26.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 354/14


Recurso de casación interpuesto el 15 de julio de 2015 por Skype contra la sentencia del Tribunal General (Sala Primera) dictada el 5 de mayo de 2015 en el asunto T-183/13, Skype/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

(Asunto C-382/15 P)

(2015/C 354/17)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Skype (representantes: A. Carboni, M. Browne, Solicitors)

Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), Sky IP International Ltd, Sky plc

Pretensiones de la parte recurrente

La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule íntegramente la resolución del Tribunal General de 5 de mayo de 2015 en el asunto T-183/13 y devuelva los autos a la OAMI para que continúe con el procedimiento.

Condene a la OAMI y a las partes coadyuvantes en esta casación a cargar con sus propias costas y con las soportadas por la recurrente en este procedimiento e: i) en el recurso ante el Tribunal General en el asunto T-183/13; ii) en el recurso ante la Cuarta Sala de Recurso en el asunto R 2398/2010-4; e iii) en la oposición B 812 380 ante la División de Oposición.

Motivos y principales alegaciones

El único motivo de casación de la recurrente es que el Tribunal General infringió el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (1) al pronunciarse en el asunto T-183/13 relativo a la solicitud de marca comunitaria no 3 660 065 (en lo sucesivo, «marca impugnada»). En particular, el Tribunal General incurrió en los siguientes errores al resolver estimando la apreciación de la parte recurrida de riesgo de confusión:

1.

Al considerar la similitud de los productos y servicios entre la marca impugnada y la marca anterior de las coadyuvantes, el Tribunal General identificó una relación incorrecta de servicios designados por la marca impugnada.

2.

Evaluó incorrectamente las características del público relevante al no tener en cuenta el hecho de que el servicio Skype de la recurrente se basaba en una forma de tecnología muy nueva e innovadora en la fecha de prioridad de la marca impugnada (en lo sucesivo, «fecha relevante») y en consecuencia, que el público relevante tenía un nivel de conocimientos técnicos superior a la media y una mayor capacidad para distinguir entre marcas.

3.

Parece haber asumido erróneamente que la aceptación por parte de la recurrente de que los servicios designados por la marca impugnada son idénticos a algunos de los servicios designados por la marca anterior conllevaba aceptar también que la marca anterior gozaba de un mayor carácter distintivo y/o notoriedad en relación con aquellas áreas que se solapan con la especificación relativa a la marca impugnada en la fecha relevante.

4.

Aplicó erróneamente la normativa en varios aspectos al evaluar la apreciación de la recurrida de las similitudes gráfica, auditiva y conceptual de las marcas en conflicto, en particular, basándose en la incorrecta ficción legal de que el consumidor medio lee cada palabra corta de izquierda a derecha y dando un peso indebido a la coincidencia de las letras S-K-Y al inicio de ambas marcas y no apreciando que la diferencia conceptual entre ellas contrarresta cualquier similitud gráfica o auditiva.

5.

Incurrió en dos errores importantes al estimar la apreciación de la recurrida de que la marca anterior tiene un mayor carácter distintivo con respecto a productos y servicios ajenos a los servicios «centrales» de radiodifusión de las coadyuvantes; en primer término, se basó erróneamente en el uso de la marca anterior en relación con los servicios «centrales» de las coadyuvantes a fin de deducir el carácter distintivo para otros servicios; en segundo lugar, tuvo en cuenta la prueba de uso con posterioridad a la fecha relevante.

6.

Aplicó incorrectamente la normativa en varios aspectos al llevar a cabo la apreciación general del riesgo de confusión sin tener en cuenta:

i.

La notoriedad esencial de que gozaba la marca impugnada en la fecha relevante.

ii.

La prueba de que las marcas en cuestión han coexistido pacíficamente en el mercado durante más de diez años, sin que las coadyuvantes hayan interpuesto demandas por violación, lo cual es claramente indicativo de que no existía riesgo de confusión en la fecha relevante.

De acuerdo con ello, la parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que: 1) anule la resolución del Tribunal General en el asunto T-183/13 y devuelva los autos a la recurrida para que continúe con el procedimiento; 2) ordene una condena en costas en favor de la recurrente.


(1)  DO L 78, p. 1.