorias. El artículo 28, apartado 5, del Reglamento se remite directamente al artículo 13, apartado 3, de dicho Reglamento, lo que significa que las medidas transitorias finalizaron el 31 de enero de 2010. Podría aceptarse que este plazo no se ha respetado y que las medidas transitorias se aplicasen pasado el 31 de enero de 2010 durante unos meses, pero el hecho incumplir en seis años el plazo legalmente establecido no puede considerarse que satisface los objetivos del propio Reglamento sobre declaraciones de propiedades saludables.

Dado que la recurrente ha presentado declaraciones que están en estos momentos siendo estudiadas por EFSA, la recurrente está directamente afectada y, por lo tanto, legitimada para ejercer esta acción frente a la Comisión. La argumentación del Tribunal General en el asunto T-296/12 es aplicable en este asunto.

La recurrente ha cumplido todos los plazos establecidos en el artículo 265 y 263 TFUE. El Tribunal General ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente conforme a la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.